ARTÍCULO 10.- Para los efectos de la presente ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurÍdica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente. PARÁGRAFO.- La constitución de la persona jurÍdica a que se refiere el presente artículo, no requerirá de autorización previa alguna por parte del Estado.