ARTÍCULO 1º A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la química farmacéutica o la farmacia dentro del territorio nacional: a) Quienes hayan adquirido o adquieran título de químico farmacéutico o de farmacéutico, respectivamente, expedido por alguna de las Facultades o Escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país b) Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de químico farmacéutico o de farmacéutico en Facultades o Escuelas universitarias que funcionen en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios ; c) Los colombianos graduados en el exterior en una Facultado Escuela universitaria, que funcione en país con el cual Colombia no tenga tratados o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, Facultad o Escuela de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Universidades. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno; d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, con título de químico farmacéutico o de farmacéutico, adquirido en Facultades o Escuelas universitarias de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Universidades, que hayan obtenido licencia del Gobierno Nacional mediante la aprobación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Química Farmacéutica del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Las personas que hayan adquirido licencia o permiso de farmacéutico en virtud de disposiciones legales expedidas hasta la vigencia de la presente Ley, ejercerán la farmacia como licenciados en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 2º Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la farmacia, presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes, y las modificaciones que dichas normas hayan sufrido hasta la vigencia de la presente Ley, y los solicitantes obtendrán el derecho como licenciados para ejercer la farmacia en todo el territorio nacional, siempre que hayan cumplido con los requisitos vigentes para la expedición de licencias para ejercer la farmacia. PARÁGRAFO 3º En caso de visita científica de químicos farmacéuticos, nacionales o extranjeros, de reconocida competencia que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud, a petición motivada de una universidad con Facultad o Escuela de Química Farmacéutica o de Medicina, que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la mencionada profesión.