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Ley 2197 de 2022 — Kelsen
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Ley2022

Ley 2197 de 2022

Congreso de la República

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Además, 31 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2197

Año

2022

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

68

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2197

Año

2022

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

68

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 33a
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 74
  • Artículo 91
  • Artículo 93
  • Artículo 104
  • Artículo 119
  • Artículo 155
  • Artículo 180
  • Artículo 183
  • Artículo 185a
  • Artículo 185b
  • Artículo 185c
  • Artículo 205
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 223a
  • Artículo 237b
  • Artículo 239
  • Artículo 263
  • Artículo 264a
  • Artículo 266
  • Artículo 310
  • Artículo 312
  • Artículo 348
  • Artículo 353b
  • Artículo 365
  • Artículo 367c
  • Artículo 429c
  • Artículo 429d
  • Artículo 534

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Objeto . La presente Ley tiene por objeto el fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, por medio de la inclusión de reformas al Código Penal al Código de Procedimiento Penal, al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio, al igual que se Regula las armas, elementos y dispositivos menos letales, y la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, así como se dictan otras disposiciones.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Finalidad. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 207 de 2022). La presente Ley tiene como fin la creación y el fortalecimiento de los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que deben contar las autoridades para consolidar la seguridad ciudadana. Norma Anterior Texto Anterior Finalidad. La presente ley tiene como fin la creación y el fortalecimiento de los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que deben contar autoridades para consolidar la seguridad ciudadana. TITULO II NORMAS QUE MODIFICAN LA LEY 599 DE 2000 - CODIGO PENAL Definición. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que este acreditado conforme al Artículo 3 de la Ley 769 de 2002. Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en, cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el inciso 6 del Artículo 32 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Modifíquese el inciso 6 del Artículo 32 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: Articulo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: h) (sic) En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actué con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. h) (sic) Se obre en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión: 6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legitima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno. PARÁGRAFO . En los casos del ejercicio de la legitima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta. 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad de1 máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. h) (sic) Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. h) (sic) Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. h) (sic) El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Artículo 33a .

Artículo 5

ARTÍCULO 5. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Articulo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. El comisario de familia o la autoridad competente enviara copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutara la orden de desalojo en presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, hará presencia la Policía de Infancia y Adolescencia. b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario. Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o perdida anatómica o funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección; e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenara una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente et régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quien tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiara a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este Artículo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modifíquese el Articulo 42 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así:

Artículo 7

ARTÍCULO 7. (Modificado por el Art. 4 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Modifíquese el Articulo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: CUMPLIMIENTO REGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de transito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de transito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de transito contara con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción.

Parágrafo 1

PARAGRAFO 1. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Transito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional reglamentara el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 . de 1994.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. La Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Los organismos de transito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de transito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de transito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. (Modificado por el Art. 5 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Articulo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: Modifíquese el Articulo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así:

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Adiciónese un inciso al Artículo 119 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: Normas sobre extinción de dominio. La extinción de dominio se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes. Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta norma, y cuya enajenación temprana o extinción de dominio se haya decretado conforme a las Leyes, deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes se destinarán en igual forma. TITULO VIII NORMAS POR LAS CUALES SE MODIFICA LA LEY 1310 DE 2009

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Artículo 185a .

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquese el Articulo 239 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así:

Artículo 12

ARTÍCULO 12. El Articulo 263 de la Ley 599 de 2000 quedara así:

Artículo 13

ARTÍCULO 13. (Modificado por el Art. 6 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese un Artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Adiciónese un Artículo 264a a la ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 264a. AVASALLAMIENTO DE BIEN INMUEBLE. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementar en la mitad.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. (Modificado por el Art. 7 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese un parágrafo al Artículo 266 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Adiciónese un PARAGRAFO al Artículo 266 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modifíquese el Articulo 348 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así:

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Articulo 353B .

Artículo 17

ARTÍCULO 17. (Modificado por el Art. 8 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese el numeral 9 al Artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (Modificado por el Art. 8 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese el numeral 9 al Artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: Modifíquese el Artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Artículo 2 de. la Ley 575 de 2000, modificado por el Artículo 17 , Ley 1257 de 2008, el cual quedara así:

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Articulo 367C .

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Articulo 429C .

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Articulo 429D .

Artículo 21

ARTÍCULO 21. (Modificado por el Art. 9 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al Artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al Artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedara así:

Artículo 22

ARTÍCULO 22. (Modificado por el Art. 10 del Decreto 207 de 2022). El Artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 quedará así: El Articulo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 quedara así:

Artículo 23

ARTÍCULO 23. (Modificado por el Art. 11 del Decreto 207 de 2022). El Artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 quedará así: El Articulo 534 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 quedara así:

Artículo 24

ARTÍCULO 24. (Modificado por el Art. 12 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese el numeral 4 al Artículo 312 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Adiciónese el numeral 4 al Artículo 312 de la Ley 906 de 2004, el cual quedara así:

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Titulo se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Permiso del Estado. Los particulares podrán portar las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones con permiso expedido por el DCCAE o quien haga sus veces. PARÁGRAFO . El permiso concedido a los particulares para el porte de las armas, elementos y dispositivos menos letales se expedirá bajo la responsabilidad del titular y no compromete la responsabilidad del Estado por el uso que de ellas se haga.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Competencia. (Modificado por el Art. 13 del Decreto 207 de 2022). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales. a) Para incautar: Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de las funciones propias del servicio; Los guardias penitenciarios. b) Para decomisar: Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma o munición se encuentren vinculados a un proceso; Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los comandos Específicos o Unificados; Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea; Comandantes de Departamento y Metropolitanas de Policía. Norma Anterior Texto Anterior Competencia. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales. a) Para incautar: 1. Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de las funciones propias del servicio; h) (sic) Los guardias penitenciarios. b) Para decomisar: 1. Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma o munición se encuentren vinculados a un proceso; 2. Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los comandos Específicos o Unificados; 3. Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejercito y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea; h) (sic) Comandantes de Departamento y Metropolitanas de Policía. Capítulo II Definición y Clasificación Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 2, Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2, Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; destrucción de bien Numeral 8 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien Numeral 9 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien Numeral 10 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien Numeral 11 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente Artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. Norma Anterior Texto Anterior Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en, áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. 8. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 9. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. 10. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. h) Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:" COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 2 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente Artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Definición y clasificación. (Modificado por el Art. 15 del Decreto 207 de 2022). Para efectos del presente título se presentan las siguientes definiciones y clasificaciones de las armas, elementos y dispositivos menos letales: a) Definiciones: Armas, elementos y dispositivos menos letales. Son elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción general para el funcionamiento de un arma menos letal. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento unidades, las cuales generan en una persona incomodidad física o dolor. b) Clasificación: Energía cinética. Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento. Neumáticas o de aire comprimido. Utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. Fogueo. Utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Otras clasificaciones. Son todas aquellas no contempladas en la clasificación anterior que se enmarcan dentro de la definición de que trata el literal "a" del presente Artículo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Facultad reglamentaria. Facúltese al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas, elementos y dispositivos menos letales no clasificadas en la presente Ley reglamente su porte de conformidad con lo aquí previsto. Norma Anterior Texto Anterior Definición y clasificación. Para efectos del presente título se presentan las siguientes definiciones y clasificaciones de las armas, elementos y dispositivos menos letales: b) (sic) Definiciones: 1. Armas, elementos y dispositivos menos letales. Son elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor. 2. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal. 3. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción general para el funcionamiento de un arma menos letal. 4. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento unidades, las cuales generan en una persona incomodad física o dolor. b) Clasificación: 1. Energía cinética. Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento 2. Neumáticas o de aire comprimido. Utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. h) (sic) Fogueo. Utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Otras clasificaciones. Son todas aquellas no contempladas en la clasificación anterior que se enmarcan dentro de la definición de que trata el literal "a" del presente Artículo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Facultad reglamentaria. Facúltese al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas, elementos y dispositivos menos letales no clasificadas en la presente Ley reglamente su porte de conformidad con lo aquí previsto. Capitulo III Registro, regulación, porte, perdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales. El Ministerio de Defensa Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, tendrá a cargo la implementación, administración y control del Registro Nacional de Armas Menos Letales.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los sistemas de información que integran el Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, mantendrán una permanente comunicación y cooperación en doble vía con lndumil, la DIAN, la Policía Nacional y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, permitiendo el registro, validación , actualización, generación y suministro de los datos almacenados, para el desarrollo de sus funciones , garantizando su compatibilidad y permitiendo el registro y consulta de la información.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional a través de la Industria Militar, será el responsable del marcaje de las armas menos letales, de acuerdo con la reglamentación y costo que expidan para el gasto administrativo, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. El Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, regulara las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses. (Artículo Reglamentado por el Decreto 1563 de 2022) Disponibilidad permanente. Las alcaldías municipales y distritales según los lineamientos del ente rector, deben establecer mecanismos que garanticen la disponibilidad de manera presencial de siete (7) días a la semana y veinticuatro (24) horas al día de las Comisarias de Familia, disponiendo de medios tecnológicos para el cumplimiento de la labores que lo requieran, así como la atención a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las comisarías de Familia, frente a protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar a las personas en riesgo o víctimas de violencia en el contexto familiar la protección y restablecimiento de sus derechos. Para el efecto las alcaldías municipales deberán: a) Priorizar en el marco de las funciones de Policía Judicial, los actos urgentes, especialmente cuando esté en peligro la vida e integridad física de la víctima; las capturas en flagrancia y las inspecciones a los cadáveres. b) Ofrecer medios de transporte adecuado para el traslado de los funcionarios con el fin de practicar pruebas, realizar verificación de derechos, efectuar rescates, como también para el traslado de niñas, niños, adolescentes, mujeres, y cualquier personas (sic) víctima de violencia intrafamiliar a lugares de protección y aislamiento. c) Suministrar inmediatamente los medios telefónicos y virtuales de uso exclusivo para que las Comisarias de Familia brinden orientación psicosocial y asesoría jurídica permanente a las y los usuarios, realizar entrevistas y seguimientos. d) Disponer los mecanismos para que las Comisarias de Familia realicen notificaciones y citaciones por medios virtuales o telefónicos. e) Adecuar espacios para que las mujeres, niños, niñas, adolescentes, y adultos mayores puedan ser acogidos para su protección en el evento que exista riesgo de agresión o violencia en el hogar, los cuales deberán contar con asesoría y asistencia legal, acompañamiento psicosocial y psicopedagógico. f) Generar estrategias encaminadas a informar a la ciudadanía sobre los servicios de las Comisarias de Familia, y los medios telefónicos y virtuales de atención dispuestos para el efecto, utilizando los mecanismos de difusión y comunicación más efectivos que estén al alcance del distrito o municipio, entre ellos las emisoras comunitarias. Las emisoras comunitarias tendrán la obligación de difundir de forma gratuita los servicios de las Comisarias de Familia y los medios telefónicos y virtuales de atención dispuestos para el efecto. g) Desarrollar campañas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales utilizando todas las herramientas y mecanismos de difusión, virtuales y/o audiovisuales posibles. Las emisoras comunitarias tendrán la obligación de difundir de forma gratuita las campañas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales. h) Generar mecanismos de articulación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o la entidad que subrogue o modifique sus funciones, organizaciones de mujeres, organismos internacionales y de cooperación en los territorios, que puedan brindar apoyo en atención psicosocial y acogida, en caso de requerirse. Toda Comisaria de Familia debe garantizar la posibilidad de adoptar las medidas de protección provisionales y de atención a las que hace referencia el Artículo 16 de la presente Ley, en cualquier momento.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La alcaldía municipal o distrital tomara las medidas administrativas requeridas para garantizar el cumplimiento de lo señalado en este Artículo, la disponibilidad de la Policía para apoyo al equipo interdisciplinario, y el respeto de los derechos laborales de los funcionar los de las Comisarias de Familia, de acuerdo con la normativa vigente.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La implementación de la atención virtual deberá considerar la situación de conectividad del territorio. En todo caso se deberán crear estrategias de apropiación digital en la población para que puedan acceder a los servicios, para ello se contara con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de Información y Comunicaciones. La respuesta a las solicitudes recibidas de manera virtual no puede superar los tiempos estipulados por la Ley, y en casos donde esté en riesgo la vida de la persona, se debe fortalecer la red de atención.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá un programa especial de priorización para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones de las Comisarias de Familia, para garantizar el acceso a la justicia de manera virtual a la población ubicada en las zonas rurales.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Las Comisarias de Familia en cooperación con la Policía Nacional, deberán facilitar el traslado acompañado de la víctima en caso de que se requiera una valoración inmediata por medicina legal, con el fin de que se pueda adelantar satisfactoriamente cualquier proceso. TITULO XI NORMA POR LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 65 DE 1993 - CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Requisitos para solicitud de permiso de porte de arma menos letal. El Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, fijará y expedirá los requisitos para la solicitud del permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de las personas naturales y jurídicas, así como la perdida de vigencia de los mismos.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Porte de armas, elementos y dispositivos menos letales. Se entiende por porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para defensa personal con el respectivo permiso expedido por la autoridad competente. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. 6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno. PARÁGRAFO. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta. 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la Ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. Norma Anterior Texto Anterior

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Perdida o hurto del arma, elemento y dispositivos menos letales. En el evento que el titular de un arma, elemento o dispositivo menos letal, sufra perdida o hurto, realizara de inmediato la denuncia correspondiente ante la autoridad competente e informara a la entidad que le expidió el permiso a través del medio que se disponga so pena de ser sancionado con la prohibición de expedir un nuevo permiso de porte.

Artículo 33a

ARTÍCULO 33a. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenara a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y dialogo con el agente y dejara registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y dialogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO . El Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y dialogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Disposición final. (Modificado por el Art. 16 del Decreto 207 de 2022). Las armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales para su porte, serán objeto de destrucción por parte de INDUMIL previo concepto del DCCAE, o a quien haga sus veces. El Ministerio de Defensa rendirá un informe anual, ante las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes, frente a los avances y gestiones realizadas en el marco del Registro, regulación, porte, pérdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones, de que trata la presente Ley. Norma Anterior Texto Anterior Disposición final. Las armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y posteriormente y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales para su porte, serán objeto de destrucción por parte de INDUMIL previo concepto del DCCAE, o a quien haga sus veces. El Ministerio de Defensa rendirá un informe anual, ante las Comisiones Segundas del Senado de la Republica y Cámara de Representantes, frente a los avances y gestiones realizadas en el marco en el marco del Registro, regulación, porte, perdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones, de que trata la presente Ley. Capitulo IV Permisos De la infraestructura carcelaria, su operación y mantenimineto. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales del orden departamental, municipal y distrital para efectos del diseño, construcción, dotación, operación o mantenimiento de la infraestructura carcelaria o penitenciaria podrá efectuar su desarrollo a través de esquemas de Asociación Publico Privadas, APP, salvo en lo referente a los servicios de tratamiento penitenciario y la prestación de servicios de seguridad y vigilancia de población carcelaria.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Los Departamentos y Municipios podrán destinar los Fondos Territoriales de Seguridad - FONSET y el Ministerio del Interior lo Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON, para la construcción, dotación, mantenimiento y operación de la infraestructura carcelaria.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional contara con cuatro (4) meses a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para radicar ante el Congreso de la Republica un proyecto de Ley, en la participación de la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, que regule las responsabilidades de la Nación, los Departamentos, Municipios y Distritos en la generación, operación, mantenimiento y gestión de los Centros Carcelarios y Penitenciarios que permitan cumplir de forma efectiva las penas de prisión y medidas de detención preventiva como consecuencia de la aplicación de esta Ley. TITULO XII NORMA QUE MODIFICA EL DECRETO LEY 016 DE 2014 - POR EL CUAL SE MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Definición de Permiso. (Modificado por el Art. 16 del Decreto 207 de 2022). Permiso es la autorización que el Estado concede, a través del DDCAE, o quien haga de sus veces, a las personas naturales o jurídicas para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, así como para su importación y exportación y comercialización. PARÁGRAFO. El permiso para porte autoriza a su titular para llevar consigo en los lugares autorizados un (1) arma menos letal. Este permiso se expedirá por el término de tres (3) años. El permiso y, si es el caso, su renovación, dependerán de la no incursión en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 37 de esta Ley. Norma Anterior Texto Anterior Definición de Permiso. Permiso es la autorización que el Estado concede, a través del DDCAE, o quien haga de sus veces, a las personas naturales o jurídicas para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, así como para su importación y exportación y comercialización. PARÁGRAFO . El permiso para porte autoriza a su titular para llevar consigo en los lugares autorizados un (1) arma menos letal. Este permiso se expedirá por el termino de tres (3) años. El permiso y, si es el caso, su renovación, dependerán de la no incursión en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 37 de esta Ley.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El DCCAE, o quien haga sus veces, otorgara los permisos de adquisición y uso de armas menos letales. en los servicios de vigilancia y seguridad privada. Este permiso se expedirá por el termino de tres (3) años.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Permiso y uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y segundad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben solicitar previa autorización a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL establecerá las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada con base en la clasificación establecida en la presente Ley para el desarrollo de sus labores Dicha reglamentación se expedirá en un plazo no mayor a seis (6) meses.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulara el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad para el desarrollo de sus labores. Capítulo V Prohibiciones

Artículo 37

ARTÍCULO 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente código. 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. *jurisprudencia* Prohibiciones. (Modificado por el Art. 17 del Decreto 207 de 2022). Se entienden como prohibiciones las siguientes: Las rifas de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones. La modificación de las armas, elementos y dispositivos menos letales en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, tampoco se podrán utilizar con municiones de características técnicas letales, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la Ley. El porte, compra, venta o uso de armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones por parte de menores de edad. El porte, compra o uso de armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de personas que se encuentren inmersas en investigaciones penales o presenten antecedentes de condenas penales, así como aquellas a las que se les haya impuesto una medida correctiva por comportamientos contrarios a la seguridad pública. Norma Anterior Texto Anterior Prohibiciones. Se entienden como prohibiciones las siguientes: 1. Las rifas de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones. 2. La modificación de las armas, elementos y dispositivos menos letales en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, tampoco se podrán utilizar con municiones de características técnicas letales, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la ley. 3. El porte, compra, venta o uso de armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones por parte de menores de edad. h) El porte, compra o uso de armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de personas que se encuentren inmersas en investigaciones penales o presenten antecedentes de condenas penales, así como aquellas a las que se les haya impuesto una medida correctiva por comportamientos contrarios a la seguridad pública. Capítulo VI Transición en el Registro Nacional de Armas, elementos y dispositivos menos letales. ARTÍCULO 38 Periodo de transición para el Registro Nacional de Armas, elementos y dispositivos menos letales. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas tendrán doce (12) meses para iniciar el trámite de formalización del porte de armas, elementos y dispositivos menos letales ante el DCCAE, o quien haga sus veces, so pena de proceder a su incautación.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los poseedores de armas, elementos y dispositivos menos letales, que se hubiesen adquirido antes de la expedición de la presente Ley, deberán realizar el registro en un plazo no mayor a doce (12) meses. En el evento de no llevarse a cabo, deberán ser entregadas al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL. Asimismo, cuando no se entregue se procederá a la incautación.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En caso de que el arma, elemento y dispositivo menos letales, se posea sin el aval para su comercialización, ni el uso por parte del Gobierno Nacional, deberá ser entregada en un plazo no mayor a doce (12) meses al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El registro efectuado a partir del funcionamiento del Registro único de armas, elementos y dispositivos menos letales, corresponderá una tarifa del tres por ciento (3%) de un salario mínimo legal mensual vigente. TITULO V NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801 DE 2016 - CODIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA' Capítulo I Modificaciones y adiciones a la Ley 1801 de 2016

Artículo 39

ARTÍCULO 39. (Modificado por el Art. 19 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese los numerales 8, 9, 10 y 11 al Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Adiciónese los numerales 8, 9, 10 y 11 al Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedara así:

Artículo 40

ARTÍCULO 40. (Modificado por el Art. 20 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Modifíquese el Articulo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedara así: Articulo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A. Cuando se encuentre inmerso en riña. B. Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C. Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D. Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios E. Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. h) Se encuentre en peligro de ser agredido.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B, C y D del presente Artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregara la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el

Parágrafo 4

Parágrafo 4 del presente Artículo.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno Nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas. Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B y C, todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializo el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrara copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por Protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente Artículo.

Parágrafo 7

PARÁGRAFO 7. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitara. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato el respectivo informe escrito al Ministerio Publico y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. (Modificado por el Art. 21 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el numeral 4, y adiciónense los numerales 19, 20 y 21 al Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Modifíquese el numeral 4, y adiciónense los numerales 19, 20 y 21 al Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedara así:

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresaran al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO . El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Modificado por el Art. 22 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Modifíquese el Artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedara así: Articulo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varia el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementara el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. h) Contaminación visual. PARÁGRAFO . Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo .

Artículo 43

ARTÍCULO 43. (Modificado por el Art. 23 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese los numerales 6 al 12 al Artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 44

ARTÍCULO 44. (Modificado por el Art. 24 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el Artículo 185A . Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el Artículo 185A.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el Artículo 185B .

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el Artículo 185C .

Artículo 47

ARTÍCULO 47. (Modificado por el Art. 25 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese a Ley 1801 de 2016 el Artículo 223A . Adiciónese a Ley 1801 de 2016 el Artículo 223A.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Adiciónese el Artículo 237B a la Ley 1801 de 2016. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara así:

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Adiciónese a la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, el Artículo 49B bis . ARTÍCULO 49B bis. Sobre el empadronamiento y sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística. El empadronamiento consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego. Para la adquisición, revalidación y cesión de las armas de fuego, la persona natural o jurídica, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá cumplir con el empadronamiento que para tal fin reglamentara el Gobierno Nacional. El que omita el empadronamiento establecido en el Artículo 5 de la Ley 1941 de 2018 será objeto de incautación, decomiso y multa, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, de que trata el Artículo 5 de la Ley 1941 de 2018, el valor del registro y certificación corresponderá al 9% de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo recaudo estará a cargo de Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional. Para aquellos que hicieran el registro dentro de los 6 primeros meses contados a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística corresponderá una tarifa del 4% de un salario mínimo legal mensual vigente. TITULO VII NORMAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIO

Artículo 50

ARTÍCULO 50. (Modificado por el Art. 26 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: Modifíquese el Artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedara así:

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Modifíquese los incisos segundo y tercero, así como el

Parágrafo 5

parágrafo 5 del Artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedaran así: Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicar los en bloque. Para ello, podrá de manera directa o con la participación de un estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional, determinar el conjunto de bienes, la estimación del valor global de los mismos, los mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico , jurídico y el entorno de los activos, lo anterior se estimara mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avaluó de los bienes individualmente considerados. Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avaluó catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al sesenta por ciento 60% del avaluó comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de mínimo 20 unidades inmobiliarias, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario

Artículo 52

ARTÍCULO 52. (Modificado por el Art. 27 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: Modifíquese el Artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedara así: Articulo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la Republica, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaria Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente Artículo. 8. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del Artículo 209 de la Constitución Política. h) Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresaran al FRISCO y se destinaran bajo los lineamientos del Artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente Artículo el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del FRISCO deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción d bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matricula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico- mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del FRISCO efectuara una valoración y se pagara con cargo al FRISCO. h) Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. PARÁGRAFO . Cundo se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el Artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicara tal situación y el administrador del FRISCO quedara habilitado para enajenarlos tempranamente. Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El administrador del FRISCO, podrá enajenar tempranamente, las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica, sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente Artículo. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los activos productivos en proceso de extinción de dominio, ingresaran al FRISCO y se destinaran bajo los lineamientos del Artículo 91 de la presente ley. En este caso, el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros producto de la enajenación temprana. El Administrador del FRISCO debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del tercero especializado que realizo la valoración y la estructuración del proceso de venta.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio de bienes inmuebles con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, previa aprobación del Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el presente Artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con las competencias establecidas en el Artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para desarrollar en cualquier lugar de Colombia , por si sola o en convenio con cualquier autoridad o entidad de orden nacional, departamental, distrital y municipal programas y/o proyectos de renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social, siempre que, la Agencia Nacional Inmobiliaria presente a la SAE la viabilidad del programa y/o proyecto, y esta última lo apruebe. En la misma se deberá incorporar la forma de pago de por lo menos el 30% del valor comercial del bien inmueble. Una vez se autorice la realización del proyecto por parte de la SAE, el bien no será objeto de comercialización. El 70% restante del valor del bien será cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este. Los ingresos que reciba el FRISCO por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se destinara en las formas previstas en el presente Artículo. En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución. La devolución se hará con cargo a los recursos líquidos producto de la transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnica previo descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la administración, del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio autónomo. En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación. Los costos, gastos y las utilidades producto de cada acuerdo específico, así como las condiciones relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con la suscripción de. cada acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos descritos en la Metodología que adopten las partes. La estructuración de los proyectos de qué trata el presente Artículo estará a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social y lo establecido en el presente Artículo. La transferencia del activo a favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del Gobierno Nacional - FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. El Comité del que trata el inciso primero de este articulo podrá establecer los lineamientos y políticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el Artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido Artículo 93. Los lineamientos y políticas generales estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano. El administrador del FRISCO reportará al Comité la información sobre la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en los. lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. La aplicación del procedimiento del que trata el presente Artículo, se realizará conforme a la normativa especial que rige para el departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Adicionar dos parágrafos al Artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedaran así:

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Modifíquese el Artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 quedara así:

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Modifíquese el Artículo 9 de la Ley 1336 de 2009, el cual quedara así:

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Modifíquese el Artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 cuando se hacen las siguientes definiciones, las cuales quedaran así:

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Modifíquese, el Artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, el cual quedaran así: ARTICULO 4. JURISDICCION. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales ; las autoridades de transito de que trata el Artículo 3 de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de transito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contara como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal , que actuara únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de transito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen. TITULO IX NORMAS POR LAS CUALES SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 - CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. Obrar en coparticipación criminal. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional. Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la Ley o los reglamentos. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso. Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. PARÁGRAFO. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente. Norma Anterior Texto Anterior Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 22. (sic) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. 23. (sic) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 24. (sic) Que la ejecución de la conducta punible este inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. 25. (sic) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. 26. (sic) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe. 27. (sic) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. 28. (sic) Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. 29. (sic) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a estos padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 30. (sic) La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 31. (sic) Obrar en coparticipación criminal. 32. (sic) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable. 33. (sic) Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal. 34. (sic) Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional. 35. (sic) Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica. 36. (sic) Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. 37. (sic) Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos. 38. (sic) Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 39. (sic) Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración. 40. (sic) Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso. 41. (sic) Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. 42. (sic) Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. PARÁGRAFO . Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente. Modifíquese el Artículo 7 de la Ley 769 de 2002, el cual quedara así:

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Las entidades territoriales podrán destinar hasta un 50% de los recursos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito para la ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación de tránsito en los territorios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad vial. TITULO X NORMAS POR LA CUALES SE MODIFICA LA LEY 2126 PE 2021 -COMISARIAS DE FAMILIA

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Modifíquese el Artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedara así:

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial