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Ley 212 de 1995 — Kelsen
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Ley1995

Ley 212 de 1995

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

13.954 caracteres

Artículo 1. 2 3 4 5 6 7 8 9 LEY 212 DE 1995 (octubre 26) Diario Oficial No. 42.064, del 26 de octubre de 1995 Por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1. 2 3 4 5 6 7 8 9 LEY 212 DE 1995 (octubre 26) Diario Oficial No. 42.064, del 26 de octubre de 1995 Por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico Farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin de proteger y salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le otorgue calidad y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas con bases en productos naturales y demás insumos de salud relacionados con el campo de la Química Farmacéutica. Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico Farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin de proteger y salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le otorgue calidad y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas con bases en productos naturales y demás insumos de salud relacionados con el campo de la Química Farmacéutica. Artículo 2. DEFINICIÓN. Químico Farmacéutico es un profesional universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1o y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva. Artículo 2. DEFINICIÓN. Químico Farmacéutico es un profesional universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1o y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva. Artículo 3. CAMPO DE EJERCICIO PROFESIONAL. El Químico Farmacéutico ejercerá su profesión como Director Técnico en: a) Las farmacias hospitalarias y farmacias de instituciones y entidades que presten servicios de salud el segundo y tercer nivel; b) En la producción, aseguramiento y control de calidad en las industrias farmacéuticas, con bases en productos naturales y demás productos mencionados en el artículo 1o; c) En los laboratorios oficiales de control de calidad de medicamentos, cosméticos y demás preparaciones farmacéuticas, el manejo de los programas oficiales de auditoría, vigilancia y control institucional de los establecimientos farmacéuticos; d) En los programas de suministros farmacéuticos, en las instituciones y entidades de salud; durante el proceso de selección, adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia farmacológica y las demás actividades relacionadas; e) En los establecimientos farmacéuticos, distribuidores mayoristas y minoristas. Artículo 3. CAMPO DE EJERCICIO PROFESIONAL. El Químico Farmacéutico ejercerá su profesión como Director Técnico en: a) Las farmacias hospitalarias y farmacias de instituciones y entidades que presten servicios de salud el segundo y tercer nivel; b) En la producción, aseguramiento y control de calidad en las industrias farmacéuticas, con bases en productos naturales y demás productos mencionados en el artículo 1o; c) En los laboratorios oficiales de control de calidad de medicamentos, cosméticos y demás preparaciones farmacéuticas, el manejo de los programas oficiales de auditoría, vigilancia y control institucional de los establecimientos farmacéuticos; d) En los programas de suministros farmacéuticos, en las instituciones y entidades de salud; durante el proceso de selección, adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia farmacológica y las demás actividades relacionadas; e) En los establecimientos farmacéuticos, distribuidores mayoristas y minoristas. Artículo 4. El Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes actividades: a) En la dirección de la farmacia oficial de primer nivel y farmacia privada; b) En la asesoría y desarrollo de los programas de investigación y desarrollo científico y tecnológico, de interés de la industria farmacéutica, cosmética y otros productos cuya producción y uso incidan en la salud; c) En programas de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos naturales; d) En la obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en la evaluación de la actividad biológica; e) En la docencia y capacitación, tanto a nivel universitario como institucional, en el campo de su especialidad químico-farmacéutico, y en la promoción y uso racional de los medicamentos. Artículo 4. El Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes actividades: a) En la dirección de la farmacia oficial de primer nivel y farmacia privada; b) En la asesoría y desarrollo de los programas de investigación y desarrollo científico y tecnológico, de interés de la industria farmacéutica, cosmética y otros productos cuya producción y uso incidan en la salud; c) En programas de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos naturales; d) En la obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en la evaluación de la actividad biológica; e) En la docencia y capacitación, tanto a nivel universitario como institucional, en el campo de su especialidad químico-farmacéutico, y en la promoción y uso racional de los medicamentos. Artículo 5. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar el título de Químico Farmacéutico debidamente registrado por las autoridades competentes; b) Estar inscrito en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos. Artículo 5. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar el título de Químico Farmacéutico debidamente registrado por las autoridades competentes; b) Estar inscrito en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos. Artículo 6. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL QUÍMICO FARMACÉUTICO. El Químico Farmacéutico en su ejercicio profesional deberá observar los siguientes principios: a) Observar las normas éticas de su profesión y poner por encima de todo la salud y seguridad de la comunidad, dando toda su capacidad como profesional de la salud; b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y el amor de la profesión y aceptar sus principios de ética. No debe dedicarse a ninguna actividad que traiga descrédito a la profesión; c) Respetar el carácter confidencial y personal propio de su actividad profesional cuando el interés de la comunidad, del paciente o la ley así lo exijan. Artículo 6. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL QUÍMICO FARMACÉUTICO. El Químico Farmacéutico en su ejercicio profesional deberá observar los siguientes principios: a) Observar las normas éticas de su profesión y poner por encima de todo la salud y seguridad de la comunidad, dando toda su capacidad como profesional de la salud; b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y el amor de la profesión y aceptar sus principios de ética. No debe dedicarse a ninguna actividad que traiga descrédito a la profesión; c) Respetar el carácter confidencial y personal propio de su actividad profesional cuando el interés de la comunidad, del paciente o la ley así lo exijan. Artículo 7. Créase el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las respectivas unidades regionales, que se regirá por la reglamentación que al respecto expida el Gobierno y tendrá los siguientes objetivos: a) Colaborar con el Gobierno para que la Química Farmacéutica sólo sea ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; b) Llevar el registro de todos los Químicos Farmacéuticos inscritos; c) Proponer proyectos de normas que busquen preservar y garantizar la salud de la población sobre la bioseguridad, toxicidad, estabilidad y calidad de los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos; d) Servir de organismo consultivo al Gobierno en materia de la competencia del Químico Farmacéutico. Artículo 7. Créase el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las respectivas unidades regionales, que se regirá por la reglamentación que al respecto expida el Gobierno y tendrá los siguientes objetivos: a) Colaborar con el Gobierno para que la Química Farmacéutica sólo sea ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; b) Llevar el registro de todos los Químicos Farmacéuticos inscritos; c) Proponer proyectos de normas que busquen preservar y garantizar la salud de la población sobre la bioseguridad, toxicidad, estabilidad y calidad de los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos; d) Servir de organismo consultivo al Gobierno en materia de la competencia del Químico Farmacéutico. Artículo 8. Ejercen ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión . También serán considerados infractores a la norma de esta Ley, los Químicos Farmacéuticos o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en el literal a), del artículo 3o. de esta Ley. Artículo 8. Ejercen ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión . También serán considerados infractores a la norma de esta Ley, los Químicos Farmacéuticos o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en el literal a), del artículo 3o. de esta Ley. Artículo 9. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República (E.), JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Salud, AUGUSTO GALAN SARMIENTO. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 9. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República (E.), JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Salud, AUGUSTO GALAN SARMIENTO. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

212

Año

1995

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

212

Año

1995

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10