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Ley 1950 de 2019 — Kelsen
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Ley2019

Ley 1950 de 2019

Congreso de la República

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Artículo 2. : Colombia se reserva el derecho de no incluir en el parágrafo 1, impuestos gravados en favor de subdivisiones políticas o autoridades locales. Colombia también se reserva el derecho de limitar la aplicación de la Convención a impuestos sobre capital en la medida de que, durante el respectivo año fiscal, ambos Estados Contratantes impongan impuestos sobre el mismo capital o sobre los mismos elementos de capital. Artículo 2. : Colombia se reserva el derecho de no incluir en el parágrafo 1, impuestos gravados en favor de subdivisiones políticas o autoridades locales. Colombia también se reserva el derecho de limitar la aplicación de la Convención a impuestos sobre capital en la medida de que, durante el respectivo año fiscal, ambos Estados Contratantes impongan impuestos sobre el mismo capital o sobre los mismos elementos de capital. Artículo 4. : Colombia se reserva el derecho de incluir el lugar de constitución o un criterio similar en el parágrafo 1. Colombia también se reserva el derecho de negar beneficios según la Convención, a personas con doble residencia, excepto personas naturales. Artículo 4. : Colombia se reserva el derecho de incluir el lugar de constitución o un criterio similar en el parágrafo 1. Colombia también se reserva el derecho de negar beneficios según la Convención, a personas con doble residencia, excepto personas naturales. Artículo 5. , parágrafo 2. Colombia se reserva el derecho de reemplazar las palabras "de extracción" por las palabras "relacionadas con la exploración o explotación" en el subparágrafo 2 f). Artículo 5. , parágrafo 2. Colombia se reserva el derecho de reemplazar las palabras "de extracción" por las palabras "relacionadas con la exploración o explotación" en el subparágrafo 2 f). Artículo 5. , parágrafo 3: Colombia se reserva su posición en el parágrafo 3, ya que considera que cualquier edificación o construcción, proyecto de montaje o instalación que dure más de seis meses, deberá ser considerado como un establecimiento permanente. Colombia se reserva el derecho de considerar que una empresa tenga establecimiento permanente cuando realice actividades en el otro Estado Contratante en relación con la exploración o explotación de recursos naturales, así como en ciertas circunstancias donde se presten servicios. Artículo 5. , parágrafo 3: Colombia se reserva su posición en el parágrafo 3, ya que considera que cualquier edificación o construcción, proyecto de montaje o instalación que dure más de seis meses, deberá ser considerado como un establecimiento permanente. Colombia se reserva el derecho de considerar que una empresa tenga establecimiento permanente cuando realice actividades en el otro Estado Contratante en relación con la exploración o explotación de recursos naturales, así como en ciertas circunstancias donde se presten servicios. Artículo 5. , parágrafo 6: Colombia se reserva el derecho de disponer que, salvo con respecto a reaseguros, una empresa aseguradora de un Estado Contratante, se considere tener establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro estado o asegura riesgos situados allí» a través de una persona que no sea un agente independiente a quien se aplica el parágrafo 6. Artículo 5. , parágrafo 6: Colombia se reserva el derecho de disponer que, salvo con respecto a reaseguros, una empresa aseguradora de un Estado Contratante, se considere tener establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro estado o asegura riesgos situados allí» a través de una persona que no sea un agente independiente a quien se aplica el parágrafo 6. Artículo 6. , parágrafo 2: Colombia se reserva el derecho de incluir derechos relacionados con todos los recursos naturales según este Artículo. Colombia también se reserva el derecho de cambiar la definición de "bienes inmuebles" para que expresamente incluya otros bienes. Artículo 6. , parágrafo 2: Colombia se reserva el derecho de incluir derechos relacionados con todos los recursos naturales según este Artículo. Colombia también se reserva el derecho de cambiar la definición de "bienes inmuebles" para que expresamente incluya otros bienes. Artículo 7. : Colombia se reserva el derecho de usar la versión anterior del Artículo 7, es decir, la versión que fue incluida en la Convención Fiscal Modelo inmediatamente antes de la actualización de 2010, y no tener en cuenta los cambios al Comentario sobre el Artículo que se hizo hasta dicha actualización, Colombia también se reserva el derecho de modificar el Artículo 7 para que disponga que, en la aplicación de los parágrafos 1 y 2 del Artículo, las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente durante su existencia podrán ser gravables por el Estado Contratante donde exista el establecimiento permanente» aun sí los pagos son diferidos hasta después de que el establecimiento permanente haya dejado de existir. Artículo 7. : Colombia se reserva el derecho de usar la versión anterior del Artículo 7, es decir, la versión que fue incluida en la Convención Fiscal Modelo inmediatamente antes de la actualización de 2010, y no tener en cuenta los cambios al Comentario sobre el Artículo que se hizo hasta dicha actualización, Colombia también se reserva el derecho de modificar el Artículo 7 para que disponga que, en la aplicación de los parágrafos 1 y 2 del Artículo, las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente durante su existencia podrán ser gravables por el Estado Contratante donde exista el establecimiento permanente» aun sí los pagos son diferidos hasta después de que el establecimiento permanente haya dejado de existir. Artículo 10. : Colombia se reserva gravar» a una tasa uniforme de no menos del 10% todos los dividendos que se refieren en el parágrafo 2. Colombia también se reserva el derecho de aplicar sus regulaciones internas sobre la tributación de dividendos distribuidos de utilidades que no hayan sido objeto de impuesto al nivel de la compañía» e imponer su impuesto sobre la transferencia de utilidades atribuibles a establecimientos permanentes que no hayan sido objeto de impuesto en Colombia. Artículo 10. : Colombia se reserva gravar» a una tasa uniforme de no menos del 10% todos los dividendos que se refieren en el parágrafo 2. Colombia también se reserva el derecho de aplicar sus regulaciones internas sobre la tributación de dividendos distribuidos de utilidades que no hayan sido objeto de impuesto al nivel de la compañía» e imponer su impuesto sobre la transferencia de utilidades atribuibles a establecimientos permanentes que no hayan sido objeto de impuesto en Colombia. Artículo 12. : Colombia se reserva el derecho de gravar regalías en la fuente. Colombia también se reserva el derecho de incluir pagos recibidos para la provisión de asistencia técnica» servicios técnicos y servicios de consultaría dentro de la definición de regalías. Adicionalmente, Colombia se reserva el derecho de incluir en la definición de regalías, pagos para el uso o derecho de uso de equipo industrial, comercial o científico. Con el fin de llenar lo que considere una brecha en el Artículo» Colombia se reserva el derecho además de agregar una disposición que defina la fuente de regalías por analogía con las disposiciones del parágrafo 5 del Artículo 11» el cual trata el mismo aspecto en el caso de interés. Artículo 12. : Colombia se reserva el derecho de gravar regalías en la fuente. Colombia también se reserva el derecho de incluir pagos recibidos para la provisión de asistencia técnica» servicios técnicos y servicios de consultaría dentro de la definición de regalías. Adicionalmente, Colombia se reserva el derecho de incluir en la definición de regalías, pagos para el uso o derecho de uso de equipo industrial, comercial o científico. Con el fin de llenar lo que considere una brecha en el Artículo» Colombia se reserva el derecho además de agregar una disposición que defina la fuente de regalías por analogía con las disposiciones del parágrafo 5 del Artículo 11» el cual trata el mismo aspecto en el caso de interés. Artículo 13. : Colombia se reserva el derecho de gravar ganancias sobre la enajenación de acciones o derechos en una compañía que sea residente de Colombia. Artículo 13. : Colombia se reserva el derecho de gravar ganancias sobre la enajenación de acciones o derechos en una compañía que sea residente de Colombia. Artículo 15. : Colombia se reserva el derecho de modificar el parágrafo 3 y hacer los cambios correspondientes a la definición del término "tráfico internacional" para cubrir la situación de ingresos derivados por residentes de un Estado Contratante con respecto a empleo ejercido a bordo de un barco o aeronave de una empresa de un tercer Estado» operado en trafico internacional. Artículo 15. : Colombia se reserva el derecho de modificar el parágrafo 3 y hacer los cambios correspondientes a la definición del término "tráfico internacional" para cubrir la situación de ingresos derivados por residentes de un Estado Contratante con respecto a empleo ejercido a bordo de un barco o aeronave de una empresa de un tercer Estado» operado en trafico internacional. Artículo 21. : Colombia se reserva su posición en este Artículo puesto que desea mantener el derecho de gravar impuestos que resulten de fuentes en Colombia. Artículo 21. : Colombia se reserva su posición en este Artículo puesto que desea mantener el derecho de gravar impuestos que resulten de fuentes en Colombia. Artículo 24. : Colombia se reserva su posición en la segunda oración del parágrafo 1. Colombia también se reserva el derecho de gravar impuesto sobre la transferencia de utilidades atribuibles a establecimientos permanentes. Colombia se reserva además el derecho de restringir el alcance del Artículo a impuestos cubiertos por la Convención. Observaciones: Artículo 24. : Colombia se reserva su posición en la segunda oración del parágrafo 1. Colombia también se reserva el derecho de gravar impuesto sobre la transferencia de utilidades atribuibles a establecimientos permanentes. Colombia se reserva además el derecho de restringir el alcance del Artículo a impuestos cubiertos por la Convención. Observaciones: Artículo 5. , parágrafo 6» comentario: Con respecto al parágrafo 104» Colombia cree que también debe considerarse el principio de igualdad de condiciones cuando se determíne si un agente es independiente para efectos del parágrafo 6 del Artículo y desea, cuando sea necesario, agregar texto a sus convenciones para aclarar que así es cómo debe interpretarse el parágrafo. Artículo 5. , parágrafo 6» comentario: Con respecto al parágrafo 104» Colombia cree que también debe considerarse el principio de igualdad de condiciones cuando se determíne si un agente es independiente para efectos del parágrafo 6 del Artículo y desea, cuando sea necesario, agregar texto a sus convenciones para aclarar que así es cómo debe interpretarse el parágrafo. Artículo 12. comentario: Colombia no se adhiere a las Interpretaciones provistas en los parágrafos 8.2, 13.1, 14, 14.1, 14.2, 14.4, 15,16 y 17.3; según su reglamentación tributaria, algunos de los pagos referidos pueden constituir regalías. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, enmendada por el Protocolo que Enmienda la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Notificaciones: ANEXO A – Impuestos actuales a los que aplicará la Convención; Los impuestos actuales a los que aplicará la Convención dentro del sistema jurídico colombiano son: Artículo 12. comentario: Colombia no se adhiere a las Interpretaciones provistas en los parágrafos 8.2, 13.1, 14, 14.1, 14.2, 14.4, 15,16 y 17.3; según su reglamentación tributaria, algunos de los pagos referidos pueden constituir regalías. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, enmendada por el Protocolo que Enmienda la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Notificaciones: ANEXO A – Impuestos actuales a los que aplicará la Convención; Los impuestos actuales a los que aplicará la Convención dentro del sistema jurídico colombiano son: Artículo 2. , parágrafo i.a.i: - impuesto sobre la renta e impuestos complementarios; - impuesto sobre renta para la equidad – CREE; Artículo 2. , parágrafo i.a.i: - impuesto sobre la renta e impuestos complementarios; - impuesto sobre renta para la equidad – CREE; Artículo 2. , parágrafo l.a.ii. - impuesto sobre la renta y complementarios; Artículo 2. , parágrafo l.a.ii. - impuesto sobre la renta y complementarios; Artículo 2. , parágrafo l.a.iii. - impuesto sobre capital; Artículo 2. , parágrafo l.a.iii. - impuesto sobre capital; Artículo 2. , parágrafo l.b.i. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo l.b.i. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo kb.ii. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo kb.ii. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo l.b.íii.A; impuesto sobre la renta e impuestos complementarios; Artículo 2. , parágrafo l.b.íii.A; impuesto sobre la renta e impuestos complementarios; Artículo 2. , parágrafo 1.b.iii.B, - no es aplicable; Articulo2, parágrafo l.b.iü.C. - impuesto al valor agregado- IVA; Artículo 2. , parágrafo 1.b.iii.B, - no es aplicable; Articulo2, parágrafo l.b.iü.C. - impuesto al valor agregado- IVA; Artículo 2. , parágrafo l.b.iii.D. - impuesto al consumo; Artículo 2. , parágrafo l.b.iii.D. - impuesto al consumo; Artículo 2. , parágrafo 1.b.iii.E. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo 1.b.iii.E. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo l.b.iii.F. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo l.b.iii.F. - no es aplicable; Artículo 2. , parágrafo l.b.iii.G. - no es aplicable; ANEXO B – Autoridades Competentes La autoridad competente para la República de Colombia es el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o su representante autorizado. Reservas: De acuerdo con el parágrafo 1.a, del Artículo 30 de la Convención, la República de Colombia se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes incluidos en cualquiera de las siguientes categorías que figuran en el parágrafo 1,b, del Artículo 2 de la Convención: i) impuestos sobre rentas, utilidades, ganancias ocasionales o patrimonio neto que sean gravados a favor de divisiones políticas o autoridades locales de una Parte; ii) aportes obligatorios a la seguridad social pagaderos a entidades oficiales o de seguridad social establecidas según el derecho público; iii) B. impuestos sobre bienes inmuebles E. impuestos sobre el uso o propiedad de vehículos automotores, F. impuestos sobre el uso o propiedad de bienes muebles diferentes de vehículos automotores, G. cualquier otro impuesto iv) Impuestos en las categorías referidas en el subparágrafo ¡ii que sean gravados a favor de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte. De acuerdo con el parágrafo 1.b, Artículo 30 de la Convención, la República de Colombia se reserva el derecho de no prestar asistencia para la recuperación de ninguna reclamación de impuestos, ni para la recuperación de multas administrativas, para todos los impuestos. De acuerdo con el parágrafo 1.d, del Artículo 30 de la Convención, la República de Colombia se reserva el derecho de no prestar asistencia en el servicio de documentos, para todos los impuestos. Seguros y Pensiones Privadas Plazo de implementación: Recomendación del Consejo sobre Estrategias de Financiamiento de Riesgos de Desastres [C(2016)108/REV1] Colombia acepta esta recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2019. Inversión y Empresas Multinacionales Reservas: Decisión del Consejo mediante la cual adopta el Código de Liberalización de Movimientos de Capital [OCDE/C(61)96] Decisión del Consejo mediante la cual adopta el Código sobre Liberalización de Operaciones Comentes Invisibles [OCDE/C(61)95j. La República de Colombia propone formular reservas al Código sobre Liberalización de Movimientos de Capital y al Código sobre Liberalización de Operaciones Corrientes Invisibles de acuerdo con el Artículo 2(b) de los Códigos. Las listas de reservas figuran en los Anexos 2 y 3 de la presente Declaración. La República de Colombia hace una Declaración sobre salvaguardas en la legislación colombiana con respecto a los desequilibrios que surjan de los flujos de capital y el tratamiento del mecanismo del requisito de reserva no remunerada según los Códigos, cuyo texto figura en el Anexo 4 de la presente Declaración. Excepciones: Tercera Decisión Revisada del Consejo relacionada con Trato Nacional [C(91)147/FINALj. De acuerdo con la Tercera Decisión Revisada del Consejo sobre Trato Nacional [C(91}147 y su enmienda], la República de Colombia se propone presentar algunas excepciones al trato nacional. La lista de excepciones figura en el Anexo 5 de la presente Declaración, Construcción Naval y Transporte Marítimo Observaciones: Recomendación del Consejo referentes a los Principios Comunes de Política Naviera para Países Miembros [C(87)11j Colombia acepta esta Recomendación con las siguientes observaciones sobre el Principio 14 de la Recomendación ("Servicios Marítimos Auxiliares"): i) El pilotaje en mares y ríos territoriales de Colombia es considerado un servicio público. Como tal, aplican las reglas para la prestación de servicios públicos. En particular, el marco regulatorio para pilotaje como servicio público se establece en la Ley 658 de 2001, ii) Únicamente empresas organizadas según las leyes colombianas que utilicen naves de bandera colombiana podrán prestar servicios transporte marítimo y fluvial entre dos puntos dentro del territorio de Colombia (cabotaje). ¡Ii) Únicamente naves de bandera colombiana podrán prestar servicios portuarios en aguas colombianas. Sin embargo, en casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar la prestación de este tipo de servicios por naves extranjeras si ninguna nave colombiana tiene la capacidad de prestar el servicio. La autorización será expedida por seis meses, pero podrá ser prorrogada hasta por un año. Esta restricción no es aplicable a dragas ni a actividades de dragado. Turismo Reservas: Decisión-Recomendación del Consejo sobre Política Mundial del Turismo [C(85)165/FINAL] Reservas al Anexo I: Reserva a la Sección b) iii) En Colombia, las regulaciones limitan el Valor de "otros artículos" adquiridos fuera del país. Estas permiten otorgar exención de aranceles e impuestos de importación – hasta por un valor de USD 1.500 y únicamente con respecto a artículos cuya naturaleza o cantidad no es tal que sugiera que están destinados para ningún propósito comercial. Reserva a la Sección d) Colombia se reserva el derecho de aplicar las disposiciones de la subsección d) únicamente para viajeros no residentes. Reserva a la Sección d) iii) Colombia no acepta el sistema de "tarjeta verde" o "green card". El viajero debe presentaren el punto fronterizo el seguro de riesgo por los días de la visita. Reserva a la Sección e) Con respecto a repuestos para vehículos, aplica la exención de aranceles e impuestos de importación en Colombia consigo el seguro de riesgo cuando estos repuestos correspondan al vehículo en cuestión. Se cobran impuestos de importación si los repuestos llegan por separado del vehículo. Observaciones: Observación al Anexo I: Las disposiciones de Colombia estipulan que algunos artículos no pueden ser objeto de importación (temporal o no) por viajeros, tales como armas (se requiere autorización especial), drogas ilícitas, etc. Observación al Anexo II: Observación a la Sección a) y/o c) Colombia exige una declaración escrita que indique el monto de efectivo, cheques o ambos, importados por el viajero cuando dicho monto exceda el equivalente de USD 10,000 (aproximadamente 10.000 unidades de cuenta). Observación a ia Sección b) A cualquier viajero que ingrese a Colombia por vía aérea se le cobra una tarifa de entrada de USD 15. Este valor puede ser incluido en el precio del tiquete aéreo o marítimo. Este valor está destinado exclusivamente a actividades de promoción y competitividad de turismo, tales como el mejoramiento de la calidad de facilidades usadas por turistas. Observación a la Sección c) Colombia exige una declaración de aduana a cada viajero (nacional o extranjero) que ingrese a territorio nacional, Observación a la Sección d) Colombia se reserva el derecho de que sus servicios competentes inspeccionen a los pasajeros en tránsito y su equipaje. Observación a la Sección e) Colombia utiliza el sistema de auto-selección verde/rojo. El ICA y el INVIMA están facultados para realizar controles al equipaje de todos los pasajeros por razones relacionadas con la protección de salud humana y animal de Colombia. Observación a ia Sección f) Las personas que se ocupen en servicios de turismo no tienen requisitos especíales para ingresar a Colombia. Sin embargo, por razones de transparencia» es importante señalar» que para prestar servicios de agencias de viaje y turismo» los extranjeros deben estar domiciliados en Colombia. Los guías de turismo deben obtener la Tarjeta Profesional como Guías de Turismo de conformidad con la Ley 1558 de 2012, sobre una base no discriminatoria. ANEXO 2. LISTA DE RESERVAS AL CÓDIGO DE LIBERALIZACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS DE CAPITAL COLOMBIA. ANEXO 3. LISTA DE RESERVAS AL CÓDIGO DE LIBERALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES CORRIENTES INVISIBLES. ANEXO 4. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE LAS SALVAGUARDAS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA RELATIVA A LOS DESEQUILIBRIOS DERIVADOS DE LOS FLUJOS DE CAPITAL Y EL TRATAMIENTO DEL MECANISMO DE REQUISITO DE RESERVA NO REMUNERADA DE CONFORMIDAD CON LOS CÓDIGOS DE LIBERALIZACIÓN. 1. Como se señala bajo el título “Contexto de política macroeconómica y financiera" de [DAF/INV/ACS(2014)1/FINAL], Colombia ha utilizado medidas para desalentar las entradas de capital inestables. Estas se conocen como el mecanismo de requisito de reserva no remunerado (URR, por sus siglas en inglés), que comprende tanto el depósito obligatorio que puede exigir el Gobierno para la inversión extranjera de portafolio para operaciones bajo sus facultades, como el requisito de reserva no remunerada del Banco de la República central para operaciones bajo sus facultades. 2. En cuanto a las medidas de facultad del Gobierno, las autoridades colombianas han señalado que aunque estas medidas no estarán activas en el momento de la adhesión de Colombia a la Convención de la OCDE y a los Códigos de Liberalización de la OCDE, las autoridades han utilizado estas medidas en el pasado, y desean poder mantener la flexibilidad de reintroducirlas si las circunstancias lo justifican. Estas posibles medidas afectan: - Los puntos IV/C{I), V/C(1,3), Vl/C y Vll/C(l) de los Códigos de Liberalización de los Movimientos de Capital (CLCM, por sus siglas en inglés): la facultad del Gobierno comprende todas las operaciones previstas en la definición de inversión extranjera de la Ley 9, la cual incluye todas las formas de inversión de portafolio en valores en Colombia por parte de no residentes. La inversión de portafolio, en virtud de la legislación colombiana, es cualquier inversión en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, en cualquier participación en fondos de inversión colectiva y en valores listados en sistemas de negociación de valores extranjeros (Artículo 2.17.2.2.1.2-b del Decreto 1068 de 2015, antiguo artículo 3b del Decreto 2080), El Gobierno puede introducir un depósito obligatorio para la inversión extranjera de portafolio por medio de un decreto (Artículo 15 de la Ley 9). - Punto ll/B Liquidación de Inversión Directa del CLCM: En el pasado, entre mayo de 2008 y septiembre de 2008, Colombia puso en práctica un período mínimo de permanencia para la IED. Según las autoridades colombianas, la medida tenía por objeto evitar arbitrajes regúlatenos y garantizar la eficacia del mecanismo de URR para la inversión en portafolio. Esto impidió que los inversionistas de portafolio incorporaran un vehículo de propósito especial con el objetivo único de invertir en el mercado de valores colombiano, y evitar así el requisito de URR para las inversiones de portafolio. 3. En cuanto a las facultades del Banco de la República, las autoridades colombianas han observado que las medidas que tienen relación con lo establecido en los Códigos de Liberalización de la OCDE incluyen las medidas URR que estarán vigentes, pero no activas, en virtud del hecho que la Junta Directiva del Banco de la República» al momento de la adhesión de Colombia a la Convención de la OCDE y a los Códigos de Liberalización de la OCDE, tenia establecida la tasa de depósito URR en cero. Las autoridades colombianas, conscientes de su compromiso con el principio de evitar reservas precautorias, pero interesadas en conservar la flexibilidad de reactivar el mecanismo URR, desean abstenerse de formular reservas, pero desean conservar la flexibilidad para activar, si las circunstancias lo justifican, medidas que tienen relación con: - Los puntos IV/D(2); V/D(2,4); Vl/D; Vll/D(2)¡ VIII (i y ii)/A; IX/A; X(i & ¡i)/A(1), B{l); Xl/A; y XIV/A. El mecanismo de URR es aplicable a la colocación de valores emitidos por residentes en mercados extranjeros y al endeudamiento extemo por parte de residentes (Artículos 25, 26 y 59.1 de la Resolución Extema 8 de 2000 del Banco de la República) (Artículo 26 de Resolución Extema 8 del Banco de ia República). - Punto l/A del CLCM; en el país afectado, por no residentes, mediante un préstamo de cinco años o más. El requisito de URR se aplica en general a todas las transacciones de endeudamiento externo, incluidos los préstamos intra compañía e independientemente de su vencimiento. Las autoridades colombianas señalaron que, de conformidad con la Ley 9 de 1991 y el Título 2 parte 17 Libro 2 del Decreto 1068 (antiguo Decreto 2080 de 2000), a efectos de regulación cambiaría, las operaciones de endeudamiento externo de cinco años, o más, no se consideran una inversión directa. El endeudamiento extemo se encuentra dentro del alcance de los poderes regúlatenos del Banco de la República, como se describe en el Anexo 6 de este Informe. ' 4. Las autoridades colombianas conocen las obligaciones de los adherentes al Código en virtud del Artículo 2 "Medidas de Liberalización" según el cual deben permitir cualquier operación que no esté cubierta por las reservas, y en virtud del Artículo 11 "Notificación e información a los Miembros" según el cual deben notificar cualquier nueva medida introducida que tenga incidencia en virtud de los Códigos. La introducción de medidas que tienen restricciones exige la presentación de reservas, que pueden realizarse en cualquier momento fen el caso de operaciones incluidas en la Lista B del Anexo 1 de los Códigos. Las siguientes operaciones de la Lista B están relacionadas con el mecanismo de URR, ya sea bajo la jurisdicción del gobierno o del banco central: V/C(l,3); D(2,4); Vl/C,D; Vlll(il)/A; IX/A. 5. Las autoridades colombianas conocen también las obligaciones de quienes adhieren al Código de no reintroducir restricciones para las operaciones cubiertas por la Lista A del Anexo 1 de los Códigos, que no sea de manera temporal invocando las disposiciones de salvaguardia previstas en el Artículo 7 de los Códigos. Las siguientes operaciones de la Lista A están relacionadas con el mecanismo de URR, ya sea bajo la jurisdicción del gobierno o del banco central: l/A; ll/B; IV/C(I), D(2); Vll/C(l), D(2);VII/C(1), D(2); Vlll(i)/A; X(¡ & ii)/A(1), B(1), Xl/A; y XIV/A. 6. Actualmente, el mecanismo de URR de Colombia no está activo. Sin embargo, las autoridades colombianas entienden que, tras la adhesión de Colombia a los Códigos de Liberalización de la OCDE, las facultades del Gobierno y del Banco de la República para restablecer el mecanismo URR cuando las circunstancias lo justifiquen, pueden ejercerse de conformidad con las disposiciones de salvaguardia de los Códigos de Liberalización de la OCDE. Las disposiciones de salvaguardia incluyen la posibilidad de introducir reservas para operaciones incluidas en la Lista B del Anexo A del CLCM y las cláusulas de exención en virtud del Articulo 7 de los Códigos. Es en este entendimiento que el Gobierno colombiano acuerda no solicitar la presentación de reservas para cubrir estas medidas bajo los diversos puntos sobre los cuales tienen incidencia los mecanismos de URR bajo los Códigos. 7. En cuanto a la estructura institucional para la reintroducción del URR, las autoridades colombianas han notado que la reactivación del URR en movimientos de capital asociados a transacciones de crédito extranjeras e inversiones de portafolio requiere decisiones tanto del Banco de la República como del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera: - La reintroducción de la medida por parte del Banco de la República requiere una resolución de la Junta Directiva que modifique su Resolución 8 mediante el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Junta (es decir, cuatro directores). Dada la naturaleza y las implicaciones de esta medida, su adopción necesita un análisis exhaustivo y, si se adopta, una motivación escrita detallada. Dicho análisis y motivación se indicarán en las actas de las respectivas reuniones. - La reintroducción de las medidas por parte del Ministerio de Hacienda requeriría la promulgación de un decreto preparado por la Unidad de Regulación Financiera, discutido y aprobado por su Junta Directiva, sometido luego a revisión legal del Ministerio de Hacienda y de la Presidencia. La Junta Directiva está compuesta por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Financiero, el Director de la Unidad de Regulación Financiera y dos directores independientes. El decreto debe estar respaldado por documentación técnica para justificar la adopción de la medida. El decreto requiere la aprobación y firma del Ministro de Hacienda y el Presidente de la República. 8. A la luz del hecho de que las competencias en este campo se dividen entre el Banco de la República y el Gobierno, la correcta aplicación y cumplimiento del URR requeriría la coordinación entre estos actores para evitar arbitrajes regúlatenos y para que la medida sea simétrica. Esta disposición crea una etapa adicional de análisis, control mutuo y pesos y contrapesos., 9. Las autoridades colombianas también desean enfatizar que, en la actualidad, en relación con los miembros de la OCDE, Colombia no cuenta con controles cambíanos generales y ha demostrado un historial de larga data de liberalización progresiva. En la práctica, las restricciones actualmente aplicadas en virtud de la Constitución de Colombia, la Ley 9 de 1991 y la Ley 31 de 1992 se ajustan al espíritu de los Códigos de la OCDE y a los requisitos establecidos en la hoja de ruta para la adhesión de Colombia. No se han presentado reservas de precaución. 10. Fuera de las reservas presentadas, Colombia se compromete a respetar las disposiciones de los Códigos y declara que las medidas y prácticas vigentes en virtud de su legislación nacional están en conformidad con los Códigos. 11. Colombia también reconoce que los Miembros de la OCDE tienen los siguientes derechos bajo los Códigos: ' a. No se aplican obligaciones de "statu quo" a las operaciones en la Lista B del Código de Movimientos de Capital, para las cuales se puede presentar una reserva en cualquier momento. Las operaciones en la Lista B se refieren a operaciones de capital a corto plazo, créditos financieros y adquisiciones de inmuebles por parte de no residentes. b. El Artículo 7 (b) de los Códigos estipula que sí cualquier medida de Liberalización adoptada o mantenida de conformidad con las disposiciones del Artículo 2 (a) da lugar a graves perturbaciones económicas y financieras en el Estado miembro afectado, ese Miembro podrá retirar esas medidas. El Artículo 7 (b) no especifica ningún límite a la duración de tal retiro. c. El Artículo 7 (c) de los Códigos estipula que si la balanza general de pagos de un Miembro se desarrolla negativamente a un ritmo y en circunstancias que considera graves, incluido el estado de sus reservas monetarias, ese Miembro puede suspender temporalmente la aplicación de medidas de Liberalización tomada o mantenida de conformidad con las disposiciones del Artículo 2 (a). 16 d. Conforme al Artículo 4 de los Códigos de Liberalización de la OCDE, un miembro se reserva el derecho de introducir controles de capital y de cambio que pueda solicitar el FMI de conformidad con el Artículo VI de su Convenio Constitutivo. 12. Las autoridades colombianas señalan que han utilizado el mecanismo de URR en tiempos de aumentos de capital de manera preventiva y no solo correctiva, para evitar la acumulación de desequilibrios y la acumulación de riesgos que podrían conducir a una grave perturbación financiera y económica. 13. De conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 9 de 1991 y la Ley 31 de 1992, respectivamente, el Banco de la República (el banco central) y el Gobierno colombiano tienen derecho a establecer el URR. El Gobierno de Colombia entiende que estos poderes podrían ejercerse de conformidad con el Artículo 7 de los Códigos de la OCDE y su mecanismo de la Lista B. 14. Las autoridades colombianas aprecian las tareas asignadas ai Comité de Inversiones en virtud del Artículo 18 de los Códigos de Liberalización, incluida su disponibilidad para organizar consultas entre los Miembros si surgieran cuestiones de interpretación del Artículo 7. En los países miembros de la OCDE existen disposiciones equivalentes a las incluidas en la Ley 9 y las leyes del banco central, incluso en los casos de bancos centrales independientes con responsabilidades en materia de control de cambios, y los derechos bajo los Códigos han sido suficientes para atender las inquietudes de los Miembros en este sentido. 15. Finalmente, Colombia participa en el momento de una conversación en curso sobre el tratamiento apropiado de una amplia clase de medidas tomadas en nombre de medidas macro prudenciales bajo los Códigos, en las que Colombia participará en igualdad de condiciones como adherente a los Códigos, ANEXO. A LA DECLARACIÓN SOBRE OPERACIONES DE DIVISAS BAJO LA JURISDICCIÓN DEL BANCO CENTRAL (BANCO DE LA REPÚBLICA). 1. De conformidad con la Constitución (Artículos 371 a 373 ), el Banco de la República de Colombia, es una entidad autónoma facultada para imponer restricciones sobre pagos y transferencias corrientes y movimientos de capital (Ley 9 de 1991, Ley 31 de 1992 y su Decreto 2520 de 1993). 2. En su capacidad de autoridad cambiaría del país, el Banco de la República cumple con los deberes de regulación de cambio establecidos bajo la Ley 9 de 1991 – el Nuevo Estatuto Cambiario – de acuerdo con la distribución de poderes provista en la Ley 31 de 1992, De este modo, regula las operaciones cambiarías mientras que el Gobierno tiene la facultad de regular la inversión extranjera en Colombia y la inversión colombiana en el exterior. 3. Específicamente, el Banco de la República y su Junta Directiva están autorizados por ley, para regular los flujos asociados con operaciones cambiarías, incluida la imposición de controles o restricciones sobre dichas operaciones, y adoptar, entre otras cosas, las siguientes medidas; 1, Regular ingresos y salidas de divisas en relación con operaciones cambiarías realizadas por residentes en el país o en el exterior, y por no residentes en Colombia. En particular, el Banco de la República regula las operaciones derivadas de comercio extranjero, deuda extranjera, inversión, servicios y transferencias y compra/venta de tecnología, y la remesa de utilidades y transferencias cablegráficas hechas por residentes. Por ello, la Junta del Banco de la República podrá: a, Definir las operaciones que puedan resultar en la compra o venta de divisas en el mercado cambiario formal, asi como los requisitos y condiciones que se deben cumplir para tal efecto. Esta facultad incluye la obligación de presentar declaraciones de divisas o reportes periódicos sobre las operaciones que se especifiquen. b. Crear una obligación para transferir o negociar, a través del mercado cambiario formal, divisas que se originen en ciertas operaciones cambiarías. Actualmente, las regulaciones aplicables por ejemplo; Resolución 8 cubre importaciones y exportaciones de mercancías, operaciones de deuda extema entre residentes en el país y residentes en el exterior, y los costos financieros derivados de lo mismo; inversiones extranjeras en Colombia y sus retornos; inversiones en títulos valores extranjeros y bienes basados en el exterior, e ingresos asociados con ellos, salvo que dichas inversiones se hagan con moneda extranjera de operaciones que no tengan que ser canalizadas a través del mercado cambiario formal; avales y garantías en moneda extranjera y operaciones de derivados. c. Establecer restricciones o limitaciones generales sobre pagos corrientes y transferencias de capital (movimientos de capital) hacia o desde Colombia, y sus operaciones. Esto incluye, por ejemplo, disponer que préstamos, créditos o depósitos conferidos por no residentes a residentes, o por residentes colombianos a no residentes, sean objeto de los requisitos obligatorios de reserva o depósito o a fechas límite máximas para que los residentes entreguen recursos o canalicen la moneda extranjera a través del mercado cambiario. El Gobierno mantiene esta facultad con respecto a inversiones internacionales. d. Regular el ingreso de divisas por concepto de servicios prestados en el exterior por residentes en Colombia que esté exenta del requisito de transferencia o cotización en el mercado de divisas. Esta estipulación no aplicará en caso de que las reservas internacionales sean de menos de tres meses de importaciones. e. Establecer mecanismos para la posesión o negociación de divisas en el país, incluida moneda extranjera que no tenga que ser transferida o negociada a través del mercado de divisas. Esto también incluye intermediarios del mercado cambiarlo, también para entregar reportes o declaraciones en el caso de ingresos o salidas de pesos colombianos, divisas y títulos valores que representen los mismos, y la obligación de emplear compañías de transporte especializado autorizadas para tal fin en ciertas circunstancias y cuando excedan ciertos montos. f. Determinar los mecanismos para canalizar divisas, por ejemplo, a través de compensación en el exterior (mediante el uso de cuentas de compensación) o negociación de divisas y convertirlas en pesos colombianos utilizando intermediarios autorizados del mercado cambiario. También, designar las entidades autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario, así como definir los requisitos y condiciones para operaciones cambiarías que pueden realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, y los requisitos que deben cumplir esos intermediarios para operar en el mercado, incluido el cumplimiento con los requisitos mínimos y regúlatenos de capital y límites en sus posiciones en moneda extranjera para frenar los riesgos de su actividad y riesgos sistémicos. g. Establecer condiciones generales referentes a términos, interés, propósito y oíros requisitos de préstamos externos. Esto incluye regulaciones sobre la naturaleza y estatus legal de acreedores extranjeros. h. Fijar reglas y condiciones bajo las cuales los residentes pueden contratar cobertura en mercados de futuros y opciones internacionales. Establecer los requisitos para negociar en derivados financieros» incluidas las características de las contrapartes y las condiciones para compensar y liquidar estas transacciones. i. Establecer que las compañías de servido en el sector de hidrocarburos, en virtud de su exclusiva dedicación a actividades en este sector, puedan celebrar contratos en moneda extranjera en el país y se puedan beneficiar de las mismas reglas aplicables a compañías petroleras. Según este sistema, no se requiere que las compañías petroleras reintegren al país las divisas derivadas de las exportaciones de petróleo. j. Indicar, en general, las operaciones internas denominadas o estipuladas en divisas que se pueden liquidar en la moneda extranjera o de cambio estipulado. 2. De conformidad con la Ley 964 de 2005» el Banco de la República continuará regulando los sistemas de negociación de moneda extranjera o sus derivados y los proveedores autorizados de estos servicios; sistemas de compensación y liquidación para cambio de divisas o sus derivados y sus operadores, incluidas las cámaras centrales de compensación de contrapartes y proveedores de estos servicios. En ejercicio de esta facultad, el Banco de la República podrá determinar límites y condiciones para que entidades no residentes se conviertan en proveedores de liquidez y ofrezcan servicios de negociación o de registro a tos residentes. 3. Igualmente, de conformidad con la Ley 795 de 2003, que enmienda algunas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o "EOSF", el Banco de la República tiene la autoridad para regular sistemas de pago de alto valor y las actividades asociadas con dichos servicios. ANEXO 5. LISTA DE EXCEPCIONES PARA EL TRATO NACIONAL DE ACUERDO CON LA TERCERA DECISIÓN REVISADA DEL CONSEJO SOBRE TRATO NACIONAL [C(91 )147 Y SUS ENMIENDAS]. COLOMBIA A. Excepciones a nivel nacional I. Inversiones por empresas ya establecidas controladas por extranjeros Industria pesquera: La pesca a pequeña escala (artesanal) está reservada para nacionales colombianos. Fuente: Ley No. 13 del 15 de enero de 1990, Artículo 4o y 30; Decreto No. 2256 del 4 de octubre de 1991, Artículo 28. Tierra: La propiedad de bienes raíces por extranjeros en la regiones fronterizas, costas nacionales o territorios insulares de Colombia está restringida y se define como: a. región fronteriza significa un área de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza nacional; b. costa nacional significa un área de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea de pleamar, y territorio insular significa islas, islotes, cayos, puntas y bancos que sean parte del territorio de Colombia. Fuente: Decreto No. 1415 del 18 de julio de 1940 y sus enmiendas, Artículo 5o Transmisión por Radio y Televisión: La participación extranjera en cualquier empresa que tenga una concesión para servicios de difusión gratuita (free-to-air) de televisión, se limita al 40%. Para servicios de difusión gratuita de televisión podrán aplicar condiciones de reciprocidad. La decisión de ofrecer nuevas condiciones para la provisión de televisión nacional abierta se basa en una prueba de necesidades económicas. Fuente: Ley No. 014 del 29 de enero de 1991, Artículo 38; Ley No. 680 del 8 de agosto de 2001, Artículos 1o y 4o ; Ley No. 335 del 20 de diciembre de 1996, Artículos 13 y 24 ; Ley No, 182 del 20 de enero de 1995, Artículos 37 , 47 y 48 ; Ley 80 del 28 de octubre de 1993, Artículo 35 ; Decreto 1447 del 30 de agosto de 1995, Artículos 7o, 9o y 18. Servicios privados de seguridad y vigilancia: Los socios de estas empresas deben ser nacionales colombianos. Fuente: Decreto No. 356 del 11 de febrero de 1994, Artículos 8o , 12 , 23 y 25 . II. Ayudas y subsidios oficiales Ninguno III. Obligaciones tributarias Ninguna. Ninguna IV. Adquisicion Estatal Ninguna V. Acceso a financiación local Ninguna B. Excepciones a las subdivisiones territoriales Ninguna ANEXO 6. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA REFERENTE AL RÉGIMEN DE PATENTES. Colombia está legalmente vinculada para someterse a las disposiciones de la Decisión Andina 486 aplicable al régimen de patentes en Colombia. Las Decisiones Andinas son actos legislativos vinculantes y aplicables directamente para Colombia y los demás países Miembros de la Comunidad Andina, según se establece en los Artículo 2 y 3 del Tratado que crea la Corte de Justicia de la Comunidad Andina. Colombia observa que la Decisión Andina 486 no exige ninguna incorporación a la legislación nacional y por ello, conforme al Artículo 3 del Tratado que crea la Corte de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 486 es directamente aplicable en el orden jurídico colombiano a partir de su publicación del 19 de septiembre de 2000 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). La preeminencia de las Decisiones Andinas sobre la legislación y su naturaleza de auto-ejecución han sido confirmadas por la Corte Constitucional de Colombia [Decisión No.C-228/95, sección III.3]. La Corte también confirmó que el alcance de regulación nacional de temas que ya hayan sido tratados por Decisiones Andinas se limita a disposiciones complementarias y operativas tenientes a facilitar la aplicación de las disposiciones de la Decisión Andina [idem). ANEXO 7. LISTA DE ACTIVIDADES Y ENTIDADES OPCIONALES EN LAS QUE COLOMBIA DESEA PARTICIPAR. - Centro de Desarrollo - Programa para Encuesta Internacional de Enseñanza y Aprendizaje (TALIS) - Foro Mundial sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales. - Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA). DECISIÓN DEL CONSEJO DE INVITAR A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN DE LA OCDE EL CONSEJO, En atención a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo denominada "la Convención") y, en particular, a los Artículos 5 a) y 16; En atención a la Resolución del Consejo para el Fortalecimiento del Alcance Global de la OCDE, adoptada el 29 de mayo de 2013, por medio de la cual el Consejo decidió iniciar discusiones sobre la adhesión de la República de Colombia [C(2013)58/FINAL]; En atención a la Hoja de Ruta para la Adhesión de Colombia a la Convención de la OCDE [C(2013)110/FINAL], adoptada por el Consejo el 19 de septiembre de 2013, la cual establece los términos, condiciones y el procedimiento para la adhesión de la República de Colombia a la Organización sobre Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo denominada “la Organización"); En atención al Reporte del Secretario General sobre la Adhesión de Colombia a la Organización [C(2018)80]; En atención a la Declaración del Gobierno de la República de Colombia de fecha 30 de mayo de 2018 relativa a la aceptación de la República de Colombia de las obligaciones de membresía de la Organización [C(2018)77]; En atención a los dictámenes formales emitidos por los Comités Sustantivos de la OCDE listados en la Hoja de Ruta para la Adhesión [C(2018)78]; En atención a la Nota del Secretario General sobre la Posición de Colombia con respecto a Instrumentos Legales no revisados por los Comités Sustantivos de la OCDE [C(2018)79]; En atención al Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organización, suscrito el 20 de junio de 2014, en Punta Mita, México; Considerando que el Gobierno de la República de Colombia está preparado para asumir las obligaciones de membresía de la Organización; DECIDE: 1. La República de Colombia es invitada a adherir a la Convención en los términos propuestos en la Declaración del Gobierno de la República de Colombia [C(2018)77] y en aquellos dispuestos a continuación., 2. La República de Colombia deberá proveer su posición respecto de cada instrumento legal de la Organización, adoptados entre la fecha de la presente Decisión y Sa fecha de la adhesión de la República de Colombia a la Convención, dentro de los tres meses siguientes a la adopción de dicho instrumento legal. 3. Todos los acuerdos previos sobre la participación de la República de Colombia en los organismos de la OCDE, en calidad de no Miembro, deberán darse por terminados desde la fecha de la adhesión de la República de Colombia a la Convención. A partir de esa fecha, la República de Colombia participará en aquellos organismos de la OCDE en su condición de Miembro de la Organización. 4. La República de Colombia deberá proveer informes de progreso a los organismos de la OCDE tras su adhesión a la Convención, según se detalla a continuación: - Comité de Política Ambiental: un informe de progreso sobre la implementación de los once instrumentos legales respecto de la cual se solicitó un plazo de implementación. Dicho informe deberá ser entregado a finales de 2018 o a finales de 2020, según el plazo especifico de implementación solicitado para cada instrumento y subsecuentemente, según sea requerido; - Comité De Productos Químicos: un informe de progreso en 2021 sobre la implementación de los nueve instrumentos legales respecto de los cuales se solicitó un plazo de implementación y sobre las recomendaciones del Comité en relación a C(83)98/FINAL y C(83)97/FINAL tomando en consideración el cronograma de implementación de la Política Nacional de Productos Químicos industriales; - Comité de Gobemanza Pública; un informe de progreso anual por un periodo de cinco años tras la adhesión relativo al progreso en la implementación de las Recomendaciones Clave listadas en el párrafo 78 de la Opinión Formal del Comité de Gobemanza Pública, incluyendo los compromisos listados en el Apéndice A de la Opinión Formal que conciernen a la implementación del Plan Decenal de Justicia; - El Comité de Política Regulatoria: un informe inicial dentro de los dos años posteriores a la adhesión y, de ser requerido, un segundo reporte dentro de los cinco años tras la adhesión; - Comité de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales: un informe de actualización anual basado en los elementos e indicadores listados en el Anexo A de la Opinión Formal del Comité de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales, el cual deberá ir acompañado por un informe preparado por la Secretaría, dos, cuatro, seis y ocho años tras la adhesión a la Organización, y subsecuentemente, según sea requerido. - Comité de Comercio: una evaluación de seguimiento respecto a las recomendaciones listadas en la Sección V. de la Opinión Formal del Comité de Comercio en cada una de las reuniones del Comité de Comercio durante dos años tras la fecha de adhesión, y subsecuentemente, según sea requerido; - Comité de Pesca: un informe de progreso dentro de los dos años siguientes a la adhesión. 5. La República de Colombia deberá aportar recursos financieros para respaldar la evaluación de los informes de progreso post-adhesión arriba indicados. Un resumen anual del progreso de Colombia posterior a la adhesión, preparado por el Secretario General, deberá hacerse público, junto con los reportes preparados por las autoridades colombianas y el Secretariado del ELSAC. 6. La República de Colombia deberá designar a una autoridad como punto de contacto, responsable del reportaje post-adhesión. Hecho en París, el 30 de mayo de dos mil dieciocho, en idiomas inglés y francés. Por el Gobierno de la República de Colombia Juan Manuel SANTOS Presidente Por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos Angel GURRÍA Secretario General CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS PREÁMBULO LOS GOBIERNOS de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de Canadá, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Federal Alemana, del Reino de Grecia, de la República de Islandia, Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, del Reino de Noruega, de la República Portuguesa, España, del Reino de Suecia, de la Confederación Helvética, de la República Turca, del Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda, y de los Estados Unidos de América; CONSIDERANDO que la fortaleza y la prosperidad de la economía son esenciales para alcanzar los objetivos de las Naciones Unidas, salvaguardar las libertades individuales y aumentar el bienestar general; ESTIMANDO que pueden impulsar más eficazmente esos objetivos a través del fortalecimiento de la tradición de cooperación que se ha desarrollado entre ellos; RECONOCIENDO que la recuperación y el progreso económico de Europa, para los que su colaboración en el seno de la Organización Europea de Cooperación Económica ha aportado una contribución muy importante, han abierto nuevas perspectivas para reforzar esta tradición y aplicarla a nuevas tareas y objetivos más amplios; CONVENCIDOS de que una cooperación más amplia constituirá una contribución esencial en las relaciones pacíficas y armoniosas entre los pueblos; RECONOCIENDO la creciente interdependencia de sus economías; DECIDIDOS a desarrollar al máximo y a utilizar más eficazmente sus capacidades y sus posibilidades, a través de consultas mutuas y de la cooperación, para promover el más alto crecimiento sosteníble de sus economías y aumentar el bienestar económico y social de sus pueblos; ESTIMANDO que las naciones económicamente más desarrolladas, utilizando sus mejores esfuerzos, deben cooperar para asistir a los países en proceso de desarrollo económico; RECONOCIENDO que la intensificación de la expansión del comercio mundial constituye uno de los factores más importantes para favorecer el auge de las economías de los distintos países y para mejorar las relaciones económicas internacionales; DECIDIDOS a perseguir estos fines de una manera consistente con sus obligaciones respecto a otras organizaciones o instituciones en las que participan u otros acuerdos de los que son parte; HAN POR LO TANTO ACORDADO sobre las siguientes disposiciones para la reconstitución de (a Organización Europea de Cooperación Económica, en la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos. Artículo I La Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización) tiene como objetivos el promover políticas destinadas a: a) realizar la más fuerte expansión posible de la economía y del empleo y a un aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y a contribuir así al desarrollo de la economía mundial; b) contribuir a una sana expansión económica en los países miembros y en los no miembros en vías de desarrollo económico; c) contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria, conforme a las obligaciones internacionales. Artículo II En la persecución de esos objetivos, ¡os miembros convienen que tanto en forma individual, como conjunta: a) promoverán la utilización eficiente de sus recursos económicos; b) en el terreno científico y técnico, promoverán el desarrollo de sus recursos, fomentarán la investigación y favorecerán la formación profesional; c) perseguirán políticas diseñadas para lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y extema y para evitar que aparezcan situaciones que pudieran poner en peligro su Economía o la de otros países; d) continuarán los esfuerzos por reducir o suprimir los obstáculos a los intercambios de bienes y de servicios y a los pagos corrientes y por mantener y extender la liberalización de los movimientos de capital; e) contribuirán al desarrollo económico tanto de los países miembros como de los no miembros en vías de desarrollo económico, a través de tos medios apropiados, en particular a través de la afluencia de capitales a esos países, considerando la importancia que tiene para sus economías la asistencia técnica y el asegurar una ampliación de los mercados ofrecidos a sus productos de exportación. Articulo III Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Articulo I y de cumplir los compromisos enumerados en el Artículo II, los miembros convienen: a) mantenerse informados mutuamente y proporcionar a la Organización la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; b) consultarse continuamente, efectuar estudios y participar en proyectos aceptados de común acuerdo; c) cooperar estrechamente y cuando sea apropiado llevar a cabo acciones coordinadas. Articulo IV Son miembros de la Organización las Partes Contratantes de la presente Convención. Artículo V Con el fin de alcanzar sus objetivos la Organización puede: a) tomar decisiones que, salvo dispuesto de otra forma, serán obligatorias para todos los miembros; b) hacer recomendaciones a los miembros; c) concluir acuerdos con sus miembros, con Estados no miembros y con organizaciones internacionales. Artículo VI 1. Las decisiones se toman y las recomendaciones se hacen por acuerdo mutuo de todos los miembros, salvo que la Organización decida por unanimidad otra cosa para casos especiales. 2. Cada miembro dispone de un voto. Si un miembro se abstiene de votar una decisión o una recomendación, tal abstención no será obstáculo para la validez de dicha decisión o recomendación, que será aplicable a los demás miembros, pero no al miembro que se abstiene. 3. Ninguna decisión será obligatoria para miembro alguno hasta que no haya sido incorporada a su ordenamiento jurídico conforme a las disposiciones de su procedimiento constitucional. Los otros miembros podrán acordar que tal decisión se aplique provisionalmente a ellos. Artículo VII Un Consejo, compuesto por todos los miembros, es el órgano del que emanan todos los actos de la Organización. El Consejo puede reunirse a nivel de Ministros o de Representantes Permanentes. Artículo VIII El Consejo designará anualmente a un Presidente, mismo que presidirá en las reuniones a nivel ministerial, y a dos Vicepresidentes. El Presidente podrá ser designado para desempeñar el cargo por otro año más consecutivo. Artículo IX El Consejo podrá constituir un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiarios que sean necesarios para alcanzar los objetivos de la Organización. Artículo X 1. Un Secretario General responsable ante el Consejo será nombrado por éste, para un periodo de cinco años. Estará asistido por uno o varios Secretarios generales suplentes o adjuntos nombrados por el Consejo, a propuesta del Secretario General. 2. El Secretario General presidirá las reuniones del Consejo a nivel de Representantes Permanentes. Auxiliará al Consejo en la forma que sea necesaria y podrá someter propuestas al Consejo o a cualquier otro órgano de la Organización. Artículo XI 1, El Secretario General nombrará al personal necesario para el funcionamiento de la Organización conforme a los planes de organización aprobados por el Consejo. 2. Considerando el carácter internacional de la Organización, el Secretario General, tos Secretarios Generales Adjuntos y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro de la Organización, ni de ningún gobierno o autoridad fuera de la Organización. Artículo XII La Organización puede en las condiciones y términos que determine el Consejo: a) dirigir comunicados a Estados no miembros y organizaciones; b) establecer y mantener relaciones con Estados no miembros y organizaciones; c) invitar a gobiernos no miembros y a organizaciones a participar en actividades de la Organización. Artículo XIII La representación en la Organización de las Comunidades Europeas, creada por los Tratados de París y Roma de 28 de abril de 1931 y 25 de marzo de 1957, respectivamente, será conforme a lo establecido en el Protocolo adicional número 1 a esta Convención. Artículo XIV 1. La presente Convención será ratificada o aprobada por los signatarios de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán depositados cerca del Gobierno de la República Francesa, designado gobierno depositario. 3. La presente Convención entrará en vigor; a) antes del 30 de septiembre de 1961, tan pronto como los instrumentos de ratificación o de aprobación hayan sido depositados por todos los firmantes; b) el 30 de septiembre de 1961, si en esa fecha quince signatarios o más han depositado tales instrumentos, respecto de esos signatarios, y posteriormente respecto de cualquier otro signatario, a partir de la fecha de depósito de su instnjmento de ratificación o de aprobación;

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1950

Año

2019

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

34

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1950

Año

2019

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

34