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Ley 177 de 1994 — Kelsen
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Ley1994

Ley 177 de 1994

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

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Derogado por

  • Ley/Decreto 617 de 2000 Art. 96
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

10.332 caracteres

Artículo 1. 2 3 4 5 6 7 8 9 9 10 11 12 13 LEY 177 DE 1994 (Diciembre 28) Diario Oficial No. 41.653, de 28 de diciembre de 1994 Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1. 2 3 4 5 6 7 8 9 9 10 11 12 13 LEY 177 DE 1994 (Diciembre 28) Diario Oficial No. 41.653, de 28 de diciembre de 1994 Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 1. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 2. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: "ARTÍCULO 9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas." Jurisprudencia Vigencia Artículo 2. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: "ARTÍCULO 9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas." Jurisprudencia Vigencia Artículo 3. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 3. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 4. El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 4. El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. Artículo 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. Artículo 5. INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 5. INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 6. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 6. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 7. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso: "3. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país." Artículo 7. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso: "3. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país." Artículo 8. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 8. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 9. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien: a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección , dentro de los tres años anteriores; . . Artículo 9. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien: a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección , dentro de los tres años anteriores; . . Artículo 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996. Artículo 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996. Artículo 11. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 11. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Artículo 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido. Artículo 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido. Artículo 13. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República (E.), FABIO VALENCIA COSSIO El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 13. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República (E.), FABIO VALENCIA COSSIO El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

177

Año

1994

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

15

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

177

Año

1994

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

15