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Congreso de la República
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Artículo 1. 2 3 4 Parágrafo 2o 5 6 7 8 9 TITULO II CAPITULO II 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 LEY 1380 DE 2010 (enero 25) Diario Oficial No. 47.603 de 25 de enero de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA <NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1. 2 3 4 Parágrafo 2o 5 6 7 8 9 TITULO II CAPITULO II 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 LEY 1380 DE 2010 (enero 25) Diario Oficial No. 47.603 de 25 de enero de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA <NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante. Artículo 1. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante. Artículo 2. AMBITO DE APLICACIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país. Jurisprudencia Vigencia Artículo 2. AMBITO DE APLICACIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país. Jurisprudencia Vigencia Artículo 3. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación. 2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal. 3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos. 4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores. 5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedmiento de insolvencia. 6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías. 7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor. 8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado. 9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia. 10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites. 11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal. Artículo 3. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación. 2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal. 3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos. 4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores. 5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedmiento de insolvencia. 6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías. 7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor. 8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado. 9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia. 10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites. 11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal. Artículo 4. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. Jurisprudencia Vigencia Artículo 4. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. Jurisprudencia Vigencia Artículo 5. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia. No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor. Artículo 5. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia. No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor. Artículo 6. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos: a) Cuando así lo disponga la presente ley por presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador; b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados ha conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen. PARÁGRAFO 1o. El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio Público podrá hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicción coactiva o reclamación de alimentos. Artículo 6. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos: a) Cuando así lo disponga la presente ley por presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador; b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados ha conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen. PARÁGRAFO 1o. El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio Público podrá hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicción coactiva o reclamación de alimentos. Artículo 7. GRATUIDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Los trámites inherentes a los procedimientos de insolvencia que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional. Artículo 7. GRATUIDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Los trámites inherentes a los procedimientos de insolvencia que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional. Artículo 8. TARIFA PARA CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El Gobierno Nacional reglamentará el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, para el cálculo de costos se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor. Artículo 8. TARIFA PARA CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El Gobierno Nacional reglamentará el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, para el cálculo de costos se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor. Artículo 9. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Para los efectos de la presente ley, el Conciliador, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: 1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, del trámite de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en esta ley y el suministro de toda la información que de acuerdo con la misma deba aportar el deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del trámite de negociación de deudas. 6. Actuar como Conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la información financiera del deudor y la propuesta de negociación presentada por el mismo en la audiencia. 8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el deudor y sus acreedores, cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en la presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido, estime necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva. 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley. 11. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el proyecto de calificación y graduación de acreencias de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Es deber del Conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente. TITULO II. PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. CAPITULO II. TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Artículo 9. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Para los efectos de la presente ley, el Conciliador, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: 1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, del trámite de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en esta ley y el suministro de toda la información que de acuerdo con la misma deba aportar el deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del trámite de negociación de deudas. 6. Actuar como Conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la información financiera del deudor y la propuesta de negociación presentada por el mismo en la audiencia. 8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el deudor y sus acreedores, cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en la presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido, estime necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva. 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley. 11. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el proyecto de calificación y graduación de acreencias de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Es deber del Conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente. TITULO II. PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. CAPITULO II. TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Artículo 10. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los siguientes documentos: 1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia. 2. La propuesta para la negociación de deudas que debe ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado patrimonial y crediticio. 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. 4. Una relación completa y detallada de sus activos: incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su identificación así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una relación de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier título dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de insolvencia. 5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual. 6. Certificación expedida por un Contador Público Independiente, en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones, monto, relación de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y relación activo-pasivo, manifieste expresamente que está libre de impedimentos frente al deudor. 7. Certificación de los ingresos del deudor expedida por el empleador del solicitante cuando exista un contrato laboral vigente o por un contador público en caso de que sea trabajador independiente. 8. Relación debidamente sustentada respecto del monto al que ascienden los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si las hubiese. 9. Monto de las obligaciones que el deudor debe continuar sufragando durante el proceso de negociación, para la adecuada conservación de sus bienes y la debida atención de los gastos del proceso. 10. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal vigente. En el evento en que haya existido sociedad conyugal, deberá informar cuando inició y cuando terminó y si ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia deberá adjuntar copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal o en su defecto copia de la sentencia judicial proferida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantada ante autoridad judicial. En caso que se haya dado separación de bienes sin liquidación de la sociedad conyugal, igualmente dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia, deberá informar la fecha en que se dio y adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega. PARÁGRAFO 1o. Los formatos necesarios para diligenciar la información correspondiente a los anteriores literales podrán ser descargados por vía electrónica de manera gratuita en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia y de los Centros de Conciliación de todo el país. PARÁGRAFO 2o. La relación de acreedores y de activos deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. PARÁGRAFO 3o. Las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación financiera y su capacidad de pago. Artículo 10. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los siguientes documentos: 1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia. 2. La propuesta para la negociación de deudas que debe ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado patrimonial y crediticio. 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. 4. Una relación completa y detallada de sus activos: incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su identificación así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una relación de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier título dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de insolvencia. 5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual. 6. Certificación expedida por un Contador Público Independiente, en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones, monto, relación de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y relación activo-pasivo, manifieste expresamente que está libre de impedimentos frente al deudor. 7. Certificación de los ingresos del deudor expedida por el empleador del solicitante cuando exista un contrato laboral vigente o por un contador público en caso de que sea trabajador independiente. 8. Relación debidamente sustentada respecto del monto al que ascienden los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si las hubiese. 9. Monto de las obligaciones que el deudor debe continuar sufragando durante el proceso de negociación, para la adecuada conservación de sus bienes y la debida atención de los gastos del proceso. 10. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal vigente. En el evento en que haya existido sociedad conyugal, deberá informar cuando inició y cuando terminó y si ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia deberá adjuntar copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal o en su defecto copia de la sentencia judicial proferida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantada ante autoridad judicial. En caso que se haya dado separación de bienes sin liquidación de la sociedad conyugal, igualmente dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de insolvencia, deberá informar la fecha en que se dio y adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega. PARÁGRAFO 1o. Los formatos necesarios para diligenciar la información correspondiente a los anteriores literales podrán ser descargados por vía electrónica de manera gratuita en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia y de los Centros de Conciliación de todo el país. PARÁGRAFO 2o. La relación de acreedores y de activos deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. PARÁGRAFO 3o. Las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación financiera y su capacidad de pago. Artículo 11. INTERCAMBIO DE ACTIVOS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El deudor podrá incluir dentro de su propuesta de negociación de deudas el intercambio de activos propios como fórmula de pago parcial o total de una o varias de sus obligaciones. En tal caso el Conciliador designará un perito idóneo para avaluar el bien que el deudor entrega en dación en pago para que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles emita su peritaje sobre el bien propuesto. Cuando el avalúo del bien supere el valor de las obligaciones del deudor, este podrá solicitar por vía judicial el remate del mismo, caso en el cual podrá recibir a su favor, el saldo o remanente en dinero o en especie, según sea el caso, en este último caso igualmente debe mediar avalúo de un perito idóneo. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los parámetros que deberán tenerse en cuenta para la valoración de los activos, en tal sentido integrará listas de peritos avaluadores orientados a prestar sus servicios dentro de los procedimientos de insolvencia. Artículo 11. INTERCAMBIO DE ACTIVOS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El deudor podrá incluir dentro de su propuesta de negociación de deudas el intercambio de activos propios como fórmula de pago parcial o total de una o varias de sus obligaciones. En tal caso el Conciliador designará un perito idóneo para avaluar el bien que el deudor entrega en dación en pago para que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles emita su peritaje sobre el bien propuesto. Cuando el avalúo del bien supere el valor de las obligaciones del deudor, este podrá solicitar por vía judicial el remate del mismo, caso en el cual podrá recibir a su favor, el saldo o remanente en dinero o en especie, según sea el caso, en este último caso igualmente debe mediar avalúo de un perito idóneo. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los parámetros que deberán tenerse en cuenta para la valoración de los activos, en tal sentido integrará listas de peritos avaluadores orientados a prestar sus servicios dentro de los procedimientos de insolvencia. Artículo 12. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Presentada la solicitud de trámite de negociación de deudas y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del Conciliador, o si es corregida por el solicitante dentro del término legal, en cuanto a los defectos señalados por el Conciliador y sufragados previamente los costos del trámite cuando sea del caso, a más tardar al día hábil siguiente de la presentación de la solicitud, el Conciliador la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas. El cargo de Conciliador es de obligatoria aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. En el evento en que el Conciliador se encuentre impedido y no lo declare podrá ser recusado por las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. El Conciliador dispondrá de cinco (5) días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley respecto de la solicitud del trámite de negociación de deudas. Si dicha solicitud no cumple las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolece y otorgará al deudor un plazo hasta de cinco (5) días hábiles para que lo corrija. Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada definitivamente. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo Conciliador. Artículo 12. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Presentada la solicitud de trámite de negociación de deudas y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del Conciliador, o si es corregida por el solicitante dentro del término legal, en cuanto a los defectos señalados por el Conciliador y sufragados previamente los costos del trámite cuando sea del caso, a más tardar al día hábil siguiente de la presentación de la solicitud, el Conciliador la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas. El cargo de Conciliador es de obligatoria aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. En el evento en que el Conciliador se encuentre impedido y no lo declare podrá ser recusado por las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. El Conciliador dispondrá de cinco (5) días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley respecto de la solicitud del trámite de negociación de deudas. Si dicha solicitud no cumple las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolece y otorgará al deudor un plazo hasta de cinco (5) días hábiles para que lo corrija. Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada definitivamente. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo Conciliador. Artículo 13. INCIDENTE DE REVISIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Cuando el Conciliador o cualquiera de los acreedores advierta que el deudor omitió relacionar obligaciones o bienes, el Conciliador oficiará al Juez Civil Municipal de conocimiento de conformidad con el artículo 6 o de la presente ley para que dentro del trámite del proceso verbal sumario revise el expediente y, si es del caso, resuelva declarar fracasado el trámite de negociación de deudas o declare incumplido el acuerdo, caso en el cual procederá a actuar de conformidad con lo establecido en la presente ley. En este caso, los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor, continuarán inmediatamente su trámite. Artículo 13. INCIDENTE DE REVISIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Cuando el Conciliador o cualquiera de los acreedores advierta que el deudor omitió relacionar obligaciones o bienes, el Conciliador oficiará al Juez Civil Municipal de conocimiento de conformidad con el artículo 6 o de la presente ley para que dentro del trámite del proceso verbal sumario revise el expediente y, si es del caso, resuelva declarar fracasado el trámite de negociación de deudas o declare incumplido el acuerdo, caso en el cual procederá a actuar de conformidad con lo establecido en la presente ley. En este caso, los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor, continuarán inmediatamente su trámite. Artículo 14. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS . <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Una vez el Conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley en la solicitud del trámite de negociación de deudas y el deudor haya sufragado los costos cuando sea del caso, el Conciliador designado por el Centro de Conciliación la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas. Artículo 14. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS . <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Una vez el Conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley en la solicitud del trámite de negociación de deudas y el deudor haya sufragado los costos cuando sea del caso, el Conciliador designado por el Centro de Conciliación la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas. Artículo 15. TÉRMINO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El término para llevar a cabo el trámite de negociación de deudas es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la aceptación de la solicitud prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre que así lo soliciten el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos incluidos en la relación definitiva de acreencias. Artículo 15. TÉRMINO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El término para llevar a cabo el trámite de negociación de deudas es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la aceptación de la solicitud prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre que así lo soliciten el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos incluidos en la relación definitiva de acreencias. Artículo 16. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas. De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, el Conciliador oficiará al día siguiente de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicación en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega. Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podrán adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente hasta la práctica de medidas cautelares. En los eventos de fracaso del trámite de negociación de deudas o terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podrá el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la simple adición del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda. Decretada la vinculación del deudor al proceso, la actuación frente a los demás demandados se suspenderá sin perjuicio de la solicitud y práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demás demandados y le será notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite frente a los demás demandados. El Juez velará por la adecuación del trámite en cada caso. Ajustado el trámite, la actuación contra todos los demandados continuará conjuntamente. Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada. Cuando venza el plazo señalado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informará a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales señalados en la solicitud de negociación de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, así como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociación. El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que será notificado personalmente a los accionantes, informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del término de ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la acción ejecutiva en contra del deudor continuándola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador dentro del trámite de negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho trámite la obligación comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al deudor admitido al trámite de negociación de deudas, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptación del trámite de negociación de deudas, se pagará de manera preferente. El Juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendrá recurso alguno. PARÁGRAFO. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia. Jurisprudencia Vigencia Artículo 16. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas. De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, el Conciliador oficiará al día siguiente de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicación en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega. Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podrán adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente hasta la práctica de medidas cautelares. En los eventos de fracaso del trámite de negociación de deudas o terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podrá el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la simple adición del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda. Decretada la vinculación del deudor al proceso, la actuación frente a los demás demandados se suspenderá sin perjuicio de la solicitud y práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demás demandados y le será notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite frente a los demás demandados. El Juez velará por la adecuación del trámite en cada caso. Ajustado el trámite, la actuación contra todos los demandados continuará conjuntamente. Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada. Cuando venza el plazo señalado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informará a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales señalados en la solicitud de negociación de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, así como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociación. El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que será notificado personalmente a los accionantes, informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del término de ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la acción ejecutiva en contra del deudor continuándola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador dentro del trámite de negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho trámite la obligación comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al deudor admitido al trámite de negociación de deudas, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptación del trámite de negociación de deudas, se pagará de manera preferente. El Juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendrá recurso alguno. PARÁGRAFO. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia. Jurisprudencia Vigencia Artículo 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón al inicio del trámite de negociación de deudas. En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deberá hacerse parte en el trámite de negociación de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos. En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informará de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia. Jurisprudencia Vigencia Artículo 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón al inicio del trámite de negociación de deudas. En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deberá hacerse parte en el trámite de negociación de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos. En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informará de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia. Jurisprudencia Vigencia Artículo 18. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informará por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la página web del Centro de Conciliación a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de negociación de deudas. Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deberá hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciación, de revisión de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de dación en pago y demás alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de insolvencia. Efectuada la notificación en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de deudas, se entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás efectos del mismo. Jurisprudencia Vigencia Artículo 18. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informará por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la página web del Centro de Conciliación a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de negociación de deudas. Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deberá hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciación, de revisión de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de dación en pago y demás alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de insolvencia. Efectuada la notificación en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de deudas, se entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás efectos del mismo. Jurisprudencia Vigencia Artículo 19. RESTRICCIONES A LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El Juez a solicitud del conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas una vez verifique que se cumple alguna de las siguientes causales y obrará de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley: 1. Si se demuestra que dentro de los seis (6) meses anteriores a la aceptación de la solicitud el deudor gravó o transfirió a cualquier título bienes sujetos a registro, a juicio de un perito en detrimento de la prenda general de los acreedores. 2. Si se demuestra que el deudor fingió una separación de bienes de su cónyuge o traspasó a cualquier otra persona la titularidad de uno o varios de sus bienes que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos con antelación a la fecha de la solicitud del trámite de negociación de deudas, con el fin de insolventarse. Artículo 19. RESTRICCIONES A LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > El Juez a solicitud del conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas una vez verifique que se cumple alguna de las siguientes causales y obrará de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley: 1. Si se demuestra que dentro de los seis (6) meses anteriores a la aceptación de la solicitud el deudor gravó o transfirió a cualquier título bienes sujetos a registro, a juicio de un perito en detrimento de la prenda general de los acreedores. 2. Si se demuestra que el deudor fingió una separación de bienes de su cónyuge o traspasó a cualquier otra persona la titularidad de uno o varios de sus bienes que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos con antelación a la fecha de la solicitud del trámite de negociación de deudas, con el fin de insolventarse. Artículo 20. FECHA DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > La Audiencia de negociación de deudas deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la aceptación de la solicitud y su notificación se realizará en los mismos términos del artículo 18 de la presente ley. Artículo 20. FECHA DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > La Audiencia de negociación de deudas deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la aceptación de la solicitud y su notificación se realizará en los mismos términos del artículo 18 de la presente ley. Artículo 21. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11 > 1. Como primer punto para el desarrollo de la Audiencia, el Conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores, la relación detallada de las acreencias y los activos y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias u otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, dicha relación constituirá la relación definitiva de acreencias. 2. De existir discrepancias, el Conciliador instará a las partes a fin de que precisen su reparo. En el evento que existieren discrepancias con relación a la existencia, naturaleza o cuantía de una acreencia, el Conciliador increpará a las partes a fin de que precisen su reparo y al acreedor objetado, para que indique la fuente, naturaleza y causa de la obligación. 3. El Conciliador propiciará fórmulas de arreglo preservando la finalidad y los principios del régimen de insolvencia en desarrollo de lo cual podrá requerir la presentación de documentos o simple prueba sumaria que dé cuenta del origen, existencia, cuantía y naturaleza de la obligación, para lo cual podrá suspender la Audiencia. 4. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el Conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas y procederá en la forma descrita en el artículo 27 de la presente ley. 5. Si no hay inconformidad con relación a la existencia, cuantía y naturaleza de las obligaciones o las objeciones fueren conciliadas, habrá lugar a co
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
1380
Año
2010
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
43
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
1380
Año
2010
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
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