Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Ley 1237 de 2008 — Kelsen
Volver al explorador
Ley2008

Ley 1237 de 2008

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

11.024 caracteres

Artículo 1. 2 3 4 5 6 LEY 1237 DE 2008 (julio 23) Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se promueven, fomentan y difunden las habilidades, talentos y las manifestaciones artísticas y culturales de la población con algún tipo de Limitación Física, Síquica o Sensorial. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. 2 3 4 5 6 LEY 1237 DE 2008 (julio 23) Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se promueven, fomentan y difunden las habilidades, talentos y las manifestaciones artísticas y culturales de la población con algún tipo de Limitación Física, Síquica o Sensorial. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto fomentar, promover y difundir las habilidades, talentos y manifestaciones artísticas y culturales de cualquier naturaleza que provengan de la población con algún tipo de limitación física, síquica o sensorial, como modelo de superación personal, de estímulo a la generación de ingresos y de reconocimiento y apropiación social de las potencialidades de las personas en situación de discapacidad, con prevalencia en los niños y las niñas con base en el artículo 44 de la Constitución Política nacional. Artículo 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto fomentar, promover y difundir las habilidades, talentos y manifestaciones artísticas y culturales de cualquier naturaleza que provengan de la población con algún tipo de limitación física, síquica o sensorial, como modelo de superación personal, de estímulo a la generación de ingresos y de reconocimiento y apropiación social de las potencialidades de las personas en situación de discapacidad, con prevalencia en los niños y las niñas con base en el artículo 44 de la Constitución Política nacional. Artículo 2. DEL FOMENTO, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades locales, municipales, distritales y departamentales, dentro de sus competencias en materia administrativa y fiscal, garantizarán la realización en forma periódica, de ferias artesanales, exposiciones, festivales y concursos de las manifestaciones artísticas y culturales de las personas con algún tipo de discapacidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 397 de 1997. PARÁGRAFO 1o. En la definición del contenido y alcance del programa de fomento, promoción, difusión y estímulos a las citadas manifestaciones, se garantizará la participación de las organizaciones sociales que representen a estos grupos de población, o a las instituciones que atiendan a las personas en situación de discapacidad, como requisito previo a su inclusión en los respectivos Planes de Desarrollo. PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, dentro de sus competencias en materia administrativa y fiscal, adecuarán la infraestructura cultural que garantice los espacios públicos aptos para la realización de las manifestaciones artísticas y culturales objeto de la presente ley, lo mismo que los estímulos, premios y demás reconocimientos a dichas manifestaciones. Artículo 2. DEL FOMENTO, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades locales, municipales, distritales y departamentales, dentro de sus competencias en materia administrativa y fiscal, garantizarán la realización en forma periódica, de ferias artesanales, exposiciones, festivales y concursos de las manifestaciones artísticas y culturales de las personas con algún tipo de discapacidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 397 de 1997. PARÁGRAFO 1o. En la definición del contenido y alcance del programa de fomento, promoción, difusión y estímulos a las citadas manifestaciones, se garantizará la participación de las organizaciones sociales que representen a estos grupos de población, o a las instituciones que atiendan a las personas en situación de discapacidad, como requisito previo a su inclusión en los respectivos Planes de Desarrollo. PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, dentro de sus competencias en materia administrativa y fiscal, adecuarán la infraestructura cultural que garantice los espacios públicos aptos para la realización de las manifestaciones artísticas y culturales objeto de la presente ley, lo mismo que los estímulos, premios y demás reconocimientos a dichas manifestaciones. Artículo 3. DE LOS ESTÍMULOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, promoverán en sus agendas internas, la participación de las manifestaciones artísticas y culturales de las personas en situación de discapacidad, en ferias, exposiciones, festivales y concursos al interior de la comunidad internacional y otorgarán premios, incentivos y créditos especiales a los artistas sobresalientes de estos grupos de población. Artículo 3. DE LOS ESTÍMULOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, promoverán en sus agendas internas, la participación de las manifestaciones artísticas y culturales de las personas en situación de discapacidad, en ferias, exposiciones, festivales y concursos al interior de la comunidad internacional y otorgarán premios, incentivos y créditos especiales a los artistas sobresalientes de estos grupos de población. Artículo 4. DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria a participar en ferias artesanales, exposiciones, festivales y concursos de las manifestaciones artísticas y culturales de las personas con algún tipo de discapacidad, tanto a nivel nacional como internacional, será abierta y con un mínimo de requisitos, que serán establecidos por los Consejos Departamentales, Distritales, Municipales y Locales y por el Consejo nacional de Cultura. Artículo 4. DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria a participar en ferias artesanales, exposiciones, festivales y concursos de las manifestaciones artísticas y culturales de las personas con algún tipo de discapacidad, tanto a nivel nacional como internacional, será abierta y con un mínimo de requisitos, que serán establecidos por los Consejos Departamentales, Distritales, Municipales y Locales y por el Consejo nacional de Cultura. Artículo 5. ADECUACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURAL CULTURAL. Las autoridades Departamentales, Distritales, Municipales y Locales, en la implementación de la presente ley, tendrán en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 22 de la Ley 397 de 1997, en lo relacionado con la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan la libre circulación y acceso de los discapacitados físicos a los eventos objeto de la presente ley. Artículo 5. ADECUACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURAL CULTURAL. Las autoridades Departamentales, Distritales, Municipales y Locales, en la implementación de la presente ley, tendrán en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 22 de la Ley 397 de 1997, en lo relacionado con la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan la libre circulación y acceso de los discapacitados físicos a los eventos objeto de la presente ley. Artículo 6. DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. La Ministra de Cultura, PAULA MARCELA MORENO ZAPATA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 6. DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. La Ministra de Cultura, PAULA MARCELA MORENO ZAPATA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1237

Año

2008

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1237

Año

2008

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7