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Congreso de la República
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Artículo 1. 2 3 4 5 LEY 1187 DE 2008 (abril 14) Diario Oficial No. 46.960 de 14 de abril de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adiciona un parágrafo 2o al artículo 2 o de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. 2 3 4 5 LEY 1187 DE 2008 (abril 14) Diario Oficial No. 46.960 de 14 de abril de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adiciona un parágrafo 2o al artículo 2 o de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Adiciónese un parágrafo 2o al artículo 2 o de la Ley 1023 de 2006, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2o. Para el financiamiento de la afiliación al Régimen contributivo del grupo familiar de las madres comunitarias se aplicará lo previsto en los artículos 3 o y 4 o de la Ley 509 de 1999, sin perjuicio de la progresión de cobertura universal establecida el artículo 9 o de la Ley 1122 de 2007. Artículo 1. Adiciónese un parágrafo 2o al artículo 2 o de la Ley 1023 de 2006, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2o. Para el financiamiento de la afiliación al Régimen contributivo del grupo familiar de las madres comunitarias se aplicará lo previsto en los artículos 3 o y 4 o de la Ley 509 de 1999, sin perjuicio de la progresión de cobertura universal establecida el artículo 9 o de la Ley 1122 de 2007. Artículo 2. ACCESO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Ver Notas el Editor> De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales. El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido. PARÁGRAFO 1o. Las Madres Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. PARÁGRAFO 2o. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley. Notas del Editor Artículo 2. ACCESO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Ver Notas el Editor> De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales. El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido. PARÁGRAFO 1o. Las Madres Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. PARÁGRAFO 2o. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley. Notas del Editor Artículo 3. HABILITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. Quienes hayan perdido la condición de Beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora y por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo. Artículo 3. HABILITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. Quienes hayan perdido la condición de Beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora y por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo. Artículo 4. <Ver Notas del Editor> La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementara al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1o de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen. Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Artículo 4. <Ver Notas del Editor> La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementara al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1o de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen. Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Artículo 5. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 5. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
1187
Año
2008
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
6
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
1187
Año
2008
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
6