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Ley 1 de 1980 — Kelsen
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Ley1980

Ley 1 de 1980

Poder Legislativo

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1

Año

1980

Entidad

Poder Legislativo

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

6

Áreas del derecho

Societario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1

Año

1980

Entidad

Poder Legislativo

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

6

Áreas del derecho

Societario
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Adiciónase el Libro 3, Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos: Artículo 1º. Denomínanse Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976. Los Cheques Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes características: 1º. El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago. 2º. No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 3º. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio. 4º. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo. A estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio. PARÁGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º . Las restricciones contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos-valores a través de las Cámaras de Compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o Jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las Tesorerías Departamentales o Municipales según el caso. Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º . Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados con su conducta.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta Ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. Dada en Bogotá, D. E., a los 21 días del mes de noviembre de 1979 EL PRESIDENTE DEL SENADO, HECTOR ECHEVERRI CORREA EL VICEPRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ALVARO LEYVA DURAN EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO, AMAURY GUERRERO. EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JAIRO MORERA LIZCANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL. Bogotá, D. E., 8 de enero de 1980. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. JULIO CESAR TURBAY AYALA EL MINISTRO DE JUSTICIA, HUGO ESCOBAR SIERRA. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JAIME GARCÍA PARRA. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35448. 1 de febrero de 1980. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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