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Ley 1714 de 2014 — Kelsen
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Normograma

Ley 1714 de 2014

DIAN

Exequible condicionadoEstado de vigencia

Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada.

Señales de vigencia por artículo

20 de 20 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: CONDICIONADO: declarado exequible en virtud de la Sentencia C-563 de 1992, de la Honorable Corte Constitucional. E · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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Sentencia C-930/14 ENMIENDA A LA CONVENCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS- Trámite legislativo Cumplido el examen de forma de la Ley 1714 de 2014, encontró la Corte que se acataron los preceptos constitucionales en las fases de la iniciativa, la aprobación y discusión y la sanción de la Ley. Con todo, la Sala, se detuvo a revisar lo acontecido en el segundo debate, cuando en la sesión en la que se aprobó la Ley, al determinar el orden del día, se manifestó que tendría lugar el debate y votación correspondiente, pero, posteriormente se anunció la votación futura del proyecto. Finalmente, el mismo día se debatió y votó el Proyecto, lo que circunstancialmente, daría pie a una confusión. Sin embargo, estimó la Sala que en este caso concreto, lo sucedido no tuvo la entidad suficiente para lograr desorientar a los participantes en la deliberación. Encontró la Corporación que el aviso hecho en la sesión previa a la de la votación, esto es, la del 20 de agosto y, su ratificación en el inicio de la sesión del 21 de agosto, al manifestarse que el proyecto en estudio, se debatiría y votaría ese día 21; expresan de manera clara e inequívoca, la intención de la Mesa Directiva de la Plenaria de llevar a cabo lo anunciado, esto es, discutir y votar el proyecto de Ley No. 155 de 2012 Senado, 083 de 2013 Cámara el día 21 de agosto, como efectivamente ocurrió. 155 de 2012 Senado, 083 de 2013 Cámara el día 21 de agosto, como efectivamente ocurrió. Importante en este caso concreto, es el hecho de no existir dentro de la sesión, ni dentro del término de intervenciones, observación o tacha alguna sobre este punto, por parte de los miembros de la Corporación, los ciudadanos o el Ministerio Público. Dado que esta irregularidad ya había sido advertida en el trámite de otro proyecto de ley revisado por esta Sala en la Sentencia C- 667 de 2014 M.P. Mendoza Martelo, se ordenó oficiar a las Mesas Directivas de los Órganos del Congreso para que tomen nota y adopten los correctivos del caso. Igualmente, se detuvo la Sala en el análisis en la cadena de anuncios para el tercer debate, al verificarse la ruptura en la secuencia de los anuncios, cuando, en un momento un aviso que pretendía enmendar un yerro, no especificó la fecha de la votación y en otro momento se omitió el anuncio a pesar de haberse ordenado la lectura de anuncios en el orden del día. Con todo, la Sala Plena reiteró la regla según la cual existe el deber de preservar la secuencia ininterrumpida en materia de anuncios, pero, opera la excepción a esta, según la cual no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. nstitucionalidad, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. En lo concerniente al estudio de fondo, la Corporación encontró como propósito del Instrumento Internacional, el garantizar los procesos de integración de los Estados dentro del marco del Comercio Internacional y advirtió que este se ajusta a la preceptiva contenida en los artículos 9 inciso segundo, 226 y 227 de la Carta Política. En cuanto al articulado, la Sala estimó que este se orientaba a permitir el ingreso de uniones aduaneras o económicas al Convenio que creó el Consejo de Cooperación Aduanera, todo lo cual contribuye a fortalecer, ampliar y facilitar la integración económica, además de adecuar el organismo internacional citado con la nueva realidad económica mundial. e Cooperación Aduanera, todo lo cual contribuye a fortalecer, ampliar y facilitar la integración económica, además de adecuar el organismo internacional citado con la nueva realidad económica mundial. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS- Competencia ENMIENDAS A LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS- Ambito de control de constitucionalidad CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA- Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES- Implica el deber de revisar la competencia de quien participó en el proceso de negociación y adopción del convenio/ TRATADO INTERNACIONAL- Adhesión En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sentado que el examen de constitucionalidad de los instrumentos internacionales, implica el deber de revisar la competencia de quien participó en el proceso de negociación y adopción del Convenio, sin embrago, este deber varia cuando se está frente a compromisos internacionales contraídos mediante el mecanismo de la adhesión posterior al Tratado. En este último caso, se entiende que no resulta posible revisar las facultades del Ejecutivo para la firma del instrumento, dado que aún no se tiene tal acto al momento de adelantarse el control de constitucionalidad. Se entiende que el respectivo asentimiento frente al Convenio, tendrá lugar una vez la Guardiana de la Carta, verifique que la Ley controlada y la preceptiva del instrumento se avienen al Texto Superior . ntiende que el respectivo asentimiento frente al Convenio, tendrá lugar una vez la Guardiana de la Carta, verifique que la Ley controlada y la preceptiva del instrumento se avienen al Texto Superior . REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL- Contenido y alcance/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Finalidad En lo que atañe a la observancia del requisito del anuncio previo, contemplado en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, es oportuno recordar que el tenor literal del precepto reza: "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación". En cuanto al telos del anuncio, la Sala en su jurisprudencia ha sentado lo siguiente: "[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. rmitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido" REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento Como presupuestos básicos en relación con el anuncio, para ser atendidos por el Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se tienen:"(...)(i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; ctiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.(...)" REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL- Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia ha definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación, como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo orienta y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón de que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. (ii) Es posible considerar cumplido el requisito del anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. ión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión "determinable", la Corporación ha señalado que expresiones como: "para la siguiente sesión" o "en la próxima sesión", permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv) En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto. CONSECUTIVIDAD DE LAS ACTAS COMO EVIDENCIA DE LA CONTINUIDAD EN LA CADENA DE ANUNCIOS- Jurisprudencia constitucional/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación Referencia: Expediente LAT-432 Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1714 de 22 de abril de 2014, " Por medio de la cual se aprueba la ' Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas ' aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007" Magistrado Ponente: or medio de la cual se aprueba la ' Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas ' aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007" Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10º, de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1714 de 22 de abril de 2014, "Por medio de la cual se aprueba la ' Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas ' aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007". Mediante auto de seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Cámaras, para que remitieran certificaciones acerca de las siguientes materias: a Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Cámaras, para que remitieran certificaciones acerca de las siguientes materias: (i) las fechas de las sesiones de discusión y votación, el quórum deliberatorio y decisorio, las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y plenarias, en los correspondientes debates de cada una de las Corporaciones, el cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a los proyectos de ley estatutaria; (ii) la aplicación de los términos para la realización de los debates, en cada una de las células legislativas; (iii ) el día en que se efectúo el anuncio del proyecto de ley, su votación, el número y fecha de las actas y Gacetas del Congreso en las que consten dichas actuaciones y, (iv) el día en que se efectuó la publicación del informe de conciliación, los números y fechas de las actas, así como copias de las gacetas en las que consten dichos actos. De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos señalados en los artículos 244 Superior y 11 del Decreto 2067 de 1991. ente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos señalados en los artículos 244 Superior y 11 del Decreto 2067 de 1991. En la misma forma, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontifica Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB-, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. II. LOS TEXTOS REVISADOS Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 49.130 de 22 de abril de 2014, el siguiente es el texto de la ley enviada para revisión: LEY 1714 DE 2014 (Abril 22) Diario Oficial No. 49.130 de 22 de abril de 2014, el siguiente es el texto de la ley enviada para revisión: LEY 1714 DE 2014 (Abril 22) Diario Oficial No. 49.130 de 22 de abril de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas" aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la "Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta traducción oficial de la copia certificada por el depositario de la Enmienda, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). PROYECTO DE LEY Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas" aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007. El Congreso de la República Visto el texto de la "Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta traducción oficial de la copia certificada por el depositario de la Enmienda, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). dinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). Recomendación por parte del Consejo de Cooperación Aduanera 1 Referente a la Modificación de la Convención que Establece un Consejo de Cooperación Aduanera (30 de junio de 2007) El Consejo de Cooperación Aduanera, RECONOCIENDO el papel cada vez más importante que desempeñan las Uniones Aduaneras y Económicas en asuntos mundiales y en particular, en materia de comercio, OBSERVANDO que algunas Uniones Aduaneras o Económicas son participantes activos en el trabajo de la Organización, RECONOCIENDO el legítimo deseo de una Unión Aduanera o Económica de que esta participación tenga una base formal haciéndose Miembro de la Organización y la posibilidad para que otros lo hagan en el futuro, TENIENDO EN CUENTA, que para que una Unión Aduanera o Económica sea Miembro, se debe hacer una enmienda a la Convención que establezca un Consejo de Cooperación Aduanera, TENIENDO EN CUENTA también las disposiciones del Artículo XX de la Convención la cual establece un Consejo de Cooperación Aduanera en referencia a la modificación de la Convención, RECOMIENDA a todas las Partes Contratantes de la Convención, la cual establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hacer las siguientes modificaciones a la misma: Modificar el Artículo VIII(a) de la Convención, para que quede así: Contratantes de la Convención, la cual establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hacer las siguientes modificaciones a la misma: Modificar el Artículo VIII(a) de la Convención, para que quede así: ARTÍCULO VIII (a) Con excepción de los Miembros de la Unión Aduanera o Económica para quienes el Consejo adoptará las disposiciones específicas, cada Miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, salvo que un Miembro no tenga voto en cualquier asunto relacionado con la interpretación, aplicación o modificación de cualquiera de las convenciones que se refieren en el Artículo III (d) que se encuentre en vigor y no sea aplicable a ese Miembro. Introducir un nuevo subparágrafo (d) en el Artículo XVIII de la Convención, para que quede así: ARTÍCULO XVIII (a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario de la presente Convención podrá acceder a la misma a partir del 1o de abril de 1951. (b) Los instrumentos de adhesión deberán ser consignados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará cada dicha consignación a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, así como al Secretario General. (c) La presente Convención entrará en vigor para cualquier Gobierno adherente en el momento de la consignación de su instrumento de adhesión, pero no antes que entre en vigor, de conformidad con el parágrafo (a) del Artículo XVII. (d) Cualquier Unión Económica o Aduanera podrá, de acuerdo con los parágrafos (a), (b) y (c) anteriores, ser una Parte Contratante de esta Convención. Toda solicitud por parte de una Unión Aduanera o Económica para ser una Parte Contratante deberá ser primero presentada al Consejo para su respectiva aprobación. Toda solicitud por parte de una Unión Aduanera o Económica para ser una Parte Contratante deberá ser primero presentada al Consejo para su respectiva aprobación. Para los propósitos de la presente Convención, "Unión Aduanera o Económica", se refiere a una Unión constituida y compuesta por Estados que tenga competencia para adoptar sus propias normas que sean obligatorias para dichos Estados con respecto a los asuntos que rige esta Convención y que tengan competencia para tomar decisiones de acuerdo con sus procedimientos internos para acceder a esta Convención. SOLICITA a las Partes Contratantes de la Convención que establece un Consejo de Cooperación Aduanera, que acepten esta recomendación para notificar por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA Modificar el Artículo VIII (a) de la Convención, para que quede así: 1. El ARTÍCULO VIII (a) de la Convención, queda por la presente modificado de la siguiente manera: (a) Con excepción de los Miembros de la Unión Aduanera o Económica para quienes el Consejo adoptará disposiciones específicas, cada Miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, salvo que un Miembro no tenga voto en cualquier asunto relacionado con la interpretación, aplicación o enmienda de cualquiera de las convenciones que se refieren en el Artículo III (d) que se encuentre en vigor y no sea aplicable a ese Miembro. 2. Después del ARTÍCULO XVIII (c) de la Convención se adiciona un nuevo subparágrafo (d) que quede así: Después del ARTÍCULO XVIII (c) de la Convención se adiciona un nuevo subparágrafo (d) que quede así: (d) Cualquier Unión Económica o Aduanera podrá, de acuerdo con los parágrafos (a), (b) y (c) anteriores, ser una Parte Contratante de esta Convención. Toda solicitud por parte de una Unión Aduanera o Económica para ser una Parte Contratante deberá ser primero presentada al Consejo para su respectiva aprobación. Para los propósitos de la presente Convención, "Unión Aduanera o Económica", se refiere a una Unión constituida y compuesta por Estados que tenga competencia para adoptar sus propias normas que sean obligatorias para dichos Estados con respecto a los asuntos que rige esta Convención y que tengan competencia para tomar decisiones de acuerdo con sus procedimientos internos, para acceder a esta Convención. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Señala el artículo 189 numeral 2 de la Carta Política que: corresponde al Presidente de la República "dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso". Por su parte el artículo 224 de la Constitución Política prescribe que los tratados, para su perfeccionamiento, precisan de la aprobación por parte del Congreso de la República y del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional. Constitución Política prescribe que los tratados, para su perfeccionamiento, precisan de la aprobación por parte del Congreso de la República y del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional. Así mismo, prevé que el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el marco de organismos internacionales. Indica la preceptiva constitucional que en todo caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del Tratado. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-012/04 ha señalado las condiciones y requisitos que debe cumplir la adopción de la Enmienda a los tratados internacionales de la siguiente manera: "La adopción de la enmienda se debe tramitar igual que como si se tratara de un convenio, lo cual significa que el Estado debe estar representado para lo cual la persona designada debe contar con los plenos poderes para ello. Así mismo debe darse la posterior confirmación presidencial que manifiesta el consentimiento de obligarse por la enmienda al pacto inicial, y en el caso nuestro debe surtirse el subsiguiente procedimiento de aprobación en el Congreso y de revisión en la Corte Constitucional, para que dicha modificación tenga vigencia y validez en el ordenamiento interno. Sin embargo, el Estado puede manifestar su consentimiento mediante la adhesión a este, cuando el propio tratado dispone el trámite para cualquier otro Estado se haga parte con posterioridad. Así lo consagra el artículo 11 del Convenio de Viena". Así lo consagra el artículo 11 del Convenio de Viena". En desarrollo de estas disposiciones el Gobierno Nacional adhirió al "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, el cual se sometió al control de la Honorable Corte Constitucional con el fin de dar cumplimiento al trámite previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política. El citado Convenio fue declarado exequible en virtud de la Sentencia C-563 de 1992, de la Honorable Corte Constitucional. El literal c) artículo XIX del mencionado tratado establece que una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las partes contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, en su calidad de depositario y que cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las partes contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que a la Secretaría General acerca de dicha aceptación y de la fecha de su entrada en vigor. Mediante la Nota Verbal J4 No 08/00919, la Embajada de Bélgica informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la adopción, el día 30 de junio de 2007, de una enmienda al Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera. La Enmienda mencionada tiene como finalidad modificar los artículos VIII y XVIII para permitir que cualquier Unión Aduanera o Económica pueda convertirse en parte contratante del Convenio. La Enmienda mencionada tiene como finalidad modificar los artículos VIII y XVIII para permitir que cualquier Unión Aduanera o Económica pueda convertirse en parte contratante del Convenio. Considera el Gobierno Nacional que la enmienda garantiza los procesos de integración de los Estados dentro del marco del comercio internacional, por lo que para efectos de dar cumplimiento al trámite constitucional para la validez de los tratados señalados en el artículo 224 de la Carta Política, lo somete a consideración del Honorable Congreso de la República. Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República aprobar la "Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, el 30 de junio de 2007. Honorables Senadores y Representantes. La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de junio de 2012. Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas" aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007. ARTÍCULO 2o. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas" aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNÁN PENAGOS GIRALDO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 -10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. III. INTERVENCIONES 1. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 12 de agosto de 2014, el delegado de la intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la Ley 1714 de 2014. Corporación el 12 de agosto de 2014, el delegado de la intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la Ley 1714 de 2014. Con miras a reforzar su posición, indica que la norma en estudio (i) materializa los deberes del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales del país, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, al igual que la integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la celebración de tratados; (ii) contribuye al cumplimiento de los objetivos contenidos en el artículo 9º Superior para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia y; (iii) tiene como finalidad permitir que cualquier unión aduanera o económica pueda ser parte contratante del Convenio. Asimismo, recuerda que el propósito del Consejo de Cooperación Aduanera es lograr la modernización y unificación de sus sistemas aduaneros, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos específicos de cada uno de los países, promoviendo así la integración de estos dentro del ámbito comercial internacional. Para concluir, manifiesta que la norma en mención se encuentra en armonía con la Constitución Política, dado que cumple con los requisitos de procedimiento exigidos tanto por esta como por la ley para el efecto. Aunado a ello, destaca que al tener como objetivo la modificación de los artículos VIII y XVIII para garantizar los procesos de integración de los Estados dentro del marco de comercio internacional, la enmienda se aviene a las disposiciones contenidas en los artículos 226 y 227 superiores. 2. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderado judicial y mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 1714 de 2014, por las razones que seguidamente se reseñan. De manera previa a la presentación de las consideraciones y los fundamentos de su petición, el interviniente manifiesta que el instrumento objeto de análisis tiene como finalidad permitir la membresía y el acceso formal de las uniones aduaneras o económicas en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera a la Organización Mundial de Aduanas, señalando reglas específicas para dicho proceso. Ello por cuanto la enmienda a la Convención i) modifica el literal a) del artículo VIII, señalando que las uniones aduaneras o económicas no tendrán derecho a voto en las decisiones de competencia del Consejo de Cooperación Aduanera y ii) adiciona el sub-parágrafo d) al artículo XVIII, en el que regula el procedimiento que deben surtir las uniones económicas o aduaneras para adherirse a la Convención, establece el momento de su entrada en vigor para la respectiva unión y define el concepto de unión aduanera y económica. Por consiguiente, afirma que el instrumento en revisión propende hacia la adopción de normas relativas al reconocimiento del estado actual de las relaciones económicas internacionales y a la integración económica entre los diferentes países del mundo. sión propende hacia la adopción de normas relativas al reconocimiento del estado actual de las relaciones económicas internacionales y a la integración económica entre los diferentes países del mundo. Adicionalmente, permite a las uniones aduaneras o económicas existentes ser miembros de la Convención y participar en el Consejo de Cooperación Aduanera. Agrega que estos procesos de integración se caracterizan por la delegación de la competencia para la expedición de normas y la regulación de los asuntos aduaneros en órganos supranacionales. Concluye resaltando la importancia que tiene para Colombia la aprobación de la enmienda, especialmente, porque permite la adhesión de la Comunidad Andina de Naciones a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas, toda vez que dicho organismo regional cumple con los requisitos establecidos en el aludido instrumento internacional para ser considerado como una unión aduanera o económica. 3. Ministerio de Relaciones Exteriores En escrito presentado el 13 de agosto de 2014, el delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión. El interviniente hace una breve reseña del objeto y contenido de la enmienda sub examine , así como del impacto que su aprobación generaría. Acto seguido, se pronuncia acerca del trámite de aprobación interna, destacando que: i) para su entrada en vigencia se requiere de la aceptación de todas las partes del Convenio; ii) mediante nota verbal J4 No. do, se pronuncia acerca del trámite de aprobación interna, destacando que: i) para su entrada en vigencia se requiere de la aceptación de todas las partes del Convenio; ii) mediante nota verbal J4 No. 08/00919 de 8 de enero de 2008, la Embajada de Bélgica en Bogotá informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que el Consejo, a través de decisión de 30 de junio de 2007, aprobó recomendar a los miembros la adopción de una enmienda al Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, y del cual Colombia es parte; iii) el jefe de Estado impartió la aprobación ejecutiva de 14 de junio de 2012 autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso el instrumento en comento; iv) el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, presentó ante la Secretaría del Senado, el proyecto de ley aprobatoria de la enmienda y; v) surtidos los respectivos debates en el Senado y en la Cámara de Representantes, el Congreso aprobó la Ley 1714 de 2014. Bajo esta óptica, afirma que se cumplió con los requisitos formales señalados en la Carta Política para la aprobación legislativa y, que el contenido del instrumento en estudio se ajusta a los principios y postulados del Estado Colombiano y su política exterior. 4. 4. Universidad Santo Tomás John Jairo Morales Alzate, Decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y Carlos Rodríguez Mejía, profesor de la referida institución, intervienen oportunamente en el trámite del asunto, mediante la presentación de un escrito en el que solicitan a la Corporación declarar exequible la enmienda sub examine , en el entendido de que las disposiciones contenidas en la Ley 1714 de 2014 se encuentran en armonía con los postulados constitucionales. Los representantes de dicho claustro afirman que la modificación hecha al artículo VIII está encaminada a responder a una realidad internacional y a promover el desarrollo del intercambio comercial. Asimismo, manifiestan que la adición del literal d) al artículo XVIII, junto con la adición que se hace al párrafo a) del artículo VIII, propugnan por evitar votos duplicados o votaciones de Estados no miembros, al reglamentar la forma en la que la unión aduanera o económica que se integra puede ejercer su derecho al voto. En ese orden de ideas, consideran que el contenido del instrumento internacional es acorde con la Carta, máxime si se tiene en cuenta que el propósito de aquel coincide con las disposiciones consagradas en el artículo 227 Superior, relativas a la promoción de la integración económica con otras naciones. máxime si se tiene en cuenta que el propósito de aquel coincide con las disposiciones consagradas en el artículo 227 Superior, relativas a la promoción de la integración económica con otras naciones. De igual manera, aducen que se cumplió a cabalidad con los requisitos constitucionales establecidos para el efecto, habida cuenta que el Senado aprobó en primer y segundo debate el Proyecto de Ley 155 de 2012, en tanto que la Cámara aprobó en primer y segundo debate el Proyecto de Ley 083 de 2013 y, por último, se aprobó en plenaria del Senado y en plenaria de la Cámara. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5825, de 8 de septiembre de 2014, se pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad, con base en las motivos que en adelante se reseñan. Comienza su intervención, haciendo un análisis formal de la Ley 1714 de 2014, para lo cual realizó un estudio tanto de la etapa pre-legislativa como del trámite en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes y, luego de hacer un recuento del procedimiento respectivo, señala que no existe, a su juicio, vicio alguno en este aspecto. Posteriormente, al realizar el análisis de contenido material, destaca que la enmienda tiene como propósito regular la forma de acceder a la calidad de miembro de la Organización Mundial Aduanera, permitiendo a las uniones aduaneras y económicas convertirse en parte contratante del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera". la calidad de miembro de la Organización Mundial Aduanera, permitiendo a las uniones aduaneras y económicas convertirse en parte contratante del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera". Recuerda que esta Corporación, en sentencia C-563 de 1992, declaró la exequibilidad del mentado convenio, avalando la adhesión de Colombia. Sostiene que el instrumento público objeto de revisión se encuentra en armonía con lo consagrado en la Constitución Política, especialmente, con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 9, relativos a la soberanía nacional y los artículos 150 – 16, 226 y 227, que consagran los principios reguladores de las relaciones internacionales entre el Estado colombiano y los demás sujetos de derecho internacional público, dado que propicia la internacionalización de las relaciones y la integración económica, social y política del país con los demás Estados. Acorde con ello, el representante del Ministerio Público estima que la enmienda se aviene a los postulados superiores y que el contenido de la Ley 1714 de 2014 se encuentra libre de vicio de constitucionalidad alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional resolver sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de sus correspondientes leyes aprobatorias, mediante el ejercicio de un control que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado y posterior a la aprobación de la ley y a su sanción; ernacionales y de sus correspondientes leyes aprobatorias, mediante el ejercicio de un control que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado y posterior a la aprobación de la ley y a su sanción; (ii) automático en cuanto la respectiva ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial; (iii) integral, puesto que la Corte debe analizar tanto la forma como el fondo del Instrumento Internacional y de su respectiva ley aprobatoria e, igualmente el proceso de negociación y celebración en el ámbito internacional, junto con el trámite surtido en el Congreso de la República; (iv) definitivo, pues con él, se cierra el debate jurídico respecto de la ley; (v) participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir para cuestionar o defender la exequibilidad de las disposiciones en revisión y (vi) se lleva a cabo antes de que la normatividad sometida al control entre en vigor. 2. El ámbito del control de constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias El artículo 39 de la convención de Viena establece que los tratados podrán ser enmendados por acuerdo entre las partes. La enmienda del tratado internacional, como fuente del derecho internacional según el profesor Pastor Ridruejo "(...) se concibe... La enmienda del tratado internacional, como fuente del derecho internacional según el profesor Pastor Ridruejo "(...) se concibe... en el régimen de la Convención de Viena como el cambio en alguna o alguna disposiciones del tratado que afecta a todos los Estados partes(...)" [1] En las diversas ocasiones en las cuales esta Corporación ha sido convocada para adelantar el control de constitucionalidad sobre enmiendas a tratados internacionales, ha advertido que la competencia atribuida por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, implica no solo el juzgamiento de los tratados, sino el de sus eventuales enmiendas. En efecto, sobre el particular se ha enfatizado que una interpretación en defensa de la supremacía del Texto Superior, comporta la revisión tanto de fondo como de forma de las enmiendas de la cuales sean objeto los referidos instrumentos internacionales. Ha sostenido la Sala Plena: "(...) una enmienda a un tratado, al modificar los alcances del instrumento internacional, puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta, por lo cual es absolutamente indispensable la revisión previa por parte de la Corte. (...) esta Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma. (...)" (Sentencia C-176 de 1997 M.P. Martínez Caballero) Este criterio ha sido ratificado recientemente por esta Sala en la sentencia C- 277 de 2014 M.P. González Cuervo. Respecto de las formalidades que deben cumplirse en el trámite de las enmiendas, ha manifestado la Corte que al igual que en el caso de un nuevo convenio, se requiere la representación estatal "(...) para lo cual la persona designada debe contar con los plenos poderes para ello (...)". Además, debe darse la correspondiente confirmación Presidencial que expresa el consentimiento para obligarse y la subsecuente aprobación del órgano legislativo, a las cuales debe seguir la revisión de la Corte Constitucional, pues, sin tales pasos el instrumento carece de vigencia y validez en el ordenamiento interno. No sobra anotar que acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena, el consentimiento de los Estados se puede manifestar a través de la adhesión, con lo cual, se facilita la posibilidad de incorporar como partes de los Tratados Internacionales a aquellos Estados que no participaron en la suscripción del Instrumento. tar a través de la adhesión, con lo cual, se facilita la posibilidad de incorporar como partes de los Tratados Internacionales a aquellos Estados que no participaron en la suscripción del Instrumento. [2] Así pues, salvo lo contemplado en el inciso último del artículo 154 de la Constitución, el cual dispone que los proyectos de Ley que se refieren a relaciones internacionales deben iniciar su curso aprobatorio en el Senado, la tramitación para efectos de su discusión, aprobación y sanción, es la del procedimiento legislativo general, esto es, el establecido por la Carta y el Reglamento del Congreso para la ley ordinaria. Por ende, son el Texto Superior y la Ley 5ª de 1992 con sus respectivas modificaciones, los parámetros a atender por esta Corporación en el control de constitucionalidad de forma respectivo. Con dichos presupuestos la Corte ha sostenido que: "(...) el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; nstan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.(...)" (Sentencia C-032 de 2014 M.P. Mendoza Martelo) Por lo que respecta al control de fondo, en el caso en estudio, han de contrastarse los contenidos de la " Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas" aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007" con el plexo de mandatos que integran la Norma de Normas, confrontación que es de orden jurídico. La razón en la que se funda este segundo tipo de control, es sin duda, como se anotó precedentemente, la supremacía de la Carta y, la labor de la Corte, en este punto, es la defensa la Constitución. 3. 3. El "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 en el marco del control de constitucionalidad Si bien es cierto, el propósito de la Corte en esta oportunidad se contrae a revisar la constitucionalidad de la Ley 1714 de 22 de abril de 2014, " Por medio de la cual se aprueba la Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007" y la referida Enmienda, resulta pertinente recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el Tratado que hoy es objeto de enmienda. Mediante sentencia C-563 de 1992 M.P. Morón Díaz, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. En aquella ocasión la Corte expuso entre otros argumentos para fundar la exequibilidad del Instrumento, los siguientes: "(...)El Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, busca asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del Comercio Internacional promover la Cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos. idos de que será en beneficio del Comercio Internacional promover la Cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos. (...) se aviene el convenio en examen, en sus objetivos y preceptos a la obligación impuesta al Estado por la Carta (art. 227), de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la celebración de los tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, para crear "organismos supranacionales", como el Consejo estudiado, promoviendo igualmente la internacionalización de la economía (art. 226 ibídem), en aras de la mejor conveniencia nacional. Como se observa, la Corte estimó que las metas propuestas por el Convenio se ajustan a la Constitución y la creación del organismo supranacional contemplado en esa normatividad internacional, contribuye a la materialización de las miras fijadas en el instrumento. No sobra anotar que en aquel proveído, la Corporación encontró que por virtud de lo dispuesto en el artículo 58 transitorio de la Constitución de 1991, se confirió al Gobierno Nacional la potestad de ratificar los proyectos de tratados que con anterioridad a la vigencia de la Constitución política, hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras del Congreso de la República. Estimó la Sala que tal preceptiva relevaba al legislador de surtir trámites orientados a aprobar los Tratados que estuviesen en la circunstancia descrita. Por ello, la declaración de constitucionalidad, por razones de forma, se atuvo, en esa ocasión, al parámetro referido. Por ello, la declaración de constitucionalidad, por razones de forma, se atuvo, en esa ocasión, al parámetro referido. Sin embargo, en 1993, la Corte recibió para su control la Ley 10 del 17 de julio de 1992, "Por medio de la cual se aprueba el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950". Aconteció que a pesar del pronunciamiento de 1992, el Congreso de la República tramitó la precitada Ley y el ejecutivo la remitió a esta Alta Corporación para el pronunciamiento respectivo. La Corte Constitucional en consonancia con lo sostenido en la sentencia C- 563 de 1992, declaró inconstitucional la Ley 10 de 1992, por carencia de objeto, pues, no se requería para darle vigor al Tratado. Con todo, se mantuvo la constitucionalidad del instrumento internacional que había sido juzgado en 1992. En suma, la consideración sustantiva vertida por la Sala Plena en la sentencia C- 563 de 1992 se conservó incólume y será atendida en esta providencia en lo que corresponda. 4. Revisión de constitucionalidad formal de la Ley 1714 de 22 de abril de 2014, " Por medio de la cual se aprueba la Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007" Seguidamente procede la Corporación a revisar el trámite de la Ley desde la iniciativa, estimando los 4 debates de rigor, hasta llegar a la sanción presidencial. Como el conocimiento del asunto, en este caso, llegó a la Corte por vía de la remisión efectuada por el Gobierno, será este el primer aspecto que se considere en la decisión. 3.1. 3.1. Remisión del instrumento y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 240 de la Carta, corresponde al Gobierno Nacional "dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley" , cumplir con el deber constitucional de remitir el Instrumento internacional y la Ley aprobatoria a este Juez Colegiado. La Ley 1714, de 22 de abril de 2014, " Por medio de la cual se aprueba la Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007" , fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de abril de 2014 y radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en fotocopia autenticada, el 24 de abril de 2014, es decir, dentro del término de seis (6) días establecido en la Carta, para efectos del control de constitucionalidad. Anexa a la Ley se allegaron la Enmienda del Tratado, la respectiva exposición de motivos presentada por el Ejecutivo y, la autorización del Presidente para someterla a la consideración del Congreso de la República. se allegaron la Enmienda del Tratado, la respectiva exposición de motivos presentada por el Ejecutivo y, la autorización del Presidente para someterla a la consideración del Congreso de la República. Teniendo en cuenta lo referido y, por lo que respecta a la Ley y la Enmienda del Tratado, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisión previsto por el citado numeral 10° del artículo 241 Superior, por cuanto el Gobierno Nacional los hizo llegar, el segundo día hábil después de la sanción, es decir, dentro del término constitucional previsto para tal fin. 3.2 Negociación y Celebración del Acuerdo En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sentado que el examen de constitucionalidad de los instrumentos internacionales, implica el deber de revisar la competencia de quien participó en el proceso de negociación y adopción del Convenio, sin embrago, este deber varia cuando se está frente a compromisos internacionales contraídos mediante el mecanismo de la adhesión posterior al Tratado. En este último caso, se entiende que no resulta posible revisar las facultades del Ejecutivo para la firma del instrumento, dado que aún no se tiene tal acto al momento de adelantarse el control de constitucionalidad. Se entiende que el respectivo asentimiento frente al Convenio, tendrá lugar una vez la Guardiana de la Carta, verifique que la Ley controlada y la preceptiva del instrumento se avienen al Texto Superior. entiende que el respectivo asentimiento frente al Convenio, tendrá lugar una vez la Guardiana de la Carta, verifique que la Ley controlada y la preceptiva del instrumento se avienen al Texto Superior. [3] Por lo que concierne a la Enmienda del Tratado se observa que, según el oficio S-GTAJI-14-041215 [4] , emanado de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería, Colombia no fue Estado firmante del Instrumento y, consecuentemente, al no encontrarse abierto para la firma, solo resulta posible la adhesión. Por ende, no tiene lugar la suscripción, ni la concesión de plenos poderes. Se entiende que de superarse el control de constitucionalidad, procederá la expedición de las manifestaciones de adhesión acorde con lo dispuesto en el literal b) del artículo XVIII del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950" cuyo tenor literal reza: (b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General. En suma, dada la imposibilidad de verificar con antelación la competencia y poderes del funcionario encargado de la suscripción del instrumento, solo cabe advertir sobre la necesidad de que se actúe con estricto apego a lo que corresponde. Seguidamente tendrá lugar la revisión del procedimiento adelantado en el itinerario de formación de la Ley. Seguidamente tendrá lugar la revisión del procedimiento adelantado en el itinerario de formación de la Ley. 3.3 El trámite de la Ley 1714 de 2014 en el Congreso de la República Atendiendo, tanto las certificaciones remitidas por los respectivos Secretarios de las Cámaras legislativas y Comisiones respectivas, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corporación pudo establecer que el trámite surtido en ese Órgano, para la expedición de la Ley 1714 de 2014 fue el siguiente: 3.3.1 Trámite en el Senado de la República 3.3.1.1 Radicación y publicación del proyecto de ley y de la exposición de motivos El Proyecto de ley aprobatorio de la Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007 , inició su trámite en el Senado de la República, tal como lo dispone el citado inciso final del artículo 154 de la Constitución. El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el día 7 de noviembre de 2012, como se puede colegir de la constancia publicada en la Gaceta No. 777 de 2012 [5] y que reza: " Bogotá, D. C., 7 de noviembre de 2012 Señor Presidente: C., 7 de noviembre de 2012 Señor Presidente: Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 155 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, el 30 de junio de 2007, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General por los Ministros de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín; y de Hacienda y Crédito Público Mauricio Cárdenas Santamaría. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley. El Secretario General, En la misma Gaceta No. 777 de 2012 fue publicado el texto del Convenio con su exposición de motivos [6] , con lo cual, queda satisfecha la exigencia de publicación del texto legal a discutir por el principio mayoritario. 3.3.1.2. Ponencia para primer debate La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por el Senador Edgar Gómez Román, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 265 del 8 de mayo de 2013. 265 del 8 de mayo de 2013. En dicho texto, el Congresista le propone a la referida Comisión "dar primer debate al Proyecto de ley número 155 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007, en los términos presentados en el mente radicado" . [7] 3.3.1.3. Anuncio para votación en primer debate En cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión ordinaria del 14 de mayo de 2013, fue anunciada la discusión y votación del "Proyecto de Ley 155 de 2012 Senado" por parte de la Comisión Segunda del Senado, para llevarse a cabo en la siguiente sesión ordinaria, que tendría lugar el 15 de mayo de 2013, tal como consta en el Acta No. 31 de la misma fecha del anuncio, publicada en la Gaceta del Congreso No. 737 del 17, de Septiembre del mismo año. El siguiente es el texto del anuncio: "(...) El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al anuncio de proyectos de ley: (...) . Proyecto de ley número 155 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención de la Organización Mundial de Aduana, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, el 30 de junio de 2007. (...) Están anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión señor Presidente. El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa: El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa: Habiendo anunciado proyectos de ley, se convoca para el día miércol

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