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RESOLUCIÓN 46 DE 2019 (julio 26) Diario Oficial No. 51.030 de 30 de julio 2019 Por la cual se reglamenta el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. Resumen de EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL (DIAN), en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numerales 5 y 12 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, expidió el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013. Que el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, desarrolló la Ley Marco de Aduanas, por lo que resulta necesario reglamentarla a través de Resoluciones de Carácter General, aplicando los principios y criterios generales previstos en la ley marco de aduanas, con el fin de garantizar certeza y seguridad jurídica que permiten su cumplimiento efectivo y real. rácter General, aplicando los principios y criterios generales previstos en la ley marco de aduanas, con el fin de garantizar certeza y seguridad jurídica que permiten su cumplimiento efectivo y real. Que, uno de los objetivos consagrados por la ley marco de aduanas, es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional. Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, dentro de los cuales se encuentra el de evitar la dispersión y proliferación normativa. Que el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial (DIAN), durante los días 22 de octubre al 5 de noviembre de 2018, dando cumplimiento al artículo 8o de la Ley 1437 de 2011. Que el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 fue publicado en el Diario Oficial número 51.002 del 2 de julio de 2019, por tanto, su vigencia comenzará el día 2 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido por su artículo 775 . Que es necesario que la resolución reglamentaria del Decreto número 1165 de 2019, entre a regir en la misma fecha en que comienza la vigencia del decreto que reglamenta, garantizando así certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la regulación aduanera. o número 1165 de 2019, entre a regir en la misma fecha en que comienza la vigencia del decreto que reglamenta, garantizando así certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la regulación aduanera. Que por esta especial circunstancia, se hace necesario dar aplicación a la excepción contemplada por el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, estableciendo como fecha de vigencia de la presente resolución el día 2 de agosto de 2019. Que para facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, adoptar procedimientos simplificados, promover la implementación de nuevas tecnologías y el cumplimiento de los tratados y pactos internacionales, se expide la presente resolución. RESUELVE: TÍTULO 1. ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley. Así mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. TÍTULO 2. SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. ARTÍCULO 2o. FALLAS EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. FALLAS EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. En cumplimiento del artículo 27 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando los usuarios aduaneros no puedan cumplir una obligación o trámite establecido en la normatividad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, deben reportar el hecho a través de los canales institucionales que disponga la entidad, anexando las imágenes de las pantallas del error y la explicación del problema, en el formato dispuesto para tal fin en la página web de la Unidad Administrativa Especial (DIAN). Cada uno de los usuarios aduaneros recibirá un número de registro de su reporte que incluye la fecha y hora del mismo, en el momento en que se surta el reporte. Cuando se identifique la ocurrencia de una falla en los servicios informáticos electrónicos a nivel nacional, o en una Dirección Seccional en particular, y esta no se solucione máximo en (2) dos días calendario siguientes a la recepción del reporte de la falla, la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, certificará el hecho y lo informará a la Dirección de Gestión o la correspondiente Subdirección responsable del procedimiento o trámite que se soporta en dichos servicios, quien declarará la contingencia y autorizará el trámite manual. Para tal efecto, el usuario aduanero presentará en forma física o a través de medios magnéticos la documentación e información requerida. Para tal efecto, el usuario aduanero presentará en forma física o a través de medios magnéticos la documentación e información requerida. Cuando la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, informe que en un determinado período no estarán disponibles total o parcialmente los servicios informáticos electrónicos dispuestos para el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras, la Dirección de Gestión o la correspondiente Subdirección responsable del procedimiento o trámite que se soporta en dichos servicios, declarará la contingencia y autorizará el trámite manual. Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero de este artículo. Transcurridos dos (2) días calendario, contados desde la fecha del reporte de la falla y sin solución al problema, el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, podrá autorizar el trámite manual sin que haya lugar a declarar la contingencia. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 39 de 2021. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Restablecidos los sistemas informáticos, los usuarios deben actualizar la información en éstos, con las operaciones o trámites que tuvieron trámite manual, conforme a la obligación establecida en la normatividad aduanera para los usuarios aduaneros, cuando el sistema esté dispuesto para tal fin. En los eventos en que se autorice el trámite manual o a través de un mecanismo diferente, el área competente debe justificar y dejar el registro de los antecedentes del caso. La declaratoria de contingencia y la autorización de trámite manual de que trata el presente artículo, amparará el trámite particular, y los subsiguientes que dependan directamente de este, bien sea que se encuentren en cabeza del usuario aduanero donde se origina el daño u otros intervinientes dentro de la cadena de la operación de comercio exterior. PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Gestión de Aduanas por circunstancias excepcionales debidamente motivadas, podrá mediante acto administrativo, autorizar que se realicen en forma manual las obligaciones o trámites aduaneros que no puedan cumplirse de manera permanente a través de los servicios informáticos electrónicos en una Dirección Seccional específica o a nivel nacional. PARÁGRAFO 2o. PARÁGRAFO 2o. Se podrá autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente en un término inferior a los dos (2) días previstos en el presente artículo, cuando el procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada. La autorización será otorgada por el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según sea el caso. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las fallas del servicio informático electrónico indicadas en los incisos 2 y 3 del presente artículo se presentan para la expedición de certificados de origen, la Subdirección Técnica Aduanera tendrá un término máximo de tres (3) días, para declarar la contingencia, autorizar el trámite manual y notificar a los países miembros del respectivo acuerdo comercial. PARÁGRAFO 4o. PARÁGRAFO 4o. En los eventos en los cuales, por una falla generalizada de los servicios informáticos electrónicos, se vea afectada de manera notoria la prestación del servicio aduanero, la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, podrá autorizar los trámites manuales sin la declaratoria de contingencia, sin perjuicio de que adelante las gestiones necesarias con la Subdirección de Gestión de Tecnología para el restablecimiento del servicio. ARTÍCULO 3o. PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE TRÁMITE MANUAL O A TRAVÉS DE UN MECANISMO DIFERENTE. La autoridad aduanera autorizará el trámite manual o un mecanismo diferente para el cumplimiento de trámites u obligaciones aduaneras, en los siguientes casos: 1. Procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos: 1.1. Cuando se presenten los eventos señalados en el artículo 2o de esta resolución. 1.2. Cuando una operación particular en razón a su especial naturaleza, no se encuentre soportada en los Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de un trámite u obligación aduanera, y el mismo no está dispuesto para la operación. 1.3. Cuando se generen circunstancias imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios aduaneros, debidamente soportadas, que impidan el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. debidamente soportadas, que impidan el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. En este evento, la solicitud de trámite manual deberá presentarse, cumpliendo con los requisitos exigidos en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, quienes resolverán de manera inmediata. 1.4. Cuando el usuario aduanero pierda la autorización o habilitación o la misma se encuentre suspendida o se cancele el registro aduanero, y se deban finalizar obligaciones aduaneras en curso con usuario diferente. 1.5. Cuando la falla en los sistemas propios se refiera a la expedición de certificados de origen, el término para autorizar el trámite manual será el señalado en el parágrafo 3 del artículo 2o de esta resolución. El trámite manual se adelantará, sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio informático electrónico, cuando sea restablecido. 2. No procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos: 2.1. No se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2o de esta resolución y en el presente artículo, para la solicitud de declaratoria de contingencia y autorización de trámite manual. 2.2. 2.2. No seguir los procedimientos para la presentación de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y términos exigidos en las disposiciones que regulen la materia. 2.3. Los daños en el mecanismo de la firma electrónica establecida por la Unidad Administrativa Especial (DIAN). 2.4. El olvido de las claves asociadas al certificado digital por quienes deben cumplir dicho deber. 2.5. Por mala y/o indebida manipulación de los servicios informáticos electrónicos. ARTÍCULO 4o. ACTUACIÓN DIRECTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1165 de 2019, para la actuación directa como importador o exportador en los trámites aduaneros inherentes al régimen o modalidad de importación, exportación o tránsito, se deberán atender los siguientes presupuestos: 1. Cuando el importador o exportador o declarante sea una persona natural, las declaraciones aduaneras deben ser suscritas por dicha persona natural. 2. Cuando el importador o exportador sea una persona jurídica, las declaraciones aduaneras deben ser suscritas por quien ostente la representación legal de la empresa. Cuando el importador o exportador sea una persona jurídica, las declaraciones aduaneras deben ser suscritas por quien ostente la representación legal de la empresa. En el evento en que el representante legal delegue en un empleado de la empresa el deber formal de adelantar trámites aduaneros en materia de importación, exportación y transito aduanero, asistir a diligencias, deberán cumplir con lo siguiente: 2.1. El empleado como persona natural debe estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tener la responsabilidad "Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros", y 2.2. El representante legal de la persona jurídica deberá actualizar el Registro Único Tributario (RUT), de la empresa, asignando a dicha persona como tipo de representación "funcionario delegado para cumplir deberes formales", aportando la prueba de la vinculación laboral de dicha persona natural con la empresa. 3. Cuando en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1165 de 2019, un grupo empresarial asigne una persona natural que represente a las empresas que conforman el grupo, para la realización de los trámites aduaneros, debe cumplirse con lo siguiente: 3.1. La persona natural asignada por las empresas del grupo económico debe estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tener la responsabilidad "cumplir obligaciones a nombre de terceros". 3.2. 3.2. Los representantes legales de las empresas del grupo empresarial deben actualizar el Registro Único Tributario (RUT), de cada una de sus empresas, incluyendo a dicha persona con el tipo de representación "representante aduanero para grupos empresariales", y aportando la prueba de la vinculación laboral de dicha persona natural, con una de las empresas del grupo empresarial. PARÁGRAFO 1o. Cuando una persona natural no obligada a inscribirse en el RUT, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, vaya a actuar como importador o exportador en una declaración aduanera, debe solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, se le asigne transitoriamente clave de acceso al servicio informático electrónico, en calidad de importador o exportador. PARÁGRAFO 2o. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de que trata el numeral segundo del presente artículo, o los representantes aduaneros para grupos empresariales de que trata el numeral 3 ibidem, podrán a través del servicio informático electrónico dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, asignar a las personas de su organización, la ejecución de roles en dichos servicios a través del cual deban cumplir sus obligaciones, siempre y cuando dichas obligaciones no estén establecidas en la normatividad aduanera, como aquellas que deben ser cumplidas directamente por quienes ostente la representación legal. La autorización para la ejecución de dichos roles no exime de la responsabilidad frente al cumplimiento de la obligación, de los representantes legales o representantes aduaneros que la concedieron. ARTÍCULO 5o. REGISTRO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. Todo usuario aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deberá solicitar su registro en el Servicio Informático Electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución. ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE LOS USUARIOS ADUANEROS PARA EFECTOS INFORMÁTICOS. De acuerdo con sus características, los usuarios aduaneros para efectos informáticos se dividen en: 1. Usuario habitual. Usuario habitual. Es aquella persona natural o jurídica que, para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial (DIAN), su autorización, inscripción o habilitación, según corresponda. También se considerará usuario habitual, el operador económico autorizado por la Unidad Administrativa Especial (DIAN). Así mismo, el importador o exportador que actúe directamente ante la Administración Aduanera, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. 2. Usuario ocasional. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella persona natural o jurídica que realiza cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos o el tipo de mercancías autorizadas, establecidos en el régimen aduanero para las modalidades de importación de viajeros, menajes y trafico postal y envíos urgentes y realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un periodo de un (1) año calendario. PARÁGRAFO. PARÁGRAFO. Los usuarios aduaneros serán responsables por el correcto uso de los servicios informáticos electrónicos aduaneros ante la Unidad Administrativa Especial (DIAN), tales como el ingreso, oportunidad, exactitud, veracidad y la confiabilidad de la información allí registrada, conforme a la legislación aduanera vigente. ARTÍCULO 7o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REGISTRO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de registro en el Servicio Informático Electrónico deberá ser presentada por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrará el sistema, y quien para todos los efectos se llamará delegado de cuenta, cuando proceda. Los usuarios podrán solicitar el registro, de la siguiente forma: 1. Los usuarios aduaneros autorizados, habilitados e inscritos por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones, por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. 2. Los Operadores Económicos Autorizados, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones por la Coordinación del Operador Económico Autorizado o la dependencia que haga sus veces. 3. 3. Los importadores habituales u ocasionales, que actúen directamente deberán solicitar el registro en el sistema informático SYGA importaciones, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, por la cual realizará sus operaciones. Los usuarios habituales deben presentar en el Servicio Informático Electrónico los siguientes documentos: formato FT-COA-1924 solicitud registro cuenta siglo XXI - usuarios habituales; certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, cuando no esté conectado al Registro Único Empresarial -RUE o el documento que demuestre su existencia y representación legal, con vigencia de expedición no superior a un (1) mes al momento de la presentación de la solicitud; copia del documento de identificación de quien solicita el registro; y, poder suscrito por el representante legal, cuando se actúe a través de apoderado. Respecto al numeral 3, los usuarios ocasionales deberán allegar el formato 1931 activación cuenta, debidamente diligenciado, con los documentos soporte de la operación. Los usuarios que pretendan activación de cuenta como usuario habitual y que hayan tenido cuenta en calidad de otro tipo de usuario o han actuado a través de agencia de aduanas, deberán acreditar este hecho al momento de la solicitud e indicar si se les ha asignado cuenta en otras direcciones seccionales. d de otro tipo de usuario o han actuado a través de agencia de aduanas, deberán acreditar este hecho al momento de la solicitud e indicar si se les ha asignado cuenta en otras direcciones seccionales. Los importadores habituales u ocasionales que soliciten cuenta por primera vez deben acreditar la operación de comercio a realizar. La cuenta debe ser asignada dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud. PARÁGRAFO. Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, deberá informarlo a la dependencia competente deberá elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificación del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificación. ARTÍCULO 8o. CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL. Para efectos de lo establecido en el artículo 26 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial (DIAN), otorgará al usuario registrado en el Servicio Informático Electrónico una clave electrónica confidencial, que en adelante se denominará cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al Servicio Informático Electrónico. Las cuentas se clasificarán así: 1. Delegado de cuenta: Se otorga a las personas jurídicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicación para el manejo, control y administración de sus operaciones a través del Servicio Informático Electrónico; 2. Cuenta de usuario de aplicación: Cuenta de usuario de aplicación: Se otorga a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a través del Servicio Informático Electrónico. PARÁGRAFO. La clave electrónica confidencial podrá asignarse mediante el mecanismo de firma y certificación digital conforme con los presupuestos que establezca la Unidad Administrativa Especial (DIAN), para el acceso a los servicios informáticos electrónicos. ARTÍCULO 9o. MECANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA. Los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, que requieran la utilización del mecanismo de certificación y firma electrónica, se adelantarán en la forma y condiciones establecidas en la Resolución 70 de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial (DIAN), y las normas que la modifiquen o adicionen ARTÍCULO 10. VIGENCIA, CANCELACIÓN E INACTIVACIÓN DE LAS CUENTAS. <Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales podrá ser hasta por tres (3) años de acuerdo con la solicitud del usuario, quienes actuarán de manera personal y directa y/o a través de su representante legal, apoderado o representante aduanero. les podrá ser hasta por tres (3) años de acuerdo con la solicitud del usuario, quienes actuarán de manera personal y directa y/o a través de su representante legal, apoderado o representante aduanero. Para los usuarios que ocasionalmente desarrollan una operación aduanera de importación o exportación, será de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su creación en el Servicio Informático Electrónico. 1. La cancelación de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos: 1.1. Cuando al usuario se le cancele la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación según el tipo de usuario, y 1.2. Por expresa solicitud del representante legal de la persona jurídica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por este. 2. La inactivación de la cuenta procede en los siguientes eventos: 2.1. Cuando a un usuario habitual se le suspenda su autorización, reconocimiento, inscripción, habilitación o renovación, y 2.2. Cuando el usuario intente ingresar a la aplicación por más de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contraseña incorrecta. PARÁGRAFO. Se podrán reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicación, ante quien otorgó la cuenta, previa verificación de los datos registrados en el Servicio Informático Electrónico. ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. El usuario deberá informar por escrito, el cambio de datos, tales como: razón social, representante legal, delegado de cuenta, dirección, teléfono y correo electrónico, para que se actualice su información en el Servicio Informático Electrónico. mbio de datos, tales como: razón social, representante legal, delegado de cuenta, dirección, teléfono y correo electrónico, para que se actualice su información en el Servicio Informático Electrónico. ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LA CUENTA Y EL USO DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios aduaneros registrados en la Unidad Administrativa Especial (DIAN), serán responsables del manejo y administración de la cuenta, toda vez que esta es de carácter personal e intransferible. Para efectos de lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, se entenderá como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando se presenten y acepten declaraciones de importación, tránsito o exportación, duplicadas, siempre y cuando quede demostrado que produce afectación en la operación o perjuicio a la Administración. 2. Cuando los importadores o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial (DIAN), no correspondan con aquellos que efectuaron las operaciones. De igual manera, cuando el consignatario o destinatario de un documento de transporte cuya información se presente a través del servicio informático electrónico, no corresponde a quien efectuó la operación. 3. 3. Cuando se realice la formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente que utiliza el mecanismo de primero llegado/primero servido, sin justificación alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario. 4. Presentar y aceptar declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte, hasta obtener levantes automáticos. 5. Usar en el sistema calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial (DIAN). 6. Cuando realizada la trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por parte del delegado de cuenta: 6.1. No existe un control en el uso de claves para una "única" persona (usuario). 6.2. Realice creación y consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad económica igual o parecida, a la de la agencia de aduanas. 7. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información falsa, o que no corresponde a la realidad. 8. 8. Presentar una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada. 9. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen. 10. Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono. 11. Cualquier otro caso en el que se constate el uso indebido del sistema informático aduanero. ARTÍCULO 12-1. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la conservación documentos soporte electrónicos en los regímenes de importación, exportación y tránsito, se deberá mantener en un medio de almacenamiento electrónico que garantice su seguridad y conservación. Cuando se trate de documentos físicos, los mismos podrán conservarse en medio físico o digitalizado, lo anterior sin perjuicio de ser exhibidos cuando la autoridad aduanera lo requiera. TÍTULO 3. GARANTÍAS. ARTÍCULO 13. CLASES DE GARANTÍAS. CLASES DE GARANTÍAS. Las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas, deberán constituirse ante una entidad bancaria o ante una compañía de seguros. Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera, 'los vehículos y unidades de carga' registrados ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación, así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de los trámites aduaneros establecidos en Colombia. PARÁGRAFO. En el texto de las garantías de compañías de seguros o bancarias constituidas a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial , deberá constar expresamente la mención de que renuncian al beneficio de excusión. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en los artículos 14 a 14-5 de la presente resolución, también aplica a las garantías específicas. CAPÍTULO 1. CAPÍTULO 1. GARANTÍAS GLOBALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS. ARTÍCULO 14. TIPO DE GARANTÍA GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Decreto 1165 de 2019, para la constitución de garantías se podrá optar por alguno de los siguientes tipos: 1. De compañía de seguros. 2. De entidad bancaria. 3. Hipotecaria. 4. Fiducia mercantil en garantía. 5. Prenda sin tenencia. 6. Certificado de depósito a término. 7. Fianza. Las garantías señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 6 deberán ser expedidas por entidades que se encuentren sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En las garantías señaladas en los numerales 3 a 5, los bienes y recursos monetarios sobre los que se constituyen la garantía podrán ser de propiedad de los obligados a constituirla o de un tercero solvente. PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento se podrá modificar el tipo de garantía, a solicitud del usuario o cuando la Unidad Administrativa Especial (DIAN) determine que la garantía no cubre el monto de la obligación garantizada. Una vez modificada la garantía, a solicitud del usuario la misma no podrá volverse a modificar en un plazo inferior a seis (6) meses. PARÁGRAFO 2o. PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) podrá realizar verificación a los bienes objeto de garantía, que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de las garantías. PARÁGRAFO 3o. Los bienes dados en garantía no afectarán la determinación del patrimonio líquido para los usuarios aduaneros que tengan dicho requisito. ARTÍCULO 14-1. HIPOTECARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario aduanero podrá constituir hipoteca a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial (DIAN), sobre bienes inmuebles, naves o aeronaves de su propiedad o de propiedad de un tercero solvente, la cual deberá ser en primer grado, abierta y mínimo por el monto asegurado correspondiente. Para garantías específicas esta sólo podrá amparar una operación aduanera. La garantía hipotecaria deberá otorgarse mediante escritura pública en la cual se determinará la descripción completa del bien con sus especificaciones, avalúo e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Capitanía de Puerto u Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, según corresponda, conforme las normas que regulan la materia. valúo e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Capitanía de Puerto u Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, según corresponda, conforme las normas que regulan la materia. La garantía corresponde a la escritura pública de hipoteca y el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional según sea el caso, en donde conste el registro de la hipoteca a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial (DIAN). Previo a la suscripción de la garantía hipotecaria y con el fin de determinar la viabilidad de aceptar el bien por hipotecar, el usuario aduanero deberá enviar por correo electrónico a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse cuando se trate de garantía específica, los documentos indicados en los numerales 1 y 2.2.1 del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.2.1. del artículo 17 y numeral 2.2 del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, e informar el correo electrónico del usuario aduanero en donde se recibirán comunicaciones. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) verificará el cumplimiento de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico. erificará el cumplimiento de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico. Vencido este término se informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y el que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación respecto de la cual no procederá recurso alguno. La determinación de la viabilidad de aceptar el bien por hipotecar se hará con base en las características, avalúo, estado, conservación y demás condiciones que a criterio de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) se requieran. Aceptado el bien por hipotecar por parte de la Unidad Administrativa Especial (DIAN), el usuario aduanero procederá a enviar por correo electrónico la minuta de hipoteca a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse cuando se trate de garantía específica La Unidad Administrativa Especial (DIAN) verificará en la minuta, el cumplimiento de los requisitos establecidos para este tipo de garantía en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la misma. Vencido este término se informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y el que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación de la minuta. e informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y el que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación de la minuta. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según sea el caso. Una vez validado el cumplimiento de los requisitos de la minuta, se procederá con los trámites de constitución de hipoteca mediante escritura pública ante la Notaría que sea informada por la Entidad para la suscripción por las partes. Posteriormente, el usuario deberá registrarla, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Capitanía de Puerto u Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, según sea el caso. Firmada y registrada la escritura pública, el usuario aduanero deberá radicarla junto con el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional, según sea el caso, con una expedición no superior a treinta (30) días calendario, en donde conste el registro de la hipoteca a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso. ARTÍCULO 14-2. FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de fiducia en garantía deberá ser irrevocable y se ceñirá a las normas que regulan el negocio fiduciario y a las demás disposiciones normativas aplicables. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de fiducia en garantía deberá ser irrevocable y se ceñirá a las normas que regulan el negocio fiduciario y a las demás disposiciones normativas aplicables. El contrato de fiducia en garantía solo será aceptado cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles o recursos monetarios. La garantía corresponde al certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria mediante el cual se certificará la suficiencia de recursos en el patrimonio autónomo para responder por las obligaciones garantizadas. Para las garantías específicas se podrá celebrar un solo contrato de fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios, siempre que los recursos económicos sean suficientes para expedir un único certificado por cada operación aduanera. Previo a la celebración del contrato de fiducia, el usuario aduanero deberá enviar para su verificación la minuta expedida por la fiduciaria por correo electrónico a la Subdirección de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional ante la cual se esté adelantando el trámite sujeto a garantía cuando se trate de garantía específica, junto con los anexos indicados en los numerales 1. y 2.3.1. del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.3.1 del artículo 17 y numeral 2 del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, según corresponda, e informar los correos electrónicos del usuario aduanero y de la fiduciaria en donde se recibirán comunicaciones, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según corresponda. os del usuario aduanero y de la fiduciaria en donde se recibirán comunicaciones, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según corresponda. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) realizará la verificación de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico por el cual se envía la minuta señalada en el inciso anterior. Esta verificación no implicará la aceptación del bien ni la suficiencia de la garantía y no impedirá que se efectúen de manera concomitante los trámites requeridos por la fiduciaria para el perfeccionamiento del contrato de fiducia mercantil en garantía. La Unidad Administrativa Especial (DIAN), informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y los que se encuentren registrados en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación sobre la cual no procederá recurso alguno. Aprobada la minuta, el usuario aduanero deberá radicar la garantía junto con sus anexos ante la Unidad Administrativa Especial (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso. ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso. Aprobada o aceptada la garantía a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías, la Unidad Administrativa Especial (DIAN) procederá a realizar la inscripción del contrato de fiducia y del certificado de garantía a través del Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias e informar a la fiduciaria. ARTÍCULO 14-3. PRENDA SIN TENENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Solo serán admitidos como garantías los bienes sujetos a registro. La garantía corresponderá al contrato debidamente suscrito. Previo a la suscripción del contrato de prenda, el usuario aduanero deberá enviar la minuta del contrato por correo electrónico para su verificación a la Subdirección de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional ante la cual se esté adelantando el trámite sujeto a garantía cuando se trate de garantía específica junto con los anexos indicados en los numerales 1. y 2.4.1. del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.4.1 del artículo 17 y numeral 2.2. del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, según el caso, e informar el correo electrónico del usuario aduanero en donde se recibirán comunicaciones, con el propósito de determinar la viabilidad de aceptar el bien en prenda. ntías específicas, según el caso, e informar el correo electrónico del usuario aduanero en donde se recibirán comunicaciones, con el propósito de determinar la viabilidad de aceptar el bien en prenda. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según sea el caso. La determinación de la viabilidad de aceptar el bien en prenda se hará, con base en las características, avalúo, estado, conservación y demás condiciones que a criterio de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) se requieran. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) realizará la verificación de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico por el cual se envía la minuta. Vencido el término señalado en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial (DIAN) informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y a los que se encuentren registrados en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación sobre la cual no procederá recurso alguno. Aceptado el bien dado en prenda, el usuario aduanero procederá con la radicación del contrato de prenda debidamente firmado en original. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) procederá a la firma del contrato dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, siempre y cuando se encuentre conforme con la minuta antes verificada. Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a la firma del contrato dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, siempre y cuando se encuentre conforme con la minuta antes verificada. Firmado el contrato de prenda sin tenencia por las partes, la Unidad Administrativa Especial (DIAN) procederá a realizar la inscripción del documento a través del Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias. Una vez el Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias genere copia de confirmación de inscripción, el usuario aduanero deberá radicar la garantía ante la Unidad Administrativa Especial (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso. ARTÍCULO 14-4. CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de depósito a término podrá ser físico o digital y se ceñirá a las normas que regulan la materia. Cuando se trate de certificado de depósito a término físico, la garantía corresponde al certificado original emitido por la entidad bancaria debidamente endosado a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial (DIAN) y el documento en donde se certifique la inscripción de este en el registro del emisor. ndosado a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial (DIAN) y el documento en donde se certifique la inscripción de este en el registro del emisor. Tratándose de certificado de depósito a término digital, la garantía corresponde al certificado emitido de manera digital por la entidad bancaria y el documento en donde se certifique la existencia, el endoso a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la inscripción de este en el registro del emisor. ARTÍCULO 14-5. FIANZA. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario aduanero podrá constituir fianza con una compañía afianzadora, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con la Unidad Administrativa Especial (DIAN). La fianza deberá ser irrevocable, no podrán existir cofiadores, se ceñirá a las normas que regulen esta materia y las especiales contempladas en la regulación aduanera. La garantía corresponderá al contrato de fianza, el cual deberá constar por escrito y estar debidamente suscrito por las partes. ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE LA GARANTÍA GLOBAL. Las garantías deberán contener: 1. Asegurado/Beneficiario: La Nación – Unidad Administrativa Especial NIT. 800.197.268-4. 2. Tomador/Garantizado/Ordenante de la garantía: Nombre completo e identificación. Tomador/Garantizado/Ordenante de la garantía: Nombre completo e identificación. Esta información deberá corresponder con la que se encuentre registra da, al momento de constituir la garantía, en el Certificado de Existencia y Representación Legal o en el Registro Mercantil, o documento que haga sus veces. 3. Objeto: El objeto contenido en la garantía global debe ser el previsto en el artículo 29 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, o en las normas especiales, según el caso. 4. Monto: <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor mínimo debe ser el previsto para cada usuario aduanero, en el caso de garantías globales; cuando el monto se encuentre establecido en dólares de los Estados Unidos de América, este se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado publicada por la Superintendencia Financiera para el día hábil anterior a la fecha de expedición de la garantía. 5. Vigencia : <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prevista en el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019 y las normas que lo reglamenten o en las normas especiales, según el caso. La fecha de constitución y expedición de la garantía global deberá ser posterior a la de ejecutoria del acto administrativo que ordene su constitución. Para los casos de renovación, la fecha de constitución y expedición deberá ser antes de la fecha de vencimiento de la garantía que se pretende renovar. Para los casos de renovación, la fecha de constitución y expedición deberá ser antes de la fecha de vencimiento de la garantía que se pretende renovar. Para las garantías señaladas en los numerales 3 a 6 del artículo 14 de la presente resolución, la vigencia se mantendrá hasta que la Unidad Administrativa Especial (DIAN), certifique el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La fecha de inicio de la vigencia de las garantías señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, serán las siguientes: 5.1. Hipotecaria: La de inscripción de la escritura pública en el registro de instrumentos públicos. 5.2. Fiducia mercantil en garantía: La de expedición del certificado de garantía. 5.3. Prenda sin tenencia: La fecha indicada en el contrato de prenda o en su defecto la fecha de suscripción del mismo. 5.4. Certificado de depósito a término: La de inscripción del endoso en el registro del emisor. 5.5. Fianza: La fecha de inicio establecida en el contrato de fianza. 6. Firma : <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá estar firmada por quien esté facultado legalmente para expedirla, con su nombre legible y número de identificación. En todo caso, será válida la firma mecánica y electrónica. Para los casos de garantías de compañía de seguros se aceptará la remisión electrónica de la garantía; Para los casos de garantías de compañía de seguros se aceptará la remisión electrónica de la garantía; en los casos permitidos legalmente y autorizados expresamente por la Unidad Administrativa Especial , se aceptará la firma electrónica. Las garantías señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 14 de la presente resolución deberán ser firmadas por quien tenga la competencia para suscribir la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial . 7. Clausulado : <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá contener cláusulas que puedan impedir la efectividad de la garantía. Para las garantías señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la presente resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente: 7.1. Fiducia mercantil en garantía: No podrá contener cláusulas que: 7.1.1. Desnaturalicen el negocio fiduciario. 7.1.2. Desvíen su objeto original. 7.1.3. Exoneren de responsabilidad a la fiduciaria, por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato. 7.1.4. Limiten los derechos del beneficiario. 7.1.5. Otorguen facultades a la fiduciaria o al fideicomitente para modificar el contenido de las cláusulas o dar por terminado anticipadamente el contrato o apartarse de la gestión encomendada. 7.1.6. Remitan a la figura del Tribunal de Arbitramento como solución de controversias. 7.2. Prenda sin tenencia: No podrá contener cláusulas que: 7.2.1. Prenda sin tenencia: No podrá contener cláusulas que: 7.2.1. Permitan la venta, arrendamiento y disposición del bien sobre el que se constituye la prenda por parte del deudor prendario. 7.2.2. Exoneren de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del deudor prendario. 8. Condiciones: <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tipos de garantías señalados en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución tendrán como mínimo las siguientes condiciones: 8.1. Hipotecaria: 8.1.1. La garantía hipotecaria deberá ser en primer grado, abierta y por el monto asegurado correspondiente. 8.1.2. El bien deberá estar libre de cualquier gravamen que pueda afectarlo, no podrá ser vendido ni cedido sin previa y expresa autorización de la Unidad Administrativa Especial . 8.1.3. El bien debe estar ubicado, registrado o matriculado en el territorio nacional. 8.1.4. Los bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación que hagan parte del bien inmueble hipotecado no podrán ser objeto de venta o remoción. 8.1.5. 8.1.5. Los aparejos y utensilios destinados permanentemente al servicio e indispensables para la utilización de la nave, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave hipotecada, no podrán ser objeto de venta o remoción por parte del titular de los bienes, salvo que se reemplacen para permitir su funcionamiento óptimo. 8.1.6. La célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y cualquier otra pieza destinada al servicio de la aeronave, incorporada en ella en forma permanente, aunque fuere momentáneamente separada de la aeronave, no podrán ser objeto de venta o remoción por parte del titular de los bienes, salvo que se reemplacen para permitir su funcionamiento óptimo. 8.1.7. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la hipoteca deberán ser asumidos por quien constituye la garantía hipotecaria. 8.1.8. Tratándose de un bien inmueble que se encuentre ubicado en zona urbana se garantizará hasta el 70% del valor del bien y cuando se encuentre ubicado en zona rural se garantizará hasta el 60% de su valor. 8.2. Fiducia mercantil en garantía: 8.2.1. La Nación - Unidad Administrativa Especial será el único beneficiario del contrato fiduciario. 8.2.2. La fiduciaria deberá contar con la provisión para pago de impuestos que se generen con ocasión del encargo fiduciario 8.2.3. La fiduciaria deberá contar con la provisión para pago de impuestos que se generen con ocasión del encargo fiduciario 8.2.3. El contrato de fiducia solo deberá ser suscrito por el fideicomitente y la fiduciaria. 8.2.4. Durante la vigencia del contrato, la comisión fiduciaria estará a cargo del fideicomitente. La comisión no se podrá pagar con los recursos o bienes fideicomitidos. 8.2.5. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la fiducia deberán ser asumidos por el fideicomitente. 8.2.6. No se podrá ceder el contrato de fiducia, salvo cuando se trate de fusión o escisión de sociedades, evento en el cual, se podrá ceder el contrato al nuevo responsable de las obligaciones aduaneras, siempre y cuando incluya la cesión de registro aduanero. 8.2.7. La fiduciaria se obligará a expedir el certificado de garantía, el cual deberá ser aceptado por parte de la Unidad Administrativa Especial (DIAN). 8.2.8. La fiduciaria deberá dar cumplimiento al contrato de fiducia en garantía una vez la Unidad Administrativa Especial (DIAN) le informe sobre el incumplimiento de las obligaciones garantizadas. 8.2.9. La fiduciaria deberá advertir a la Unidad Administrativa Especial (DIAN) sobre las situaciones que afectan las condiciones del beneficiario y de los bienes fideicomitidos que puedan afectar el pago de las obligaciones. 8.2.10. Cuando la fiducia incluya un bien inmueble deberá estar libre de gravámenes y limitaciones. 8.2.11. 8.2.11. Tratándose de un bien inmueble que se encuentre ubicado en zona urbana se garantizará hasta el 70% del valor del bien y cuando se encuentre ubicado en zona rural se garantizará hasta el 60% de su valor. 8.2.12. En caso de incumplimiento la fiduciaria se obligará a vender el inmueble para responder por el pago de la obligación garantizada en un término de seis (6) meses. Vencido este término sin que se haya realizado la venta, la fiduciaria deberá entregar el bien inmueble a la Unidad Administrativa Especial (DIAN) y deberá demostrar la gestión realizada para la venta, la cual será soporte para el pago de la comisión. Si el bien no es vendido dentro del término señalado, este deberá entregarse a la Unidad Administrativa Especial (DIAN) para que inicie el proceso de embargo, secuestro, remate y adjudicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario. 8.2.13. El avalúo comercial, el estudio de títulos, la verificación de la suficiencia del bien y que este sea fácilmente realizable, estará a cargo de la fiduciaria. 8.2.14. La fiduciaria podrá entregar al fideicomitente los bienes inmuebles en comodato precario de manera independiente al contrato de fiducia. 8.2.15. 8.2.15. Para las garantías globales, realizada la garantía de un bien inmueble, el excedente monetario resultante de la venta deberá ser destinado a una fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios hasta que la Unidad Administrativa Especial (DIAN) certifique el cumplimiento de las obligaciones o se modifique el tipo de garantía. 8.2.16. Cuando se trate de fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios, ni el fideicomitente ni la fiduciaria podrán disponer de los recursos sin autorización del beneficiario. 8.3. Prenda sin tenencia: 8.3.1. El único acreedor prendario sobre el bien dado en prenda deberá ser la Unidad Administrativa Especial (DIAN). 8.3.2. El deudor prendario es el usuario aduanero. 8.3.3. Para las garantías globales, el bien dado en prenda será admisible para garantizar un único registro aduanero. 8.3.4. Para las garantías específicas, el bien dado en prenda será admisible para varias operaciones, siempre y cuando no se superen los topes del valor del bien de acuerdo con las condiciones señaladas en el numeral 8.3.8 del presente artículo. Para este efecto, se debe constituir una garantía de prenda por cada operación o trámite aduanero en particular. 8.3.5. El bien dado en prenda deberá ser registrable y deberá permanecer dentro del territorio nacional. 8.3.6. 8.3.6. El usuario aduanero o el tercero solvente deberá acreditar mediante documento público y/o privado la existencia, condición, titularidad, tradición y posesión del bien dado en prenda por la entidad que corresponda. El documento deberá tener una vigencia no superior a tres (3) meses. 8.3.7. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la prenda deberán ser asumidos por el deudor prendario. 8.3.8. El monto que se determine en el avalúo comercial del bien dado en prenda deberá ser superior por lo menos en un veinticinco por ciento (25%) al total de la obligación garantizada. 8.3.9. No podrán existir otras prendas constituidas sobre el bien dado en prenda, salvo lo señalado en el numeral 8.3.4. del presente artículo 8.3.10. El bien deberá estar libre de cualquier limitación jurídica o gravamen que pueda afectarlo. Así mismo, no podrá tener deudas por concepto de impuestos, cuando a ello haya lugar. 8.3.11. El acreedor prendario podrá realizar inspección periódica mínimo cada doce (12) meses a partir de la aprobación de la garantía, donde se validarán las condiciones de estado y conservación del bien dado en prenda. 8.3.12. El contrato deberá contener una cláusula que indique la imposibilidad del deudor prendario de enajenar, arrendar o disponer del bien dado en prenda. 8.3.13. En la modalidad de importación temporal a largo plazo, el bien importado podrá ser dado en prenda como garantía de la importación temporal. 8.4. Certificado de depósito a término: 8.4.1. Certificado de depósito a término: 8.4.1. El documento de certificación del emisor deberá contener la información que permita identificar e individualizar el certificado. 8.4.2. El certificado deberá constituirse por un término de seis (6) meses, el cual se renovará hasta tanto la Unidad Administrativa Especial (DIAN) certifique el c
Colección
Normativa
Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
1082
Áreas del derecho
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