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RESOLUCIÓN 007 DE 2025 (enero 17) Diario Oficial No. 53.007 de 22 de enero de 2025 Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 27 de enero de 2025 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se adopta la determinación final dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución número 115 del 26 de abril de 2024. Resumen de Notas de Vigencia EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3o del Decreto número 1289 de 2015, y el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección), mediante la Resolución número 115 del 26 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial número 52.743 del 30 de abril de 2024, dispuso la apertura de una investigación con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto “dumping” en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume, clasificadas con las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00,90 y 7225.99.00.90, originarias de la República Popular China (en adelante, China). Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimiento administrativo previstas en la Sección IV del Decreto número 1794 de 2020 (en adelante, el Decreto número 1794 ). Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis realizados por la Dirección para adoptar la decisión definitiva en el marco de esta actuación. Esta motivación está desarrollada de manera amplia en el Informe Técnico Final. I. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES 1. Apertura de la investigación La investigación inicio por solicitud de Acesco S. A. S. (en adelante, Acesco) y Corpacero S. A. S. (en adelante, Corpacero). En resumen, la Dirección refirió indicios que sugerían que las importaciones de los productos investigados originarias de China, realizadas entre el 30 de septiembre de 2022 y el 29 de septiembre de 2023, se habrían llevado a cabo en condiciones de dumping y, además, habrían generado un daño importante a la rama de producción nacional. En particular la Dirección resaltó los siguientes aspectos: Respecto de las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume - Que las importaciones investigadas se hicieron en condiciones de dumping en un margen de USD 0,65 por kilogramo, equivalente a 76.47%. Para esta decisión inicial la Dirección consideró que en China existiría una intervención estatal significativa. En consecuencia, con fundamento en la información aportada por las peticionarias consideró a Brasil como tercer país sustituto para establecer el valor normal del producto. - Que habría existido un daño importante para la rama de producción nacional al comparar los resultados que se presentaron en el periodo de referencia (2020-I a 2022-II) y lo ocurrido en el periodo crítico (2023-I). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones investigadas se habrían incrementado un 37.46% y que su precio presentó diferencias negativas en comparación con el precio de las importaciones de los demás orígenes. Adicionalmente, recalcó que la rama de producción nacional tuvo indicadores económicos y financieros desfavorables. - Finalmente, la Dirección analizó otras eventuales causas de daño y no encontró elementos que permitieran atribuirles el resultado observado. Respecto de las importaciones de teja galvanizada y galvalume - Que las importaciones investigadas se hicieron en condiciones de dumping en un margen de USD 1,26 por kilogramo, equivalente a 135.48%. Para esta decisión inicial la Dirección consideró que en China existiría una intervención estatal significativa y consideró la información de Brasil como tercer país sustituto para establecer el valor normal del producto. - Que habría existido un daño importante para la rama de producción nacional al comparar los resultados que se presentaron en el periodo de referencia (2020-I a 2022-II) y lo ocurrido en el periodo crítico (2023-I). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones investigadas se habrían incrementado un 25.67% y que su precio presentó diferencias negativas en comparación con el precio de las importaciones de los demás orígenes. Adicionalmente, recalcó que la rama de producción nacional tuvo indicadores económicos y financieros desfavorables. - Finalmente, la Dirección analizó otras eventuales causas de daño y no encontró elementos que permitieran atribuirles el resultado observado. 2. Argumentos de los intervinientes La síntesis detallada de los argumentos que presentaron los intervinientes se encuentra en el Informe Técnico Final. A continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos de los opositores: a) Debe excluirse de la investigación a Corpacero porque desde 20 de diciembre del 2023 perdió su condición como productor nacional de lámina lisa clasificada por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 debido a que no renovó el registro de productor nacional relacionado con este producto; b) No está claro cuál es el producto investigado porque en dos posiciones arancelarias se clasifican los dos productos objeto de la investigación. Además, se incluyeron en la solicitud subpartidas en relación con las cuales no existe producción nacional; c) No está demostrado el requisito de similitud porque no existe un concepto para ese propósito emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Dirección; d) Las peticionarias no producen lámina de espesores superiores a 2 milímetros (mm), de manera que la medida de defensa comercial pretendida no podría abarcar productos de espesores superiores; e) Las peticionarias no aportaron información suficiente para establecer el valor normal de los productos investigados. A pesar de que la Dirección les requirió una cantidad sustancial de información con ese propósito, las peticionarias se limitaron a presentar unas cifras sin soporte suficiente; f) No hay evidencia de que en China efectivamente exista una intervención estatal significativa en el mercado de los productos relevantes para esta actuación. Al respecto, las peticionarias se limitaron a afirmar que ese país tiene una “economía centralmente planificada”, lo cual no corresponde con la condición prevista en la normativa aplicable para justificar que no se emplee la información del país de origen de las importaciones investigadas; g) La elección de Brasil como tercer país sustituto no fue adecuada porque los precios de los productos investigados en ese país son de lo más altos del mundo debido a que aplica una política de defensa de su mercado interno; h) No hay evidencia de un daño importante para la rama de producción nacional; i) No podría existir una relación causal entre las importaciones de China y el supuesto daño identificado porque las mayores importaciones desde ese origen son de las peticionarias y de personas jurídicas vinculadas a ellas. En adición, los volúmenes de las importaciones de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90, 7210.61.00.00 y 7225.99.00.99 han sido muy pequeños y, además, han tenido una tendencia decreciente; j) La relación de causalidad también estaría desvirtuada porque la situación de la rama de producción nacional se debe a la desaceleración del sector de la construcción; k) Las peticionarias no atendieron oportunamente los requerimientos de información formulados por la Dirección y, a pesar de eso, las oportunidades de respuesta se extendieron. II. EVALUACIÓN TÉCNICA 1. Condiciones para imponer una medida de defensa comercial La imposición de una medida de defensa comercial en un asunto como el que ahora se analiza exige que esté establecida (i) la representatividad de los peticionarios y (ii) la similitud entre el producto que esos agentes elaboran y el importado. Adicionalmente, debe existir prueba suficiente de (iii) la existencia de la práctica de dumping, (iv) la existencia de un daño importante para la rama de producción nacional y (v) un nexo de causalidad entre los dos elementos. En este caso se reúnen todas las condiciones para imponer una medida de defensa comercial. Con el fin de sustentar esta conclusión, se presentarán las consideraciones de la Dirección en tres partes. En primer lugar, se analizarán los requisitos de representatividad y similitud en relación con todos los productos objeto de esta actuación administrativa. En segundo lugar, se presentará el análisis sobre la existencia de la práctica de dumping, la existencia de un daño a la rama de producción nacional y la relación de causalidad entre esos elementos respecto de la lámina galvanizada y galvalume. Finalmente, se realizará ese análisis para la teja galvanizada y galvalume. 2. Análisis de representatividad y similitud 2.1. Representatividad De conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto número 1794 , el requisito de representatividad está relacionado con dos elementos. De un lado, exige que las solicitantes de la medida de defensa comercial tengan la calidad de productores nacionales de los productos similares a los que son objeto de la investigación. Del otro, requiere que las solicitantes, además, representen más del 50% de la producción total de ese producto similar. Es importante resaltar que los aspectos fácticos que determinan la representatividad de las peticionarias pueden ser acreditados con cualquier medio de prueba. Esta conclusión se sustenta en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 -aplicable con fundamento en la remisión del artículo 306 de la Ley 1437– y los artículos 2.2.3.7.6.3 ., y 2.2.3.7.6.4 ., del Decreto número 1794 . En este caso la representatividad de Acesco y Corpacero está acreditada con tres medios de prueba: el registro administrado por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Dirección (en adelante, Grupo de Registro), los conceptos de similitud emitidos por ese mismo Grupo en relación con algunas de las subpartidas relevantes para este caso y, finalmente, la información financiera y contable aportada por las peticionarias, que fue debidamente certificada por contador y por el representante legal de las compañías. En primer lugar, los certificados emitidos por el Grupo de Registro, corroborados mediante consultas adelantadas por la Dirección, permiten acreditar que Acesco y Corpacero son los únicos productores nacionales de las láminas y tejas clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7210.41.00.00. En segundo lugar se encuentran los conceptos de similitud emitidos por el Grupo de Registro respecto de productos incluidos en algunas de las subpartidas relevantes para esta actuación. Estos conceptos corroboran las conclusiones planteadas con base en los certificados de registro porque evidencian que efectivamente las peticionarias producen las láminas y tejas consideradas en este caso. Los conceptos se encuentran (i) en el memorando GRPBN del 19 de diciembre 2013, que hace parte del expediente ED-215- 53-114, (ii) en el memorando GRPBN del 25 de enero de 2018, que reposa en el expediente SA-02-74, (iii) en el memorando GRPBN-2020- 000030 del 6 de agosto de 2020, que hace parte del expediente ED-215-53-114 y (iv) en el memorando GRPBN-2024-000044 del 12 de junio de 2024, expedido para esta actuación administrativa. En tercer lugar, debe considerarse la información financiera y contable presentada por las peticionarias, específicamente la relacionada con las cifras de producción. En lo relacionado con la lámina galvanizada y galvalume esta información acredita que, para el primer semestre del 2023, Acesco representó el 63.2% de la producción nacional y Corpacero el 36.7%. Respecto de la teja galvanizada y galvalume la información evidencia que, para el mismo periodo, Acesco produjo el 74% del total nacional y Corpacero el 26%. Ahora bien, es importante realizar una consideración adicional en relación con la subpartida arancelaria 7210.69.00.00, para la cual no existen agentes registrados como productores nacionales. Esto, por supuesto, no es un elemento del que se siga necesariamente que no existe producción nacional, ya que el registro en cuestión es de carácter voluntario y los hechos relevantes para establecer la representatividad pueden acreditarse con otros medios de prueba. En este caso particular la información aportada por las solicitantes sobre su producción acredita que efectivamente elaboran lámina galvanizada y galvalume que corresponde a la descripción de la subpartida arancelaria 7210.69.00.00. En adición, el concepto emitido por el Grupo de Registro -correspondiente al radicado GRPBN-2020- 000030 de 6 de agosto de 2020- acreditó que los productos incorporados en esa subpartida son similares a los clasificados en la subpartida 7210.49.00.00, respecto de los cuales las peticionarias sí tienen registro de producción nacional. Por lo tanto, se demostró que fabrican un producto similar al que está contenido en la subpartida 7210.69.00.00. En conclusión, se demostró suficientemente que Acesco y Corpacero representan más del 50% de la producción total de la industria nacional de los productos objeto de esta actuación administrativa. En consecuencia, se encuentra establecido el requisito de representatividad. 2.2. Similitud 2.2.1. Condiciones que determinan la similitud entre productos El literal r) del artículo 2.2.3.7.1.1 ., del Decreto número 1794 , de manera coherente con la práctica internacional [1] , establece que un producto es similar a otro si comparte, entre otros elementos, (i) propiedades, naturaleza y calidad, (ii) usos finales similares y (iii) clasificación arancelaria de los productos [2] . Es importante anotar que no existe una definición precisa y absoluta de similitud, de manera que su determinación debe tener en cuenta los aspectos específicos de cada caso. Sobre esa base, teniendo en cuenta la finalidad de las normas que prevén las medidas de defensa comercial analizadas, debe considerarse que un producto es similar al investigado si, por las condiciones específicas que se presentan en el caso y teniendo en cuenta los criterios de similitud referidos, es posible concluir de manera razonable que existe un impacto perjudicial para la rama de producción nacional del producto analizado derivado de la disponibilidad del producto investigado en condiciones que distorsionan las dinámicas de competencia. 2.2.2. Análisis específico de similitud 2.2.2.1. Lámina lisa galvanizada y galvalume Los conceptos emitidos en los últimos años por el Grupo de Registro, así como la información allegada por las empresas peticionarias y las partes intervinientes mediante cuestionarios, acreditan que la lámina lisa galvanizada y galvalume (con recubrimiento en zinc) y la lámina con galvalume (recubrimiento en aleación de aluminio y zinc) originarias de China y las de producción nacional son similares en cuanto a propiedades, naturaleza, usos finales y clasificación arancelaria. En primer lugar, respecto de las propiedades y la naturaleza del producto, tanto los importados de China como los de producción nacional se obtienen mediante un proceso de laminación en frío seguido de un recubrimiento por inmersión en caliente con zinc o con una aleación de aluminio y zinc. A pesar de las diferencias en el material de recubrimiento, que se aplica simplemente para mejorar la resistencia a la corrosión, las etapas del proceso son las mismas. Además, ambos productos cumplen con los estándares internacionales, específicamente las normas ASTM A653 (lámina recubierta en zinc) y ASTM A792 (lámina recubierta en aleación de aluminio y zinc). Es importante resaltar que los productos de ambos orígenes cumplen con la característica principal de ser planos y con un ancho superior o igual a 600 milímetros (mm). Así mismo, aunque pueden variar en dimensiones, estas diferencias responden a los requisitos específicos de los clientes sin afectar la naturaleza del producto. En segundo lugar, los usos finales de los productos nacional e importado son los mismos porque están destinados a sectores como construcción, refrigeración y metalmecánica. En particular, se utilizan en obras civiles, techos, paredes, decoración, industria automotriz y electrodomésticos, entre otras industrias. Finalmente, los productos analizados se clasifican bajo las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7210.69.00.00. 2.2.2.2. Teja galvanizada y galvalume El mismo material probatorio ya resaltado evidencia que la teja galvanizada y galvalume originaria de China y la de producción nacional son similares en cuanto a propiedades, naturaleza, usos finales y clasificación arancelaria. En primer lugar, las propiedades y naturaleza de los productos son los mismos porque se fabrican utilizando la misma materia prima: lámina lisa galvanizada (con recubrimiento en zinc) y/o lámina con galvalume (con recubrimiento de aleación de aluminio y zinc). En cuanto al proceso de fabricación, tanto las tejas importadas de China como las de producción nacional utilizan el corrugado: un proceso de deformación en frío para obtener la forma ondulada. Las diferencias en dimensiones (largo, ancho y espesor) no afectan la naturaleza del producto. En segundo lugar, se identificó que tanto los productos nacionales como los importados tiene aplicaciones finales similares. En efecto, ambos se emplean en obras civiles e industriales, construcción de viviendas, galpones, cercas, graneros, establos, tejados, bebederos y otros cerramientos en construcciones rurales y urbanas. En tercer lugar, los productos de ambos orígenes se agrupan bajo las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7210.61.00.00. Este punto fue confirmado por las respuestas a los cuestionarios de empresas como Fajobe S. A. S., y La Campana Servicios de Acero S. A., así como con la información suministrada por las peticionarias. 3. Análisis del caso en relación con la lámina galvanizada y galvalume 3.1. Análisis de la práctica de dumping En este aparte se establecerá la existencia de la práctica de dumping investigada. Para el efecto, se determinará el valor normal para la lámina lisa galvanizada y galvalume clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00,90 y 7225.99.00.90 (en adelante, lámina lisa ), el precio de exportación y el consecuente margen de dumping. 3.1.1. Determinación del valor normal 3.1.1.1. Análisis cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa 3.1.1.1.1. Norma aplicable Según el artículo 2.2.3.7.3.1 ., del Decreto número 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”. Es importante advertir, acorde con los artículos 2.2.3.7.1.1 . (literal j.) y 2.2.3.7.6.15 del Decreto número 1794 , así como en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 -que es una norma aplicable a esta actuación administrativa con base en las remisiones del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, que la decisión sobre el elemento analizado debe ser adoptada con fundamento en los elementos de prueba legal y oportunamente obtenidos en el curso de la actuación. 3.1.1.1.2. Existe una intervención estatal significativa en el mercado de China en relación con el producto investigado. En el curso de la investigación se aportaron elementos de prueba que, valorados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que efectivamente existe una intervención estatal significativa en el mercado de China en relación con el sector industrial al que pertenece la lámina lisa . En primer lugar, existen políticas públicas que favorecen a los proveedores internos e influyen en las fuerzas del mercado libre. Evidencia de lo anterior es el plan quinquenal Made in China 2025 y el Plan Quinquenal XIV, que incluye una “planeación y centralización de todos los sectores de la economía, particularmente el acero”, con el objetivo de garantizar el suministro de factores de producción, reducir costos de operación, mejorar la competitividad de la industria manufacturera y permitir la participación de empresas en el mercado de electricidad, entre otros. Además, se destacan políticas que incluyen “préstamos y líneas de crédito a mediano y largo plazo para la industria manufacturera”, lo que favorece a los proveedores internos. En segundo lugar, debe resaltarse la existencia de la Comisión de Supervisión y Administración de Bienes del Estado (SASAC), una entidad autorizada por el Consejo de Estado que se encarga de desempeñar las responsabilidades del inversor, de supervisar y gestionar los activos estatales de las empresas bajo la supervisión del Gobierno central y, además, de adelantar la gestión de los activos estatales. Esta política da cuenta de la influencia, control y supervisión del Gobierno de China sobre los productores que hacen parte de los sectores estratégicos de industrias que afectan a la seguridad nacional. Esa organización distingue el tipo de intervención que debe emplearse entre aquellas áreas en las que el Estado debe “mantener un poder de control absoluto”, aquellas en las que el Estado debe “mantener un poder de control relativamente fuerte” y otras industrias en las que el Estado debe “mantener cierto grado de influencia. En tercer lugar, las empresas estatales o con participación del Estado suelen tener niveles de participación de mercado sustanciales y acceso preferencial al capital y al crédito bancario. En algunas industrias las empresas estatales centrales son los principales proveedores de servicios en sectores estratégicos para la economía china: telecomunicaciones fijas, comunicaciones móviles, petróleo y gas, generación de energía, red eléctrica, acero y metales no ferrosos. La SASAC, a lo largo de los años, ha reforzado las posiciones financieras de empresas estatales. Al respecto, desde 2020 la relación media de pasivos a activos de las empresas estatales reguladas por la SASAC corresponde al 65%. Se resalta que el gobierno de chino, a través de las políticas del Plan Quinquenal XIV (2021-2025), aumentó los préstamos y las líneas de crédito a mediano y largo plazo para la industria manufacturera, especialmente para la transformación tecnológica y las empresas del sector manufacturero. Además, otorgó un acceso preferencial a crédito y financiamiento para las empresas estatales, lo que les da una ventaja significativa en los mercados. Por último, se resalta que el Gobierno de China, las empresas chinas exportadoras ni las empresas nacionales importadoras del producto controvirtieron las pruebas presentadas o las conclusiones planteadas en el documento de Hechos Esenciales sobre este aspecto. 3.1.1.1.3. Brasil es el tercer país sustituto para emplearse como referencia Existen elementos de prueba que permiten concluir que la información de Brasil es adecuada para ser considerada con el fin de determinar el valor normal en el marco de esta actuación con fundamento en varios de los criterios previstos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto número 1794 . Esta conclusión se sustenta, en primer lugar, en la información aportada por las peticionarias sobre las características de la industria siderúrgica de Brasil. En segundo lugar, la Dirección corroboró que, para el periodo comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023, Brasil hace parte de los principales exportadores de lámina lisa a nivel global respecto de productos comprendidos en la mayoría de las subpartidas arancelarias relevantes para esta actuación. Esto se acreditó mediante la consulta de la página web de Trade Map con el fin de identificar los principales países exportadores de lámina lisa a nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado. Finalmente, la Dirección tuvo en cuenta decisiones que constituyen un precedente relevante para este caso. Al respecto, Brasil ha sido denominado como tercer país sustituto de China en al menos 12 investigaciones: alambre galvanizado, alambre recocido negro, alambre de púas, palas, azadones, barras y zapapicos, licuadoras, citrato de sodio, ácido cítrico, películas flexibles de PVC y películas rígidas de PVC y llantas radiales y convencionales para autobuses y camiones. 3.1.1.2. Determinación del valor normal El valor normal de la lámina lisa se estableció con base en la información proporcionada por las peticionarias y otras fuentes relevantes, como las cotizaciones de las principales empresas del sector siderúrgico en Brasil. A través de un enfoque metodológico que incluyó ajustes por concepto de flete interno y seguro, se identificó un precio unitario en promedio simple en términos FOB de 1,63 USD/Kg, que corresponde al valor normal. 3.1.2. Determinación del precio de exportación La información que sirvió de base para este análisis es la obtenida de la Base de Datos de Importaciones de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante, DIAN) para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2022 y el 29 de septiembre de 2023. No se consideraron las importaciones de las peticionarias ni las realizadas bajo las modalidades de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. La Dirección, además, depuró las importaciones para garantizar que se incluyeran solo las correspondientes a los productos investigados, excluyendo aquellos con un espesor superior a 2,50 mm porque, como se explicará más adelante, la rama de producción nacional no elabora lámina lisa de espesores superiores al indicado. Sobre esa base, el precio de exportación en términos FOB correspondió a 0,86 USD/kg. 3.1.3. Margen de dumping La diferencia entre el valor normal y el precio de exportación en el nivel comercial FOB corresponde a un margen absoluto de dumping de USD 0,77/Kg, equivalente a un margen relativo de 89,53%. 3.2. Análisis de la existencia de daño importante Este capítulo iniciará con una precisión sobre las condiciones que deben existir para concluir sobre la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional. Luego se presentará el análisis correspondiente en dos partes. En la primera se analizará si existió un incremento significativo en el volumen de las importaciones de lámina lisa originaria de China. Así mismo, se determinará si existió una significativa subvaloración de los precios de ese producto en comparación con el fabricado por las peticionarias. En la segunda parte se analizarán los factores e indicadores económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional. 3.2.1. Condiciones que permiten concluir sobre la existencia del daño Con fundamento en el artículo 2.2.3.7.4.1 ., del Decreto número 1794 , se considera que las importaciones de un producto a precios de dumping generarían un daño a la rama de la producción nacional del producto similar si: - Existe un comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional (numeral 1). - Existe un aumento significativo de las importaciones investigadas en el periodo (numeral 2). - Existe una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto investigado y el precio del producto similar en Colombia (numeral 3). Es importante anotar que estos elementos deben ser valorados en conjunto y con referencia a las condiciones particulares de cada caso. Por lo tanto, la ausencia o la verificación de algunas condiciones desde una perspectiva individual no constituye un criterio decisivo para determinar si existió el daño importante analizado. 3.2.2. Variación significativa en los volúmenes y precios de las importaciones investigadas 3.2.2.1. Metodología Para analizar el comportamiento semestral del volumen en kilogramos y precios FOB de las importaciones de lámina lisa se consultaron las cifras de importación de la DIAN para el periodo comprendido entre el primer semestre de 2020 y el segundo de 2023. Las cifras de importación se depuraron excluyendo las importaciones realizadas por las peticionarias, las efectuadas bajo la modalidad de Sistemas Especiales de Importación- Exportación y las operaciones con valor FOB igual a cero. Adicionalmente, para determinar que las operaciones incluidas efectivamente correspondían al producto objeto de investigación, se consultó la casilla 91 de las declaraciones de importación, relativa a la “descripción de la mercancía”. Con el fin de realizar los análisis necesarios se compararon dos periodos: de un lado, el correspondiente a los resultados promedio de lo ocurrido en los seis (6) semestres consecutivos desde el primer semestre de 2020 hasta el segundo semestre de 2022 y, del otro, el periodo correspondiente a los resultados de lo que ocurrió durante los dos semestres del año 2023. 3.2.2.2. Evolución del mercado colombiano Durante el periodo de análisis el mercado colombiano de lámina lisa presentó un comportamiento decreciente. Una comparación entre los resultados promedio del periodo investigado (2023) frente al promedio del periodo previo (2020-I a 2022-II) evidencia que la demanda nacional de lámina lisa se contrajo 19,45%, que equivale a un descenso de 25.066.555 kilogramos. Así mismo, la comparación referida evidencia que el autoconsumo de las peticionarias se redujo 23.707.387 kilogramos, las ventas de la rama de producción nacional descendieron 4.569.581 kilogramos y el volumen de importaciones originarias de terceros países se redujo en 5.186.841 kilogramos. En contraste, el volumen de importaciones investigadas originarias de China se incrementó en 8.397.254 kilogramos. 3.2.2.3. Comportamiento de las importaciones y de la producción nacional En este aparte se presentará el comportamiento promedio del periodo más reciente (2023) frente al promedio del periodo previo (2020-I a 2022-II), tanto del volumen como de los precios FOB de las importaciones de lámina lisa . Con ese fin se expondrá primero el comportamiento de todas las importaciones y después se discriminará esa información entre (i) las originarias de China y (ii) las originarias de los demás países de los que Colombia importa el producto. Adicionalmente, se resaltará el comportamiento de la producción nacional. a) Análisis de las importaciones totales Al comparar el volumen promedio de importaciones del periodo previo (2020-I a 2022-II) frente al volumen promedio del periodo reciente (2023) se observa un aumento de 7,56%, equivalente a 3.210.413 Kg (pasó de 42.461.736 Kg a 45.672.150 Kg). De otra parte, durante los periodos antes mencionados el precio FOB evidencia una disminución de 9,47%, equivalente a 0,09 USD/Kg (pasó de 0,91 USD/Kg a 0,83 USD/Kg); b) Análisis de las importaciones originarias de China La comparación del volumen promedio semestral entre el periodo previo (2020-I a 2022-II) y el periodo más reciente (2023) evidencia un aumento del 31,39%, equivalente en términos absolutos a 8.397.254 kg (pasó de 26.749.120 kg a 35.146.374 kg). Los precios FOB de estas importaciones en la comparación de los periodos mencionados evidencian una reducción del 9,54%, que equivale a 0,08 USD/kg (pasó de 0,89 USD/kg a 0,80 USD/ kg); c) Análisis de las importaciones originarias de los demás países La comparación del volumen promedio semestral de las importaciones de lámina lisa originarias de los demás países entre el periodo previo y el periodo más reciente arroja una disminución de 33,01%, que equivale a una variación absoluta 5.186.841 kg (pasó de 15.712.616 kg a 10.525.775 kg). Los precios FOB de estas importaciones durante los citados periodos muestran un descenso de 5,08%, que equivale a 0,05 USD/kg (pasó de 0,96 USD/kg a 0,91 USD/kg); d) Conclusión sobre el comportamiento de las importaciones Al comparar los resultados del periodo previo (2020-I a 2022-II) y los del más reciente (2023) se aprecia que la participación de las importaciones de lámina lisa originarias de China se incrementó en 14,96 puntos porcentuales, pues pasaron del 62,78% al 77,75%. Esos puntos los perdieron las importaciones originarias de los demás países (su participación pasó del 37,22% a 22,25%). En relación con los precios, es importante resaltar que, con excepción de lo observado en el primer y segundo semestre de 2020, durante todos los semestres analizados las importaciones originarias de China presentaron diferencias porcentuales negativas frente al precio de las importaciones con origen en los demás países; e) Comportamiento del mercado nacional El mercado colombiano de lámina lisa se ha caracterizado por una mayor participación del autoconsumo de las peticionarias, seguido de las ventas de la rama de producción nacional. En términos de participación, al comparar la contribución promedio del periodo más reciente (2023) con respecto al promedio del periodo previo (2020-I a 2022-II), resultó que mientras las importaciones investigadas ganaron 12,52 puntos porcentuales, las ventas de las peticionarias solo obtuvieron 2,76 puntos porcentuales adicionales, en tanto que las importaciones de terceros países y el autoconsumo de las peticionarias se redujeron en 2,46 y 12,82 puntos porcentuales, respectivamente. 3.2.3. Efecto sobre los precios de la rama producción nacional (subvaloración) Con excepción de lo observado en el primer semestre de 2021 y los dos semestres de 2022, el precio de la lámina lisa originaria de China fue siempre más bajo en comparación con el precio del producto similar fabricado por la rama de producción nacional. En este sentido, se encontró que en aquellos periodos donde el precio del producto chino fue inferior, existió una subvaloración que osciló entre -1,15% y -10,72%. En particular, durante el periodo de la práctica de dumping (año 2023) el producto importado de China fue incluso más barato que el producto de la rama de producción nacional. 3.2.4. Comportamiento de los indicadores económicos y financieros Los aspectos relevantes para este análisis se determinaron con base en la información que aportaron las peticionarias, en particular la contenida en sus estados semestrales de resultados, de costos de producción y costos de ventas, así como en los cuadros de variables de daño e inventarios producción y ventas de la línea de producción de lámina lisa . Para este ejercicio también se realizó una comparación entre el periodo más reciente (2023) con el periodo previo (2020-I a 2022-II). 3.2.4.1. Análisis de los indicadores económicos A continuación se presenta el resultado del análisis que permitió evidenciar resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores: a) Volumen de producción para mercado interno: descenso de 34,19%; b) Volumen de ventas nacionales: reducción de 12,41%; c) Importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado interno: incremento de 27,69 puntos porcentuales; d) Participación de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado interno: aumento de 27,69 puntos porcentuales; e) Uso de la capacidad instalada para mercado interno: descenso de 13,59 puntos porcentuales; f) Productividad: descenso de 7,72%; g) Empleo directo: descenso de 10,45%. h) Precio real implícito: reducción de 0,50%. i) Participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente: incremento equivalente a 12,52 puntos porcentuales. 3.2.4.2. Análisis de los indicadores financieros A continuación se encuentra el resultado del análisis que permitió evidenciar desempeño desfavorable de las siguientes variables de la rama de producción nacional: a) Margen de utilidad bruta: descendió 5,51 puntos porcentuales. b) Margen de utilidad operacional: descendió 7,31 puntos porcentuales. c) Utilidad operacional: descendió 117,47%. 3.2.5. Conclusiones sobre el desempeño de la rama de producción nacional Se encuentran demostrados todos los elementos que, de conformidad con la normativa aplicable, permiten concluir sobre la existencia de daño importante a la rama de producción nacional. Primero, se acreditó un incremento significativo de las importaciones de lámina lisa originarias de China en condiciones de dumping. En adición, está demostrado que la rama de producción nacional tuvo una disminución en su participación de mercado. Segundo, está probada la existencia de una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto investigado y el precio del producto similar de fabricación nacional. Finalmente, se demostró un comportamiento desfavorable en la mayoría de los indicadores económicos y financieros de los productores nacionales. 3.3. Análisis del nexo de causalidad entre la práctica de dumping y el daño En este caso se demostró la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones en que se realizaron las importaciones de lámina lisa originarias de China y la situación de daño que afectó a la rama de producción nacional. Esta conclusión se sustenta desde dos perspectivas. De un lado, por los elementos de prueba que acreditan la relación de causalidad. Del otro, porque no se identificó algún otro factor diferente que hubiera podido contribuir a la causación de ese resultado en condiciones similares a las que se pueden atribuir a las importaciones investigadas. 3.3.1. Elementos que permiten concluir sobre la existencia del nexo de causalidad En esta actuación se probó que en un contexto en el que la demanda de lámina lisa se contrajo 19,45%, las importaciones originarias de China se incrementaron de manera significativa. En términos de volumen crecieron un 31,39%, al pasar de 26.749.720 kg en el periodo previo (2020-I a 2022-II) a 35.146.374 kg en el periodo más reciente (2023). Adicionalmente, los precios FOB/kg de las importaciones correspondientes se redujeron 9,54%, pasando de 0,89 USD/kg a 0,80 USD/kg. Sumado a lo anteriormente expuesto, durante el periodo más reciente (2023) el producto importado de China fue más barato que el producto fabricado por la rama de producción nacional en niveles de subvaloración que oscilaron entre -1,15% y -10,72%. Los anteriores elementos identificados coincidieron con el desempeño desfavorable de indicadores económicos y financieros de ACESCO y CORPACERO en variables tan relevantes como el volumen de producción, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas/volumen de producción orientado al mercado interno, uso de la capacidad instalada, productividad, empleo directo, precio real implícito, participación de las importaciones investigadas/consumo nacional aparente, el margen de utilidad bruta, el margen de utilidad operacional, los ingresos por ventas, la utilidad bruta y la utilidad operacional. Esta correlación entre el comportamiento investigado y la situación de daño identificada, por supuesto, permite arribar a la conclusión expuesta en el contexto específico que se presentó en este caso. 3.3.2. Análisis de otras posibles causas de la situación de daño La Dirección, en cumplimiento de su deber de investigación integral, analizó otros factores para determinar si la situación de daño acreditada pudo obedecer a circunstancias diferentes de las importaciones investigadas. Ese ejercicio permitió establecer que no existieron otras circunstancias que pudieran tener una contribución causal para el resultado analizado equiparable a la que dio origen a esta investigación. a) Volumen y precios de las importaciones no investigadas. Una comparación de lo ocurrido durante el periodo crítico (2023) y el período referente (2020-I a 2022-II) acredita que el volumen promedio de importaciones de terceros países descendió 33,01%, pues pasó de 15.712.616 kg a 10.525.775 kg, de manera que su participación en el mercado de importados pasó de 37,22% a 22,25%. Por lo tanto, las importaciones de otros orígenes no podrían explicar la situación de daño identificada. b) Precios. El precio promedio FOB USD/kg de las importaciones de lámina lisa originaria de los demás países descendió 5,08%, pues pasó de 0,96 USD kg en el periodo referente a 0,91 USD kg en el periodo crítico. Como ya está claro, el nivel de descenso de precios fue superior en el caso de las importaciones originarias de China. c) Resultados de las exportaciones. Se registró un incremento de 12,96 puntos porcentuales en las exportaciones que las peticionarias realizaron durante el periodo analizado. Sin embargo, este incremento no es de proporciones suficientes para contribuir a la situación de daño identificada en condiciones que resulten equiparables con el aporte causal establecido respecto de la práctica de dumping demostrada. d) Medidas defensa comercial impuestas por otros países. Un elemento consistente con las conclusiones planteadas en este acto consiste en que otros países, en particular Tailandia, Malasia, Vietnam y los Estados miembros de la Unión Económica Euroasiática (Armenia, Federación de Rusia, Kazajstán y República Kirguisa) han impuesto medidas antidumping a los productos relevantes para esta actuación. e) Capacidad de satisfacción del mercado. Se encontró en la comparación de promedios que la rama de producción nacional incrementó su capacidad de atender el mercado en 33,47 puntos porcentuales. 3.4. Recomendación del Comité de Prácticas Comerciales Con fundamento en los artículos 2.2.3.7.6.6 . y 2.2.3.7.11.7 del Decreto número 1794 , este asunto fue sometido a consideración del Comité de Prácticas Comerciales en el marco de la sesión 162 del 15 de enero de 2025. El Comité consideró que existen elementos suficientes que acreditan la necesidad de imponer derechos antidumping a las importaciones de lámina lisa investigadas y, en consecuencia, formuló por unanimidad una recomendación en ese sentido. La recomendación concreta consistió en imponer la medida en la forma de un gravamen ad valorem del 41,74% para las importaciones de lámina lisa de espesores iguales o inferiores a 2,5 mm. Ese gravamen se debería liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador y debería sumarse al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para las subpartidas correspondientes. La vigencia recomendada fue por el término de cinco (5) años. 3.5. Los derechos antidumping procedentes Lo expuesto hasta este punto acredita que se reunieron todas las condiciones que determinan la procedibilidad de una medida de defensa comercial para contrarrestar la práctica de dumping en las importaciones de lámina lisa originarias de China. Ahora corresponde determinar el diseño específico de la medida procedente. Para el efecto, es necesario considerar los siguientes aspectos: (a) la modalidad, (b) la cuantía, (c) el alcance y (d) la vigencia de la medida. a) Modalidad: gravamen ad valorem Se consideró esta modalidad teniendo en cuenta que no hay información suficiente para determinar un precio base, puesto que los importadores no aportaron la información que permitiera establecer los costos asociados a introducir el producto en el mercado nacional a disposición del primer distribuidor independiente. Adicionalmente, debe considerarse que la modalidad referida corresponde con la solicitada por las peticionarias. b) Cuantía: gravamen de 41,74% adicional al arancel vigente Para determinar la cuantía de la medida es importante tener en cuenta dos elementos. De un lado, que el derecho antidumping puede ser de una magnitud inferior al margen de dumping identificado si el monto establecido es suficiente para corregir el daño a la rama de producción nacional. Así lo establecen el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 2.2.3.7.7.2 del Decreto número 1794 . Del otro, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.1.4 . del mismo decreto, la imposición de medidas de defensa comercial debe responder al interés general, de manera que deben corresponder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que la cuantía que se establezca permita contrarrestar efectivamente la práctica desleal de comercio internacional en condiciones que impacten lo menos posible el funcionamiento del mercado en los demás niveles de la cadena de valor relevante. Sobre la base de lo anterior, aunque el margen de dumping identificado en este caso fue del 89,53%, la Dirección considera que en el contexto actual del mercado colombiano este monto resultaría elevado porque podría comprometer el desempeño del mercado en los demás niveles de la cadena de valor. Por lo tanto, identificó un valor que permitiera lograr el resultado razonable y proporcional que la normativa aplicable exige. De este modo, el cálculo de la medida se orientó a equiparar en una medida razonable el precio de las importaciones originarias de China con el promedio de los precios de las importaciones originarias de los demás países. Este es un criterio adecuado porque (i) no hay información acerca de que las demás importaciones también estén afectadas por prácticas desleales y, en consecuencia, (ii) el precio correspondiente habría sido el resultado de una dinámica de competencia suficientemente efectiva. El resultado del ejercicio arrojó una cuantía del derecho antidumping del 41,74%. c) Alcance: la medida de defensa comercial se limitará a las importaciones de lámina lisa de espesores iguales o inferiores a 2,5 mm. Las medidas de defensa comercial solo pueden orientarse a generar un equilibrio frente a productos que elabore la rama de producción nacional. En este caso se demostró que las peticionarias solo producen lámina lisa de espesores que llegan hasta los 2,5 mm. La prueba de esta conclusión se encuentra en la información financiera y contable aportada por las peticionarias como respuesta al requerimiento que la Dirección formuló mediante oficio del 26 de agosto de 2024. Como se puede observar en el documento que relaciona el “volumen de producción (kilogramos) lámina galvanizada” de ACESCO, la compañía efectivamente ha producido lámina lisa hasta un espesor de 2,5 mm [3] . En consecuencia, la medida de defensa comercial procedente en este caso no podría abarcar espesores superiores porque la rama de producción nacional no los elabora efectivamente. d) Vigencia: 5 años Con fundamento en el artículo 2.2.3.7.7.8 del Decreto número 1794 y, así mismo, de manera coherente con la práctica internacional en esta materia, la medida se impondrá con una vigencia de 5 años contados a partir del día siguiente del momento en que esta resolución se publique en el Diario Oficial . 4. Análisis del caso en relación con la teja galvanizada y galvalume 4.1. Análisis de la práctica de dumping En este aparte se establecerá la existencia de la práctica de dumping investigada. Para el efecto, se determinará el valor normal para la teja galvanizada y galvalume clasificada en las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7210.61.00.00 (en adelante, teja), el precio de exportación y el consecuente margen de dumping. 4.1.1. Determinación del valor normal 4.1.1.1. Intervención estatal significativa por parte de China y determinación del país sustituto Las consideraciones expuestas en el numeral 3.1.1.1 de este acto administrativo sustentan también la conclusión de que en China existe una intervención estatal significativa en la economía respecto del producto que ahora se analiza. Así mismo, esas consideraciones evidencian que la información de Brasil es adecuada para determinar el valor normal en el marco de esta actuación administrativa. 4.1.1.2. Determinación del valor normal El valor normal de la teja se estableció tomando como referencia la cotización emitida por la empresa CSN y un estudio realizado por la firma ISS International, información aportada por las peticionarias. También se consideró información adicional. El resultado del análisis permitió determinar un valor normal en términos FOB en 2,18 USD/Kg. 4.1.2. Determinación del precio de exportación La información que sirvió de base para este análisis es la obtenida de la Base de Datos de Importaciones de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante, DIAN) para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2022 y el 29 de septiembre de 2023. No se consideraron las importaciones de las peticionarias ni las realizadas bajo las modalidades de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación. Sobre esa base, el precio de exportación en términos FOB correspondió a 0.94 USD/ kilogramo. 4.1.3. Margen de dumping La diferencia entre el valor normal y el precio de exportación en el nivel comercial FOB corresponde a un margen absoluto de dumping de USD 1,24/Kg, equivalente a un margen relativo de 131,91%. 4.2. Análisis de la existencia de daño i
Colección
Normativa
Tipo
Resolución
Número
7
Año
2025
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
32
Áreas del derecho
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Normativa
Tipo
Resolución
Número
7
Año
2025
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Indexado
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