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Decreto 1750 de 1991 — Kelsen
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Normograma

Decreto 1750 de 1991

DIAN

SuspendidoEstado de vigencia

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Fuente de vigencia: SUSPENDIDO: suspendido · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

53.481 caracteres

FALTA DE NOTIFICACION - No es causal de nulidad sino de eficacia Respecto del primer cargo, esto es, que la Resolución 148 no fue notificada en legal forma, es del caso reiterar que tal circunstancia no es causal de nulidad de los actos acusados, pues de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A., los actos administrativos son nulos, en todo o en parte, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, en tanto que la falta de notificación o la notificación irregular trae como consecuencia que el acto sea inoponible a terceros, pues tal circunstancia tiene que ver con su eficacia más no con su validez. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Falta de agotamiento de la vía gubernativa / NOTIFICACION POR CORREO - Validez El Tribunal concluyó que la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 sí fue debidamente notificada y, por tanto, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En su recurso la actora insiste que la notificación fue hecha, como consta en la planilla correspondiente, a Gladys Moyano, persona distinta a su apoderado de entonces, y a quien éste no conoce. En su recurso la actora insiste que la notificación fue hecha, como consta en la planilla correspondiente, a Gladys Moyano, persona distinta a su apoderado de entonces, y a quien éste no conoce. La Sala encuentra que el correo certificado fue enviado a la dirección que citó el apoderado de la actora, y que, efectivamente, según la planilla que obra en el expediente, fue recibido por la señora Gladys Moyano. En consecuencia, la notificación efectuada por correo al entonces apoderado de la actora se entiende surtida en legal forma, lo cual significa que la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de inepta de demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, se encuentra ajustada a derecho. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Causales; PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Causales; puede ser declarada en sede administrativa / DECAIMIENTO - Nulidad el acto de decomiso hace decaer la multa / INEJECUTABILIDAD DE MULTA - Decaimiento por nulidad de decomiso En un asunto similar al que aquí se controvierte, esta Sección dejó sentado que la nulidad de la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía apareja el decaimiento del acto que, en este caso, impuso una sanción de multa a la actora con fundamento en dicho decomiso, al igual que la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho, como lo establece el artículo 66 del C.C.A., numeral 2, y que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y su consecuente inejecutabilidad no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para declarar la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, en tanto que la pérdida de fuerza ejecutoria trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de 5 años de estar en firme la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia. estar en firme la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia. Por ser de total aplicación al caso en estudio la Sala prohíja las anteriores consideraciones y concluye que de ser cierto que fue anulada por esta jurisdicción la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía y que fue fundamento de la aquí acusada, tal hecho trae como consecuencia que la Administración no pueda hacerla exigible en la medida en que desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, es decir, que perdió su fuerza ejecutoria (artículo 66, numeral 2, del C.C.A.), circunstancia que sólo puede ser declarada en sede administrativa de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que estime ha perdido dicha fuerza, como lo precisó esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00819-01 Actor: DIMATEX LMITADA Demandado: Referencia: otá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00819-01 Actor: DIMATEX LMITADA Demandado: Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIMATEX LIMITADA contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de pronunciar una decisión de fondo en el proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA DIMATEX LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, a través de la cual la División de Liquidación de la DIAN – Medellín impuso a la actora una sanción de $11'557.848.00, por haber incurrido en infracción administrativa de contrabando. 2º. Oficio 59-11-72-203 de 17 de marzo de 1998, por medio del cual la División de Liquidación de la DIAN – Medellín rechazó la petición de la actora, en el sentido de que le fuera nuevamente notificada por correo la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996. 3º. 3º. Oficio 59-11-72-249 de 31 de marzo de 1998, por medio del cual la División de Liquidación de la DIAN – Medellín sostiene que contra el oficio 59-11-72-203 de 17 de marzo de 1998 no procede recurso alguno, pues la cuestión de fondo fue decidida mediante la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, cuya nueva notificación no es procedente. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no debe suma alguna por la multa a ella impuesta y se ordene archivar el expediente. Subsidiariamente, solicita que se declare la prescripción de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, por no haber sido notificada en debida forma la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la imposición de la sanción. De igual manera solicita que se estudien las nulidades planteadas respecto de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, y que en caso de que la actora haya pagado suma alguna por concepto de la multa impuesta ésta le sea devuelta debidamente actualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. I.1.2. Hechos El 20 de enero de 1995 la División de Fiscalización de la DIAN remitió a la actora el pliego de cargos 1-064-5-0002, aduciendo que la mercancía no estaba amparada por una declaración de aduanas, acto que se le notificó personalmente al representante legal en Medellín. El 2 1 de febrero de 1995, bajo el radicado núm. El 2 1 de febrero de 1995, bajo el radicado núm. 2723 la actora dio respuesta al pliego de cargos, y el 11 de julio de 1997, con radicado núm. 13501, ante la DIAN se solicitó fotocopia autenticada de los folios 157 a 181 del expediente AA-94-96-00675, correspondientes a la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, la cual se encontraba ejecutoriada por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración, según consta a folio 167, sin que en el cuerpo de la misma constara que fue notificada al apoderado de la actora en Bogotá, pues se envió a Adpostal de Bogotá. La Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 fue remitida por la DIAN – Medellín con la planilla 3855 de 2 de diciembre de 1996, mediante el certificado 56169 de 2 de diciembre de 1996 de Adpostal Metrocentro de Medellín con destino a Adpostal Edificio Murillo Toro de Bogotá. El 11 de julio de 1997 se solicitó a Adpostal del Murillo Toro se expidiera copia autenticada del certificado 56169 de 2 de diciembre de 1996, dirigido a la carrera 7ª 17-51, oficina 703 de Bogotá. El 6 de noviembre de 1997 la actora solicitó ante la División de Liquidación de la DIAN la restitución de términos, en el sentido de que se repitiera la notificación de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, pues se había entregado a una persona desconocida y, por tanto, no se notificó debidamente. términos, en el sentido de que se repitiera la notificación de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, pues se había entregado a una persona desconocida y, por tanto, no se notificó debidamente. Mediante Oficio 59-11-72-203 del 17 de marzo de 1998 la División de Liquidación de la DIAN respondió negativamente la solicitud antes citada, acto que fue irregularmente notificado, pues no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 del C.C.A. El 26 de marzo de 1998 la actora solicitó a la División de Liquidación que corrigiera la notificación irregular del Oficio 59-11-72-203. Mediante el Oficio 59-11-72-249 de 31 de marzo de 1998 la División de Liquidación confirmó la decisión y, en consecuencia, negó notificar nuevamente el Oficio 59-11-72-203, quedando cerrada cualquier actuación ante la vía gubernativa. La Resolución 28 de 27 de abril de 1995, mediante la cual la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta 1-068 de 4 de noviembre de 1994, se encuentra demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la actora estima que se violaron los artículos 2º y 29 de la Constitución Política; 1º, 47, 48, 50 y 84 del C.C.A.; 52 del Decreto 755 de 1990; y la Circular 13 de 3 de abril de 1991, numerales 4 a 4.13, expedida por el Director de Aduanas Nacionales, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: 4 del C.C.A.; 52 del Decreto 755 de 1990; y la Circular 13 de 3 de abril de 1991, numerales 4 a 4.13, expedida por el Director de Aduanas Nacionales, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- En respuesta a la solicitud de restitución de términos la DIAN expidió de manera irregular el Oficio 52-11-72-203 de 17 de marzo de 1998, ya que no indicó en el mismo los recursos que procedían, ni la autoridad ante quien interponerlos ni el plazo para hacerlo, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A. Tal irregularidad es saneable si la Administración repite la notificación en debida forma y, si no lo hace, la decisión no produce efecto legal, como lo preceptúa el artículo 48 ibídem. En este caso la Administración, en vez de corregir el error, continuó desacatando el precepto legal, pues con posterioridad profirió el Oficio 59-11-72-249 en forma no muy clara, violando con ello los artículos antes citados. Cuando no existe norma especial para una actuación administrativa es necesario acudir a las normas generales, esto es, a las disposiciones del C.C.A., razón por la cual la DIAN debió conceder los recursos de reposición y apelación en relación con la restitución de términos solicitada, lo cual no hizo. El artículo 315 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 755 de 1990, establecía que a los actos de la Dirección General de Aduanas le son aplicables las normas de la vía gubernativa establecidas en el C.C.A., lo cual significa que se violó dicho precepto cuando la DIAN no permitió a la actora interponer los recursos a que tenía derecho. aplicables las normas de la vía gubernativa establecidas en el C.C.A., lo cual significa que se violó dicho precepto cuando la DIAN no permitió a la actora interponer los recursos a que tenía derecho. Refuerza lo anterior lo dispuesto en los numerales 4 a 4.13 de la Circular 13 de la DIAN, donde se dice que en la vía gubernativa se deben conceder los recursos de reposición y apelación cuando se trate de decisiones administrativas de carácter definitivo, como lo es la que niega la restitución de términos. Si no se acogiera la normativa citada de todas maneras como la legislación aduanera no regula de manera especial todos los aspectos de la restitución de términos se debe acudir por analogía a las normas del Estatuto Tributario que regulan unos actos o procedimientos muy similares en cuanto a que la institución que los expide es la DIAN, o en su defecto llenar los vacíos con las normas generales del C.C.A., o en última instancia con los cánones constitucionales 6º y 29, el último de los cuales consagra el derecho de defensa y la impugnación de toda controversia administrativa. SEGUNDO CARGO.- Siguiendo los lineamientos de los artículos 97 y s.s. del Decreto 1909 de 1992, es obligación de la Administración notificar debidamente al interesado o a su apoderado. Si ello no ocurre, como en este caso, donde la copia de la Resolución 148 fue entregada a GLADYS MOYANO, persona distinta al representante legal de la actora, se deben restablecer los términos atendiendo la buena fe del particular, previa comprobación de que realmente el acto no fue debidamente notificado, y que, por tal razón, el interesado no pudo presentar el recurso de reconsideración. atendiendo la buena fe del particular, previa comprobación de que realmente el acto no fue debidamente notificado, y que, por tal razón, el interesado no pudo presentar el recurso de reconsideración. No es claro que fue lo que pasó con la notificación de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, pues a folio 167 del expediente administrativo no se observa que haya sido enviada a la carrera 7ª 17-51, oficina 703 de Bogotá, sino a Adpostal de Metrocentro de Medellín, como tampoco que se hubiere citado al apoderado de la actora para notificársela o que la notificación se hubiera llevado a cabo por estado. Así las cosas, es evidente que la DIAN no le dio cabal cumplimiento al artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, pues el envío se hizo a Adpostal Metrocentro de Medellín para luego dirigirlo a Adpostal Murillo Toro de Bogotá, lo cual no permitió tener claridad suficiente sobre la notificación, pues la Resolución la recibió una persona que no se conoce. Al entrar a decidir la restitución de términos no se decretaron los testimonios solicitados como prueba por la actora, con los cuales se pretendía demostrar que en realidad la copia de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 no fue notificada al apoderado de aquella, pues como lo informó Adpostal de Bogotá, la copia fue recibida por la señora Gladis Moyano, como aparece en la Planilla Sector 108, certificado 56169, persona desconocida. En consecuencia, se desconocieron los artículos 59 del C.C.A. y 187 del C. de P.C., referente al manejo que se debe dar a las pruebas. de P.C., referente al manejo que se debe dar a las pruebas. TERCER CARGO.- Se violó el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 por falta de aplicación, ya que el supuesto hecho de contrabando se materializó el 4 de noviembre de 1994, según acta de Aprehensión 1-068-1-44152, luego entre dicha fecha y el 2 de diciembre de 1996, supuesta fecha de la notificación por correo según sello que reposa en el folio 167 del expediente administrativo, habían transcurridos más de los dos años de que trata la norma citada, pues no existe norma que permita suspender el término. Lo anterior significa que la Administración perdió la competencia para sancionar y, por tanto, se debe suspender el cobro de la sanción a que alude la Resolución 148. CUARTO CARGO.- La DIAN violó los artículos 63 a 65 del Decreto 1909 de 1992, al evaluar la documentación sin aplicar las reglas de la sana crítica, pues si la declaración no omitió la descripción, como se puede observar en su casilla 44, si la mercancía corresponde realmente a la descrita, si la cantidad presentada coincide con la realmente importada, y si la presentación fue oportuna y por lugar autorizado, es evidente que no se incurrió en operación de contrabando, y que la DIAN, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, debió permitir la presentación de la declaración corregida. No se encuentra plenamente probado el hecho alegado por la Administración respecto de que la mercancía presentada era diferente a la declarada y, por tanto, no es procedente la sanción; No se encuentra plenamente probado el hecho alegado por la Administración respecto de que la mercancía presentada era diferente a la declarada y, por tanto, no es procedente la sanción; en este caso se presenta una prejudicialidad, pues hasta tanto se demuestre por parte de la DIAN que la mercancía entró ilegalmente al país, lo cual se determinará en el proceso de restablecimiento del derecho instaurado por DIMATEX contra la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, que ordenó el decomiso de la mercancía, este proceso se debe suspender, ya que hasta que no se produzca un pronunciamiento definitivo es ilegal el planteamiento de la sanción por contrabando determinada en la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996. QUINTO CARGO.- De conformidad con los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, el Estado está obligado a hacer respetar los derechos de los administrados, entre ellos el derecho de defensa, el cual fue desconocido por los actos acusados, por cuanto dieron por cierta la notificación de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 al apoderado de actora, cuando se encuentra probado que la copia la recibió la señora Gladys Moyano; porque no permitieron a la actora interponer los recursos de reposición y apelación en relación con la respuesta emitida mediante los Oficios 72-203 y 429 frente a la solicitud de restitución de términos; y porque no se practicó la prueba testimonial solicitada, cuyo propósito era demostrar que la Resolución 148 no se notificó I. 2. 2. Contestación de la demanda La al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda por impropio agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que no tuvo oportunidad de conocer de fondo en el ámbito gubernativo el asunto que se debate, requisito sine qua non para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, la actora tenía un mes para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, derecho del cual no hizo uso en su oportunidad procesal, con lo cual impidió que la DIAN ejerciera su propio control de legalidad y estableciera si en su actuación se cometieron o no errores. De otra parte, la actora demandó los oficios 59-11-72-203 y 59-11-72-249 de 17 y 31 de marzo de 1998, respectivamente, mediante los cuales la DIAN respondió las inquietudes planteadas por la actora en su momento, actos que son simples comunicaciones al administrado y que no constituyen actos de carácter definitivo que puedan ser objeto de declaratoria de nulidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. simples comunicaciones al administrado y que no constituyen actos de carácter definitivo que puedan ser objeto de declaratoria de nulidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En defensa de los actos acusados, para el caso en que no se declare probada la excepción propuesta, sostiene que el artículo 98 del Decreto 1909 de 1992 establece que los actos administrativos pueden notificarse bien por correo certificado o bien personalmente, enviando una copia del acto correspondiente a la dirección procesal correspondiente, o sea a la informada por el usuario aduanero (artículo 97 ibídem). En los antecedentes administrativos se observa que la última actuación de la actora, por intermedio de su apoderado judicial, fue la interposición del recurso de reconsideración frente a la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, que ordenó el decomiso de la mercancía, en la cual citó como dirección la carrera 7ª 17-51, oficina 703 de Bogotá. La actuación posterior, esto es, la sanción impuesta por la Administración a la actora mediante la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 fue notificada a la misma dirección, sin que se hubiera devuelto por el correo, lo que se puede verificar confrontando el acto. La actora recurrió la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, habiéndole sido notificado el acto que resolvió el recurso en la misma forma y a la misma dirección, lo que hace incomprensible la discusión frente a este punto, poniendo en duda la notificación practicada por la DIAN. Al haber sido notificada en debida forma la Resolución 148, no le quedaba a la DIAN nada distinto a que le comunicara a la actora dicha circunstancia mediante los Oficios acusados. Al haber sido notificada en debida forma la Resolución 148, no le quedaba a la DIAN nada distinto a que le comunicara a la actora dicha circunstancia mediante los Oficios acusados. En relación con la acción sancionatoria a que alude el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, según el cual aquella prescribe en dos años a partir de la realización del hecho, sostiene que la Subdirección Jurídica de la DIAN se pronunció al respecto precisando el alcance de dicha norma, y concluyó que dentro de los dos años siguientes al acto de aprehensión se debe decidir la situación jurídica de la mercancía, encontrarse ejecutoriado el acto de decomiso y haberse dado inicio al procedimiento para la imposición de la sanción establecida por el Decreto 1750 de 1991. En el expediente administrativo se observa que la aprehensión de la mercancía se efectuó el 4 de noviembre de 1994, o sea que se contaba hasta el 4 de noviembre de 1996 para iniciar el proceso sancionatorio contenido en el Decreto 1750 de 1991. En consecuencia, el actuar de la DIAN se ajustó a derecho, ya que el 6 de agosto de 1996 se notificó por correo certificado, según planilla 29417, el pliego de cargos mediante el cual se propuso una sanción económica equivalente al 50% del valor de la mercancía decomisada ($11'557.848.00), por incurrir en infracción administrativa de contrabando, es decir, que se dio inicio al proceso sancionatorio dentro del término legal establecido. valor de la mercancía decomisada ($11'557.848.00), por incurrir en infracción administrativa de contrabando, es decir, que se dio inicio al proceso sancionatorio dentro del término legal establecido. En Concepto 133 de 19 de agosto de 1993 la DIAN concluye que basta proferir el pliego de cargos dentro del término señalado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 para impedir que prescriba la acción sancionatoria, concepto que es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios de la DIAN, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. En cuanto al argumento de la actora respecto de que no se encuentra plenamente probado el hecho original de contrabando, del cual se derivó la sanción, sostiene que si bien este último es consecuencia del primero, es decir, del que ordena el decomiso de la mercancía por contrabando, lo cierto es que se trata de dos procesos distintos, sin que sea esta la oportunidad para discutir el referente al decomiso, pues aquí se debate el de la multa impuesta. Frente a la aplicación de normas del Estatuto Tributario en materia aduanera, precisa que en el artículo 315 del Decreto 2666 de 1984 existe remisión expresa al C.C.A. en materia de silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa. Finalmente, considera que no era conducente practicar las pruebas testimoniales solicitadas en la petición de 5 de noviembre de 1997, pues desde el punto de vista legal la notificación podía efectuarse por correo certificado a la dirección informada por el usuario aduanero en el proceso administrativo, sin requerir entrega personal de copia del acto administrativo al apoderado. II. II. LA SENTENCIA RECURRIDA Previo a resolver el asunto, el a quo precisó que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos de carácter particular no afecta su validez, sino su eficacia, y que el examen de legalidad de los actos se realiza al momento de su expedición, es decir, cuando nacen a la vida jurídica, y no en relación con un hecho posterior, como es el de su notificación. Se remite a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, el cual establece: “La notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección”. Observa el Tribunal que la declaración de importación presentada por DIMATEX LTDA. el 2 de noviembre de 1994 señala como dirección calle 26 sur No. 48-58 de Envigado, y que la misma dirección fue señalada en el Acta de Aprehensión de la mercancía de 4 de noviembre de 1994, así como en el certificado de existencia y representación legal de la actora para efectos de las notificaciones judiciales. La División de Documentación de la DIAN, mediante Oficio 1-091-1-000223 envió a la calle 26 sur 48-58 de envigado la citación para notificar el pliego de cargos 2 de 20 de enero de 1995, por lo que el representante legal de la actora otorgó poder al doctor Edgar Uribe Salazar, quien señaló como dirección la carrera 7ª 17-51, oficina 703, de Bogotá. de cargos 2 de 20 de enero de 1995, por lo que el representante legal de la actora otorgó poder al doctor Edgar Uribe Salazar, quien señaló como dirección la carrera 7ª 17-51, oficina 703, de Bogotá. Anota que la División Jurídica de la DIAN – Medellín expidió la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, por medio de la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta de 4 de noviembre de 1994, y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento 319806 de 20 de diciembre de 1994. Contra la anterior decisión el Dr. Uribe Salazar interpuso el recurso de reconsideración, y señaló como dirección para notificaciones la carrera 7ª 17-51, oficina 703 de Bogotá. La Resolución 28 fue confirmada mediante la Resolución 9 de 27 de mayo de 1996. La División de Liquidación de la DIAN profirió la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, mediante la cual le impuso a la actora la multa aquí cuestionada, por la configuración de la infracción administrativa de contrabando (artículo 1º, ordinal 2, literal a), del Decreto 1750 de 1991), y en ella indicó que procedía el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a la notificación, la cual se surtió por correo certificado el 2 de diciembre de 1996, según planilla 3855. El apoderado de la actora solicitó a Adpostal copia autenticada del certificado enviado de la Regional de Medellín a DIMATEX LTDA. a la carrera 7ª 17-51 oficina 703 de Bogotá, mediante el cual se le notificó a su apoderado la Resolución 148, notificación que no fue devuelta y, por tanto, se tiene que fue debidamente efectuada. a la carrera 7ª 17-51 oficina 703 de Bogotá, mediante el cual se le notificó a su apoderado la Resolución 148, notificación que no fue devuelta y, por tanto, se tiene que fue debidamente efectuada. El Consejo de Estado en sentencia de 6 de abril de 2000 precisó que en materia aduanera es válida la notificación de los actos administrativos por correo, sin que sea necesaria ni obligatoria la remisión al Estatuto Tributario. Anota el Tribunal que el procedimiento correspondiente a esta clase de actuaciones está contenido, entre otros, en el Decreto 1909 de 1992, cuyos artículos 97, 98, 99 y 100, preceptúan: “Artículo 97. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección. “Cuando no exista declaración ni dirección procesal el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. “Artículo 98. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado”. “Artículo 99. NOTIFICACIÓN POR CORREO. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. “Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos comenzarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. “Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento la notificación se entiende surtida para la administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso”. “Artículo 100. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por la administración aduanera en el domicilio del interesado o en la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto”. Con base en las normas trascritas el a quo sostiene que en materia aduanera procede la notificación por correo y la notificación personal, independientemente de la naturaleza que corresponda al acto, y que sólo se requiere la notificación por estado en aquellos actos proferidos dentro del proceso de importación. la notificación personal, independientemente de la naturaleza que corresponda al acto, y que sólo se requiere la notificación por estado en aquellos actos proferidos dentro del proceso de importación. Si bien es cierto que el artículo 98 señala algunos actos que deben notificarse por correo o personalmente, su aplicación no puede ser restrictiva, puesto que se refiere a las “demás actuaciones administrativas” que deben notificarse por estos medios, sin que se excluyan, por tanto, los actos administrativos que imponen sanciones. Precisa que el artículo 99 al señalar que la notificación por correo se entiende surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo consagra una presunción susceptible de ser desvirtuada por el administrado, quien debe demostrar que no recibió el acto administrativo correspondiente y que, en consecuencia, la notificación fue ineficaz. Encuentra que en este caso no existe prueba de que el apoderado no recibió copia del acto administrativo sancionatorio, además de que la actora acepta que la notificación se realizó en la dirección suministrada por aquél. Agrega que de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, modificado por el 67 de la Ley 6ª de 1992, contra las resoluciones que impongan sanciones y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse ante la oficina competente para conocer de los recursos tributarios, recurso que no fue interpuesto por la actora y, en consecuencia, no agotó la vía gubernativa, como lo impone el artículo 138 del C.C.A. la oficina competente para conocer de los recursos tributarios, recurso que no fue interpuesto por la actora y, en consecuencia, no agotó la vía gubernativa, como lo impone el artículo 138 del C.C.A. Finalmente, el Tribunal sostiene que los Oficios 591172-203 y 591172-249 de 17 y 31 de marzo, respectivamente, mediante los cuales se negó la DIAN a notificar nuevamente la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 no son actos administrativos susceptibles del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en relación con el administrado, además de que la actora desde el 11 de julio de 1997 conoció la Resolución 148, pues en dicha fecha solicitó copia auténtica de la misma, como expresamente lo reconoce en su demanda. III. EL RECURSO DE APELACION En su recurso, la actora sostiene que no es cierto que haya aceptado que la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 se notificó al que era entonces su apoderado, Dr. Uribe Salazar, pues una cosa es que se haya enviado a la dirección procesal que corresponde a la nomenclatura del edificio donde se encuentran varias oficinas, y otra cosa es que el apoderado haya teniendo real conocimiento del acto administrativo y que, por ende, aparezca la respectiva constancia en la planilla de correo de Adpostal Bogotá. varias oficinas, y otra cosa es que el apoderado haya teniendo real conocimiento del acto administrativo y que, por ende, aparezca la respectiva constancia en la planilla de correo de Adpostal Bogotá. Contrario sensu, considera que en el expediente existe plena evidencia de que el certificado 56169 fue entregado a la señora Gladys Moyano, lo que no deja duda alguna de que la notificación no se realizó en debida forma, con lo que se desconoció el principio de publicidad y el derecho de defensa del usuario aduanero, porque pese a que se solicitó la restitución de términos, ésta fue rechazada sin quedar alternativa distinta a la de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, al hecho de que no hubiera sido devuelto el correo no puede dársele la connotación de notificación en debida forma, pues ello desconoce la realidad procesal y el derecho de defensa. En cuanto a que el 11 de julio de 1997 la actora conoció la Resolución 148, con lo que pretende darse a entender que en dicha fecha se notificó por conducta concluyente, debe decirse que tal notificación no puede entenderse surtida, ya que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual se ocurrió ante la jurisdicción contenciosos administrativa. tal notificación no puede entenderse surtida, ya que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual se ocurrió ante la jurisdicción contenciosos administrativa. Además, considera que no está probada la excepción de inepta demanda, pues no se estudiaron a fondo los argumentos de la demanda respecto de que la Resolución 148 fue notificada a Gladys Moyano y no a quien realmente se dirigió para que conociera su contenido, certeza que debe existir, como lo sostuvo la Corte Constituciona al declarar inexequible la frase “y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo” contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, y que también hace parte del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, por lo que aplicando el principio de derecho de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, la Resolución acusada debe ser anulada. Además, debe tenerse en cuenta lo dicho por el Consejo de Estad: Además, debe tenerse en cuenta lo dicho por el Consejo de Estad: “Cuando se solicita la nulidad de unos actos administrativos con fundamento, entre otros, en la indebida notificación o irregularidad en el procedimiento adelantado por la Administración, no procede la inadmisión de la demanda por caducidad de la acción y por indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues en primer lugar, para el conteo del término de caducidad de cuatro meses establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debe establecerse la fecha desde la cual debe contarse dicho término y que al ser materia de la litis de la demanda, sólo procede su determinación en el momento de dictar sentencia… “De igual forma se puede pregonar para establecer si la Administración permitió o no el debido agotamiento de la vía gubernativa, que depende de la correcta y oportuna notificación de los actos definitivos practicados a la actora. “Si ello no fuese así, estaría el juzgador considerando desde la etapa procesal de la admisión de la demanda que la discutida notificación de los actos acusados fue conforme a derecho, privando con su proceder a los particulares del acceso a la justicia y violando el debido proceso a que deben sujetarse las actuaciones administrativas y judiciales”. acusados fue conforme a derecho, privando con su proceder a los particulares del acceso a la justicia y violando el debido proceso a que deben sujetarse las actuaciones administrativas y judiciales”. Agrega que también debe examinarse lo referente a la prescripción de la sanción impuesta mediante la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, pues es evidente que si la aprehensión de la mercancía se llevó a cabo el 4 de noviembre de 1994, para el 2 de diciembre de 1996 habían transcurrido más de dos años entre el momento de la ejecución del hecho y de la imposición de la sanción (artículo 14 del Decreto 1750 de 1991). Por último, pone de presente que la sanción de multa por contrabando tiene como fundamento un hecho anterior, esto es, el decomiso de la mercancía que la DIAN llevó a cabo mediante la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 27 de agosto de 1997, aclarada por la sentencia de 27 de septiembre siguiente, razón por la cual al haberse demostrado que no existió la infracción aduanera de contrabando no puede aplicarse la sanción de multa y, por ende, la Resolución 148 debe seguir la misma suerte de la Resolución 28, es decir, debe ser declarada nula. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En primer término, la Sala precisa que se encuentra de acuerdo con el Tribunal respecto de que los Oficios 59-11-72-203 y 59-11-72-249 de 17 y 31 de marzo de 1998, mediante los cuales, en su orden, la División de Liquidación de la DIAN – Medellín rechazó la petición de la actora en el sentido de que le fuera nuevamente notificada por correo la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, que le impuso una multa, y sostuvo que contra el Oficio 59-11-72-203 de 17 de marzo de 1998 no procede recurso alguno, pues la cuestión de fondo fue decidida mediante la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, no son actos administrativos definitivos, pues no crean, modifican o extinguen una situación particular del administrado, sino que simplemente dan vía libre para que éste ocurra ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 148, la cual sí constituye un verdadero acto administrativo. ra que éste ocurra ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 148, la cual sí constituye un verdadero acto administrativo. Surge de lo expuesto que respecto de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 es que debe la Sala estudiar los cargos propuestos, cuales son, que no fue debidamente notificada, y que la sanción de multa en ella contenida ya había prescrito para el momento de su imposición, pues el cargo referente a la violación de los artículos 63 a 65 del Decreto 1909 de 1992 se endilga a la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, mediante la cual se le decomisó a la actora la mercancía aprehendida mediante Acta de 4 de noviembre de 1994, la cual no es objeto de esta acción. Respecto del primer cargo, esto es, que la Resolución 148 no fue notificada en legal forma, es del caso reiterar que tal circunstancia no es causal de nulidad de los actos acusados, pues de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A., los actos administrativos son nulos, en todo o en parte, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, en tanto que la falta de notificación o la notificación irregular trae como consecuencia que el acto sea inoponible a terceros, pues tal circunstancia tiene que ver con su eficacia más no con su validez. tanto que la falta de notificación o la notificación irregular trae como consecuencia que el acto sea inoponible a terceros, pues tal circunstancia tiene que ver con su eficacia más no con su validez. El Tribunal concluyó que la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 sí fue debidamente notificada y, por tanto, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En su recurso la actora insiste que la notificación fue hecha, como consta en la planilla correspondiente, a Gladys Moyano, persona distinta a su apoderado de entonces, y a quien éste no conoce. La Sala encuentra que el correo certificado fue enviado a la dirección que citó el apoderado de la actora, y que, efectivamente, según la planilla que obra en el expediente, fue recibido por la señora Gladys Moyano. En consecuencia, la notificación efectuada por correo al entonces apoderado de la actora se entiende surtida en legal forma, lo cual significa que la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de inepta de demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, se encuentra ajustada a derecho. Reafirma esta Sección que no es posible inadmitir una demanda por caducidad de la acción o por falta de agotamiento de la vía gubernativa cuando la parte actora alega que hubo falta de notificación o notificación irregular del acto acusado, y es por ello que la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda se adopta mediante sentencia, es decir, después de que se le brinda la oportunidad a la demandante de que demuestre que la notificación fue irregular, lo que en este caso no logró. n de inepta demanda se adopta mediante sentencia, es decir, después de que se le brinda la oportunidad a la demandante de que demuestre que la notificación fue irregular, lo que en este caso no logró. De otra parte, la Sala pone de presente que no puede pronunciarse sobre la posible caducidad de la acción sancionatoria a la que se refiere el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, pues hacerlo implica un estudio de fondo, el cual no es posible cuando se encuentra probada una excepción, como lo fue en este caso la de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente, la Sala se pronuncia sobre el argumento de la actora, consistente en que como la sanción de multa por contrabando que aquí se discute tuvo como fundamento un hecho anterior, esto es, el decomiso de la mercancía que la DIAN llevó a cabo mediante la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 27 de agosto de 1997, aclarada por la sentencia de 27 de septiembre siguiente, la Resolución 148 debe seguir la misma suerte de la Resolución 28, es decir, que debe ser declarada nula. No obra en el expediente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que según la actora declaró la nulidad de la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, que decomisó la mercancía de propiedad de la actora, y que fue fundamento de la Resolución 148 cuya nulidad aquí se demanda. ún la actora declaró la nulidad de la Resolución 28 de 27 de abril de 1995, que decomisó la mercancía de propiedad de la actora, y que fue fundamento de la Resolución 148 cuya nulidad aquí se demanda. No obstante lo anterior, la Sala precisa que aún siendo ello cierto y que la misma se encontrara debidamente ejecutoriada por no haber sido interpuesto el recurso de apelación, o por haberse decidido éste en forma favorable a la actora, tal circunstancia no apareja la nulidad de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, pues los actos administrativos deben estudiarse a la luz de las disposiciones vigentes al momento de su expedición, que para el caso era el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, según el cual: “Las situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada”. A su turno, el literal a), numeral 2, del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, preveía: “Artículo 1º. A partir del 1º. de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: “a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: “1… “2. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados”. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados”. En un asunto similar al que aquí se controvierte, esta Sección dejó sentado que la nulidad de la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía apareja el decaimiento del acto que, en este caso, impuso una sanción de multa a la actora con fundamento en dicho decomiso, al igual que la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho, como lo establece el artículo 66 del C.C.A., numeral 2, y que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y su consecuente inejecutabilidad no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para declarar la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, en tanto que la pérdida de fuerza ejecutoria trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de 5 años de estar en firme la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigenci Además, en la precitada sentencia, esta Sección sostuvo: ctos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigenci Además, en la precitada sentencia, esta Sección sostuvo: “De otra parte, la Sala precisa que la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción, y que el decaimiento de estos últimos no impide que haya un pronunciamiento de fondo, como lo ha reiterado esta Sección en diversos pronunciamiento: 'La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado, entre otras, en la sentencia de 16 de febrero de 2001 (C.P. doctora Olga Inés Navarrete Barrero)…: '...Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. 'En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. 'No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. 'Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. encia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. 'La nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo. Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido uno de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir. ...'”. ...'”. Por ser de total aplicación al caso en estudio la Sala prohíja las anteriores consideraciones y concluye que de ser cierto que fue anulada por esta jurisdicción la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía y que fue fundamento de la aquí acusada, tal hecho trae como consecuencia que la Administración no pueda hacerla exigible en la medida en que desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, es decir, que perdió su fuerza ejecutoria (artículo 66, numeral 2, del C.C.A.), circunstancia que sólo puede ser declarada en sede administrativa de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que estime ha perdido dicha fuerza, como lo precisó esta Secció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de mayo de 2004. Segundo.- RECONÓCESE al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la , en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 9 del cuaderno núm. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Presidente CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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38

Áreas del derecho

Tributario

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