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DECISIÓN 812 DE 2016 (agosto 29) Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de 2016 <Entra en vigencia a partir de 1 de enero de 2017> SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA <NOTA DE VIGENCIA: Decisión derogada a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021> Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA Resumen de LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 511, 766, 794, 797 y 798 de la Comisión de la Comunidad Andina; CONSIDERANDO: Que el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), cuyo Anexo comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los Aranceles de Aduanas y de Estadísticas de Comercio Exterior de los países miembros de la OMA; Que de conformidad con el Artículo 16 del Convenio del Sistema Armonizado, la OMA aprobó el 27 de junio de 2014 la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entrará en vigencia el 1° de enero de 2017; Que la OMA, en reunión del 11 de junio de 2015, recomendó una serie de enmiendas que entrarían en vigor el 1 de enero de 2018, sugiriendo a los países su adopción a partir del 1 de enero de 2017; 017; Que la OMA, en reunión del 11 de junio de 2015, recomendó una serie de enmiendas que entrarían en vigor el 1 de enero de 2018, sugiriendo a los países su adopción a partir del 1 de enero de 2017; Que el Comité Iberoamericano de Nomenclatura del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre los Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP), aprobó en sus sesiones XIV y XV la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), que contiene la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y su adenda; Que la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y su adenda, contienen modificaciones que deben incorporarse a la Nomenclatura Común (NANDINA) a fin de facilitar el Comercio Exterior, la gestión aduanera y la construcción de estadísticas a nivel subregional; Que la Decisión 797 dispuso aprobar la relación de los Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina entre los cuales se encuentra el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, derogando los demás no previstos en su anexo; Que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 23 de junio de 2016, ratificó el trabajo realizado por los expertos en NANDINA en reuniones celebradas en el primer semestre del 2016 para la actualización de la nomenclatura común NANDINA, que incorpora la VI Enmienda del Sistema Armonizado y su adenda, así como los desdoblamientos y reestructuraciones de subpartidas NANDINA propuestos por los Países Miembros; omenclatura común NANDINA, que incorpora la VI Enmienda del Sistema Armonizado y su adenda, así como los desdoblamientos y reestructuraciones de subpartidas NANDINA propuestos por los Países Miembros; Que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 27 de junio de 2016, con base en los trabajos realizados por los expertos en NANDINA, recomendó elevar a la Comisión de la Comunidad Andina la propuesta de Decisión No. 319 Rev. 2; Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en consulta con los Países Miembros, presentó la Propuesta 319/Rev. 4 del 22 de julio de 2016 sobre "Actualización de la Nomenclatura Común – NANDINA", dando cumplimiento a la Decisión 471: Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina. Que revisada la mencionada Propuesta y encontrándola conforme; DECIDE: ARTÍCULO 1. <Decisión derogada a partir de 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021> Aprobar la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA», que figura en el Anexo , que forma parte de la presente Decisión. ARTÍCULO 2. <Decisión derogada a partir de 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021> Las Decisiones 766, 794 y 798 de la Comisión quedarán derogadas en la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. ARTÍCULO 3. <Decisión derogada a partir de 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021> La presente Decisión entrará en vigencia el 1° de enero de 2017. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. <Decisión derogada a partir de 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021> Encargar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la modificación de la Resolución 1243 a fin de adecuarla a lo dispuesto en la Decisión 797 y la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. ANEXO. NOMENCLATURA COMÚN DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA (NANDINA) CAPITULO I DISPOSICIONES NORMATIVAS 1.- La NANDINA tiene por finalidad facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías. 2.- La Nomenclatura NANDINA incluye: a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados “subpartidas NANDINA”; y, c) Las consideraciones generales, las Notas Complementarias NANDINA. 3.- Las unidades físicas, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número, en que deben ser registradas las estadísticas correspondientes a cada subpartida NANDINA, figuran en el Capítulo II de este Anexo. 4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos: 4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos: a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA. Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias en subpartida NANDINA, los dígitos séptimo y octavo serán ceros (00). 5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de: a) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas; b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial; c) La evolución tecnológica o comercial; d) Identificación de mercancías comprendidas en convenios ambientales, orientados a la protección de la salud de las personas y demás seres vivos, así como a la conservación de un medio ambiente seguro; e) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica; f) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, g) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos. Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1º de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga expresamente algo distinto. Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1º de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga expresamente algo distinto. 6.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros para la consideración de cuestiones relativas al monitoreo, seguimiento y actualización de la NANDINA, se integrará por los expertos en NANDINA de cada País Miembro, quien ajustará sus trabajos a lo señalado en la Resolución 1243 de la Secretaría General que aprueba el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, y sus normas sustitutorias, modificatorias y conexas. 7.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de sus funciones, aprobará mediante Resolución, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA: a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA; b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y, c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario. 8.- Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” para la elaboración de sus aranceles, siempre que no contravengan a la subpartida del Sistema Armonizado o la subpartida NANDINA que la origina. A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Complementarias de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; NDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios debidamente sustentados. CAPÍTULO II ESTRUCTURA DE LA NANDINA ÍNDICE DE MATERIAS Pág. CONSIDERACIONES GENERALES vi ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS vii UNIDADES FÍSICAS viii REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA COMÚN – NANDINA ix SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Cap. Nota de sección 1 1 Animales vivos 1 2 Carne y despojos comestibles 3 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 6 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte 14 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 17 SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de sección 19 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 19 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 21 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 25 9 Café, té, yerba mate y especias 29 10 Cereales 32 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 34 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; s 29 10 Cereales 32 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 34 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 37 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 41 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte 43 SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 44 SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS Nota de sección 48 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 48 17 Azúcares y artículos de confitería 51 18 Cacao y sus preparaciones 53 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 54 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 56 21 Preparaciones alimenticias diversas 60 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 63 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 65 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 67 SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 68 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas 73 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 68 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas 73 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales 76 SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas de sección 81 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 81 29 Productos químicos orgánicos 93 30 Productos farmacéuticos 116 31 Abonos6121 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas6124 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 128 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 130 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 133 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 135 37 Productos fotográficos o cinematográficos 136 38 Productos diversos de las industrias químicas 138 SECCIÓN VII PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Notas de sección 147 39 Plástico y sus manufacturas 147 40 Caucho y sus manufacturas 157 SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; de sección 147 39 Plástico y sus manufacturas 147 40 Caucho y sus manufacturas 157 SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros 163 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 166 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial 169 SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 171 45 Corcho y sus manufacturas 176 46 Manufacturas de espartería o cestería 177 SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) 178 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 180 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos 190 SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas de sección 192 50 Seda 198 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 199 52 Algodón 202 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 207 54 Filamentos sintéticos o artificiales; pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 199 52 Algodón 202 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 207 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial 209 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 212 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 217 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 220 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 221 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 224 60 Tejidos de punto 228 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 230 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 236 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos 242 SECCIÓN XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos 245 65 Sombreros, demás tocados y sus partes 248 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes 249 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello 250 SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; los de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello 250 SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 251 69 Productos cerámicos 255 70 Vidrio y sus manufacturas 258 SECCIÓN XIV PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas 263 SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas de sección 268 72 Fundición, hierro y acero 269 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero 281 74 Cobre y sus manufacturas 287 75 Níquel y sus manufacturas 292 76 Aluminio y sus manufacturas 295 77 (Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado) 299 78 Plomo y sus manufacturas 299 79 Cinc y sus manufacturas 302 80 Estaño y sus manufacturas 304 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 307 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común 309 83 Manufacturas diversas de metal común 313 SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; illería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común 309 83 Manufacturas diversas de metal común 313 SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas de sección 316 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 317 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 347 SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas de sección 364 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación 365 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios 367 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes 372 89 Barcos y demás artefactos flotantes 373 SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 375 91 Aparatos de relojería y sus partes 385 92 Instrumentos musicales; de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 375 91 Aparatos de relojería y sus partes 385 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 388 SECCIÓN XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios 390 SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 393 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 396 96 Manufacturas diversas 400 SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES 97 Objetos de arte o colección y antigüedades 404 Consideraciones generales 1. La NANDINA constituye la nomenclatura arancelaria común de la Comunidad Andina y está basada en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Comprende las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas correspondientes, notas de sección, de capítulo y de subpartidas, notas complementarias NANDINA así como las reglas generales para su interpretación. 2. El código numérico de la NANDINA está compuesto de ocho (8) dígitos: Los dos primeros identifican el capítulo; al tener cuatro dígitos se denomina partida; con seis dígitos subpartida del sistema armonizado y los ocho dígitos conforman la subpartida NANDINA. Las mercancías se identificarán en la NANDINA haciendo referencia a los ocho (8) dígitos del código numérico que corresponda. Las mercancías se identificarán en la NANDINA haciendo referencia a los ocho (8) dígitos del código numérico que corresponda. Si una subpartida del sistema armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias, los dígitos séptimo (7) y octavo (8) serán ceros (00). 3. La clasificación de las mercancías en una subpartida, se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la NANDINA. 4. De conformidad con la Decisión 657 sobre actualización del arancel integrado andino (Arian), los países miembros podrán crear subpartidas nacionales para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el de la NANDINA, siempre que tales subpartidas se incorporen y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de ocho (8) dígitos de la NANDINA. Podrán, además, introducir notas complementarias nacionales indispensables para la clasificación de mercancías a que se refiere el párrafo anterior. 5. Los países miembros no podrán introducir en sus aranceles nacionales disposiciones que modifiquen el alcance de las notas legales de sección, capítulo o subpartidas, de las notas complementarias NANDINA, de los textos de partida o subpartida, ni de las reglas generales de interpretación. Abreviaturas y símbolos AC corriente alterna ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales). Abreviaturas y símbolos AC corriente alterna ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales). Bq Becquerel ºC grado(s) celsius cg centigramo(s) cm centímetro(s) cm 2 centímetro(s) cuadrado(s) cm 3 centímetro(s) cúbico(s) cN centinewton(s) g gramo(s) Hz hercio(s) (hertz) IR infrarrojo(s) kcal kilocaloría(s) kg kilogramo(s) kgf kilogramo(s) fuerza kN kilonewton(s) kPa kilopascal(es) kV kilovolt(io[s]) kVA kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio [s]) kvar kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio[s]) reactivo(s) kW kilovatio(s) (kilowatt[s]) l litro(s) m metro(s) m- meta- m 2 metro(s) cuadrado(s) µCi microcurie mm milímetro(s) mN milinewton(s) MPa megapascal(es) N newton(s) n o número o- orto- p- para- t tonelada(s) UV ultravioleta(s) V volt(io[s]) vol volumen W vatio(s) (watt[s]) % por ciento xº x grado(s) Ejemplos 1500 g/m 2 mil quinientos gramos por metro cuadrado 15ºC quince grados celsius Unidades físicas (U.F.) Por subpartida NANDINA para facilitar la recopilación y análisis de las estadísticas de comercio exterior Abreviaturas utilizadas Peso kg kilogramo c/t quilate Longitud m metro Área m 2 metro cuadrado Volumen m 3 metro cúbico cm 3 centímetro cúbico l litro Energía eléctrica 1000 kWh mil kilovatios hora Cantidad u unidades o artículos 2u par 12u docena 1000 u miles de unidades o artículos Tabla de conversión de las principales unidades físicas de medida Nombre de la unidad Equivalencia 1. Longitud 1 pie (12 pulgadas) 0,3048 m 1 pulgada 0,0254 m 1 yarda 0,9144 m 2. Longitud 1 pie (12 pulgadas) 0,3048 m 1 pulgada 0,0254 m 1 yarda 0,9144 m 2. Masa 1 libra (UK, USA) 0,45359237 kg 1 onza 0,02834952 kg 1 libra troy 0,3732417 kg 1 onza troy 0,03110348 kg 1 quilate 0,0002 kg 1 quintal métrico 100 kg 1 tonelada (métrica) 1000 kg 1 tonelada larga (2240 lb)(ton UK) 1016,047 kg 1 tonelada corta (2 000 lb)(ton USA) 907,1847 kg 3. Superficie 1 pie cuadrado 0,09290304 m 2 1 pulgada cuadrada 0,00064516 m 2 4. Volumen 1 galón (USA líquido) 3,78 l 0,003785412 m 3 1 pie cúbico 0,02831685 m3 1 pie cuadrado (madera) 0,002359737 m 3 1 pinta (USA líquida) 0,0004731765 m 3 1 barril de petróleo (42 galones líquidos USA) 0,1589873 m 3 1 onza líquida (USA) 0,02957353 l Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común - NANDINA La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. r referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; condicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandi s, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario. SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL NOTAS. 1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados. Nota complementaria NANDINA. 1. En los capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera , comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los países miembros. CAPÍTULO 1 ANIMALES VIVOS Nota. 1. 1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08. Código Designación de la mercancía U.F. 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. - Caballos: 0101.21.00 - - Reproductores de raza pura u 0101.29 - - Los demás: 0101.29.10 - - - Para carrera u 0101.29.90 - - - Los demás u 0101.30.00 - Asnos u 0101.90.00 - Los demás u 01.02 Animales vivos de la especie bovina. - Bovinos domésticos: 0102.21.00 - - Reproductores de raza pura u 0102.29 - - Los demás: 0102.29.10 - - - Para lidia u 0102.29.90 - - - Los demás - Búfalos: u 0102.31.00 - - Reproductores de raza pura u 0102.39.00 - - Los demás u 0102.90.00 - Los demás u 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 0103.10.00 - Reproductores de raza pura - Los demás: u 0103.91.00 - - De peso inferior a 50 kg u 0103.92.00 - - De peso superior o igual a 50 kg u 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 0104.10 - De la especie ovina: 0104.10.10 - - Reproductores de raza pura u 0104.10.90 - - Los demás u 0104.20 - De la especie caprina: 0104.20.10 - - Reproductores de raza pura u 0104.20.90 - - Los demás u 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. - De peso inferior o igual a 185 g: - De peso inferior o igual a 185 g: 0105.11.00 - - Aves de la especie Gallus domesticus u 0105.12.00 - - Pavos (gallipavos) u 0105.13.00 - - Patos u 0105.14.00 - - Gansos u 0105.15.00 - - Pintadas - Los demás: u 0105.94.00 - - Aves de la especie Gallus domesticus u 0105.99.00 - - Los demás u 01.06 Los demás animales vivos. - Mamíferos: 0106.11.00 - - Primates u 0106.12.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) u 0106.13 - - Camellos y demás camélidos (Camelidae): - - - Camélidos sudamericanos: 0106.13.11 - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos u 0106.13.12 - - - - Alpacas (Lama pacus) u 0106.13.19 - - - - Los demás u 0106.13.90 - - - Los demás u 0106.14.00 - - Conejos y liebres u 0106.19.00 - - Los demás u 0106.20.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) - Aves: u 0106.31.00 - - Aves de rapiña u 0106.32.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) u 0106.33.00 - - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) u 0106.39.00 - - Las demás - Insectos: u 0106.41.00 - - Abejas u 0106.49.00 - - Los demás u 0106.90.00 - Los demás u CAPÍTULO 2 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES Nota. 1. Este capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana; Este capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo 15). Código Designación de la mercancía U.F. 02.01 C arne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 0201.10.00 - En canales o medias canales kg 0201.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar kg 0201.30.00 - Deshuesada kg 02.02 C arne de animales de la especie bovina, congelada. 0202.10.00 - En canales o medias canales kg 0202.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar kg 0202.30.00 - Deshuesada kg 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. - Fresca o refrigerada: 0203.11.00 - - En canales o medias canales kg 0203.12.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar kg 0203.19 - - Las demás: 0203.19.10 - - - Carne deshuesada kg 0203.19.20 - - - Chuletas, costillas kg 0203.19.30 - - - Tocino con partes magras kg 0203.19.90 - - - Los demás - Congelada: kg 0203.21.00 - - En canales o medias canales kg 0203.22.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar kg 0203.29 - - Las demás: 0203.29.10 - - - Carne deshuesada kg 0203.29.20 - - - Chuletas, costillas kg 0203.29.30 - - - Tocino con partes magras kg 0203.29.90 - - - Los demás kg 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. .29.20 - - - Chuletas, costillas kg 0203.29.30 - - - Tocino con partes magras kg 0203.29.90 - - - Los demás kg 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 0204.10.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas: kg 0204.21.00 - - En canales o medias canales kg 0204.22.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar kg 0204.23.00 - - Deshuesadas kg 0204.30.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas: kg 0204.41.00 - - En canales o medias canales kg 0204.42.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar kg 0204.43.00 - - Deshuesadas kg 0204.50.00 - Carne de animales de la especie caprina kg 0205.00.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. kg 02.06 Despojos comestibles de animales de lasespecies bovina, porcina, ovina, caprina,caballar, asnal o mular, frescos,refrigerados o congelados. 0206.10.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados kg - De la especie bovina, congelados: 0206.21.00 - - Lenguas kg 0206.22.00 - - Hígados kg 0206.29.00 - - Los demás kg 0206.30.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados kg - De la especie porcina, congelados: 0206.41.00 - - Hígados kg 0206.49 - - Los demás: 0206.49.10 - - - Piel comestible (cuero, pellejo) kg 0206.49.90 - - - Los demás kg 0206.80.00 - Los demás, frescos o refrigerados kg 0206.90.00 - Los demás, congelados kg 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. - De aves de la especie Gallus domesticus: - De aves de la especie Gallus domesticus: 0207.11.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 0207.12.00 - - Sin trocear, congelados kg 0207.13.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados kg 0207.14.00 - - Trozos y despojos, congelados kg - De pavo (gallipavo): 0207.24.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 0207.25.00 - - Sin trocear, congelados kg 0207.26.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados kg 0207.27.00 - - Trozos y despojos, congelados kg - De pato: 0207.41.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 0207.42.00 - - Sin trocear, congelados kg 0207.43.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados kg 0207.44.00 - - Los demás, frescos o refrigerados kg 0207.45.00 - - Los demás, congelados kg - De ganso: 0207.51.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 0207.52.00 - - Sin trocear, congelados kg 0207.53.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados kg 0207.54.00 - - Los demás, frescos o refrigerados kg 0207.55.00 - - Los demás, congelados kg 0207.60.00 - De pintada kg 02.08 L as demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. 0208.10.00 - De conejo o liebre kg 0208.30.00 - De primates kg 0208.40.00 - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); 0208.10.00 - De conejo o liebre kg 0208.30.00 - De primates kg 0208.40.00 - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) kg 0208.50.00 - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) kg 0208.60.00 - De camellos y demás camélidos (Camelidae) kg 0208.90.00 - Las demás kg 02.09 T ocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 0209.10 - De cerdo: 0209.10.10 - - Tocino sin partes magras kg 0209.10.90 - - Los demás kg 0209.90.00 - Las demás kg 02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. - Carne de la especie porcina: 0210.11.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar kg 0210.12.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos kg 0210.19.00 - - Las demás kg 0210.20.00 - Carne de la especie bovina kg - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: 0210.91.00 - - De primates kg 0210.92.00 - - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden pinnipedia) kg 0210.93.00 - - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) kg 0210.99 - - Los demás: 0210.99.10 - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos kg 0210.99.90 - - - Los demás kg CAPÍTULO 3 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS Notas. 1. 1. Este capítulo no comprende: a) los mamíferos de la partida 01.06; b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10); c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y “pellets” de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01); o d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04). 2. En este capítulo, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante. Código Designación de la mercancía U.F. 03.01 Peces vivos. - Peces ornamentales: 0301.11.00 - - De agua dulce u 0301.19.00 - - Los demás u - Los demás peces vivos: 0301.91 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): s u - Los demás peces vivos: 0301.91 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): 0301.91.10 - - - Para reproducción o cría industrial u 0301.91.90 - - - Las demás kg 0301.92.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) kg 0301.93.00 - - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) u 0301.94.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) kg 0301.95.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) kg 0301.99 - - Los demás: - - - Para reproducción o cría industrial: 0301.99.11 - - - - Tilapia u 0301.99.19 - - - - Los demás u 0301.99.90 - - - Los demás kg 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 0302.11.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) kg 0302.13.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) kg 0302.14.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) kg 0302.19.00 - - Los demás kg - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 0302.21.00 - - Fletanes (halibut) (Reinhardt ius hippoglossoides, Hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) kg 0302.22.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) kg 0302.23.00 - - Lenguados (Solea spp.) kg 0302.24.00 - - Rodaballos (turbots) (Psetta maxima) kg 0302.29.00 - - Los demás kg - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: - - Los demás kg - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 0302.31.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) kg 0302.32.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) kg 0302.33.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado kg 0302.34.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) kg 0302.35.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) kg 0302.36.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) kg 0302.39.00 - - Los demás kg - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: acoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 0302.41.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) kg 0302.42.00 - - Anchoas (Engraulis spp.) kg 0302.43.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) kg 0302.44.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) kg 0302.45.00 - - Jureles (Trachurus spp.) kg 0302.46.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) kg 0302.47.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 0302.49.00 - - Los demás kg - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 0302.51.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) kg 0302.52.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) kg 0302.53.00 - - Carboneros (Pollach ius virens) kg 0302.54.00 - - Merluzas (Merlucc ius spp., Urophycis spp.) kg 0302.55.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) kg 0302.56.00 - - Bacaladillas (Micromesist ius poutassou, Micromesist ius australis) kg 0302.59.00 - - Los demás kg - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carass ius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 0302.71.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 0302.72.00 - - Bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) kg 0302.73.00 - - Carpas (Cyprinus spp., Carass ius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) kg 0302.74.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) kg 0302.79.00 - - Los demás - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: oeveni, Megalobrama spp.) kg 0302.74.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) kg 0302.79.00 - - Los demás - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: kg 0302.81.00 - - Cazones y demás escualos kg 0302.82.00 - - Rayas (Rajidae) kg 0302.83.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) kg 0302.84.00 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.) kg 0302.85.00 - - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae) kg 0302.89.00 - - Los demás kg - Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: 0302.91.00 - - Hígados, huevas y lechas kg 0302.92.00 - - Aletas de tiburón kg 0302.99.00 - - Los demás kg 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.11.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) kg 0303.12.00 - - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) kg 0303.13.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) kg 0303.14.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) kg 0303.19.00 - - Los demás kg - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carass ius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: galobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.23.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 0303.24.00 - - Bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) kg 0303.25.00 - - Carpas (Cyprinus spp., Carass ius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) kg 0303.26.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) kg 0303.29.00 - - Los demás kg - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.31.00 - - Fletanes (halibut) (Reinhardt ius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) kg 0303.32.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) kg 0303.33.00 - - Lenguados (Solea spp.) kg 0303.34.00 - - Rodaballos (turbots) (Psetta maxima) kg 0303.39.00 - - Los demás kg - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.41.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) kg 0303.42.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) kg 0303.43.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado kg 0303.44.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus). lalunga) kg 0303.42.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) kg 0303.43.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado kg 0303.44.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus). kg 0303.45.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) kg 0303.46.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) kg 0303.49.00 - - Los demás kg - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: acoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.51.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) kg 0303.53.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) kg 0303.54.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) kg 0303.55.00 - - Jureles (Trachurus spp.) kg 0303.56.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) kg 0303.57.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 0303.59.00 - - Los demás kg - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.63.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) kg 0303.64.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) kg 0303.65.00 - - Carboneros (Pollach ius virens) kg 0303.66.00 - - Merluzas (Merlucc ius spp., Urophycis spp.) kg 0303.67.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) kg 0303.68.00 - - Bacaladillas (Micromesist ius poutassou, Micromesist ius australis) kg 0303.69.00 - - Los demás kg - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: caladillas (Micromesist ius poutassou, Micromesist ius australis) kg 0303.69.00 - - Los demás kg - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 0303.81.00 - - Cazones y demás escualos kg 0303.82.00 - - Rayas (Rajidae) kg 0303.83.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) kg 0303.84.00 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.) kg 0303.89.00 - - Los demás kg - Hígados, huevas y lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: kg 0303.91.00 - - Hígados, huevas y lechas kg 0303.92.00 - - Aletas de tiburón kg 0303.99.00 - - Los demás kg 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. - Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carass ius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): 0304.31.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 0304.32.00 - - Bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) kg 0304.33.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) kg 0304.39.00 - - Los demás kg - Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados: Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) kg 0304.33.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) kg 0304.39.00 - - Los demás kg - Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados: 0304.41.00 - - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) kg 0304.42.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) kg 0304.43.00 - - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) kg 0304.44.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae kg 0304.45.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 0304.46.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) kg 0304.47.00 - - Cazones y demás escualos kg 0304.48.00 - - Rayas (Rajidae) kg 0304.49.00 - - Los demás kg - Los demás, frescos o refrigerados: de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) kg 0304.47.00 - - Cazones y demás escualos kg 0304.48.00 - - Rayas (Rajidae) kg 0304.49.00 - - Los demás kg - Los demás, frescos o refrigerados: 0304.51.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carass ius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). kg 0304.52.00 - - Salmónidos kg 0304.53.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae kg 0304.54.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 0304.55.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) kg 0304.56.00 - - Cazones y demás escualos kg 0304.57.00 - - Rayas (Rajidae) kg 0304.59.00 - - Los demás kg - Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carass ius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): 0304.61.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 0304.62.00 - - Bagres o peces gato (Pangas ius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) kg 0304.63.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) kg 0304.69.00 - - Los demás kg - Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae: 0304.71.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) kg 0304.72.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) kg 0304.73.00 - - Carboneros (Pollach ius virens) kg 0304.74.00 - - Merluzas (Merlucc ius spp., Urophycis spp.) kg 0304.75.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) kg 0304.79.00 - - Los demás kg - Filetes congelados de los demás pescados: s) kg 0304.74.00 - - Merluzas (Merlucc ius spp., Urophycis spp.) kg 0304.75.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) kg 0304.79.00 - - Los demás kg - Filetes congelados de los demás pescados: 0304.81.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) kg 0304.82.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) kg 0304.83.00 - - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) kg 0304.84.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 0304.85.00 - - Austrom
Colección
Normativa
Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
719
Áreas del derecho
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