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Decreto 1074 de 2015 — Kelsen
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Decreto 1074 de 2015

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Fuente de vigencia: ley 2068 de 2020 · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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DECRETO 1074 DE 2015 (mayo 26) Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Resumen de EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. ormas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. tículo se indica el origen del mismo que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial. <Considerando adicionado por el artículo 1 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1. ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. PARTE 1. SECTOR CENTRAL. TÍTULO 1 . CABEZA DEL SECTOR. ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior. (Decreto 210 de 2003, artículo 1 o) TÍTULO 2. FONDOS ESPECIALES. ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO COLOMBIANO DE MODERNIZACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOMIPYME). Tiene como objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes. (Ley 1450 de 2011, artículo 44 ) ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO FÍLMICO COLOMBIA. Tiene por objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la filmación de películas. (Ley 1556 de 2012, artículo 1 o) TÍTULO 3. CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTÍCULO 1.1.3.1 CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. ARTÍCULO 1.1.3.1 CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del país. (Decreto 2553 de 1999, artículo 27) ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. <Ver > Es un órgano encargado de asegurar la formulación y adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico sostenido. (Ley 590 de 2000, artículo 3o; modificado por la Ley 905 de 2004, artículo 3o) ARTÍCULO 1.1.3.3. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Tiene como objetivo asesor del Gobierno nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores. (Decreto 3468 de 1982, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.4. CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuales estarán sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman. (Decreto 1873 de 2013, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.5. CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. Tiene como objetivo ser el órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley. (Decreto 1591 de 2013, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.6. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD TURÍSTICA. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuales la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los atractivos turísticos e información y orientación al turista. (Decreto 945 de 2014, artículo 2o) ARTÍCULO 1.1.3.7. CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1053 de 2020> ARTÍCULO 1.1.3.8. COMITÉS LOCALES PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS PLAYAS. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas. (Decreto 1766 de 2013, artículo 3o) ARTÍCULO 1.1.3.9. COMITÉ DE ASUNTOS ADUANEROS Y ARANCELARIOS DE COMERCIO EXTERIOR. COMITÉ DE ASUNTOS ADUANEROS Y ARANCELARIOS DE COMERCIO EXTERIOR. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario. (Decreto 3303 de 2006, artículo 1 o) ARTÍCULO 1.1.3.10. COMITÉ TÉCNICO DEL PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES-INNOVA. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 1780 de 2003, artículo 6o; modificado por el Decreto 734 de 2004, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.11. COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. (Decreto 1500 de 2012, artículo 6o) ARTÍCULO 1.1.3.12. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LA CALIDAD. Tendrá como objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA). Tendrá como objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA). (Decreto 3257 de 2008, artículo 4o) ARTÍCULO 1.1.3.13. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. La Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), tiene como objetivo la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución. (Decreto 1162 de 2010, artículo 4o) ARTÍCULO 1.1.3.14. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así como analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de las Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2 o de la Ley 1004 de 2005. (Decreto 2685 de 1999, artículo 393-5 , modificado Decreto 711 de 2011, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.15. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA PROYECTOS ESTRATÉGICOS DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver > Tiene como finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados con el sector. (Decreto 155 de 2015, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.16. COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN. <Ver > Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. <Ver > Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo. (Decreto 1500 de 2012, artículo 5o) ARTÍCULO 1.1.3.17. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE EXPOSICIONES INTERNACIONALES. Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar. (Decreto 1510 de 2014, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.18. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DEL SECTOR SERVICIOS. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas. (Decreto 864 de 2013, artículo 1o) ARTÍCULO 1.1.3.19. INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN (ICONTEC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), será con respecto al Gobierno nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica. (Decreto 767 de 1964, art ículo 1 o ) ARTÍCULO 1.1.3.20. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. ARTÍCULO 1.1.3.21. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE REGULACIÓN TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021> TÍTULO 4. OTROS FONDOS. ARTÍCULO 1.1.4.1. FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR). <Ver > El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por los artículos 8 o de la Ley 1101 de 2006, 40 de la Ley 1450 de 2011 y 21 de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la política de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Ley 300 de 1996, artículo 42 ; (Ley 300 de 1996, artículo 42 ; modificado por la Ley 1101 de 2006, artículo 8 o; Ley 1450 de 2011, artículo 40 y la Ley 1558 de 2012, artículo 21 ) PARTE 2. SECTOR DESCENTRALIZADO. TÍTULO 1. ENTIDADES ADSCRITAS. ARTÍCULO 1.2.1.1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Tiene como objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios. (Decreto 1023 de 2012, artículo 1o) ARTÍCULO 1.2.1.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales. (Decreto 4886 de 2011, artículo 1o) ARTÍCULO 1.2.1.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional. (Ley 43 de 1990, artículo 20) ARTÍCULO 1.2.1.4. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 691 de 2010, artículo 1o) ARTÍCULO 1.2.1.5. INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 62 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM), tiene por objetivo la coordinación de la metrología científica e industrial como máxima autoridad nacional en la materia, y la ejecución de actividades que fomente la innovación, mejoren la calidad de vida y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante el establecimiento, conservación y adopción de patrones nacionales de medida, la difusión del Sistema Internacional de Unidades (SI), la investigación científica, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la representación internacional como máxima autoridad en metrología científica e industrial. TÍTULO 2. ENTIDADES VINCULADAS. ARTÍCULO 1.2.2.1. ARTESANÍAS DE COLOMBIA. Artesanías de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del país y del sector artesanal. (Decreto 2291 de 2013, artículo 2o) ARTÍCULO 1.2.2.2. (Decreto 2291 de 2013, artículo 2o) ARTÍCULO 1.2.2.2. FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. Tiene como objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial. (Decreto 633 de 1993, artículo 240) ARTÍCULO 1.2.2.3. BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA (BANCÓLDEX). Tiene como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones. (Decreto 663 de 1993, artículo 283) ARTÍCULO 1.2.2.4. FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR (FIDUCOLDEX). Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa. (Decreto-ley 663 de 1993, artículo 283) ARTÍCULO 1.2.2.5. FIDEICOMISO - PROCOLOMBIA. Organismo de promoción no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso de patrimonio autónomo. (Decreto 663 de 1993, artículo 283) TÍTULO 3. CÁMARAS DE COMERCIO. ARTÍCULO 1.2.3.1. CÁMARAS DE COMERCIO. CÁMARAS DE COMERCIO. La Cámaras de Comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento. (Decreto 410 de 1971, artículo 78) PARTE 3. OTROS - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. TÍTULO 1. iNNpulsa COLOMBIA. ARTÍCULO 1.3.1.1. iNNpulsa COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 276 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es un patrimonio autónomo, encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin. El patrimonio autónomo será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. (Fiducoldex S. A.) Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los establecidos en el artículo 305 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 1.3.1.2. JUNTA ASESORA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 709 de 2024. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 709 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Asesora del patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, tendrá como función el direccionamiento estratégico y definición de las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien la presidirá; 2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado; 3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia; 4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 5. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado; 6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, desarrollo empresarial, innovación y/o emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo; Asistirán, con voz pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Gerente del Patrimonio Autónomo, éste último ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora. PARÁGRAFO. La Junta Asesora determinará su reglamento interno de funcionamiento. ARTÍCULO 1.3.1.3 TRANSITORIO. INTEGRACIÓN DE PATRIMONIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 276 de 2025. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 276 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, celebrará contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. - Fiducoldex S. A., para la administración y operación del patrimonio autónomo INNpulsa Colombia, así como las condiciones del mismo, con el fin de unificar los patrimonios autónomos INNpulsa Colombia y Colombia Productiva. Dicho contrato deberá celebrarse a más tardar el 30 de junio de 2025, sin perjuicio que pueda ser celebrado previamente. PARÁGRAFO. Hasta tanto se acuerde y celebre el instrumento contractual mediante el cual se logre la unificación de los patrimonios autónomos y se inicie la operación del patrimonio autónomo unificado INNpulsa Colombia, se mantendrán vigentes los contratos de fiducia mercantil celebrados para la administración de los patrimonios autónomos Colombia Productiva e INNpulsa Colombia, al igual que los manuales, reglamentos y políticas vigentes. Igualmente, seguirán operando los programas e instrumentos a cargo de los patrimonios autónomos INNpulsa Colombia y Colombia Productiva, así como el cumplimiento de los compromisos contractuales y financieros vigentes a cargo de cada uno de ellos. nstrumentos a cargo de los patrimonios autónomos INNpulsa Colombia y Colombia Productiva, así como el cumplimiento de los compromisos contractuales y financieros vigentes a cargo de cada uno de ellos. La Junta Asesora de que trata el artículo 1.3.1.2 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 1o del presente decreto, fungirá como tal para los patrimonios autónomos Colombia Productiva e INNpulsa Colombia, en tanto se surta el proceso de unificación de los patrimonios autónomos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 305 de la Ley 2294 de 2023. ARTÍCULO 1.3.1.4. TRANSITORIO. OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 276 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento del nuevo patrimonio autónomo INNpulsa Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente atenderá los siguientes lineamientos: a) En el contrato de fiducia mercantil, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria podrán establecer un período de transición para la implementación de la estructura de la unidad de gestión, durante el cual se realizarán las gestiones administrativas, de sustitución, y otras a que haya lugar, respecto del talento humano con el que cuenten los patrimonios unificados, pudiendo disponer una fecha de inicio de operaciones, siempre que esta fecha no sea posterior al 30 de junio de 2025. lugar, respecto del talento humano con el que cuenten los patrimonios unificados, pudiendo disponer una fecha de inicio de operaciones, siempre que esta fecha no sea posterior al 30 de junio de 2025. b) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente acordará con la Fiduciaria el mecanismo jurídico-administrativo idóneo que permita garantizar la debida transferencia de los bienes tangibles e intangibles, al igual que la cesión de los contratos y derechos litigiosos, que provengan de los patrimonios Colombia Productiva e INNpulsa Colombia hacia el nuevo patrimonio autónomo INNpulsa Colombia creado por el nuevo contrato de fiducia mercantil. LIBRO 2. RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES. TÍTULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Comercio, Industria y Turismo. También se han incluido en la presente compilación algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política en materia de comercio exterior. ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo. PARTE 2. PARTE 2. REGLAMENTACIONES. TÍTULO 1. NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO. CAPÍTULO 1. INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL. ARTÍCULO 2.2.1.1.1. PARTICIPACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO EN LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo buscará que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004. Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.43.3. del presente decreto, como resultado de la concertación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización de los programas de que trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio. (Decreto 3820 de 2008, artículo 1o) ARTÍCULO 2.2.1.1.2. CONCERTACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS PROGRAMAS, PLANES Y PROYECTOS A DESARROLLAR. CONCERTACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS PROGRAMAS, PLANES Y PROYECTOS A DESARROLLAR. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecámaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos. (Decreto 3820 de 2008, artículo 2o) CAPÍTULO 2. FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS. SECCIÓN 1. DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SECRETARÍA TÉCNICA DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020> ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. ACTIVIDADES DE LA DIRECCIÓN. ACTIVIDADES DE LA DIRECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020> ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ASESOR. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020> ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020> ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020> SECCIÓN 2. ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. PERFECCIONAMIENTO DE LA ENTREGA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020> ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. RECLAMACIONES Y PROCESOS JUDICIALES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020> CAPÍTULO 3. EMPRENDIMIENTO. SECCIÓN 1. REDES DE EMPRENDIMIENTO. ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6o. de la Ley 1014 de 2006. de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo. ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. FUNCIONAMIENTO DE LAS RRE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. 2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaría técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE. PARÁGRAFO. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la secretaría técnica enviará las invitaciones respectivas. ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS RRE . <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La secretaría técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara de comercio de la ciudad capital. PARÁGRAFO. PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la cámara de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaría técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaría técnica a satisfacción. La entidad que ejerza la secretaría técnica trabajará de manera articulada con la comisión regional de competitividad. ARTÍCULO 2.2.1.3.1.4. REGISTRO DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). ndustria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto. ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5. INFORME ANUAL DE GESTIÓN DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las redes regionales para el emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la secretaría técnica de la red nacional para el emprendimiento, durante el último mes de cada semestre. SECCIÓN 2. FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD Y VISIÓN EXPORTADORA DE LOS EMPRENDIMIENTOS. ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. ACCIONES DE LOS PROGRAMAS, INSTRUMENTOS E INICIATIVAS GUBERNAMENTALES DE INTERNACIONALIZACIÓN DE EMPRENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas, instrumentos e iniciativas de gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo a la internacionalización, dirigidos a emprendimientos nacionales; desarrollados por las entidades y organismos del Gobierno nacional, deberán incluir, entre otras, acciones orientadas a: 1. Promocionar y facilitar el acceso a mercados externos. 2. 2. Conectar a los empresarios con inversionistas, universidades, centros de investigación y demás actores internacionales. 3. Incorporar a las empresas locales en cadenas globales de valor. 4. Proveer capacitación en temas relacionados con la internacionalización de la oferta de productos nacionales, y entre otros, en los siguientes temas: (i) La construcción de modelos de negocio para la internacionalización; (ii) El montaje de áreas de comercio exterior; (iii) La realización de trámites aduaneros, logísticos, de comercio exterior y cambiarios; (iv) La construcción de alianzas para consolidación de demanda o para llegar a nuevos mercados; (v) Las metodologías.de validación de producto o servicio en el mercado internacional; (vi) El alistamiento de producto y los requisitos de calidad; (vii) Los derechos de propiedad intelectual y su aplicación internacional; (viii) Los requisitos legales y tributarios del mercado laboral nacional e internacional; y (ix) Los sistemas contables y tributarios requeridos para el comercio exterior. ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. S EGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas, instrumentos e iniciativas a los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas. os programas, instrumentos e iniciativas a los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas. Las entidades y organismos del Gobierno nacional a cargo de la gestión, capacitación, acompañamiento y/o apoyo implementarán mecanismos de evaluación periódica, al menos una vez al año, que permitan conocer si las· acciones derivadas de estos esfuerzos efectivamente· fortalecieron la visión y capacidad exportadora de las empresas intervenidas, con el propósito de escalar estos programas, instrumentos e iniciativas o, en su defecto, ajustarlos. ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. ARTICULACIÓN Y ORIENTACIÓN . <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, sus Comités Técnicos y sus Comisiones Regionales de Competitividad, y del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el marco de sus funciones, adelantará las gestiones dirigidas a articular y orientar las acciones en materia de internacionalización de emprendimientos nacionales, buscando la coordinación de los diferentes programas, instrumentos e iniciativas ofrecidos por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás actores locales en esta materia. PARÁGRAFO. PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo velará por la articulación de la ejecución de acciones en materia de internacionalización de los emprendedores, correspondiente a la oferta de programas, instrumentos e iniciativas que sobre la materia sean desarrollados por parte de las diferentes entidades y organismos del Gobierno nacional, entidades territoriales y demás actores locales. SECCIÓN 3. CONSULTORIOS EMPRESARIALES. <Tener en cuenta que mediante el Decreto 1838 de 2021 se adicionó nuevamente una Sección Tercera "Unificación de las fuentes de emprendimiento y desarrollo empresarial", que el editor adicionó a este decreto como Sección 2.2.1.3.3sic > ARTÍCULO 2.2.1.3.3.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer lineamientos y orientaciones para guiar la estructuración de consultorios empresariales de las Instituciones de Educación Superior interesadas, en los términos del artículo 77 de la Ley 2069 de 2020. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consultorios Empresariales brindarán asistencia en diferentes materias, tales como, economía, finanzas, contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o carreras afines, por tanto, la Institución de Educación Superior que esté interesada en contar con un consultorio empresarial, deberá demostrar que los programas académicos relacionados con estas materias, cuentan con registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO. Las materias o. temas en los cuales se preste asesoría a las micro y pequeñas empresas, así como a las organizaciones de economía solidaria productivas será definido por cada Institución de Educación Superior, en el marco de su autonomía y en consonancia con sus programas de extensión. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.3. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La institución que pretenda crear un Consultorio Empresarial, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar dirigidos por un profesional titulado dedicado exclusivamente al consultorio, que tenga experiencia en docencia o práctica profesional no inferior a cinco (5) años. Si el Consultorio tuviere más de 100 alumnos, deberá contar igualmente con un director administrativo, o quien haga sus veces. 2. 2. Tener asesores que sean profesionales titulados con experiencia profesional no inferior a tres (3) años, en cada una de las áreas que preste servicios el Consultorio, uno de tiempo completo por cada cincuenta (50) alumnos en cada una de ellas, o de tiempo parcial proporcional al número de alumnos. 3. Tener un monitor en cada una de las áreas por cada veinte (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser egresado, o alumno eje último año de la carrera. 4. Disponer de espacios en condiciones adecuadas para el trabajo de los profesores, monitores y alumnos, y muebles, biblioteca y equipos suficientes para el funcionamiento del consultorio. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.4. ESTUDIANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los consultorios empresariales podrán prestar asesoría los estudiantes que hayan cumplido con al menos el ochenta por ciento (80%) del respectivo programa académico y que estén habilitados para desarrollar su práctica profesional. Así mismo, se podrán habilitar aquellos estudiantes que se encuentren cursando los (2) últimos semestres de su carrera. PARÁGRAFO. La prestación de este servicio de asesoría por parte del estudiante se hará de conformidad con las reglas que establezca la Institución de Educación. Superior, de conformidad con el proyecto educativo institucional y la autonomía dada por Ley. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.5. CERTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ASESORÍA. CERTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que la asesoría que se preste en los consultorios empresariales podrá ser tenida en cuenta y reconocida como experiencia profesional, de acuerdo con la Ley 2043 de 2020, el estudiante podrá solicitarle a su facultad que le certifique su participación en el consultorio y el tiempo que duró en el mismo. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.6. INTEGRACIÓN CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones que cuente con un consultorio jurídico y autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán articularlo con el Consultorio Empresarial, con el propósito de integrar la atención en temas jurídicos a las micro y pequeñas empresas, así como a las organizaciones de economía solidaria productivas. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.7. ARTICULACIÓN CON ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán fomentar y generar alianzas y mecanismos de articulación entre entidades del Gobierno nacional y aquellas Instituciones de Educación Superior que, en el marco de su autonomía, deseen mejorar y perfeccionar su atención a las micro y pequeñas empresas, así como a las organizaciones de economía solidaria productivas. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.8. INFRAESTRUCTURA. INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior del país que quieran ofrecer los servicios de consultorios empresariales, podrán hacerlo, tanto de manera física como virtual, lo anterior, en el marco de su autonomía. Los gastos que genere la puesta en marcha de los consultorios y de su infraestructura física y/o virtual, serán asumidos directamente por la institución. ARTÍCULO 2.2.1.3.3.9. PRÁCTICAS Y CONSULTORIOS EMPRESARIALES PARA LA ECONOMÍA SOLIDARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los temas y proyectos que tengan que ver con las formas de la economía solidaria, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias en conjunto con Instituciones de Educación Superior (IES) que lo soliciten, en el marco de su autonomía y en consonancia con sus programas de extensión, estructurarán los lineamientos bajo los cuales se establecerán los campos de acción y las temáticas que impliquen y requieran la gestión empresarial de las organizaciones del sector solidario para la asesoría, acompañamiento y asistencia técnica que se desarrolle con estudiantes de las IES. PARÁGRAFO 1o. PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones de Educación Superior (IES) podrán disponer de los estudiantes de que trata el artículo 2.2.1.3.3.4 del presente decreto, que cursen programas en economía, finanzas, contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o carreras afines, para desarrollar sus prácticas en el acompañamiento y el desarrollo de programas dentro de las organizaciones de economía solidaria. PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones de Educación Superior (IES) a través de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias podrán contactar a las organizaciones de economía solidaria que requieran acompañamiento de los consultorios empresariales y los estudiantes en desarrollo de su práctica. SECCIÓN 3sic. UNIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.1. OBJETO. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto establecer los lineamientos para la articulación de los programas, instrumentos y proyectos para el emprendimiento y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a través de iNNpulsa Colombia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.2. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Sección aplica a los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.3. DEBER DE ARTICULACIÓN. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional deberán articular con iNNpulsa Colombia la oferta institucional de programas, instrumentos y proyectos dirigidos a impactar el emprendimiento en el país y/o a promover el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.4. LINEAMIENTOS PARA LA ARTICULACIÓN. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3<sic>.3. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3<sic>.3. del presente decreto, adáptese la metodología y recomendaciones de "Articulación para la Competitividad (ArCo)", o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, como herramientas para optimizar la oferta institucional que recoge las intervenciones de política orientadas al emprendimiento y desarrollo empresarial desarrolladas por las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.5. IMPLEMENTACIÓN DE LA METODOLOGÍA ARCO, O LAS METODOLOGÍAS O INSTRUMENTOS QUE HAGAN SUS VECES. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, realizarán el seguimiento a la implementación de la metodología y recomendaciones de ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en los temas de emprendimiento y desarrollo empresarial por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. PARÁGRAFO 1o. Los lineamientos y procedimientos de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Los lineamientos y procedimientos de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá, en cualquier tiempo, realizar los ajustes que considere necesarios sobre los lineamientos técnicos para el desarrollo de la metodología ArCo, o la que haga sus veces. PARÁGRAFO 2o. La implementación de las recomendaciones en materia de optimización y articulación de la oferta de instrumentos que surjan de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en sus diferentes niveles de articulación, será definida en el marco del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, con base en los insumos de los Comités Técnicos de dicho Sistema. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.6. SOCIALIZACIÓN DE RESULTADOS Y RECOMENDACIONES ArCo, O LAS METODOLOGÍAS O INSTRUMENTOS QUE HAGAN SUS VECES. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anualmente, en el proceso de formulación de los proyectos de inversión y en el marco de las actividades del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, se socializarán los resultados y recomendaciones de la metodología ArCo, o la que haga sus veces, a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional competentes. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.7. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.7. CONSIDERACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES ArCo, O LA QUE HAGA SUS VECES, EN EL CONCEPTO DE VIABILIDAD A CARGO DE LOS SECTORES A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora de los proyectos de inversión, para emitir el concepto de viabilidad a su cargo, deberá verificar que los proyectos relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial cumplan con las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto. Los ministerios y departamentos administrativos, frente a aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán aplicar lo dispuesto en el primer inciso de este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito. ARTÍCULO 2.2.1.3.3sIC.8. CONSIDERACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES ArCo, O LA QUE HAGA SUS VECES, EN EL CONTROL POSTERIOR DE VIABILIDAD A CARGO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. CONSIDERACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES ArCo, O LA QUE HAGA SUS VECES, EN EL CONTROL POSTERIOR DE VIABILIDAD A CARGO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, al realizar el control posterior de viabilidad, o el que haga sus veces, de los proyectos de inversión pública relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial, deberá tener en cuenta las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto. SECCIÓN 4. FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS Y EMPRENDIMIENTOS. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene como propósito reglamentar el funcionamiento de los Fondos Territoriales Temporales, desarrollando los mecanismos y las acciones que deben emprender las entidades territoriales para cumplir con las condiciones, destinaciones y requisitos que impone el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta sección aplican a los municipios que, voluntariamente, decidan constituir Fondos Territoriales Temporales para el Desarrollo Integral y Reactivación Económica de las Empresas y Emprendimientos; y aplica respecto de las acciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, así como para el cumplimiento de las condiciones, destinaciones y requisitos que impone la Ley 2069 de 2020 para su operación. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.3. OBJETIVO DE LOS FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, un Fondo Territorial Temporal tiene como propósito financiar o invertir proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que atiendan las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios del país, buscando así, fomentar el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos. PARÁGRAFO. El municipio, previo a la creación del Fondo Territorial Temporal, deberá analizar y determinar las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.4. TEMPORALIDAD DE LOS FONDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el carácter de temporalidad que establece el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales podrán estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026. PARÁGRAFO. Todos los actos y contratos que suscriban los Fondos Territoriales Temporales deberán tener como fecha máxima de liquidación el 31 de diciembre de 2026. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.5. FUENTES DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que integrarán los Fondos Territoriales Temporales, serán los siguientes: 1. Recursos propios de cada entidad territorial, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal. 2. Recursos provenientes de convenios suscritos con las gobernaciones y entidades del Gobierno nacional. 3. Recursos de cooperación nacional o internacional, no reembolsables. 4. Donaciones. 5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán en el mismo Fondo. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.6. FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA SU FINANCIACIÓN CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 63 de la Ley 2069 de 2020 y en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 2056 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales que se creen podrán formular proyectos de inversión que tengan por objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios, a través de la sociedad fiduciaria con la cual se constituya el patrimonio autónomo y que actúa como su vocera. La formulación de dichos proyectos de inversión deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley 2056 de 2020 y el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO. Previa formulación del proyecto de inversión el Fondo Territorial deberá verificar que el mismo esté incorporado en el Plan de Desarrollo Territorial en el capítulo de inversiones con cargo al SGR, según corresponda. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.7. CONTRATO DE FIDUCIA DE LOS FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda vez que los Fondos Territoriales Temporales se constituirán como patrimonios autónomos, le corresponderá a la entidad territorial seleccionar, mediante la normatividad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la sociedad fiduciaria que se encargue de la administración del Fondo. erritorial seleccionar, mediante la normatividad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la sociedad fiduciaria que se encargue de la administración del Fondo. Esta sociedad fiduciaria deberá estar vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 1o. En el contrato mediante el cual se determine la sociedad fiduciaria que actuará como vocera del patrimonio autónomo respectivo, se deberán establecer los lineamientos para su administración y ejecución. PARÁGRAFO 2o. La comisión fiduciaria, así como cualquier otro gasto administrativo causado por la ejecución del contrato de fiducia, será asumido con cargo a los recursos que hacen parte del Patrimonio Autónomo. De igual manera, en los contratos de fiducia se deberá determinar la destinación de los saldos remanentes que existan al momento de la liquidación del Fondo. ARTÍCULO 2.2.1.3.4.8. GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La administración, gestión y dirección del patrimonio autónomo de cada Fondo territorial se hará conforme al contrato de fiducia suscrito entre el municipio fideicomitente y la sociedad fiduciaria. En todo caso, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos de gobierno corporativo: 1. Comité fiduciario. Comité fiduciario. Cada contrato de fiducia mercantil que se suscriba para la creación de los fondos territoriales deberá incorporar un comité fiduciario que actúe como una instancia de seguimiento y apoyo a la supervisión del contrato, en particular, sobre los aportes, las instrucciones a la sociedad fiduciaria y los aspectos esenciales y de la naturaleza del contrato. El comité fiduciario estará integrado por los representantes que determinen las partes del contrato de fiducia al momento de su suscripción. 2. Comité directivo. Cada fondo territorial deberá contar con un comité directivo encargado de conocer y decidir sobre la dirección estratégica del Fondo. Este comité decidirá sobre los proyectos que se financiarán con los recursos del fondo y sobre la destinación de los recursos, de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020. El Comité estará conformado, como mínimo, por (1) un representante del o los municipios fideicomitentes, un (1) representante del Comité fiduciario, un (1) miembro independiente del sector privado del municipio y un (1) representante de iNNpulsa Colombia, que actuará con voz, pero sin voto, y prestará apoyo para que las dec

Metadatos

Colección

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Nivel de curaduría

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Fragmentos de ingesta

1740

Áreas del derecho

Tributario

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