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Concepto 130 de 2026 — Kelsen
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Concepto2026

Concepto 130 de 2026

DIAN

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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15.747 caracteres

CONCEPTO 000130 int 0025 DE 2026 (enero 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2026> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Problema Jurídico ¿El subsidio recibido por los beneficiarios del programa de protección social al adulto mayor - Colombia Mayor, constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en el impuesto sobre la renta? En caso de no serlo, ¿cuál es el tratamiento tributario aplicable a dicho ingreso? Tesis Jurídica No. El subsidio recibido por los beneficiarios del programa Colombia Mayor, no constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, por ausencia de norma expresa que así lo establezca. No obstante, por no representar un incremento patrimonial ni revelar capacidad contributiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario (ET), no configura el hecho generador del impuesto sobre la renta, y por tanto no se encuentra gravado con el citado tributo. Descriptores Programa de protección social al adulto mayor - Colombia Mayor. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Ingresos no susceptibles de incrementar el patrimonio Fuentes Formales Artículos 2 , 13 , 46 , 338 de la Constitución Política Artículos 26 , 36 a 57-2 del Estatuto Tributario Artículos 13 , 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 Artículo 2 de la Ley 797 de 2003 Documentos CONPES 70 de 2003 y 78 de 2004 Extracto 1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN [1] . En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 [2] . PROBLEMA JURÍDICO. 2. ¿El subsidio recibido por los beneficiarios del programa de protección social al adulto mayor - Colombia Mayor, constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en el impuesto sobre la renta? En caso de no serlo, ¿cuál es el tratamiento tributario aplicable a dicho ingreso? TESIS JURÍDICA 3. No. El subsidio recibido por los beneficiarios del programa Colombia Mayor, no constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, por ausencia de norma expresa que así lo establezca. No obstante, por no representar un incremento patrimonial ni revelar capacidad contributiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario (ET), no configura el hecho generador del impuesto sobre la renta, y por tanto no se encuentra gravado con el citado tributo. FUNDAMENTACIÓN 4. El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempos de paz « solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales ». Esta facultad impositiva, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, reviste un carácter amplio y discrecional, pero ligado al principio de legalidad [3] , que habilita al legislador para configurar a través de la ley los elementos estructurales del tributo conforme a los fines de su propia política fiscal [4] , lo que a su vez le permite « crear, modificar, disminuir, aumentar o eliminar tributos o establecer deducciones tributarias y fijar o limitar sus características, entre ellas sus beneficiarios » [5] . 5. Esta predeterminación del tributo –esto es, la definición directa por parte del legislador de los elementos esenciales del tributo, a saber, sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa– si bien no exige una descripción exhaustiva de cada elemento [6] , impone conforme al principio de certeza tributaria [7] , que « las disposiciones que creen gravámenes deben también determinarlos con suficiente claridad y precisión » [8] . De lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica y se abriría la puerta a eventuales abusos en la aplicación de las normas fiscales [9] . 6. En ese sentido, el legislador ostenta una amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos estructurales, así como beneficios específicos [10] . Sin embargo, dicha potestad no escapa a los principios de legalidad y certeza tributaria, los cuales exigen que estos beneficios se encuentren expresamente previstos en la ley y determinados con claridad y precisión [11] , como en el caso de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 7. Ahora bien, dentro de los elementos estructurales del tributo, el hecho generador constituye el presupuesto de hecho previsto por la ley. Su relevancia es principal [12] , pues únicamente cuando la conducta del sujeto pasivo se subsume íntegramente en el supuesto normativo, surge la obligación tributaria, naciendo así el crédito fiscal a favor del Estado y la correspondiente deuda a cargo del contribuyente [13] . 8. En el impuesto sobre la renta, el acto jurídico que integra el hecho gravado está constituido por la percepción de un ingreso que revele incremento neto en el patrimonio según lo dispone el artículo 26 ET. 9. En consecuencia, todo ingreso que cumpla con esta característica –esto es, que represente un aumento neto del haber del sujeto pasivo– integra el hecho generador del impuesto sobre la renta y, por tanto, se presume gravado. Salvo que exista norma con fuerza de ley que lo excluya expresamente del ámbito de imposición mediante su calificación como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta o ingreso excluido. 10. En este contexto, y revisado el ordenamiento vigente, no existe disposición alguna en los artículos 36 a 57-2 del ET., –ni en otra norma con fuerza de ley– que califique el subsidio entregado a través del programa Colombia Mayor como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ni que le otorgue tratamiento de ingreso exento o excluido [14] . En consecuencia, y dado que los beneficios tributarios deben ser objeto de interpretación restrictiva [15] , no resulta jurídicamente procedente atribuirle tal carácter en ausencia de norma expresa que así lo disponga. 11. Sin embargo, no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del subsidio otorgado en el marco del programa de protección social al adulto mayor - hoy Colombia Mayor. 12. En efecto, del artículo 13 de la Constitución Política se desprende el mandato superior de brindar una protección especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Esta exigencia de trato reforzado compromete a todas las autoridades del Estado, las cuales, conforme al artículo 2 Ibídem , están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, con especial atención a quienes se hallan en situación de vulnerabilidad [16] . 13. Bajo esa lógica, el artículo 46 de la Constitución impone al Estado, a la sociedad y a la familia el deber de concurrir solidariamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, en razón de su condición de indefensión estructural, « para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros de la sociedad, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico » [17] . 14. En cumplimiento de estos mandatos constitucionales, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 [18] , modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 [19] creó el Fondo de Solidaridad Pensional, con el objetivo de ampliar la cobertura del sistema mediante subsidios dirigidos a los grupos poblacionales que, por sus condiciones socioeconómicas, no pueden acceder a los regímenes generales de seguridad social. Así mismo, los artículos 257 y 258 de la norma en mención establecieron auxilios económicos para adultos mayores en situación de indigencia o vulnerabilidad extrema. 15. Dicho fondo se divide en dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia. Esta última está destinada a « la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico » [20] . En el marco de esta subcuenta, el documento CONPES 70 de 2003 « El nuevo papel del Fondo de Solidaridad Pensional », estableció el Programa de Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM), hoy denominado Colombia Mayor. Programa que tiene como fin brindar protección a las personas de la tercera edad que, por su situación de indigencia o pobreza extrema, carecen de pensión y no pueden generar ingresos propios. 16. Precisamente, el documento CONPES 70 de 2003 señala que: « Teniendo en cuenta que la población objetivo son los adultos mayores en estado de miseria o indigencia, el subsidio debe ser al menos el nivel de ingreso mínimo que permita al beneficiario salir de ese estado ». En línea con esta finalidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el subsidio económico directo [21] otorgado en el marco del programa Colombia Mayor busca remediar aquellas condiciones de vulnerabilidad extremas de las personas de la tercera edad. 17. En palabras de la Corte: « el programa busca proteger al adulto mayor y, entre ellos, especialmente, a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad extrema, para que ante la falta de fuentes de ingreso, puedan procurarse los mínimos necesarios para subsistir, mediante un auxilio económico que les permita sobrellevar su situación » [22] . 18. Este aspecto reviste especial importancia, pues el mínimo vital que el programa Colombia Mayor busca garantizar, alude precisamente al umbral indispensable para una subsistencia digna, « a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes » [23] . Así, la Corte Constitucional ha reiterado que « la falta del mínimo vital afecta negativamente la dignidad humana, pues [...] este derecho constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario » [24] . 19. De esta forma, los recursos percibidos en virtud del programa Colombia Mayor no constituyen una simple manifestación de asistencia social estatal, sino que representan –en muchos casos– el único ingreso del que dispone una persona mayor en condición de extrema vulnerabilidad y pobreza. En consecuencia, se erigen como el medio exclusivo para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, sin el cual se vería comprometido su acceso a condiciones básicas de existencia digna y, por tanto, su dignidad humana [25] . 20. En este orden de ideas, este Despacho considera que los recursos percibidos por los beneficiarios del programa Colombia Mayor, canalizados a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[26], no constituyen un ingreso susceptible de incrementar su patrimonio ni revelan una manifestación de capacidad contributiva[27] en los términos del artículo 26 del ET. Ello, por cuanto dichos subsidios tienen una destinación específica y restrictiva, a saber, asegurar de forma mínima, la subsistencia digna del beneficiario, quien se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad extrema. En esa medida, su funcionalidad está orientada a la garantía del mínimo vital. 21. En síntesis, aun cuando el subsidio otorgado en el marco del programa Colombia Mayor no ha sido expresamente calificado por el legislador como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ni ha sido catalogado como renta exenta o excluida. Éste ingreso como se explicó, no configura el hecho generador del impuesto sobre la renta, lo que implica que tales recursos no se encuentran gravados con dicho tributo. 22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/ . <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 3. Cfr. C. Const. Sent., C- 711 , jul. 5/2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 4. Cfr. C. Const. Sent., C-222, may. 18/1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5. Cfr. Const., Sent. C- 324 , sep. 14/22. M.P. Diana Fajardo Rivera. Considerandos 55 al 57. 6. Cfr. Sentencia C- 891 de 2012 7. Cfr. Sentencia C- 389 de 2023 8. Cfr. Sentencia C- 550 de 2019 9. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., mar. 9/2017. Exp. 19715. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10. Puesto que es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal. Cfr. Sentencia C- 748 de 2009. 11. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., mar. 9/2017. Exp. 19715. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12. La doctrina ha afirmado que: «se ha dicho con razón, que el hecho generador en derecho tributario tiene la misma importancia que la tipificación del delito del derecho penal. Esta comparación pone de presente la importancia del hecho gravado en dos aspectos: el momento en que nace la obligación tributaria y la referencia a la norma reguladora de la obligación tributaria» Cfr. Bravo, Rafael. Nociones fundamentales de derecho tributario. 2023. Editorial Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. p. 215. 13. Cfr. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de agosto 25/2014. Rad. 11001-03-06-000-2014-00024-00(2199). C.P. Augusto Hernández Becerra. 14. Si bien el Decreto 1690 de 2020 regula conjuntamente los programas Ingreso Solidario y Colombia Mayor, la calificación del primero como ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional (art. 2.6.1.1.9) aplica exclusivamente a dicho programa y no se extiende al subsidio otorgado en el marco de Colombia Mayor. 15. Cfr. C. Const. Sentencias: C- 551 de 2015, C- 711 de 2001, C- 1060A de 2001, C- 508 de 2006, entre otras. 16. Cfr. C. Const. Sent., T-249, jul. 5/2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17. Cfr. C. Const. Sent., T-716, dic. 7/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 18. «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 19. «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» 20. Cfr. Artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 21. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007 clasifica a estos subsidios que provienen de la subcuenta se subsistencia en don clases: (i) directos, e (ii) indirectos. El primero, esto es, el directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. El segundo, se otorga en Servicios Sociales Básicos, el cual se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor. 22. Cfr. C. Const. Sent., T-339, may. 19/2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23. Cfr. C. Const. Sent., T-426, oct. 18/2018. M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas. 24. Cfr. C. Const. Sent., T-716, dic. 7/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 25. Cfr. C. Const. Sent., T-193, may. 13/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Concepto

Número

130

Año

2026

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

12

Áreas del derecho

Tributario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Concepto

Número

130

Año

2026

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

12

Áreas del derecho

Tributario