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Decreto 2067 de 1991 — Kelsen
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Normograma

Decreto 2067 de 1991

DIAN

Exequible condicionadoEstado de vigencia

Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada.

Señales de vigencia por artículo

160 de 160 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: CONDICIONADO: declarado exequible. Tras recordar que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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Sentencia C-316/22 CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO- Se ajusta a la Constitución Política (…) las medidas previstas en los artículos 2º y 3º de la Convención se ajustan a la Constitución, en cuanto hacen posible que los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte estén en condición de luchar contra la sobreimposición y, al tiempo, permite impulsar distintas oportunidades de inversión entre los países que conforman la Alianza del Pacífico. Además de simplificar la participación de los fondos de pensiones en los cuatro países que integran la mencionada Alianza, restringiendo la tasa máxima de retención a la que estos fondos se encuentran sujetos, evita que surjan posibles conflictos de doble tributación respecto de las transacciones realizadas por los fondos de pensiones en los mercados de capitales. ser definida como el fenómeno en virtud del cual dos o más países imponen sus tributos, de manera simultánea, respecto de una misma persona, en relación con el mismo ingreso y por periodos idénticos. Esta situación es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos económicos y los elementos que configuran los impuestos. Así, mientras unos Estados “fijan a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso y otros por una combinación de los dos”. CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION- Objetivos (…) buscan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: a) de manera general, los convenios de doble tributación no pretenden reconocer beneficios fiscales, sino que se encaminan a solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación tributaria; b) previenen la evasión fiscal, al establecer herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicción de menor imposición, sin que exista un factor de conexión con ella; c) aumentan la eficiencia y la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislación fiscal nacional reduzca la competitividad de los países; aumentan la eficiencia y la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislación fiscal nacional reduzca la competitividad de los países; y d) refuerzan la colaboración mutua entre las autoridades tributarias de los países, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. DOBLE TRIBUTACION- Elementos de conexión/ DOBLE IMPOSICION- Elementos de conexión CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO -Finalidad La Convención es un instrumento que permite a los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte eliminar la sobreimposición, así como promo , mejores y diversas oportunidades de inversión y comercio entre los países que conforman la Alianza del Pacífico. Adicionalmente, contribuye a simplificar la participación de los fondos de pensiones en los cuatro países que integran la aludida Alianza, toda vez que se restringe la tasa máxima de retención a la que están supeditados, evitando posibles conflictos de doble tributación respecto de las transacciones realizadas por los aludidos fondos de pensiones en los mercados de capitales. El propósito de la Convención radica en incorporar reglas para evitar la doble imposición a las rentas de los fondos de pensiones. El propósito de la Convención radica en incorporar reglas para evitar la doble imposición a las rentas de los fondos de pensiones. Se dirige, particularmente, a prevenir que rentas por intereses a las que se refiere el artículo 5º de la convención y aquellas por ganancias de capital a las que alude el artículo 6º del instrumento, provenientes de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), se vean doblemente gravadas. CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO -Aplicación a los fondos de pensiones Equiparar los fondos de pensiones a los demás actores del sistema financiero en el hecho de que también se les apliquen a estos fondos los convenios que prohíben la doble imposición –de la que antes estaban excluidos–o adoptar medidas compensatorias para evitar la imposición excesiva, asegura una mayor inversión en Colombia, pues protege la rentabilidad de los fondos de pensiones inversores, dado que la meta principal de la Convención consiste, precisamente, en prevenir el efecto negativo de la doble tributación o de la tributación excesiva sobre los recursos de esos fondos en los países parte del instrumento. De esta forma, se protege la rentabilidad de sus dineros. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL- Carácter tributario Referencia: CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL- Carácter tributario Referencia: Expediente LAT 472 Revisión de constitucionalidad de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021, “Por medio de la cual se aprueba la 'Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico', suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017 ”. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: Sentencia I. Antecedentes El 26 de julio de 2021 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la copia auténtica de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar la iniciación del proceso a los señores presidentes de la República y del Congreso; asimismo, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y a la , para los efectos legales pertinentes. aciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y a la , para los efectos legales pertinentes. Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en este a diferentes instituciones públicas y privadas [1] . Por último, dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto. En auto proferido el 11 de octubre de 2021, la magistrada ponente requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Gobierno Nacional, con el fin de que remitieran las pruebas solicitadas, pedimento que reiteró, respectivamente, el 2 de noviembre, el 2 de diciembre de 2021 y el 9 de febrero de 2022. El 23 de marzo de 2022, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad de la convención de la referencia y de la ley aprobatoria. II. Texto de la Convención que se revisa y de su ley aprobatoria La Convención suscrita entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico – en adelante la convención o el instrumento – para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, fue aprobada por la Ley 2105 del 16 de julio de 2021. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 51.737 del mismo día. 51.737 del mismo día. El contenido de la convención y de la ley se incluye íntegro en el Anexo de la presente sentencia. III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora En el auto por el cual asumió el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar a la ministra de Relaciones Exteriores, para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República. Igualmente ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, así como las constancias y certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2105 del 2021 . IV. Intervenciones a) Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero El mencionado Instituto efectuó un análisis minucioso de los artículos específicos de la Convención, a la luz de su finalidad principal que, en su criterio, es la de "establecer reglas para evitar la doble imposición a las rentas de los fondos de pensiones y, específicamente, para el caso de las rentas por intereses (artículo 5º) y por las ganancias de capital (artículo 6º) derivadas de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). ses (artículo 5º) y por las ganancias de capital (artículo 6º) derivadas de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). Advirtió que las otras normas contempladas en la Convención incorporaban definiciones y reglas sobre cambios, vigencia y denuncia. Recordó que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional encontró que estos mecanismos cumplían dos finalidades. La primera, "prevenir la doble tributación" y, la segunda, "reforzar la mutua colaboración entre las autoridades tributarias de los países parte del convenio" [2] . Resaltó que estos objetivos fomentaban el crecimiento económico y la cooperación entre los países. Luego de hacer un recuento de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, concluyó que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, "las reglas internacionales para evitar la doble imposición constituyen un mecanismo válido para alcanzar los fines y objetivos de la Constitución y resultan compatibles con la Carta Política" [3] . En relación con el trato diferencial otorgado a los fondos de pensión, puntualizó que, por lo general, los mecanismos dirigidos a prevenir la doble imposición han sido aceptados por la Corte Constitucional. Sin embargo, resaltó que en el asunto bajo examen se trataba de "generar un tratamiento diferencial preferente para un solo tipo de contribuyente: los Fondos de Pensiones" [4] . Sin embargo, resaltó que en el asunto bajo examen se trataba de "generar un tratamiento diferencial preferente para un solo tipo de contribuyente: los Fondos de Pensiones" [4] . Señaló que la Convención multilateral que pretende evitar la doble tributación beneficiando a los fondos de pensiones resulta un mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la seguridad social, en el sentido de que se propone garantizar "la rentabilidad de los dineros de los fondos de pensiones, limitando el efecto perverso que puede generar sobre dichos fondos la doble tributación o la tributación excesiva en los países de la Convención" [5] . La intervención también se pronunció sobre la posibilidad de modificar tratados bilaterales por medio de un convenio multilateral. Al respecto indicó que la Convención bajo examen tenía una particularidad, a saber, que estaba diseñada "para generar el efecto de modificar tratados bilaterales suscritos entre los Estados parte" [6] . En el sentido indicado, la Ley 2105 de 2021 sería "una ley ordinaria que modifica una ley previa" [7] . A propósito de lo anterior, sostuvo que el legislador tiene la potestad de modificar o suprimir las leyes. A propósito de lo expuesto, destacó que en relación con la Convención y la ley aprobatoria examinadas se surtió el procedimiento que les otorga validez, puesto que "los miembros de los convenios bilaterales 'cubiertos' suscribieron el convenio multilateral y dieron su consentimiento al respecto" [8] . se surtió el procedimiento que les otorga validez, puesto que "los miembros de los convenios bilaterales 'cubiertos' suscribieron el convenio multilateral y dieron su consentimiento al respecto" [8] . A lo dicho agregó que también se adelantaron esfuerzos como "el diseño del protocolo entre Perú y Colombia para asegurar la adecuada integración del convenio a las legislaciones internas sin afectar otro tipo de compromisos nacionales o internacionales de cada nación" [9] . En suma, sobre este extremo sostuvo: Aunque se trata de una Convención Multilateral, se tuvo el cuidado de establecer un mecanismo que implique que de forma expresa se modifiquen los Convenios bilaterales enunciados y declarados como cubiertos por la misma Convención, y la modificación a los Convenios cubiertos se dará en la medida en que cada país parte del respectivo Convenio bilateral haya depositado el acto aprobatorio de la Convención ante el Estado depositario de la misma, que para este caso es Colombia. Resaltó que en la medida en que la Convención se ajusta a un convenio previamente suscrito y aprobado, se complementa por medio de un instrumento posterior que es la convención multilateral que "surge del mismo trámite de aprobación interna y de depósito del documento de aprobación" [10] . Desde ese ángulo se logra que el procedimiento se adecue a convenios bilaterales previamente suscritos y resulte compatible con la Constitución. Por los motivos señalados en precedencia solicitó declarar la exequibilidad de la convención y de su ley aprobatoria. Por los motivos señalados en precedencia solicitó declarar la exequibilidad de la convención y de su ley aprobatoria. b) Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores Primeramente, efectuó unas consideraciones generales sobre el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y resaltó que se trata de un "mecanismo de articulación política y económica, de cooperación e integración que busca impulsar mayor crecimiento y competitividad en las cuatro economías que la integran" [11] . Recordó los objetivos de la Alianza del Pacífico que establece el mencionado Acuerdo Marco y subrayó que entre estos se encuentra el de "avanzar hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las Partes" . Destacó cómo, debido a lo anterior, las repúblicas de Colombia, de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú suscribieron la Convención bajo examen, con el propósito de "acordar la homologación del tratamiento tributario previsto en los convenios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones reconocido" [13] . Enseguida se pronunció sobre el acuerdo objeto de revisión, a propósito de lo cual trajo a colación las características propias del examen que realiza la Corte Constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales. acuerdo objeto de revisión, a propósito de lo cual trajo a colación las características propias del examen que realiza la Corte Constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Después de efectuar un detallado examen de forma, se refirió al objetivo y alcance del tratado y luego de resumir su contenido y aspectos fundamentales, así como el de los Anexos, informó sobre el estado actual de ratificaciones, en el sentido de que "en tanto la República de Colombia funge como depositaria del instrumento, los Estados Unidos Mexicanos confirmaron el cumplimiento de los requisitos internos a través del depósito de su instrumento de ratificación mediante Nota No. Col – 1683 del 22 de agosto de 2018; y así mismo, la República de Chile confirmó el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor mediante la Nota No. 214/2018 del 27 de diciembre de 2018" [14] . Finalmente, solicitó declarar la exequibilidad de la Convención y de su ley aprobatoria. c) Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la DIAN Después de recordar los antecedentes del proyecto de ley por el cual se ordenó aprobar la Convención objeto de análisis, así como de pronunciarse sobre la constitucionalidad del instrumento y de la ley aprobatoria en su aspecto formal, las autoridades intervinientes abordaron el examen del contenido material de estos documentos y centraron su análisis en la doble tributación que, en su criterio, constituye "el punto de partida del instrumento de homologación" [15] . rdaron el examen del contenido material de estos documentos y centraron su análisis en la doble tributación que, en su criterio, constituye "el punto de partida del instrumento de homologación" [15] . Destacaron que la doble imposición ha sido enfrentada en distintas legislaciones fiscales, a las que también se suma la colombiana, que han optado por incorporar medidas unilaterales para evitarla o eliminarla. No obstante, resaltaron que estas soluciones, caso a caso, eran parciales y, en esa medida, los instrumentos internacionales constituían mecanismos más eficaces para eliminar la doble tributación respecto de transacciones trasfronterizas en las que podían estar involucrados contribuyentes en distintos Estados. Puntualizaron que, acorde con lo previsto por el artículo 23.2 del Estatuto Tributario, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no son contribuyentes del impuesto a la renta en Colombia". En esa medida, estas entidades no podrían considerarse beneficiarias del tratamiento tributario previsto en los Convenios sobre Doble Imposición –CDI por sus siglas–, suscritos por los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Desde esa perspectiva, aunque las normas locales de los Estados no gravan los fondos de pensiones, estos deben tributar en el otro Estado y hacerlo con plena tarifa, sin que les sea dado beneficiarse de los CDI que sí se aplican a los demás actores del mercado en los países miembros. de pensiones, estos deben tributar en el otro Estado y hacerlo con plena tarifa, sin que les sea dado beneficiarse de los CDI que sí se aplican a los demás actores del mercado en los países miembros. En ese sentido, precisan los intervinientes que la aprobación de la convención mediante la Ley 2105 de 2021 resulta significativa, toda vez que permite modificar los CDI entre los Estados parte de la Alianza del Pacífico y de modo expreso autoriza a que un fondo de pensiones pueda recibir las ventajas derivadas de esos convenios. Los intervinientes recordaron el contenido de la Ley 2105 de 2021, luego de lo cual insistieron en que la extensión de los beneficios a los fondos de pensiones se encontraba en estrecha relación con las finalidades de la integración económica. Así mismo, consideraron importante subrayar que los beneficios solo se aplican "a las rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que realicen los fondos de pensiones en el desarrollo de su objeto" [16] : i) En primer lugar, cuando un fondo de pensiones reciba intereses de un residente de cualquier Estado parte de la Alianza del Pacífico, la tarifa máxima de retención que se podrá aplicar en el Estado de la fuente será del 10% sobre el importe bruto de los intereses pagados. sidente de cualquier Estado parte de la Alianza del Pacífico, la tarifa máxima de retención que se podrá aplicar en el Estado de la fuente será del 10% sobre el importe bruto de los intereses pagados. ii) En segundo lugar, para el caso de ganancias de capital se prevé que en el evento en que un fondo de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podrá ser sometida a imposición en el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones reconocido, de conformidad con el artículo 6 de la Convención. Destacaron que las reglas descritas contribuían a simplificar la participación y también a aumentar las inversiones de estos fondos de pensión en los cuatro países de la Alianza del Pacífico, por cuanto ayudan a disminuir costos transaccionales y mejoran los retornos de inversión y la rentabilidad en beneficio de los propios ahorradores, así como reducen la tasa máxima de retención a las que suelen sujetarse esas inversiones. Coincidieron con las demás intervenciones en que la convención y su ley aprobatoria desarrollan lo dispuesto en la Carta Política, en el sentido de que impulsan la integración de la comunidad latinoamericana que de acuerdo con los artículos 226 y 227 superiores constituye uno de los deberes estatales. puesto en la Carta Política, en el sentido de que impulsan la integración de la comunidad latinoamericana que de acuerdo con los artículos 226 y 227 superiores constituye uno de los deberes estatales. Concluyeron que las disposiciones del tratado eran razonables y se ajustaban a la Constitución, pues estaban fundamentadas en los principios de igualdad y reciprocidad "al acordar la homologación del tratamiento tributario previsto en los convenios tributarios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones de cualquiera de las Partes de manera tal que la aplicación del convenios no depende de la expectativa que estos tengan sobre la obtención de beneficios tributarios, sino del cumplimiento de los requisitos previstos por la Convención suscrita por los Estados contratantes" [17] . Resaltaron que la extensión del beneficio previsto en los CDI a los fondos de pensiones por la vía de homologación mediante la Convención también promovía la protección de los recursos de la seguridad social, toda vez que estas entidades "hacen parte del sistema" [18] y reiteraron lo dicho en otras intervenciones acerca de los motivos por los cuales el convenio y su ley aprobatoria se ajustan a la Carta Política. En esa medida solicitaron a la Corte declararlas exequibles. En esa medida solicitaron a la Corte declararlas exequibles. d) Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Inició su intervención pronunciándose sobre el contexto de la ley objeto de examen y se refirió, particularmente, a que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico es un instrumento internacional que "trasciende el ámbito netamente comercial y despliega sus objetivos en muchos campos de la vida pública internacional" [19] . Luego de mencionar sus objetivos, aludió al convenio bajo análisis y a su ley aprobatoria. La intervención resaltó detalladamente los propósitos de los Convenios de Doble Imposición y subrayó que se trataba de "acuerdos que generan obligaciones entre Estados y tienen como finalidad distribuir la potestad tributaria entre ellos para evitar que sus residentes se vean sometidos a doble imposición" [20] . Puntualizó que al ser normas internacionales gozaban de una "mayor estabilidad que las disposiciones internas que regulan la materia". Recordó que los CDI solían "incluir normas comunes obligatorias para las autoridades de cada Estado parte que otorgan seguridad jurídica al inversionista" [22] . Añadió que estos instrumentos tienen previstos "mecanismos para que los Estados resuelvan dificultades de implementación en condiciones de equidad y reciprocidad" [23] , situación que coincide "con los principios generales sobre los que se inspiran las relaciones internacionales". esuelvan dificultades de implementación en condiciones de equidad y reciprocidad" [23] , situación que coincide "con los principios generales sobre los que se inspiran las relaciones internacionales". Después de hacer hincapié sobre el propósito del convenio objeto de control y de aludir a su contenido y al del Anexo I, concluyó que "atendiendo a sus objetivos y a su contenido, es posible establecer que la Ley 2105 de 2021 y el texto de la Convención que por ella se aprueba resultan ajustados a la Constitución" [25] . Por lo anterior solicitó a la Corte declarar su exequibilidad. e) Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) En primer lugar, se refirió al trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2105 de 2021 y concluyó que no observaba ningún vicio en relación con "la suscripción de la Convención, ni con respecto del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República" [26] . En segundo término, se pronunció sobre el contenido de la Convención y destacó la conveniencia de ese instrumento para el país. Además de la conveniencia, encontró que el instrumento concordaba con lo dispuesto en el artículo 227 superior en cuanto propendía "por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones" [27] . Por los motivos expuestos, solicitó declarar la exequibilidad de la convención y de su ley aprobatoria. f) Intervención de los ciudadanos César Augusto Romero Molina y Luis Adrián Gómez Monterroza Los intervinientes respondieron a la pregunta sobre la compatibilidad del convenio bajo examen con la Constitución Política de manera afirmativa. r Augusto Romero Molina y Luis Adrián Gómez Monterroza Los intervinientes respondieron a la pregunta sobre la compatibilidad del convenio bajo examen con la Constitución Política de manera afirmativa. No encontraron vicios de constitucionalidad respecto de la norma estudiada. En su criterio, "se trata de disposiciones en materia de fiscalidad internacional sobre las cuales puede suscribir obligaciones el Estado colombiano en aras de fomentar la integración y el crecimiento del país en el seno de la Alianza del Pacífico como bloque económico de importancia estratégica en el mercado internacional" [28] . Para sustentar su aserto, mencionaron las finalidades que busca el instrumento – explicitadas en la exposición de motivos– y concluyeron que "un examen del contenido de la ley, tanto como del del convenio suscrito y sus anexos, muestra una coherencia interna dentro de las obligaciones a las que se compromete el Estado colombiano" y denota sujeción a las reglas de procedimiento y de contenido en lo relativo a la fiscalidad con un "respaldo jurisprudencial constitucional en casos semejantes al presente". Resaltaron que los tratados internacionales sobre doble tributación tienen varias ventajas, entre ellas, promocionar el flujo de la inversión extranjera hacia Colombia y la inversión colombiana hacia el exterior, en la medida en que estos instrumentos contemplan reglas claras y arrojan certeza tributaria a los inversionistas de los Estados parte. Adicionalmente, hacen factible el desarrollo de relaciones económicas internacionales que impactan positivamente el crecimiento económico del país. Adicionalmente, hacen factible el desarrollo de relaciones económicas internacionales que impactan positivamente el crecimiento económico del país. Trajeron a colación que estos tratados de doble imposición significaban una restricción a la potestad tributaria de los Estados, toda vez que incorporan determinadas reglas con el objeto de eliminar el fenómeno de la "doble imposición internacional" [30] . Concluyeron que estos objetivos globales eran compatibles con la Carta Política en el sentido en que buscan la prosperidad general (artículo 2º superior), así como asistir al financiamiento del Estado de manera justa y equitativa (artículo 95.9 superior) y contribuyen a materializar los principios constitucionales del Estado de derecho (artículo 1º superior), de la internacionalización de las relaciones económicas (artículos 226 y 227 superiores) y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 superiores). Después de estas consideraciones, recordaron que entre los mecanismos de integración latinoamericana se encontraba la Alianza del Pacífico y mencionaron que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1721 de 2014 aprobatoria de ese acuerdo marco [31] y que para cumplir los objetivos propios de ese mecanismo resultaba indispensable "ajustar la integración a los convenios para evitar la doble imposición ya suscritos y vigentes", con el fin de "permitir el acceso de las medidas comprendidas en esos instrumentos a unas entidades o sujetos que, por su calidad de no contribuyentes en cada uno de esos países miembros, no se encontraban cobijados por esos convenios. e las medidas comprendidas en esos instrumentos a unas entidades o sujetos que, por su calidad de no contribuyentes en cada uno de esos países miembros, no se encontraban cobijados por esos convenios. Desde esa perspectiva, "las rentas que un fondo de pensiones de un país miembro obtiene por concepto de intereses y ganancias de capital cuya fuente se encuentre en los mercados de valores ubicados en jurisdicciones con las cuales Colombia ha suscrito un CDI, estarían gravadas en el otro Estado contratante según las normas tributarias de dicho Estado, sin que le sean aplicables las disposiciones consagradas en el CDI que normalmente prevén una limitación al gravamen que ese otro Estado puede imponer" [33] . Así las cosas, aun cuando las normas locales de los Estados parte no imponen tributos a los fondos de pensiones, estas entidades son gravadas en el otro Estado "a tarifas plenas, sin poder beneficiarse de los CDI que sí aplican a los demás actores del mercado de los países miembros, generando desventajas" [34] . Por ello el convenio bajo examen y su ley aprobatoria buscan modificar los CDI suscritos entre los Estados parte y así permiten de manera expresa que "un fondo de pensiones pueda ser sujeto de aplicación de las disposiciones allí consagradas y puedan ser beneficiarios de los mencionados convenios" [35] . A renglón seguido describieron el contenido de la ley aprobatoria y concluyeron que ninguno de sus artículos contradice la Constitución. A renglón seguido describieron el contenido de la ley aprobatoria y concluyeron que ninguno de sus artículos contradice la Constitución. No obstante, advirtieron que, examinados los fines perseguidos por el instrumento, debía señalarse que "los beneficios previstos en los CDI suscritos entre Colombia, y México, Colombia y Chile y el protocolo entre Colombia y Perú (los 'Convenios Cubiertos') no contemplaban actualmente la posibilidad de aplicar el tratamiento en estos instrumentos a los fondos de pensiones de los Estados parte de la Alianza del Pacífico" [36] . Justamente por ese motivo, destacaron la necesidad de hacer extensible estos CDI a los fondos de pensiones, lo que, en su criterio, explica que la convención identifique los Convenios que serán objeto de modificación y "establece que los términos 'residente de un Estado contratante' y 'persona' también comprenden e incluyen a los fondos de pensiones reconocidos". De esta manera les permiten favorecerse de estos beneficios [37] . Tras referirse a los contenidos de cada uno de los artículos, concluyeron que la extensión de esos beneficios a los fondos de pensiones se encontraba estrechamente relacionada con los objetivos buscados por la integración económica, en la medida en que con esto se propicia un mayor acceso a distintas clases de inversión en diferentes mercados regionales, beneficiando con ello a pensionados y a ahorradores. Además, se brindaba la posibilidad de diversificar sus inversiones en el marco de la integración regional promovida por la Alianza del Pacífico. Además, se brindaba la posibilidad de diversificar sus inversiones en el marco de la integración regional promovida por la Alianza del Pacífico. Enseguida llamaron la atención acerca de que los elementos de renta que aplica la convención cubren únicamente "las rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que realicen los fondos de pensiones en desarrollo de su objeto" [38] . Aludieron, primero, a casos en los que el fondo de pensiones recibe intereses de un residente de cualquier Estado parte de la Alianza del Pacífico. En tales eventos, "la tarifa máxima de retención que se podrá aplicar en el Estado de la fuente será del 10% sobre el importe bruto de los intereses pagados" [39] . Mencionaron, en segundo lugar, el caso de las ganancias de capital. Al respecto sostuvieron que cuando "un fondo de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podrá ser sometida a imposición en el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones reconocido, de conformidad con el artículo 6º de la Convención" [40] . Puntualizaron que las mencionadas reglas se encaminan a simplificar la participación y a facilitar las inversiones de estos fondos en los cuatro países que integran la Alianza del Pacífico, pues contribuyen a disminuir los costos de transacción a los que están sometidos los fondos de pensiones. tar las inversiones de estos fondos en los cuatro países que integran la Alianza del Pacífico, pues contribuyen a disminuir los costos de transacción a los que están sometidos los fondos de pensiones. De igual forma, buscan mejorar los retornos de inversión y la rentabilidad de estos en beneficio de sus ahorradores y brindan la oportunidad de disminuir la tasa máxima de retención a la que están sujetas estas inversiones. Desde ese ángulo de visión, encontraron los intervinientes que la convención coincide con lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, tanto como con lo establecido por los artículos 226 y 227 superiores. En su criterio, el instrumento junto con su ley aprobatoria contempla disposiciones razonables que se fundamentan en los principios de igualdad y de reciprocidad. Adicionalmente, constituyen instrumentos eficaces para proteger los recursos de la seguridad social. Por los motivos anotados, solicitaron que el instrumento junto con su ley aprobatoria fuese declarado exequible. Tras recordar que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se somete a control de forma y de fondo y luego de un minucioso examen, la Procuraduría concluyó que "el trámite parlamentario de la Ley 2105 de 2021 se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia" [41] . ndo y luego de un minucioso examen, la Procuraduría concluyó que "el trámite parlamentario de la Ley 2105 de 2021 se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia" [41] . En relación con el análisis material de constitucionalidad del tratado internacional, puso de presente que la Convención bajo examen tenía como fin modificar y complementar los acuerdos de doble imposición existentes entre los Estados parte, para permitir que sus fondos de pensiones puedan beneficiarse de estos acuerdos, por cuanto no estaban previstos en tratados anteriores. Luego de una breve descripción del contenido del instrumento y de su Anexo I, resaltó que se trataba de normas similares a las previstas en los tratados celebrados con Chile y México, "pero únicamente dirigidas a regular la doble imposición en tratándose de fondos de pensiones" [42] . A continuación, recordó que la potestad fiscal la despliega cada Estado en ejercicio de su soberanía y que se encuentra dirigida a fijar tributos a los ingresos obtenidos por sus nacionales en desarrollo de las actividades que producen beneficios económicos, en el territorio o en un lugar distinto. Entre las finalidades de los convenios de doble imposición, mencionó la de sentar límites al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados encaminados a eliminar el fenómeno de la doble imposición internacional, entendiendo ese fenómeno como aquel en virtud del cual "dos o más países imponen sus tributos (i) respecto de una misma entidad o persona, (ii) en relación con el mismo ingreso y (iii) por periodos idénticos" [43] . Además, trajo a colación los objetivos que se proponen alcanzar los mencionados convenios. Además, trajo a colación los objetivos que se proponen alcanzar los mencionados convenios. En primer lugar, que no pretenden reconocer beneficios fiscales y se orientan, más bien, a "solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación tributaria" [44] . En segundo término, previenen la evasión fiscal, toda vez que establecen "herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicción de menor imposición, sin que exista un factor de conexión con ella" [45] . Por otra parte, propician la eficiencia y garantizan la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras, así como "racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislación fiscal nacional reduzca la competitividad de los países" [46] y, de igual forma, impulsan "la colaboración entre las autoridades tributarias de los países con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales". La Vista Fiscal concluyó que, en principio, los objetivos perseguidos por esta clase de convenios internacionales son compatibles con la Constitución, pues contribuyen a materializar principios constitucionales del Estado de derecho (artículo 1º superior), promueven la internacionalización de las relaciones económicas (artículos 226 y 227 superiores) e impulsan el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 superiores). ), promueven la internacionalización de las relaciones económicas (artículos 226 y 227 superiores) e impulsan el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 superiores). A lo expuesto añadió de manera complementaria que la propia Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 2021 [48] declaró exequible el convenio de doble imposición suscrito entre Colombia e Italia y dejó sentado que los fondos de pensiones se beneficiaban de este convenio, toda vez que se trata de "'un reparto de la potestad impositiva de los Estados' que influye de manera positiva en la eficiencia del sistema pensional, pues genera seguridad jurídica sobre los gastos de administración de los dineros de la seguridad social y racionaliza el monto de la obligaciones tributarias de quienes los manejan". En los términos reseñados, la Procuraduría encontró que la finalidad y el contenido del tratado internacional concuerda con la Constitución, pues "sin afectar la soberanía del Estado colombiano (artículos 1º, 2º, 3º, 4º, y 9º C.P.), busca la optimización de los mandatos de 'internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas', así como de 'integración económica, social y política con otras naciones', en especial, con países de América Latina (artículos 9º, 226 y 227 C.P.)" [50] . líticas, económicas, sociales y ecológicas', así como de 'integración económica, social y política con otras naciones', en especial, con países de América Latina (artículos 9º, 226 y 227 C.P.)" [50] . Tras señalar que el convenio bajo examen también busca "promover el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 C.P.)" [51] y, de esta manera, asegura la existencia de una regulación tributaria que facilite un manejo más eficiente de los recursos pensionales (artículo 48 C.P.), la Procuraduría resaltó que en vista de la naturaleza modificatoria del convenio, la gran mayoría de sus disposiciones se encaminan a "ampliar el alcance de obligaciones contenidas en acuerdos previos, que fueron en su debida oportunidad declarados constitucionales en las sentencias C-577 de 2009 [52] y C-221 de 2013". La representante del Ministerio Público concluyó que, de conformidad con el precedente establecido, no observaba que se presentara una incompatibilidad entre el convenio objeto de examen y la Carta Política. Agregó, por último, que el instrumento contenía también "varias normas con definiciones y reglas instrumentales" [54] que, en su criterio, se ajustaban a la Constitución, porque posibilitan el cumplimiento del convenio armonizando con los principios de legalidad y seguridad jurídica y también significaban "una garantía de los derechos del contribuyente frente al Estado". Posteriormente, la Procuraduría se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 2105 de 2021. Luego de describir los tres artículos que la componen, destacó que estos concuerdan con la Constitución y no la desconocen. Luego de describir los tres artículos que la componen, destacó que estos concuerdan con la Constitución y no la desconocen. Adicionalmente, subrayó que existía una clara conexidad entre el título de la ley y los tres artículos que la integran, en la medida en que el conjunto de todas ellas "se refiere a aspectos propios de la aprobación de la convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los tratados para evitar la doble imposición de la Alianza del Pacífico, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Carta Política" [56] . Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Convención bajo examen y de su ley aprobatoria. III. Consideraciones de la Corte 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la Convención y de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021. 2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión Según la jurisprudencia constitucional [57] , el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene los siguientes rasgos característicos: a) Es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial. las leyes que los aprueben tiene los siguientes rasgos característicos: a) Es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial. b) Es automático , pues en con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. c) Es integral , toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley. d) Tiene efectos de cosa juzgada absoluta , en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Política y de la Ley 5 de 1992, en lo pertinente. e) Es una condición indispensable para la ratificación del instrumento internacional. f ) Tiene una función preventiva , por cuanto “su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano” [58] . g) No implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa [59] . loración de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa [59] . Debido al alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si ¿la convención y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional? Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria. En ese sentido el examen implica analizar a) la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma de la Convención; b) constatar la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación de la convención, cuando esto sea necesario; c) verificar si la Convención fue aprobada por el Presidente de la República y sometida a consideración del Congreso de la República; d) evaluar el trámite legislativo ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes; e) constatar la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional y comprobar si es necesario el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. e Representantes; e) constatar la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional y comprobar si es necesario el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus artículos, así como de los que integran su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y, específicamente, con los principios de reciprocidad y soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la C.P.) y de aquellos que fundamentan el sistema tributario (artículo 363 de la C.P.). Para el efecto, la Sala reiterará el precedente constitucional. 3. Control de constitucionalidad formal La jurisprudencia constitucional de manera constante ha precisado que el control formal de los tratados internacionales se encuentra integrado por tres fases [60] –s e mantienen las notas a pie de página en el texto citado –: La primera es la fase previa gubernamental. Esta, a su vez, implica la verificación de tres elementos: i) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la negociación, celebración suscripción del convenio y de su protocolo [61] ; ii) la realización de un proceso y de consulta previa sobre la aprobación del convenio, cuando esto sea necesario [62] ; y iii) la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, mediante la cual ordena someter el citado convenio a la aprobación del Congreso de la República. La segunda fase abarca el análisis del trámite legislativo en el Congreso de la República. La segunda fase abarca el análisis del trámite legislativo en el Congreso de la República. Dado que la Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, la jurisprudencia ha considerado que estas deben cumplir, en términos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias [64] . Sin embargo, este trámite tiene la particularidad de que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el artículo 154 superior [65] , el debate legislativo debe iniciar en el Senado de la República. La última fase consiste en determinar si el presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria y lo remitió a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta. Solo después del agotamiento en debida forma de estas fases, y tras el control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional [66] . Procede la Corte a comprobar si la Convención y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales indicados. 3.1. Fase previa gubernamental Como se expuso en líneas anteriores, el control de constitucionalidad en esta fase requiere la acreditación de los siguientes elementos: a) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de negociación, celebración y suscripción de la convención; ase requiere la acreditación de los siguientes elementos: a) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de negociación, celebración y suscripción de la convención; b) la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación de la convención, cuando esto sea necesario, y c) si la convención fue aprobada por el Presidente de la República y sometida a consideración del Congreso de la República. a) La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del convenio fue válida El artículo 7, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, establece que una persona representa a un Estado, si para el efecto presenta los “adecuados plenos poderes”. En similar sentido, el numeral 2º del mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado “los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”. En el presente caso, la convención fue suscrita por el entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaria, quien contaba con plenos poderes. En el presente caso, la convención fue suscrita por el entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaria, quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y refrendados por el entonces viceministro de Asuntos Multilaterales, Francisco Javier Echeverri Lara, encargado de las funciones del despacho de la ministra de Relaciones Exteriores, el 3 de octubre de 2017 [67] , de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 1° del artículo 7° de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del 23 de mayo de 1969. Por tanto, la firma de la Convención fue válida, pues la representación del Estado colombiano, en el proceso de suscripción del instrumento, fue ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para ello. b) La realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación de la convención no es necesaria En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa [69] . Este mecanismo es un aspecto de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los ámbitos territorial, cultural, social, espiritual o económico. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º, 70, 329 y 330 de la Carta Política. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º, 70, 329 y 330 de la Carta Política. Puntualmente, el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales [71] , el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. El concepto de afectación directa ha sido definido como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”. En esta oportunidad, la Sala constata que la Convención y su ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. El instrumento tiene por objeto principal establecer reglas para evitar la doble tributación sobre las rentas de los fondos de pensiones, específicamente, tratándose de rentas por intereses (art. 5º) y por ganancias de capital (art. 6º), así como de las derivadas de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). Otras normas incorporadas en la Convención establecen definiciones sobre cambios, vigencia y denuncia. Otras normas incorporadas en la Convención establecen definiciones sobre cambios, vigencia y denuncia. El objeto del instrumento bajo examen de la Corte en la presente ocasión no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que la Convención, así como la Ley 2105 de 2021, no debían someterse a un procedimiento de consulta previa. Además, las normas examinadas se han previsto de manera uniforme para todos los sujetos que se encuentren dentro de las hipótesis por ellas consagradas y no específicamente para las comunidades étnicas. c) La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución El artículo 189, numeral 2º, de la Constitución determina que al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, los cuales “se someterán a la aprobación del Congreso”. Sobre el particular, la Corte observa que el 20 de septiembre de 2019 el presidente de la República Iván Duque Márquez aprobó la Convención [73] y, en el mismo acto en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someterla a consideración del Congreso de la República. 3.2. Fase del trámite legislativo La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias. ite legislativo La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias. De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional [75] ; b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria [76] ; c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República [77] ; d) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias [78] ; e) el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto [79] ; f) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quórum y mayorías [80] ; g) el lapso entre los debates [81] ; y h) el número máximo de legislaturas. 3.2.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados La Corte pudo evidenciar que, en efecto, a) el proyecto de ley con su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República [83] ; b) dicho proyecto fue publicado antes de su trámite en la comisión respectiva [84] ; c) inició su trámite en la comisión constitucional competente [85] y d) en los debates y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales. Estas son: Estas son: a) en el primer debate se cumplió con los deberes de publicar el informe de ponencia [86] , anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación [87] y efectuar su aprobación [88] ; y b) en el segundo debate, es decir, en la plenaria del Senado, se cumplió con el informe de ponencia [89] , el anuncio previo y el debate y aprobación. El trámite que se surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la Sesión Plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así: Senado (exposición de motivos del proyecto de ley 210 de 2019): sión Plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así: Senado (exposición de motivos del proyecto de ley 210 de 2019): Gaceta del Congreso 972 del 2 de octubre de 2019 [92] Ponencia Anuncio Votación previa discusión Publicación Primer debate (Comisión) Gaceta del Congreso 1237 de diciembre 18 de 2019 [93] Acta 15 del 10 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 748 del 19 de agosto de 2020 [94] Acta 16 de junio 11 de 2020 publicada en la Gaceta 749 del Congreso del 19 de agosto de 2020 [95] Gaceta del Congreso 440 del 2 de julio de 2020 [96] Segundo debate (Plenaria) Gaceta del Congreso 440 del 2 de julio de 2020 [97] Acta 48 del 7 de abril de 2021 Gaceta del Congreso 1263 de 20 de septiembre de 2021 [98] Acta 49 del 13 de abril de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1264 del 20 de septiembre de 2021 [99] Gaceta del Congreso 1065 del 2021 del 23 de agosto de 2021 [100] Adicionalmente, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la República, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quórum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. En efecto, mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 de la Carta Política, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate , como se indica a continuación: n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate , como se indica a continuación: Senado de la República Proposición Articulado Título Primer debate – comisión (Acta 16 del 11 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 749 del 19 de agosto de 2021) 13 integrantes 13 integrantes 13 integrantes 11 asistentes 11 asistentes 11 asistentes Votos Votos [101] Votos [102] SI 8 NO 3 SI 8 3 X SI 8 NO 3 Segundo debate –plenaria (Acta de la plenaria del Senado número 49 del 13 de abril de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1264 de 20 de septiembre de 2021) 108 miembros 108 miembros 102 asistentes 102 asistentes Votos [103] Votos [104] SI 62 NO 20 SI 57 NO 24 De igual manera, en con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, se cumplió el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues transcurrió entre ellos un término no inferior a ocho días, ya que el primer debate se realizó el 11 de junio de 2020 y el segundo el 13 de abril 2021. Al respecto, la Sala constata que, ciertamente, el proyecto de ley aprobatoria del tratado se encontraba entre los proyectos a considerar en segundo debate en la sesión plenaria del 11 de junio de 2020 y que ese día se llevó a cabo su deliberación y votación. Lo anterior significa que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, pues en la sesión anterior a aquella en la que se surtió efectivamente la discusión y aprobación del proyecto, se efectuó su anuncio de manera clara y en una fecha determinable [105] . a Constitución, pues en la sesión anterior a aquella en la que se surtió efectivamente la discusión y aprobación del proyecto, se efectuó su anuncio de

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Fragmentos de ingesta

162

Áreas del derecho

Tributario

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