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Decreto 1468 de 2019 — Kelsen
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Decreto 1468 de 2019

DIAN

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Fuente de vigencia: MODIFICADO: adicionado por · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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DECRETO 1468 DE 2019 (agosto 13) Diario Oficial No. 51.045 de 14 de agosto 2019 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria. Que el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó “el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)''. Que el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó “el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)''. Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, creó a partir del 1o de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el Libro VIII de la misma obra y estableció que el Simple “es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios...” Que el artículo 907 del Estatuto Tributario estableció que el Simple comprende e integra, entre otros, “El Impuesto sobre las Ventas (IVA), únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto”, bajo el entendido de que sean responsables de este impuesto, conforme lo prevé el artículo 437 del mismo estatuto. e una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto”, bajo el entendido de que sean responsables de este impuesto, conforme lo prevé el artículo 437 del mismo estatuto. Que el artículo 437 del Estatuto Tributario señala como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), entre otros, a los comerciantes y a quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos y a los prestadores de servicios. Que el inciso 1o del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto Tributario establece que se deberán registrar como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones, indicadas en el mismo parágrafo. Que el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto Tributario señala como uno de los requisitos para no estar obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA): “7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación -SIMPLE”. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación -SIMPLE”. Que el requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto Tributario para definir la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas (IVA), que establece el inciso 1o del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto Tributario, solo resulta aplicable a los contribuyentes del SIMPLE que realicen las actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, ya que este impuesto comprende e integra el impuesto sobre las ventas (IVA). Que las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que desarrollan las actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no requieren cumplir con las obligaciones que genera la responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA), por cuanto este impuesto se encuentra comprendido en el SIMPLE conforme lo prevé el artículo 907 del Estatuto Tributario. bligaciones que genera la responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA), por cuanto este impuesto se encuentra comprendido en el SIMPLE conforme lo prevé el artículo 907 del Estatuto Tributario. Que las personas naturales enunciadas en el inciso 1o del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto Tributario, que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA) de las que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deben registrar como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) en el Registro Único Tributario (RUT), cuando incumplan cualquiera de las condiciones del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto Tributario, salvo la establecida en el numeral 7 del artículo en mención, por cuanto, en el caso de las actividades mencionadas, el impuesto sobre las ventas (IVA), no está comprendido en el SIMPLE. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de realizar la transferencia de los recursos recaudados en los términos del artículo 915 del Estatuto Tributario. Que los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), están obligados a cumplir las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, dentro de ellas, la de presentar una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral, conforme con lo previsto en el inciso 2o del artículo 915 del Estatuto Tributario, salvo que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. ter bimestral, conforme con lo previsto en el inciso 2o del artículo 915 del Estatuto Tributario, salvo que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. Que el parágrafo 6o del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que “El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada”. Que el artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: “En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico Simple”. Que acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, es necesario desarrollar el tratamiento tributario aplicable a los impuestos que sustituye y comprende el impuesto unificado e integra el Régimen Simple de Tributación (Simple). Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que “El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.” Que el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: ntegrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.” Que el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: “Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”. Que, en consecuencia, se requiere establecer cuáles son los ingresos que se deben tener en cuenta para cuantificar el monto máximo para optar por el SIMPLE, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario. Que el artículo 905 del Estatuto Tributario establece las condiciones para que las personas naturales y las jurídicas puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE. Por lo anterior, resulta necesario desarrollar, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los conceptos de “persona natural que desarrolle una empresa” para efectos del SIMPLE y de las personas jurídicas que puedan optar por el SIMPLE. Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales previstas en este numeral. nes tributarias a cargo de los contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales previstas en este numeral. Que se requiere desarrollar el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los contribuyentes, i) inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial (DIAN), ii) los que se inscriban durante el periodo gravable, iii) los contribuyentes del SIMPLE que se liquiden durante el periodo gravable, y iv) para las sucesiones ilíquidas en el año en que fallece el causante. Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE deben contar con el mecanismo de firma electrónica. Que el artículo 915 del Estatuto Tributario estableció que “Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.” Que de acuerdo con los considerandos anteriores y en el entendido de que los contribuyentes del SIMPLE deben contar con mecanismos para expedir factura electrónica, es necesario reglamentar la forma en la que los contribuyentes del SIMPLE cumplirán con este requisito. Que el artículo 911 del Estatuto Tributario estableció que: Que el artículo 911 del Estatuto Tributario estableció que: “Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales”. Por lo anterior, se hace necesario reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones y autorretenciones en la fuente indebidamente practicadas, así como las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años. Que el parágrafo 4o del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario establecieron que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos, respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el pago del impuesto unificado SIMPLE. Por lo anterior, es necesario proceder a la reglamentación de estos descuentos para su aplicación. Que el parágrafo 3o del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los contribuyentes del SIMPLE “estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario”. Por lo anterior, se debe reglamentar la aplicación de este beneficio. Por lo anterior, se debe reglamentar la aplicación de este beneficio. Que se requiere garantizar la integridad de los ingresos de los distritos y los municipios en la liquidación del anticipo en los recibos electrónicos y en la declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en los parágrafos 3o y 4o del artículo 903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario. Que el numeral 2 del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se incluirían en este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE cuando en un (1) bimestre el contribuyente del SIMPLE sólo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son diferentes a ganancias ocasionales; Que el parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la base del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de los ingresos brutos bimestrales del contribuyente y considerando que un contribuyente puede obtener ingresos superiores a 13.334 UVT en un bimestre, sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para permanecer en el SIMPLE, es necesario desarrollar el procedimiento para determinar anticipo bimestral del SIMPLE en este caso; estre, sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para permanecer en el SIMPLE, es necesario desarrollar el procedimiento para determinar anticipo bimestral del SIMPLE en este caso; Que sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial (DIAN) de prescribir los formularios de los impuestos, se requiere establecer en términos generales el contenido de los recibos electrónicos bimestrales y las declaraciones del SIMPLE; Que el artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que “Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales”, por lo que se requiere reglamentar el procedimiento para la exclusión del SIMPLE; Que en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que dispone que el Registro Único Tributario (RUT) “constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común (...); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la , respecto de los cuales esta requiera su inscripción”; Que acorde con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 1943 de 2018, introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; Que se requiere modificar el artículo 1.6.1.2.11 . del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de: i) tener en cuenta lo establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación (CGN) por la cual se adopta el Código Único Institucional (CUIN), para la expedición del Registro Único Tributario (RUT) a las entidades públicas; ii) precisar el alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de los consorcios y uniones temporales y iii) para corregir un error de trascripción del literal j) que citó de forma incorrecta en su literal a) del numeral 3, el artículo 1.6.1.2.2 . del Decreto 1625 de 2016; Que se hace necesario modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12 . del Decreto 1625 de 2016; Que se hace necesario modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12 . del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de actualizar el trámite de suspensión del Registro Único Tributario (RUT), cuando la dirección suministrada no existe o cuando no se encuentra en el domicilio informado al contribuyente; Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció la facultad para que la Unidad Administrativa Especial (DIAN) inscriba de oficio en el SIMPLE a los contribuyentes, por lo que se sustituye el artículo 1.6.1.2.13 . del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir los eventos en que la administración tributaria puede efectuar la inscripción; Que se requiere fijar los plazos para el pago del anticipo del SIMPLE en el año 2019 por lo que se adicionará el artículo 1.6.1.13.2.52 . al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; Que se requiere desarrollar el tratamiento de los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas de los contribuyentes que opten por el SIMPLE y realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, así como el tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, así como de los que se liquiden o fallezcan. esulten de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, así como de los que se liquiden o fallezcan. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 916 del Estatuto Tributario; Que el parágrafo 2o del artículo 903 estableció que “El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la (DIAN), y las autoridades municipales y distritales”; Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que “Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes”; Que, el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció que “Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)”; Que con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar: las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)”; Que con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar: i) los términos en que se realizará el intercambio de información entre los distritos y municipios y la Unidad Administrativa Especial (DIAN), ii) la relación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme actividades económicas (CIIU) con las actividades empresariales establecidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar la fijación de la tarifa del impuesto de industria consolidado según la naturaleza de cada actividad. Lo anterior garantizando la autonomía de los entes territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil; Que el parágrafo 2o del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que: “En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo”, por tanto, se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la transferencia de los recursos a los entes territoriales; audo”, por tanto, se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la transferencia de los recursos a los entes territoriales; Que con el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de los distritos y/o municipios, teniendo en cuenta las actividades comerciales, industriales y de servicios y con base en la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU), se incorpora un instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; Que en ejercicio de la facultad del Gobierno nacional prevista en el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2019, se requiere establecer un plazo para la inscripción de los contribuyentes en el Registro Único Tributario (RUT) que opten por acogerse al SIMPLE y la Unidad Administrativa Especial (DIAN) adelante la divulgación sobre las disposiciones del presente decreto; Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 o y 8 o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.1.4.7. AL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el artículo 1.3.1.4.7 . Adiciónese el artículo 1.3.1.4.7 . al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “ Artículo 1.3.1.4.7 . Aplicación del numeral 7 del parágrafo 3 o del artículo 437 del Estatuto Tributario en el régimen simple de tributación -SIMPLE. El requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto Tributario para determinar la responsabilidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los contribuyentes que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL EPÍGRAFE DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “OTROS IMPUESTOS” ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DEL TÍTULO 8 A LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Título 8 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “TÍTULO 8 Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE Capítulo 1 Generalidades Sección 1 Sustitución, integración e incorporación al SIMPLE Artículo 1.5.8.1.1.1 . Sustitución del impuesto sobre la renta y complementarios. Sustitución del impuesto sobre la renta y complementarios. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta y, por tanto, los contribuyentes que opten por este modelo de tributación, no tendrán que declarar ni pagar este tributo. El impuesto de ganancia ocasional se declarará y pagará en los términos del artículo 908 del Estatuto Tributario. Artículo 1.5.8.1.1.2 . Impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación. Los impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los siguientes: 1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para la declaración y pago por medio del SIMPLE, en los términos y condiciones que determinan el Estatuto Tributario y el presente decreto. 2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación y pago. 3. El impuesto sobre las ventas - IVA. El impuesto sobre las ventas - IVA. Únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, a los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, no les serán exigibles las obligaciones de este tributo, siempre y cuando cumpla las condiciones y requisitos para pertenecer al impuesto SIMPLE. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades de los grupos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral. En este caso el impuesto sobre las ventas - IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación. 4. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario. Artículo 1.5.8.1.1.3 . Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Además de integrarse en el SIMPLE, los impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE de la que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario son los siguientes: 1. El impuesto sobre las ventas - IVA a cargo de los responsables que realicen exclusivamente actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. 2. 2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios. Sección 2 Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE, personas jurídicas que no podrán optar por el SIMPLE, persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE, definición de tiendas pequeñas, minimercados o micromercados y periodo gravable Artículo 1.5.8.1.2.1 . Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario. Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6o del artículo 908 del Estatuto Tributario, para establecer el cumplimiento de la condición para pertenecer al SIMPLE de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Artículo 1.5.8.1.2.2 . Personas jurídicas que no pueden optar por el SIMPLE. Personas jurídicas que no pueden optar por el SIMPLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, no podrán optar por el SIMPLE las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria. Las empresas unipersonales podrán optar por el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario. Artículo 1.5.8.1.2.3 . Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando: 1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y 2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente. Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente. Artículo 1.5.8.1.2.4 . Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas. Artículo 1.5.8.1.2.5 . Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable del SIMPLE es el mismo año calendario que comienza el primero (1o) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre, incluso para aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad Administrativa Especial (DIAN) y para quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a más tardar el treinta y uno (31) de enero del año gravable para el que ejerce la opción. El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable. En el caso de liquidación, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario. En caso de fallecimiento del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra este suceso. En caso de fallecimiento del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra este suceso. PARÁGRAFO. Únicamente por el año gravable 2019, quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019, el periodo gravable será el comprendido entre el primero (1o) de enero de 2019 o la fecha de inicio de actividades y hasta la fecha de finalización del respectivo periodo. Capítulo 2 Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE y facturación electrónica Artículo 1.5.8.2.1 . Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE cumplirán sus obligaciones respecto del impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo de la siguiente manera: 1. Impuestos causados antes de optar por el impuesto SIMPLE: Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario y los responsables del impuesto nacional al consumo que presten servicios de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o anticipar, respectivamente, estos tributos del periodo en curso en el cual se opta por el SIMPLE, en el primer recibo electrónico SIMPLE que se encuentren obligados a presentar. , deberán transferir o anticipar, respectivamente, estos tributos del periodo en curso en el cual se opta por el SIMPLE, en el primer recibo electrónico SIMPLE que se encuentren obligados a presentar. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen las actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este tributo antes de optar por el SIMPLE en el primer recibo electrónico SIMPLE y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA. 2. Declaración y pago de impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo una vez se deja de pertenecer al SIMPLE: Cuando los contribuyentes del SIMPLE, responsables del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo, dejen de pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, deberán presentar las declaraciones de estos impuestos bajo la periodicidad que les establece la ley de todos los periodos del año en curso, durante el tiempo que perteneció al SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los recibos electrónicos SIMPLE. Siempre que se realicen actividades gravadas o exentas con el impuesto sobre las ventas - IVA, quienes desarrollen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario empezarán a cumplir con las obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de la fecha que deje de pertenecer al SIMPLE. Estas declaraciones deberán ser presentadas y pagadas dentro del mes siguiente a la fecha que dejó de pertenecer al SIMPLE. A partir de esta fecha se considerarán extemporáneas y se deberán liquidar las sanciones e intereses a que haya lugar. PARÁGRAFO. PARÁGRAFO. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario o del impuesto nacional al consumo de servicio de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir y/o anticipar estos impuestos en los recibos electrónicos del SIMPLE, por los periodos pendientes del año 2019 anteriores a la inscripción en el SIMPLE. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este impuesto pendiente de declarar antes de optar por el SIMPLE, en los recibos electrónicos del SIMPLE de los bimestres correspondientes y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales antes de optar por el SIMPLE. Artículo 1.5.8.2.2 . Facturación electrónica. Los contribuyentes del SIMPLE deberán contar con el sistema de factura electrónica. Así mismo, podrán expedir documentos equivalentes en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el presente decreto. Capítulo 3 Retenciones en la fuente, descuentos, aportes parafiscales, cálculo, liquidación y pago del anticipo bimestral y de la declaración del SIMPLE Artículo 1.5.8.3.1 . Retenciones en la fuente a contribuyentes del SIMPLE. Retenciones en la fuente a contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario, excepto a título del impuesto sobre las ventas - IVA de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto. No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación. Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente deberá comprobar su condición de contribuyente del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada por el agente de retención. Los contribuyentes del SIMPLE no son agentes de retención en la fuente ni autorretenedores a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando actúan como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos laborales. Cuando se practiquen retenciones en la fuente o autorretenciones, los montos retenidos indebidamente no se podrán llevar al recibo electrónico SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la declaración del SIMPLE. retenciones en la fuente o autorretenciones, los montos retenidos indebidamente no se podrán llevar al recibo electrónico SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la declaración del SIMPLE. Los valores retenidos o autorretenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16 . del presente decreto. Artículo 1.5.8.3.2 . Requisitos para la procedencia del descuento en el SIMPLE por aportes a la Sistema General de Pensiones por parte del empleador. Los aportes a la Seguridad General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral y en la declaración del SIMPLE, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y: 1. Que sean causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE. 2. Que sean pagados efectivamente de conformidad con las normas que regulan la materia. 3. Que los trabajadores de quienes se descuentan los pagos por aporte de pensiones, mantengan una relación laboral con el contribuyente y desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos. 4. Se encuentren vinculados al Sistema General de Pensiones directamente por el contribuyente. 5. No se trate de intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones. Artículo 1.5.8.3.3 . Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico. Para que proceda el descuento por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se va a utilizar debe guardar relación con el hecho generador del impuesto. Artículo 1.5.8.3.4 . Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de la que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario. Artículo 1.5.8.3.5 . Certificación para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Dentro del plazo fijado por el Gobierno nacional para el cumplimiento y pago de las obligaciones tributarias de carácter nacional, las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera de Colombia deberán expedir el certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: de carácter nacional, las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera de Colombia deberán expedir el certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: el nombre y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, el año gravable en que se realizaron las operaciones, el valor total de los pagos electrónicos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos en el periodo gravable por concepto de venta de bienes o servicios. Artículo 1.5.8.3.6 . Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales mencionados en este artículo, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud. Artículo 1.5.8.3.7 . Determinación del valor a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. Para determinar el valor a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral a título del SIMPLE, se deberán establecer los siguientes conceptos: 1. Componente ICA territorial bimestral Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa simple liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4o del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4o del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial. 2. Componente SIMPLE nacional Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de que trata el presente título. Para calcular el componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar la tarifa de que trata el parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre. Luego de obtener el anticipo SIMPLE, se deben restar los siguientes valores: 2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de optar al SIMPLE. 2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior. 2.3. El saldo a favor generado en la declaración anual del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar. El saldo a favor generado en la declaración anual del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar. Únicamente en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE. Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos, siempre que sean del mismo periodo gravable. 3. Impuesto nacional al consumo Los contribuyentes del SIMPLE cuando prestan servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán anticipar mediante los recibos electrónicos SIMPLE el impuesto nacional al consumo teniendo como base gravable el valor de los ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme con lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario. 4. 4. Impuesto sobre las ventas - IVA <Ver > Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir bimestralmente mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar mensualmente. En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas - IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas - IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 5. Valor a pagar en el recibo electrónico de pago del anticipo bimestral SIMPLE El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos: 5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE. 5.2. Componente SIMPLE nacional. 5.3. Impuesto nacional al consumo cuando sea responsable. 5.4. Impuesto sobre las ventas - IVA cuando sea responsable. 6. Intereses Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello. PARÁGRAFO. PARÁGRAFO. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, deberán pagar el valor del anticipo del SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo no declarados en el periodo correspondiente a la inscripción. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere lugar. El pago mencionado en el presente parágrafo se realizará en los recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción. Artículo 1.5.8.3.8 . Cálculo y liquidación del recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019. Para calcular y liquidar el valor a pagar cada bimestre en el recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.7.3.7 . del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Para el año gravable 2019, el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá trasferir por esta vigencia, a los municipios y/o distritos, ningún valor por estos conceptos. La información que los contribuyentes incluyan en los formularios electrónicos respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control. 2. 2. El valor total del componente ICA territorial bimestral, corresponderá al valor del impuesto de industria y comercio y el impuesto de avisos y tableros liquidados por el contribuyente de conformidad con las normas de cada municipio. A este valor, se le deberán restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito. 3. Las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó el contribuyente a título del impuesto de industria y comercio durante los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta por el contribuyente en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito. Estas retenciones no afectarán el valor total del componente ICA territorial bimestral. 4. El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos: 4.1. Componente SIMPLE nacional. 4.2. Impuesto nacional al consumo. 4.3. Impuesto sobre las ventas - IVA. PARÁGRAFO. Para el año 2019, para subsanar el pago del anticipo de los bimestres anteriores a su inscripción, el contribuyente del SIMPLE deberá pagar el valor del anticipo bimestral SIMPLE, en recibos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción. Artículo 1.5.8.3.9 . Artículo 1.5.8.3.9 . Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908 y que son diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales recursos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4o del artículo 908 ibidem, para el cálculo del anticipo. Artículo 1.5.8.3.10 . Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el parágrafo 4 o del artículo 908 del Estatuto Tributario . Cuando los ingresos gravados bimestrales del contribuyente superen para el respectivo bimestre los rangos establecidos en el parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario para calcular el valor del anticipo se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda ser excluido del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen. Artículo 1.5.8.3.11 . Determinación de los valores a declarar y pagar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación. Determinación de los valores a declarar y pagar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo para las actividades de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, se deberá utilizar el siguiente procedimiento: 1. Calcular el monto del Componente ICA territorial anual. El Componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4o del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial. 2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del Componente ICA territorial anual. Al Componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, antes de pertenecer al SIMPLE. omponente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, antes de pertenecer al SIMPLE. Así mismo, al resultado anterior se le restará la sumatoria de los Componentes ICA territorial bimestral calculados en los recibos electrónicos SIMPLE durante el periodo gravable. Cuando el resultado del cálculo del Componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos. Por el contrario, cuando el resultado del Componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que deben ser solicitados por el contribuyente ante los entes territoriales destinatarios del recaudo, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren con la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE. 3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable. 4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos: 4.1. Componente - ICA territorial anual. 4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.7.3.2 . del presente decreto. 4.3. 4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.7.3.3 . del presente decreto. 5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores: 5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable. 5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE. 5.3. El saldo a favor del año gravable anterior sin compensar ni devolver, generado en la declaración anual del SIMPLE. 5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE. 6. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del impuesto de ganancia ocasional. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 908 del Estatuto Tributario y en el presente capítulo. 7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 908 del Estatuto Tributario y en el presente capítulo y se incorporará en la declaración del SIMPLE. 8. 8. A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente. PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario la declaración anual del SIMPLE, no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE del periodo gravable correspondiente. PARÁGRAFO 3o. Para el periodo gravable 2019 el Componente ICA territorial anual corresponde al valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros liquidado por el contribuyente en este año gravable, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito. Las retenciones o autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio no afectarán el valor del Componente ICA territorial anual. La información que los contribuyentes incluyan en las declaraciones respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control. La información que los contribuyentes incluyan en las declaraciones respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control. Asimismo, en la declaración anual del SIMPLE del año gravable 2019 no se determinará valor a pagar o saldo a favor del Componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de los municipios y/o distritos. Artículo 1.5.8.3.12 . Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral en el recibo electrónico bimestral del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración anual del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar. La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial (DIAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional. artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional. Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, podrán ser gestionados por el contribuyente ante los entes territoriales receptores del respectivo recaudo con el procedimiento previsto por cada uno de ellos. Artículo 1.5.8.3.13 . Recibo electrónico SIMPLE. El recibo electrónico SIMPLE es el documento en el cual se liquida el anticipo bimestral del SIMPLE, que comprende las liquidaciones enunciadas en el artículo 1.5.7.3.7 . del presente decreto, además del anexo que contendrá información respecto del impuesto de industria y comercio consolidado de los distritos y municipios. Este documento una vez diligenciado y presentado por el contribuyente, podrá ser utilizado por los municipios y/o distritos con los efectos jurídicos que determinen dentro de su autonomía. PARÁGRAFO. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos bimestrales en los términos del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar, previo diligenciamiento del recibo electrónico SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin. Artículo 1.5.8.3.14 . Contenido de la declaración del impuesto SIMPLE. Contenido de la declaración del impuesto SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativ

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Normograma

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Fragmentos de ingesta

137

Áreas del derecho

Tributario

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