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DIAN
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Radicación: 76001-2333-000-2013-00469-01 Demandante: B & T TRADING LTDA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-2333-000-2013-00469-01 Demandante: B & T TRADING LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto la dependencia competente de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que recibió dicho recurso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 1 en contra de la sentencia de 03 de marzo de 2014 2 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad B&T TRADING LTDA. 1 Páginas 153 a 174 del archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 40 – ubicado en el índice 40 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201300469011 100103 2 Páginas 145 a 152 del archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 40 – ubicado en el índice 40 del Sistema de Gestión Documental SAMAI ANTECEDENTES La demanda La sociedad B&T TRADING LTDA., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda 3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: Pretensiones "A. Que es nula la Resolución No. 10014 de 19 de Febrero de 2013, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica de la DIAN, negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deprecada por la sociedad B & T TRADING LTDA. B.- Que es nula la Resolución No. 10010 de Abril 24 de 2013 mediante la cual la misma Subdirección, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera citada en el sentido de confirmarla. C. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca el derecho de mi representado en el sentido de declarar que se configuró el silencio administrativo invocado respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1- 88241-06-40-0012, decidido y notificado extemporáneamente mediante la Resolución No. 1-00-223-10157 fechada en Octubre 12 de 2012, por lo que la Declaración de Importación, objeto de la liquidación de corrección en cuestión ha quedado en firme (art. 131 Decreto 2685/99) y es inmodificable. D. Que se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las costas y agencias en derecho causadas y probadas,' conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011- CPACA). E. Que se cumpla la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 189 ibidem" Hechos La sociedad B&T TRADING LTDA. indicó que el 15 de junio de 2012 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió la resolución núm. 1-88-241-06.40 0012, 3 Páginas 36 a 49 Ibidem mediante la cual formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor por un total de $989.452.000; acto que fue notificado el 20 de junio de 2012. El 12 de julio de 2012 la actora, mediante memorial radicado bajo el núm. 00008298 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, presentó dentro del término el respectivo recurso de reconsideración. El 12 de octubre de 2012 la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la resolución núm. 1- 00-223 10157, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en el sentido de confirmar la resolución recurrida en todas sus partes, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2012, es decir, por fuera de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 515 del Decreto 2695 de 1999, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 519 ibidem . 1.1.2.4 Por lo anterior, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo ante la Notaría 23 del Círculo de Cali según Escritura Publica núm. 49, y solicitó ante la DIAN Nivel Central el reconocimiento de este, con oficio radicado el 23 de enero de 2013. Procedió a señalar que, en la resolución núm. 10019 del 19 de enero de 2013, la DIAN manifestó que el área competente para resolver el recurso de reconsideración presentado el 12 de julio de 2012, lo recibió el 9 agosto de 2012; y, como quiera que la resolución que lo resolvió se notificó el 17 de octubre de 2012, estaba dentro del término establecido en el estatuto aduanero, y en esa medida no había operado el silencio administrativo positivo. Frente a la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición, el cual fue resulto mediante la resolución núm. 10040 de 24 de abril de 2013, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) artículos 6, 29, 83, 95-9, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia, (ii) artículos 4, 6 y 252 del Código de Procedimiento Civil, (iii) artículos 515, 516 y 519 del Decreto 2685 de 1999, (iv) Circular 0175 de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: " Falsa motivación. Indebida aplicación del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999. " 4 Explicó que en el presente caso la DIAN ha reconocido dentro de la actuación administrativa que el recurso de reconsideración se presentó dentro de la oportunidad legal directamente ante la misma DIAN y no ante notario o juez, por lo que aplicar los incisos tercero y cuarto del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 en los actos acusados resultaba a todas luces improcedente, más aún si esa indebida aplicación se utiliza de manera sesgada, caprichosa, y de cierta forma malintencionada para justificar el incumplimiento de los términos previstos en la Ley y así negar el silencio administrativo positivo invocado por la actora. Explicó que, en el presente caso, la actora cumplió con total solvencia la finalidad de la norma aduanera, lo cual reconoció la DIAN al examinar los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso en la resolución núm. 1-00- 223- 10157 de octubre 12 de 2012. De otra parte, manifestó que el recurso de reconsideración fue presentado ante la autoridad aduanera en Cali el último día del término legal y, en ese orden, si la competencia era de la seccional Bogotá y no de Cali, la DIAN debió entonces rechazarlo siguiendo su propia interpretación, cuando afirma en el Concepto núm. 141 de diciembre 27 de 2005, 4 Página 41 Ibidem ratificado mediante el núm. 4 de febrero 8 de 2006, que: "... si es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término en otra administración..." " Falsa motivación. Alteración de los hechos. Violación al debido proceso (art.29 C.N.). Lex posterior derogat legi priori" 5 Consideró violado el citado artículo por parte de la DIAN al considerar que el hecho de remitir únicamente el escrito contentivo del recurso de reconsideración por parte de la administración de Cali y ser recibido en la administración de Bogotá el 18 de julio de 2012, sin que se anexara el expediente administrativo (que fue enviado el 9 de agosto de 2012), era una violación al debido proceso. De lo anterior, para la actora cabía preguntarse entonces cuál era la intención de enviar solo el escrito contentivo del recurso sin el expediente, cuando aquel hace parte integrante de este, o es que la DIAN podía resolver un recurso sin los antecedentes administrativos que reposan en el expediente, situación que sin lugar a duda mostraba un ineficiente e ineficaz actuar de la administración. Indicó que la DIAN dio un manejo interpretativo malintencionado tanto de los hechos como de las normas aplicables por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos para justificar lo injustificable, para alterar la verdad, esto es, que la resolución núm. 1-00-223- 10157 de octubre 12 de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada después de los tres (3) meses a que se refiere el inciso 4° del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y, por tanto, procedía el reconocimiento del silencio administrativo positivo. 5 Página 45 Ibidem TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue admitida a través de auto de 21 de junio de 2013 6 , ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La DIAN 7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que, frente a la resolución núm. 0012 de junio de 12 de 2012, la parte actora, con memorial radicado bajo el núm. 00008298 de julio 12 de 2012, presentó Recurso de Reconsideración dentro del término establecido para ello, teniendo en cuenta que la citada resolución fue notificada al interesado 20 de junio de 2012, según acuse de Recibo de Correo Certificado núm. 1055060396. De otra parte, señaló que, por la cuantía, la oficina competente para conocer del recurso de consideración era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, tal como lo consagran los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008 y la resolución núm. 5597 del 19 de julio de 2012. Explicó que la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica estudió la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo y, por no ser jurídicamente viable, mediante resolución núm. 10014 de febrero 19 de 2013, negó la solicitud presentada contra la resolución No. 1-00-223-010157 del 12 de octubre de 2012. En ese orden, explicó que el 12 de julio de 2012, con escrito radicado bajo el núm. 00008298 y presentado personalmente ante el GIT 6 Páginas 52 a 53 Ibidem 7 Páginas 89 a 124 Ibidem Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución que formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor; que el 18 de julio de 2012, con oficio núm. 2012ER58383, remitió el escrito contentivo del recurso, y posteriormente, con oficio núm. 2012ER62634 de agosto 03 de 2012, se remitió el expediente VG-2009-2012-31 a la dependencia correspondiente, para que, en razón a su competencia, procediera al estudio y trámite del mismo. Por lo tanto, El día 12 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante resolución núm. 1-00-223-10157, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada que contenía la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2012. Por lo anterior, señaló que la DIAN contaba con tres meses para resolver el recurso de reconsideración presentado desde el 18 de julio de 2012, fecha que fue recibido por el área competente para tramitarlo; es decir, que tenía hasta el 18 de octubre de 2012 para pronunciarse, y, como el acto que resolvió el recurso se notificó el 17 de octubre de 2012, este se dictó dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, y en esa medida no le era aplicable el silencio administrativo positivo, como lo pretendía la actora. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial el 3 de marzo de 2014 8 , a la cual asistieron las partes demandante y demandada. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: 8 Páginas 139 a 145 Ibidem "(...) el litigio se fija en los siguientes aspectos: Deberá establecerse la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, es decir, la Resoluciones 19 de febrero y 24 de abril de 2013, por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, niega la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo a la Sociedad B&T TRADING LTDA. Para tal efecto se deberá determinar lo siguiente: 1. Determinar si se configura o no, el silencio administrativo positivo por la presunta notificación extemporánea de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración conforme lo previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. 2. Establecer si existe falsa motivación por indebida aplicación del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 y por alteración de los hechos. 3. Fijar, en caso de prosperar algún cargo, si hay lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo." Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes y se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, que fueron sustentados dentro de la misma audiencia por las partes, mediante los cuales reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 2.3.4. el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 03 de marzo de 2014 9 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN, así: "RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de las resoluciones del 19 de enero y 23 de abril de 2013, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se niega la solicitud del Silencio Administrativo positivo presentada contra la Resolución del 12 de octubre de 2012. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión de valor sobre las declaraciones de importación, y en consecuencia, DECLARAR en firme las declaraciones de importación del 16 de enero y 28 de septiembre de 2009 presentadas por la Sociedad B&T TRADING LTDA. 3. CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. FIJAR como agencias en derecho la suma de ($4.947.310) M /cte. COPIESE, NOTIFIQUESE 7 CUMPLASE. No siendo más el objeto de la presente audiencia, siendo las 11:35 a.m. Se declara cerrada, firmando quienes en ella intervinieron." 9 Páginas 145 a 152 ibidem Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera: En Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis de las diversas pruebas documentales, entre las cuales destacó: (i) la Resolución del 15 de junio de 2012, mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión de valor sobre las declaraciones de importación de 2009 a nombre de B&T TRADING LTDA.; (ii) Recurso de reconsideración interpuesto por la representante legal de la sociedad contra la resolución de liquidación oficial de revisión de valor; (iii) Resolución del 12 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial, notificada por correo certificado el 17 de octubre de 2012; (iv) solicitud de la declaratoria de silencio administrativo positivo; (v) Escritura pública protocolizando el silencio administrativo positivo, y (vi) Resoluciones que negaron la petición de declaratoria de silencio administrativo positivo y los recursos subsiguientes. En ese orden, el Tribunal, en la providencia apelada, se centró en determinar si, ante la presunta notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se había configurado el silencio administrativo positivo, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, que establece que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto administrativo y debe resolverse en un plazo de tres meses desde su interposición. De igual manera, señaló que el artículo 519 del Decreto ibidem establece que el incumplimiento de los términos para decidir da lugar al silencio administrativo positivo, entendiéndose fallado a favor del recurrente. Bajo la anterior perspectiva, adujo como hechos probados que: (i) La representante legal de B&T TRADING LTDA. presentó el recurso de reconsideración el 12 de julio de 2012, (ii) la DIAN tenía hasta el 12 de octubre de 2012 para resolver y notificar el recurso, (iii) la DIAN profirió la resolución que resolvió el recurso el 12 de octubre de 2012, y su notificación se hizo por correo el 16 de octubre, siendo recibida el 17 de octubre de 2012, es decir, cinco días después del vencimiento del término legal, y (iv) la sociedad actora protocolizó el silencio administrativo positivo y solicitó su declaratoria, la cual fue negada por la autoridad aduanera, por medio de los actos acusados. En ese orden, el Tribunal explicó que, aunque la resolución fue expedida el último día del plazo, la notificación se realizó fuera del término legal de tres meses, lo que configuraba el silencio administrativo positivo, según los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, situación que implicaba que la decisión del recurso de reconsideración se debía entender fallada a favor del recurrente, y, por ende, las declaraciones de importación quedaban en firme. Por todo lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la firmeza de las declaraciones de importación de B&T TRADING LTDA. Además, condenó a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación 10 contra la sentencia de 03 de marzo de 2014 en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada. Para fundamentar su petición, en primer lugar, insistió en señalar que, frente a la resolución núm. 0012 de junio de 12 de 2012, la parte actora, con memorial radicado bajo el núm. 00008298 de julio 12 de 2012, presentó Recurso de Reconsideración dentro del término establecido para 10 Páginas 153 a 174 Ibidem ello, teniendo en cuenta que la citada resolución fue notificada al interesado 20 de junio de 2012, según acuse de Recibo de Correo Certificado núm. 1055060396. Igualmente reiteró que, según la cuantía, la oficina competente para conocer del recurso de reconsideración era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, tal como lo consagran los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008 y la resolución núm. 5597 del 19 de julio de 2012. Explicó que la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica estudió la solicitud de declaratoria del Silencio Administrativo Positivo y, por no ser jurídicamente viable, mediante resolución núm. 10014 de febrero 19 de 2013 negó la solicitud presentada contra la resolución núm. 1-00-223-010157 del 12 de octubre de 2012. En ese orden, explicó que, el 12 de julio de 2012, el actor presentó el recurso de reconsideración contra de la resolución que formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor y que el 18 de julio de 2012; con oficio núm. 2012ER58383, se remitió el escrito contentivo del recurso a la oficina competente para resolverlo, y posteriormente, con oficio núm. 2012ER62634 de agosto 03 de 2012, se remitió el expediente VG-2009- 2012-31 a la dependencia correspondiente, para que, en razón a su competencia, procediera al estudio y trámite del mismo. En este punto insistió en señalar que el día 12 de octubre de 2012 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante resolución núm. 1-00-223-10157, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada que contenía la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2012; es decir, que, desde el 18 de julio de 2012, fecha en que fue recibido el recurso por el área competente para tramitarlo, empezaba a correr el término; y, como quiera que el acto que resolvió el recurso se notificó el 17 de octubre de 2012, este se dictó dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, y, en esa medida, no le era aplicable el silencio administrativo positivo, como lo pretendía la actora. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la DIAN consideró que el análisis realizado por el a-quo era errado al estimar que el término para iniciar el conteo de los tres meses era desde el momento de radicación del recurso de reconsideración ante la DIAN (12 de julio), puesto que ese término, en su interpretación, se debía contar desde el 18 de julio, fecha en que el área competente recibió el mencionado recurso. Concluyó señalando que, con fundamento en las razones jurídicas y fácticas expuestas por la DIAN en los actos administrativos demandados; se revocara en su totalidad la sentencia apelada, al estar plenamente demostrado que la autoridad aduanera actuó en ejercicio de sus facultades y competencias en materia de Valoración de Mercancías y expedición de la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión de Valor, e igualmente, que el recurso interpuesto contra la misma se resolvió y notificó dentro de los términos establecidos por la normativa aduanera vigente y aplicable para la época de los hechos, con el cumplimiento de las formalidades legales, respetando el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la parte actora. Mediante auto de 21 de abril de 2014 11 el Tribunal concedió el recurso de apelación. 11 Páginas 186 a 187 ibidem TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2014 12 , el despacho sustanciador de la Sección Primera admitió el recurso presentado, y por auto 13 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: La parte demandante 14 reiteró la tesis que expuso en la demanda. La DIAN 15 presentó escrito de alegatos en el que reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 16 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 12 Página 201 ibidem 13 Páginas 331 a 332 ibidem 14 Página 338 Ibidem 15 Páginas 339 a 346 Ibidem 16 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, " [...] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. [...] ". Los actos administrativos acusados Resolución 10014 de 19 de febrero de 2013 17 . Por medio de la cual La subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo dentro del expediente VG-2009-2012-31. Resolución 10010 de abril 24 de 2013 18 . Mediante la cual La subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la demandada había violado el debido proceso por cuanto, del material probatorio, se podía advertir que la DIAN había notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por fuera del término de tres meses establecido en el inciso 4 del artículo 519 del estatuto aduanero, si se tenía en cuenta la fecha en que el recurrente radicó el correspondiente recurso ante la DIAN. Por su parte, la recurrente afirma: (i) que el término de tres meses señalados en el artículo 519 Ibidem, se debía contar desde el momento en que el área competente de la DIAN había recibido el expediente y no desde la fecha de radicación del recurso en la entidad aduanera; y (ii) que, teniendo en cuenta la fecha en que el área competente recibió el expediente para resolver el recurso de reconsideración presentado, la DIAN había notificado el acto que resolvía 17 Páginas 14 a 17 ibidem 18 Páginas 27 a 35 ibidem el recurso dentro de los tres meses establecidos en la normatividad aduanera. A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen se desconoció el debido proceso de la demandante, en tanto que, según afirma el a quo, la decisión de negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo se realizó con base en una interpretación errada del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Análisis del asunto En orden a absolver el problema jurídico formulado, conviene referirse a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo producto del cual se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En el expediente administrativo consta lo siguiente: Trámite administrativo Resolución 1-88-241-0640-0012 del 15 de junio de 2012 19 , por medio de la cual La jefe De La División De Gestión De Liquidación de La Dirección Seccional De Aduanas De Cali profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor sobre las Declaraciones de Importación núms. 01186052100833 del 16 de enero de 2009 y 23016012852198 del 28 de septiembre de 2009, a nombre de la sociedad B & T TRADING LIMITADA NIT. 830.501.842-6. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reconsideración 20 , el cual iba dirigido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos U.A.E. – DIAN, en la ciudad de Bogotá, no 19 Páginas 183 a 213 del Índice 40 del Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - TOMO 5.(.pdf) NroActua 40 20 Pagina 217 a 248 Ibidem obstante, fue radicado ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali el 12 de junio de 2012, en los siguientes términos: Recurso dirigido a: Constancia de presentación personal: El jefe GIT de documentación, mediante radicado 2012ER58383 del 18 de julio de 2012 21 , remitió el anterior recurso de reconsideración a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Bogotá, así: La subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante resolución núm. 1-00-223-10157 del 12 de octubre de 2012 22 , resolvió el recurso de reconsideración presentado. La anterior resolución se notificó el día 17 octubre de 2012 23 , así: 21 Página 216 Ibidem 22 Páginas 254 a 267 Ibidem 23 Página 268 ibidem La parte actora, el día 23 de enero de 2013 24 , presentó una solicitud con el fin de que se declarara la existencia del silencio administrativo positivo, con base en los siguientes argumentos: "1. De acuerdo con los fundamentos fácticos descritos, solicito se declare la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO respecto del recurso de reconsideración presentado el 12 de julio de 2012 y decidido con la Resolución No. 1-00-223-10157 de 12 de Octubre de 2012, notificada el 17 de Octubre de 2012, es decir por fuera de los tres (3) meses de plazo a que alude el inciso primero del artículo 515 del Decreto 2585 de 1999. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 519 del Decreto 2585 de 1999, se declare EN FIRME LA DECLARACION objeto del proceso de revisión de valor. Se decida y notifique oportunamente sobre esta petición, previo archivo del expediente VG 2009 2012 0031 por configuración del silencio administrativo positivo." Y anexaron la escritura púbica número 049 del 17 de enero 2013 25 , mediante la cual declaraban la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Resolución 10014 de 19 de febrero de 2013 26 . Por medio de la cual La subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo dentro del expediente VG-2009-2012-31, argumentando lo siguiente: "El problema jurídico consiste en establecer si en el caso bajo examen se presentan los supuestos de hecho y de derecho para la declaratoria del silencio administrativo positivo en aplicación de lo establecido por el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, para resolverlo se analizarán los hechos que obran en el expediente a la luz de las normas aduaneras aplicables. Respecto al trámite del recurso de reconsideración se precisa; El artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 establece un término de tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la fecha de su interposición, prorrogable únicamente por el término que dure el período probatorio si lo hay. 24 Páginas 272 a 274 Ibidem 25 Páginas 275 a 322 Ibidem 26 Páginas 14 a 17 del archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 40 – ubicado en el índice 40 del Sistema de Gestión Documental SAMAI (...) El 12 de julio de 2012 con escrito radicado N° 00008298 y presentado personalmente ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, la representante legal de la sociedad B & T TRADING LTDA NIT 830.501.842-6 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 188-241-06-40-0012 de 15 de junio de 2012 (folios 976 a 1007). El 18 de julio de 2012, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, con Oficio N° 2012ER58383 remitió el memorial del recurso y mediante Oficio N°2012ER62634 de 03 de agosto de 2012 remitió el Expediente VG-2009-2012-31 a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos para su conocimiento por competencia en razón de la cuantía en aplicación de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, en cumplimiento de los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 y artículo 566 del Estatuto Tributario (folio 975 y 1010). El 12 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN mediante Resolución No.1-00-223-10157 resolvió el recurso de reconsideración presentado por el Representante Legal de la sociedad B & T TRADING LTDA NIT 830.501.842-6 (folios 1011 a 1017). Este acto administrativo fue notificado por correo el 17 de octubre de 2012, según certificación de la Coordinación de Documentación del Nivel Central: "Certifico que la anterior providencia fue notificada por los interesados por CORREO CERTIFICADO - guia N°1057670158 el 17 oct 2012 ejecutoriada el 18 OCT 2072" (folios 1017 vuelto 1018 y 1019) La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de conformidad con lo establecido por el inciso 4 del Artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, contaba con tres (3) meses para decidir el recurso de reconsideración contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo por parte de la dependencia competente, es decir y desde el 18 de julio de 2012, fecha en que fue recibido el Oficio N° 2012ER58383 procedente de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali (folio 975). Por lo anterior, el término de tres (3) meses para resolver el recurso vencía el 18 de octubre de 2012. La resolución que resolvió el recurso se notificó por correo al interesado el 17 de octubre de 2012 (folio 1018). Lo anterior hace improcedente el reconocimiento del silencio administrativo positivo al fallar el recurso de reconsideración interpuesto en el expediente VG- 2009-2012-31. En mérito de lo expuesto, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 21 y 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008 y la Resolución 002 de noviembre 4 de 2008 del Director de la DIAN. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de Silencio Administrativo Positivo presentada contra la Resolución No.1-00-223-10157 del 12 de octubre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración", presentada por la señora MÓNICA JACKELINE CASTRO MORALES, identificada con la C.C. 25.285.319, expedida en Popayán, como representante legal de la sociedad B&T TRADING LTDA., NIT 890.300.686-9, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto. 2.2. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó el recurso de reposición. Recurso de Reposición: Resolución 10040 de 24 de abril de 2013 27 . Mediante la cual La subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. "(...) El recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decida de fondo debe interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación del acto que decide de fondo (art. 515, Decreto 2685 de 1999). El término para resolver el recurso de reconsideración es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición y puede suspenderse por el término que dure el periodo probatorio, si lo hay. (art. 515, Decreto 2685 de 1999). El termino para proferir el auto que decreta o niega pruebas es de un (1) mes contado a partir de la fecha de presentación, si se presenta en la administración competente o a la fecha de su recibo cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del competente para decidir, (énfasis añadido) (art. 515-1, Decreto 2685 de 1999). El termino para resolver el recurso de reconsideración puede suspenderse por el término que dure el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar. El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo, o a través de apoderado especial. Presentación personal. El recurso debe tener constancia de la diligencia de presentación personal, ante la DIAN o ante juez o notario (art. 516 Inciso 2. Decreto 2685 de 1999). Debe hacerse, siempre dentro del término previsto en el artículo 515 (dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación), (art. 516, Decreto 2685 de 1999). (...) Se concluye: El término de tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración por parte de la dependencia competente, en el evento en que 27 Páginas 27 a 35 del archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 40 – ubicado en el índice 40 del Sistema de Gestión Documental SAMAI éste es presentado dentro de la oportunidad legal, pero en una ciudad distinta se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de recibo del mismo. Efectuado el análisis de las normas precedentes no resulta viable legalmente para este Despacho aceptar una interpretación en el sentido de entender que el inciso cuarto del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 31 del Decreto 2557 de 2007, modificado por el Decreto 3329 de 2009 aplica únicamente para el evento en que el recurso sea presentado ante juez o notario, como pretende la recurrente. 2.- Respecto del cargo de Falsa motivación. Alteración de los hechos. Violación al Debido Proceso, artículo 29 Constitución Política. Lex posterior derogat iegi priori, se considera; Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el ítem anterior acerca de la interpretación y aplicación indebida del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, es necesario tener en cuenta las siguientes razones de orden cronológico y probatorio: 12 de julio de 2012. Dentro del término establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. la empresa B&T Trading Ltda, interpone recurso de Reconsideración ante el Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, el cual es radicado con el N°00008298. Dicho recurso va dirigido a; Señores Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN: Carrera 8 N° 6 - 64 Piso 8 Edificio San Agustín Bogotá D.C. (folio 976). 18 de julio de 2012. Mediante oficio Radicado N°2012ER58383, la jefe del GIT de documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali remite los treinta y cuatro (34) folios del recurso de reconsideración con destino a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, con sede en Bogotá D.C. dependencia competente por razón de la cuantía. ( folio 975). 12 de octubre de 2012. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, desató el recurso de Reconsideración mediante la Resolución No. 1-00-223-10157 (folios 1011 a 1017). 17 de octubre de 2012. La citada resolución notificada al recurrente en la dirección procesal; Avenida Cañasgordas, Calle 16 N° 100 - 138 de la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca como consta en el acuse de recibo Servientrega No. 1057670158/es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del expediente como se puede observar en la planilla de envió con radicado No. 2012ER58383 de 18 de julio de 2012 de la Dirección Seccional de Cali y remitido a esta subdirección mediante oficio No. 2012ER62634 del 3 de agosto de 2012 (folios 975 a 1010). La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, contaba con tres (3) meses a partir para fallar el recurso de Reconsideración a partir del día siguiente a la fecha de su recibo por parte de la dependencia competencia, es decir, desde el 18 de julio de 2012, fecha en la cual se recibió el oficio No. 2012ER58383 procedente de la Dirección Seccional de Cali (folio 975). Por lo anterior, el término de tres (3) meses para resolver el recurso de Reconsideración, vencía el 18 de octubre de 2012, la resolución que resolvió el recurso fue notificada por correo al interesado el 17 de octubre de 2012 según constancia de SERVIENTREGA S.A. N°1057670158 (folio 1018). La falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, estas circunstancias no se presentaron en el acto administrativo recurrido, toda vez que no existieron errores y los hechos aducidos son ciertos en termino para contar los tres (3) meses para desatar el recurso de Reconsideración se empiezan a contar a partir del recibo del recurso en la administración competente, en este caso la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, es decir el 18 de julio de 2012 prueba obrante a folio 1018 del expediente. En cuanto al argumento de la alteración de los hechos el Despacho considera que no es de recibo este argumento habida consideración que los mismos se encuentran referidos en los actos administrativos y cuentan con medios de prueba que siempre han estado a disposición del recurrente para ser controvertidos en sede administrativa y se han mantenido impolutos como garantía del debido proceso y la lealtad procesal. (...) El derecho a la defensa como parte del debido proceso, está comprendido como ¡a facultad con la que cuenta la parte acusada dentro de un proceso, a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida defensa, en el sub examen ha respetado la publicidad de los actos administrativos, la contestación a tiempo de las peticiones y en general el derecho a la defensa, ejercido a través de la respuesta a los requerimientos y la interposición de los recursos, tal como se ha desarrollado toda la actuación administrativa en el caso bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No.10014 del 19 de febrero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos la cual negó el Silencio Administrativo Positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, al fallar el recurso de reconsideración interpuesto por la señora MÓNICA JACKELINE CASTRO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 25.285.319 de Popayán, como representante legal de la sociedad B & T TRADING LTDA.NIT. 830.501.842-6, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto." Teniendo presente todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, la Sala procederá a determinar si, como lo manifestó la actora, existió una vulneración de normas superiores, por cuanto, en su consideración, la DIAN interpretó de manera errada la normativa aduanera en el sentido de entender que el término para resolver el recurso de reconsideración empezaba a correr únicamente cuando el recurso presentado fuera recibido por el área competente para resolverlo sin tener en cuenta la fecha en que fue radicado por la parte actora ante la DIAN. Ahora bien, en primer lugar, se analizará las actuaciones realizadas por la DIAN que fundamentaron la expedición que resolvió negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Para resolver el problema jurídico planteado es preciso traer las disposiciones aduaneras que serán aplicable al presente caso, así: Presentación del recurso de reconsideración: " ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición . PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. ARTICULO 516. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial. La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito. Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto. En el evento señalado en el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del recurso la autoridad aduanera deberá remitirlo a la dependencia competente para fallarlo. En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador y los documentos hijos que amparan la carga consolidada." ARTICULO 517. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. Términos del recurso de reconsideración: ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo . Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea. Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso. De la anterior normativa se puede establecer que, en los eventos en que no se requiere la práctica de pruebas, la DIAN cuenta con tres meses para resolver el recurso de reconsideración desde el momento en que fuera interpuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia, para que el recurso de reconsideración se entienda resuelto oportunamente es necesario que, dentro del término legal, que es de tres meses, se notifique el acto que lo decide, pues solo así si el investigado tiene conocimiento de la decisión administrativa. Además, el término de tres meses para resolver el recurso es perentorio, porque el artículo 519 del mismo ordenamiento establece que, ante su incumplimiento, se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence ese plazo sin que se resuelva el recurso, se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden de ideas, el acto que se expido por fuera de dicho término se consideraría nulo. Ahora bien, los presupuestos que se han indicado no son objeto de cuestionamiento, pues el término para decidir no se debate, como quiera que la controversia gira en torno al momento en que debe comenzar a contar. Desde esta perspectiva, observa la Sala que el artículo 516 del Estatuto Aduanero prevé que el recurso puede presentarse personalmente, dentro de los quince días siguientes, tanto ante la autoridad aduanera a quien se dirige, como ante juez o notario; y que, si se presenta ante estos últimos funcionarios, debe allegarse a la autoridad aduanera o remitirse por correo a la DIAN. En este caso, la autoridad aduanera debe remitir el recurso a la dependencia competente para fallarlo dentro de los 5 días siguientes a su recibo. Ahora, para determinar el inicio del conteo, la parte final del inciso 4 del artículo 516 concluye que, "En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo" . En ese orden, la DIAN cuenta con tres meses para resolver el recurso de reconsideración contra un acto administrativo de fondo de carácter aduanero, el cual se deberá contabilizar desde el día siguiente a la recepción del recurso por la dependenci
Colección
Normativa
Tipo
Documento
Año
2025
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
37
Áreas del derecho
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