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Oficio 903883 de 2021 — Kelsen
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Normograma

Oficio 903883 de 2021

DIAN

SuspendidoEstado de vigencia

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Fuente de vigencia: SUSPENDIDO: suspendido · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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OFICIO 903883 DE 2021 (mayo 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> 100208221-0634 Bogotá, D.C. 03/05/2021 Señores USUARIOS ADUANEROS juridicanormativa@dian.gov.co Referencia . Adición Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019. Procedimiento Administrativos Aduaneros. De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se adiciona la doctrina emitida en los periodos 2019, 2020 y 2021 al Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros. Atentamente, PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica RAD: 903883 100208221-0634 Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina. ADICION DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1465 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, este Despacho adiciona la doctrina emitida en los períodos 2019, 2020 y 2021 al Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros, así: Adicionar al Descriptor 1.1.1 . Principios aplicables al procedimiento administrativo aduanero # 2, los siguientes problemas jurídicos . Principios aplicables al procedimiento administrativo aduanero # 2, los siguientes problemas jurídicos . ¿Es aplicable el principio de favorabilidad para las declaraciones de importación anticipadas que obtuvieron levante en vigencia del Decreto 2685 de 1999, y que a la fecha no se ha expedido acto definitivo? Se examina si, en virtud del principio de favorabilidad, procede la legalización y pago del rescate con fundamento en las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 a las declaraciones de importación anticipadas obligatorias presentadas de manera extemporánea que obtuvieron levante en vigencia del citado decreto. Sobre el particular, y debido a la derogatoria del Decreto 2685 de 1999 por el Decreto 1165 de 2019, aplica la norma más favorable antes de la firmeza del acto que decide de fondo sobre la imposición de una sanción o el decomiso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019. La aplicación del principio de favorabilidad, en los términos del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, no está previsto para la legalización y el pago del rescate. Por lo tanto, si el declarante decide legalizar y pagarlo, deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes, esto es, del Decreto 1165 de 2019. Así las cosas, en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 no quedó previsto un evento especial para la legalización y el pago del rescate de las declaraciones de importación anticipadas presentadas extemporáneamente que obtuvieron levante. creto 1165 de 2019 no quedó previsto un evento especial para la legalización y el pago del rescate de las declaraciones de importación anticipadas presentadas extemporáneamente que obtuvieron levante. No obstanste <sic> lo anterior, podría legalizarse y pagar el rescate con el pago del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía, siempre y cuando no se haya presentado intervención de la autoridad aduanera y la legalización se realice de manera voluntaria con el cumplimiento las restricciones legales o administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 2 del artículo 293 del citado decreto. Así mismo, los incisos 8 y 9 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 también establecen la legalización con pago de rescate del 50% y 75% del valor de aduana de la mercancía, después de haber sido aprehendida y antes de que la resolución de decomiso quede ejecutoriada. ¿Es aplicable (i) el artículo 54 del Decreto 349 de 2018, el cual modificó el artículo 227 del Decreto 390 de 2016 y (ii) el artículo 130 del Decreto 349 de 2018, el cual modificó el artículo 523 del Decreto 390 de 2016, en el caso de aprehensión y posterior decomiso de maquinaria en el año 2015 por la falta de un dígito en el serial de la declaración de importación la cual no afectó la determinación de la mercancía, sus impuestos y derechos a que hubo lugar durante su importación? Los decomisos que se encuentren en firme con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 349 de 2018, no se les aplican las disposiciones previstas en dicho decreto. ugar durante su importación? Los decomisos que se encuentren en firme con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 349 de 2018, no se les aplican las disposiciones previstas en dicho decreto. Adicionalmente, el principio de favorabilidad en materia de decomisos aplica solo si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición del decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, situación que no corresponde con el caso objeto de consulta. Con la expedición del Decreto 1165 de 2019, que entró en vigor el 2 de agosto de 2019, el Decreto 349 de 2018 fue derogado en su totalidad. Si con un mismo hecho u omisión, la agencia de aduanas incurre en las infracciones de los numerales 1.3 y 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, “¿Es correcto afirmar que, la DIAN en este caso aplicará para efectos sancionatorios la cancelación del registro como agencia de aduanas, dado que bajo la palabra 'Prevalecerá', ¿darán prioridad al proceso de cancelación y no aplicara la multa correspondiente por un mismo hecho?. El articulo 607 indica que se aplicara la sanción más grave, por consiguiente, se entiende que, el Estatuto Aduanero delimita las infracciones como gravísima, grave y leve, por lo tanto, se puede afirmar que ¿para el artículo 607 las más graves serían las enmarcadas como gravísimas? El inciso segundo del artículo 40 del Decreto 1165 de 2019 señala que mientras se encuentre vigente la autorización, las agencias de aduanas deben mantener actualizado el patrimonio líquido mínimo indicado en el numeral 4 del artículo 36 del citado decreto y en el parágrafo 2 del mismo artículo. nte la autorización, las agencias de aduanas deben mantener actualizado el patrimonio líquido mínimo indicado en el numeral 4 del artículo 36 del citado decreto y en el parágrafo 2 del mismo artículo. Respecto a la disminución del patrimonio líquido mínimo, el artículo 40 ibídem plantea dos situaciones, de acuerdo con el monto de la disminución: (i) procede la cancelación de la autorización, cuando el monto es superior al 20 %, sin perjuicio de la aplicación de la sanción del numeral 2.2. del artículo 622 del citado decreto y (ii) oportunidad para subsanar dentro del plazo legal, cuando el monto es inferior al 20%, so pena de la cancelación de la autorización y de la sanción prevista en el numeral 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019. De lo anterior se observa que siempre que proceda la cancelación de la autorización de la agencia de aduanas, también aplica la sanción del numeral 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, sin embargo, para la graduación de la sanción, el numeral 1 artículo 607 del mismo decreto establece que le aplicará la sanción más grave. Siguiendo el criterio establecido en el artículo 603 del Decreto 1165 de 2019, la sanción más grave corresponde a la suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades. Por lo tanto, cuando con un mismo hecho u omisión, el usuario aduanero incurre en dos o más infracciones administrativas aduaneras, se debe aplicar la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 607 del mismo decreto. Adicionar al Descriptor 1.6.3 . Adicionar al Descriptor 1.6.3 . Factura de venta - Circunstancias en las que ampara mercancía extranjera en posesión del consumidor final, el siguiente problema jurídico: ¿Puede la administración aduanera dentro de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías, solicitar al importador o a la agencia de aduanas, fotocopias de las declaraciones de importación que corresponden a mercancías previamente identificadas en las facturas comerciales en poder del adquirente cuando para este ha sido imposible que el importador se las suministre? En virtud del artículo 656 y 665 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera, de oficio o petición de parte, podrá decretar la apertura del periodo probatorio, solicitando las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos. uanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos. Adicionar al Descriptor 1.7.2 Procedimiento para cancelar el levante, el siguiente problema jurídico ¿Es procedente o no ordenar la cancelación del levante de la declaración de importación temporal a largo plazo, cuando al momento de la modificación de dicha declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria, no se presenta la licencia con la declaración inicial ante la División de la Operación Aduanera o ésta no reúne los requisitos legales? ¿Cuál es el fundamento legal de tal cancelación? Cuando se aplica la medida cautelar de aprehensión y decomiso, el levante queda automáticamente suspendido en relación con la mercancía objeto de dicha medida, mientras se resuelve el proceso de decomiso. Una vez declarado el decomiso de la mercancía, en el acto administrativo se ordenará la cancelación del levante (articulo 661 y 666 numeral 2.8 del Decreto 1165 de 2019). Así las cosas, cuando es obligatorio presentar la licencia previa para la modificación de oficio de una declaración de importación temporal a largo plazo de un bien de capital, y dicho documento soporte no es aportado, al aplicar la medida cautelar de aprehensión y decomiso, automáticamente queda suspendido el levante de la declaración de importación temporal a largo plazo por virtud de la norma, sin que haya lugar a ordenar su suspensión, con fundamento en el artículo 661 del citado decreto. suspendido el levante de la declaración de importación temporal a largo plazo por virtud de la norma, sin que haya lugar a ordenar su suspensión, con fundamento en el artículo 661 del citado decreto. Adicionar al Descriptor 1.8.1 Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, el siguiente problema jurídico. ¿El requerimiento de información que realiza la autoridad aduanera conforme el numeral 1 del artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016, debe obligatoriamente enviarse al importador y también a la agencia de aduanas, que actuó como declarante en el trámite de la declaración de importación? Para el análisis de la normatividad aplicable al caso planteado por el peticionario, se hace necesario precisar que los procedimientos a los cuales hacen el artículo 648 y el artículo 650 (norma espejo del artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016) del Decreto 1165 de 2019, tiene una naturaleza jurídica diferente. En efecto, el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 establece: « Artículo 648. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda. (...) Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; a posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas. (...) El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente Decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo. (...) Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el procedimiento del artículo 650 de este Decreto .» (subrayado nuestro) Del análisis del artículo 648 citado, se deducen las condiciones particulares para que se pueda imponer la sanción allí referida, cuando no sea posible aprehender una mercancía incursa en causales de aprehensión, las cuales se describen a contiuación:<sic> 1. Previamente se adelantó un procedimiento de cancelación de levante. 1.1. 1.1. Si se trata de una mercancía incursa en una posible causal de aprehensión, sobre la cual existe declaración de importación donde está contenida dicha mercancía, en aplicación del parágrafo del artículo 648 citado, se adelanta previamente el procedimiento para cancelar el levante, indicado en el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019. 1.2. De ser procedente la cancelación del levante, en el acto administrativo que así lo establezca, se ordenará igualmente a los vinculados poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de proceder a la aprehensión e iniciar el procedimiento de decomiso. 1.3. Si la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera, se realizará el acta de aprehensión correspondiente, en el marco del procedimiento administrativo de decomiso. 1.4. Por el contrario, si dentro del término otorgado para poner la mercancía a disposición, tal situación no ocurre, se configura la infracción a que hace referencia el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, y se proferirá el requerimiento especial aduanero, para dar inicio al procedimiento administrativo para imponer la sanción del 200% del valor de la mercancía, a que hace referencia dicho artículo. 2. No se adelantó previamente el procedimiento para la cancelación de levante. No se adelantó previamente el procedimiento para la cancelación de levante. Cuando la causal de aprehensión identificada por la autoridad aduanera, corresponde a una mercancía que no está contenida en una declaración de importación, es claro que no se debe adelantar previamente el procedimiento de cancelación de levante a que hace referencia el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019. Para el efecto, en estos casos, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 648 el Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera solicitará la entrega de la mercancía incursa en causal de aprehensión, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias : 2.1. Al tenedor, poseedor o depositario de la mercancía, cuando no exista declaración de importación. Así mismo, al importador, tratándose de mercancía que se pretende amparar con una declaración de importación, que no contiene la mercancía objeto de causal de aprehensión. 2.2. De no ubicar al importador, tenedor, poseedor o depositario de la mercancía, podrá solicitar la entrega de la mercancía a cualquier persona que haya intervenido en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización. 2.3. Si la mercancía es entregada, en el lugar y término indicado por la autoridad aduanera, se iniciará el procedimiento de aprehensión y decomiso de la misma; Si la mercancía es entregada, en el lugar y término indicado por la autoridad aduanera, se iniciará el procedimiento de aprehensión y decomiso de la misma; en caso contrario, se proferirá requerimiento especial aduanero en el cual se propone la imposición de la sanción del 200% del valor de la mercancía, a que hace referencia el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, dentro del marco del proceso administrativo sancionatorio. 2.4. Cuando las personas diferentes al importador, tenedor, poseedor, depositario de la mercancía, hayan suministrado información que permitió la aprehensión de las mercancías o la ubicación de éstos, no recaerá sobre ellos la sanción citada. De otra parte, el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, norma espejo del artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016, indica: «Artículo 650. PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR EL LEVANTE. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento: 1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla , demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía. 2. 2. El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará personalmente o por correo. 3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera . Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este Decreto.» (subrayado nuestro) El artículo 650 citado, corresponde al procedimiento para cancelar el levante de una declaración de importación, ante una posible causal de aprehensión en relación a la mercancía en ella contenida , y el propósito cuando vincula al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía, es que suministren la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuar dicha causal de aprehensión, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional; a información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuar dicha causal de aprehensión, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional; adicionalmente en dicho procedimiento se les informa a las personas vinculadas que, si no aportan las pruebas solicitadas, se cancelará la autorización de levante y deberán poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, para efecto de su aprehensión. Es claro que, en el numeral 1 del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, el propósito de la comunicación que le envía la autoridad aduanera, al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía, es permitir que suministren la información, documentación y pruebas con las que puedan desvirtuar la causal de aprehensión; por lo tanto, es necesario que dicho requerimiento se envíe a las personas que puedan aportar elementos para lograr dicho fin, principalmente el importador y el agente de aduanas, como responsables directos de las obligaciones propias de la presentación, aceptación y pago, de la declaración de importación que obtuvo levante. Vincular en el procedimiento para la cancelación de levante a las personas que participaron en el proceso de nacionalización de la mercancía, garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, máxime que en el procedimiento administrativo sancionatorio a que hace referencia el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, que es posterior al procedimiento de cancelación de levante , la infracción que se impone es por el hecho de que no fue posible aprehender la mercancía porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera. sterior al procedimiento de cancelación de levante , la infracción que se impone es por el hecho de que no fue posible aprehender la mercancía porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera. Por lo tanto, los vinculados al procedimiento sancionatorio tienen la posibilidad de desvirtuar dicha infracción, y no podrán aportar información o pruebas que desvirtúen los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto administrativo previo de cancelación de levante . Se concluye, entonces, que el requerimiento a que hace referencia el numeral 1 del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, para iniciar el procedimiento de cancelación del levante, debe enviarse no solo al tenedor o propietario de la mercancía, sino vincular, así mismo, a las personas que intervinieron en la presentación, aceptación y pago de la declaración de importación que obtuvo levante, y sobre la cual se adelanta el procedimiento de cancelación de levante, como son el importador y el agente de aduana que actuó como declarante. ago de la declaración de importación que obtuvo levante, y sobre la cual se adelanta el procedimiento de cancelación de levante, como son el importador y el agente de aduana que actuó como declarante. Adicionar al descriptor 1.9.1 Errores en la actuación administrativa - Corrección de errores, el siguiente problema jurídico De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016, si se omite vincular a la agencia de aduanas que actuó como declarante en la declaración de importación, ¿puede la autoridad aduanera, a petición del importador, acudir a la figura de la corrección de la actuación administrativa prevista en el artículo 554 del decreto citado, para vincularlo, ya sea a través del requerimiento de información o posteriormente cuando ya se profirió requerimiento especial aduanero? Para dar respuesta a la pregunta, es necesario tener claro el momento en que el importador solicita a la autoridad aduanera la vinculación del agente de aduanas en el procedimiento de cancelación de levante, pues las figuras jurídicas que aplican en cada caso son diferentes. 1. Solicitud de vinculación del agente de aduanas dentro del procedimiento de cancelación de levante. El artículo 652 del Decreto 1165 de 2019 (norma espejo del artículo 554 del Decreto 390 de 2016), frente a las correcciones en la actuación administrativa, establece: «Artículo 652. CORRECCIONES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso. se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso. (...)» Así mismo, el artículo 617 de la Resolución 046 de 2019, reglamentario del artículo 652 del Decreto 1165 de 2019, indica los casos donde la actuación administrativa de la autoridad aduanera puede ser objeto de corrección. Ahora bien, en el artículo 617 de la Resolución 046 de 2019 no se contempla la vinculación de un tercero al procedimiento administrativo, como uno de los casos donde procede la corrección de la actuación administrativa . Por lo tanto, para el efecto de la corrección de la actuación administrativa en el caso del procedimiento de cancelación del levante, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: « ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA . CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA . La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla .» (subrayado nuestro) Por lo anterior, la persona vinculada al procedimiento de cancelación de levante podrá solicitar a la autoridad aduanera, antes de la expedición del acto administrativo , en aplicación de lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 652 del Decreto 1165 de 2019, la vinculación de un tercero que participó en el trámite de la presentación, aceptación o pago de la declaración de importación, sobre la cual se adelanta el procedimiento de cancelación de levante. En los casos donde el acto administrativo ya fue expedido, la persona vinculada podrá solicitar la vinculación de un tercero, con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración a que hace referencia el numeral 3 del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019. 2. Solicitud de vinculación del agente de aduanas cuando existe acto administrativo de cancelación de levante en firme. Solicitud de vinculación del agente de aduanas cuando existe acto administrativo de cancelación de levante en firme. Cuando la persona vinculada al procedimiento de cancelación de levante, solicite a la autoridad aduanera la vinculación de un tercero que haya tenido relación con el procedimiento de presentación y aceptación de la declaración de importación, pero el acto administrativo de cancelación de levante ya está en firme, aquél podrá acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 93 a 96 de dicho Código. Adicionar al Capítulo 3 Decomiso Sección 3.1 Generalidades, el Descritor <sic> 3.1.2 . Aprehensión, los siguientes problemas jurídicos: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, ¿qué se entiende por normas especiales? ¿Se encuentra incluida como norma especial el Decreto 2218 de 2017 y sus modificaciones o adiciones?. En primer lugar, se hace énfasis en las facultades que, en virtud del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo primero de la Ley 1609 de 2013, se otorgan al Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sin exceder los términos establecido en la mencionada ley. 609 de 2013, se otorgan al Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sin exceder los términos establecido en la mencionada ley. Adicionalmente, se deben tener en cuenta los lineamientos contenidos en la Ley 1609 de 2013 - Ley marco del régimen de aduanas -, la cual en su artículo segundo consagra la facultad que tiene el Gobierno para desarrollar dicha la ley por medio de decretos, los cuales, a su vez, se reglamentarán por medio de resoluciones proferidas por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de la promulgación de actos administrativos en virtud del principio de coordinación y cooperación de las entidades del Estado. Por otro lado, resulta fundamental traer a colación el artículo primero del Decreto 1165 de 2019, el cual contempla el alcance que tiene el mencionado decreto para efectos de regular las relaciones jurídicas entre la Administración y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de bienes hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional. El mencionado artículo, establece: “Artículo 1o . Alcance. El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley. Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual. (...)” (subrayas y negrillas fuera de texto) De lo anteriormente citado, es claro que el alcance del Decreto 1165 de 2019 resulta aplicable sin perjuicio de las disposiciones especiales existentes. Esto implica que, a través de diferentes normas, como por ejemplo el Decreto 2218 de 2017 (modificado por el Decreto 436 de 2018), el Decreto 2142 de 2016 (por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2025 de 2015 y se modifica el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999) o la Ley 1762 de 2015 (por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal) se contemplan situaciones que impactan de manera directa o indirecta las lineamientos y propósitos de la Ley 1609 de 2013 y el alcance del régimen de aduanas y, en consecuencia, se catalogan como normas de carácter especial. Así las cosas, son normas especiales las que regulen directa o indirectamente asuntos relacionados con “las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional" y los lineamientos y propósitos de la Ley 1609 de 2013. n aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional" y los lineamientos y propósitos de la Ley 1609 de 2013. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Decreto 2218 de 2017 adopta medidas para la prevención y control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado, es clara la injerencia directa que este tiene sobre el alcance establecido para la normatividad aduanera vigente y los propósitos y disposiciones de la ley marco de aduanas (Ley 1609 de 2013). En conclusión, para efectos de aplicar la causal de aprehensión contenida en el numeral 45 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos: --Que la norma catalogada como especial tenga relación directa o indirecta con las lineamientos y objetivos de la Ley 1609 de 2013 y con el alcance establecido en el artículo primero del Decreto 1165 de 2019. --Que la causal de aprehensión se encuentre expresamente consagrada en la norma de carácter especial. --Que la causal de aprehensión se encuentre expresamente consagrada en la norma de carácter especial. ¿Cómo se aplica el principio de seguridad jurídica, con relación a la firmeza de la declaración de importación en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y del Decreto 390 de 2016, que establece que ésta quedará en firme al cabo de tres años de la presentación y aceptación, si la administración puede en cualquier momento cancelar el levante por la comisión de una infracción administrativa aduanera, que en el fondo es cumplir con todos los requisitos de ley para una importación, es decir, cualquier causal en la declaración de importación, desde el error involuntario o la falta de un documento que otorgó el levante, este nunca queda en firme si en la administración tiene facultades en el tiempo ilimitadamente para proponer la aprehensión y/o decomiso y sanciones pertinentes. Entonces, ¿qué seguridad jurídica existe si estas facultades se extienden infinitamente en el tiempo, incluso si la mercancía fue consumida? ¿Si una importación se efectuó en vigencia de la anterior legislación aduanera (Decreto 2685 de 1999), es correcto que ahora 3 años después le aplique un proceso sancionatorio con la nueva legislación? El artículo 188 del Decreto 1165 de 2019, norma vigente hoy, establece: “ARTÍCULO 188. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación , salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación , salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración. PARÁGRAFO. En caso de que la mercancía amparada en la declaración de importación sea objeto de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de determinación de origen.” De otra parte, el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019 establece: “ARTÍCULO 650. PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR EL LEVANTE. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento: 1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. rirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía. 2. El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará personalmente o por correo. 3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este Decreto." De otro lado, vale la pena hacer un análisis de lo concluido vía doctrina a lo largo del tiempo respecto del alcance del acto de levante de la mercancía en una declaración de importación y sus efectos respecto de una posible irregularidad encontrada con ocasión de la verificación en ejercicio del control posterior. En materia aduanera, el levante, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez culminado el proceso de importación; En materia aduanera, el levante, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para ejercer el libre comercio y el libre derecho que le asiste sobre la mercancía importada. Normalmente, para remover dicho obstáculo jurídico, el importador debería acreditar con antelación a la autorización, el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, que permitan determinar que la mercancía se introdujo legalmente al país. Sin embargo, en aras de dar cumplimiento al principio de simplificación aduanera que garantice procesos ágiles y eficientes del comercio internacional, el Gobierno Nacional, a través de la , se asiste de un Sistema Informático, que si bien permite agilizar los procesos de importación a favor de los importadores, no le permite verificar completamente en algunos casos si una operación se ajusta en la realidad a los requisitos y procedimientos previstos en la legislación aduanera vigente. or de los importadores, no le permite verificar completamente en algunos casos si una operación se ajusta en la realidad a los requisitos y procedimientos previstos en la legislación aduanera vigente. Y aunque el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanecen en el tiempo y que por lo tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran conforme el fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento. Al perder tales fundamentos, la puede proceder a "cancelar" dicha autorización, e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida. A contrario de la revocatoria directa o de oficio que procede contra los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, la "cancelación” es una figura jurídica que se predica de aquellos actos administrativos que tienen la virtud de aumentar los derechos de los particulares o remover obstáculos jurídicos para poder ejercer libremente ciertos derechos, como es el caso de la autorización. tos administrativos que tienen la virtud de aumentar los derechos de los particulares o remover obstáculos jurídicos para poder ejercer libremente ciertos derechos, como es el caso de la autorización. Aún cuando son pocos los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, esta Corporación ha acogido la diferencia existente entre la figura de la "cancelación " y la "revocatoria directa", en cuanto a que la primera es aplicable a aquellos actos cuya vigencia está "condicionada" a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición, y la segunda, a aquellos actos que reconocen un derecho particular, concreto y definitivo, en el sentido de no depender, desde el momento de su firma, de acontecimientos posteriores a ella. En materia aduanera, como se explicó anteriormente, el levante automático de la mercancía fue adoptado como un mecanismo de agilización y simplificación del proceso de importación, pero en todo caso, su vigencia está condicionada al cumplimiento continuo de los requisitos que sirvieron de base para su expedición antes y después de otorgarse. De tal manera que, el importador deberá estar en condiciones de comprobar ante las autoridades aduaneras, y cuando éstas se lo requieran, el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas aduaneras para la importación, aún después de haberse otorgado el levante a la declaración de importación. Si tales requisitos no pueden acreditarse después de la autorización del levante, es claro que los fundamentos que dieron lugar a su expedición desaparecen cumpliéndose así, la condición resolutoria de su vigencia. sitos no pueden acreditarse después de la autorización del levante, es claro que los fundamentos que dieron lugar a su expedición desaparecen cumpliéndose así, la condición resolutoria de su vigencia. Los mismos argumentos esgrimidos para el caso comentado en la sentencia citada son susceptibles de ser aplicados a la autorización de levante, pues de lo contrario, cómo podría sustentar la ante las autoridades jurisdiccionales, que la asignación del número de levante en la declaración de importación, es ilegal, inconstitucional o inconveniente para la Administración? Por último, este Despacho considera que no es necesario que el acto de cancelación se expida de manera expresa pues el mismo se manifiesta en el acto administrativo que ordena el decomiso, después de que las autoridades aduaneras determinen que la mercancía se introdujo al país sin el lleno de los requisitos legales. De otra parte, en el descriptor 1.7.3 del presente concepto general se desarrolla los aspectos relacionados del procedimiento de cancelación de levante. De anterior análisis de concluye que existen dos figuras conceptualmente distintas, que no se contraponen entre sí, para efectos de su aplicación, por lo siguiente: La primera relacionada con la firmeza de la declaración que tiene efectos respecto de la posible aplicación de una sanción o la expedición de una liquidación oficial, no respecto de la legalidad o situación jurídica de la mercancía. rmeza de la declaración que tiene efectos respecto de la posible aplicación de una sanción o la expedición de una liquidación oficial, no respecto de la legalidad o situación jurídica de la mercancía. Por lo tanto, aun cuando la mercancía esté amparada con una declaración de importación aceptada por más de tres años, y que haya obtenido levante, esto no obsta para que la administración en desarrollo del control posterior, si encuentra irregularidades en su expedición en cualquier momento pueda cancelar el levante otorgado en la declaración de importación. Por las razones expuestas, se puede concluir que aun cuando la declaración de importación que ampara una mercancía se encuentre en firme, en desarrollo del control posterior, si bien la autoridad aduanera, no podrá iniciar un proceso de liquidación oficial o adelantar un proceso sancionatorio, sí podrá y en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, adelantar el proceso de cancelación de levante y proceder a la aprehensión cuando a ello hubiere lugar. ¿Cuál es el término que tiene el usuario para cancelar la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, por la no presentación de la declaración anticipada dentro de los términos establecidos después de haber obtenido el levante? En la infracción administrativa aduanera de los declarantes en el régimen de importación del numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, expresamente señala que: “La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. , expresamente señala que: “La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. ...” (subrayado nuestro) La declaración de importación correspondiente a la que se refiere la norma, equivale a: (i) la declaración anticipada obligatoria presentada en forma extemporánea o (ii) la declaración de importación inicial, cuando la mercancía arribó al país, y no presentó declaración anticipada antes de su llegada. Respecto a la no liquidación de la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del citado decreto en la declaración anticipada obligatoria o en la declaración inicial que obtuvieron levante, la doctrina de la DIAN se ha pronunciado en los siguientes términos: 1. Cuando en el control posterior, la autoridad aduanera encuentre mercancías sobre las cuales era obligatorio la presentación de declaración de importación anticipada, y la misma se presentó extemporáneamente, sin el pago de la sanción a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, se considera una declaración que no produce efectos en los términos del artículo 189 ibídem, considerándose por lo tanto la mercancía como no declarada, en los términos del numeral 1 del artículo 295 ibídem. 2. 2. En la misma situación expuesta en el inciso anterior se encuentra la mercancía, cuando no se presentó la declaración anticipada obligatoria antes de la llegada de la mercancía al país y en su reemplazo se presentó declaración inicial , pues de no ser así, simplemente sería nugatorio lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, sobre la declaración anticipada que no produce efectos, pues resultaría más beneficioso para el importador incumplir la norma no presentando el tipo de declaración de importación exigida, que hacerlo pero en forma extemporánea. La anterior conclusión también se encuentra prevista en el parágrafo 4 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 así: “PARÁGRAFO 4. Cuando no se presente la declaración anticipada obligatoria en la oportunidad legal prevista, se entenderá que no produce efecto, de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que se pague la multa establecida en el numeral 2.6 del artículo 615 del mismo Decreto...” Así las cosas, cuando no se liquida la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 en la declaración de importación correspondiente, ya sea anticipada o inicial, antes de obtener el levante, ya no podrá efectuarse la liquidación y pago de la sanción con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, toda vez que la norma no la contempla. al, antes de obtener el levante, ya no podrá efectuarse la liquidación y pago de la sanción con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, toda vez que la norma no la contempla. En ese evento, la declaración de importación (anticipada o inicial), no producirá efecto, y al no encontrarse amparada la mercancía en una declaración de importación, conllevará a encontrarse incursa en la causal de aprehensión del numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. ¿Incurre en alguna infracción la empresa por incluir como parte de sus inventarios en el proceso para respaldar las acreencias (reestructuración), la materia prima y productos fabricados por ella? ¿Cuál sería el procedimiento aplicable? La pregunta está relacionada con el proceso del acuerdo de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006, aspecto este que no hace parte de nuestra órbita de competencia, sin perjuicio de las sanciones que otras autoridades puedan establecer. Ahora bien, no sobra señalar que se contempla una causal de aprehensión en el numeral 24 del artículo 647 del citado decreto, que le aplica a las mercancías en el marco de los programas del SIEX, cuando se enajenen, destinen a personas o fines diferentes a los autorizados o almacenen en lugares no permitidos, mientras se encuentran en disposición restringida de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y siguientes del Decreto 1165 de 2019. a los autorizados o almacenen en lugares no permitidos, mientras se encuentran en disposición restringida de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y siguientes del Decreto 1165 de 2019. ¿Procede la aprehensión de mercancías remanufacturadas sobre las cuales no se anexe como documento soporte de la declaración la licencia de importación? Cuando la autoridad aduanera advierta la falta de algún documento soporte, en este caso de la licencia previa, no procederá la aceptación de la declaración de importación (numeral 5 del artículo 178 del Decreto 1165 de 2019) o la autorización del levante (numeral 7 del artículo 185 ibídem.), o en el control posterior advierta que no fueron superadas las restricciones legales o administrativas, procederá la causal de aprehensión prevista en el numeral 7 del artículo 647 ibídem, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 615 del citado decreto. Lo anteriormente expuesto, es igualmente aplicable para las mercancías que salen de zona franca y son introducidas al territorio aduanero nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019. sto, es igualmente aplicable para las mercancías que salen de zona franca y son introducidas al territorio aduanero nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019. ¿Es viable aceptar las facturas cómo soporte del valor FOB declarado en la declaración de legalización sabiendo que se evidenció doble facturación, así cualquiera de ellas esté apostillada posteriormente a la aprehensión de la mercancía? O en su defecto, en atención a que las áreas de fiscalización en estos casos no realizan un estudio de valor por tratarse de mercancía aprehendida, ¿sería viable la presentación de la declaración de legalización con el valor de avalúo? El numeral 10 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, establece como causal de aprehensión: “Cuando en la diligencia de inspección en el régimen de importación se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otras(s) facturas (s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.” Por su parte, el artículo 663 del Decreto 1165 de 2019 señala los términos y condiciones para determinar el avalúo de las mercancías aprehendidas y, en el inciso segundo, precisó: “ (…) Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la base de precios establecida para el caso . ectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la base de precios establecida para el caso . El avalúo que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo.” En desarrollo de lo anterior, los artículos 627 y siguientes de la Resolución 046 de 2019 consagran el procedimiento y condiciones que debe tener en cuenta el funcionario para adelantar el avalúo de mercancías aprehendidas. Del análisis armónico de las normas antes descritas, se concluye: En el evento en que proceda la causal de aprehensión prevista en el numeral 10 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, por identificación de doble facturación y en aplicación armónica del artículo 663 del Decreto 1165 de 2019, y en razón a que el valor declarado y los documentos soportes (entre ellos, las facturas presentadas) ofrecen dudas a la autoridad aduanera, impidiéndole tener certeza de los valores suministrados en ellos, no es posible considerarlos para efectos de la determinación del avalúo de las mercancías aprehendidas . En consecuencia, se deberá consultar la base de precios y adelantar el procedimiento previsto en los artículos 627 y siguientes de la Resolución 046 de 2019, cuando haya lugar a ello. Para una mercancía que salió del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y regreso al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envío urgente, con el cumplimiento de los requisitos de esta modalidad: portación temporal para perfeccionamiento pasivo y regreso al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envío urgente, con el cumplimiento de los requisitos de esta modalidad: ¿Dicha mercancía se considera incursa en alguna causal de aprehensión establecida en el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, como quiera que no se terminó el régimen por ninguna de las formas establecidas en el artículo 371 del decreto citado? De ser así, la causal de aprehensión se puede subsanar con la presentación de una declaración de legalización de manera voluntaria con el pago de rescate y terminar con ésta el régimen de exportación temporal, aun fuera de términos. sión se puede subsanar con la presentación de una declaración de legalización de manera voluntaria con el pago de rescate y terminar con ésta el régimen de exportación temporal, aun fuera de términos. En caso de no ser posible la presentación de una declaración de legalización, ¿cuál es la forma de dar por terminado el régimen de exportación temporal? o simplemente procede el reconocimiento de la infracción del numeral 3.5 del artículo 617 del Decreto 1165 de 2019, sin que se pueda subsanar la formalidad incumplida? El artículo 366 del Decreto 1165 de 2019, define la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en los siguientes términos “Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.(...) La modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo debe terminarse dentro del término autorizado, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 371 del Decreto 1165 de 2019. Cuando la mercancía regrese al país como forma de finalizar la modalidad de exportación, se debe presentar la correspondiente declaración de importación, bajo la modalidad de (i) reimportación por perfeccionamiento pasivo (artículos 196 y 197 Decreto 1165 de 2019), o (ii) reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no fue objeto del perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación (articulo 198 Decreto 1165 de 2019). 196 y 197 Decreto 1165 de 2019), o (ii) reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no fue objeto del perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación (articulo 198 Decreto 1165 de 2019). El artículo 617 del Decreto 1165 de 2019 establece como infracción para el exportador “3.5 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del presente Decreto, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.” Por su parte, los artículos 253 a 264 del Decreto 1165 de 2019, establecen las condiciones para las mercancías que llegan al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Esta modalidad tiene sus propias características, pues si bien el importador es el destinatario de las mercancías, el trámite, liquidación, recaudo y pago de los tributos aduaneros lo realizan los intermediarios de la modalidad. Previo el cumplimiento de los requisitos de la modalidad, se genera la declaración de importación simplificada, quedando la mercancía así importada en libre disposición. Así las cosas, la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no contempla la posibilidad de ser utilizada para casos de reimportación de mercancías como forma de finalizar las modalidades de exportación temporal. Del análisis realizado, se concluye: 1. El supuesto que plantea la pregunta corresponde a dos operaciones aduaneras diferentes, que normativamente no permiten conectar la exportación con la importación. El supuesto que plantea la pregunta corresponde a dos operaciones aduaneras diferentes, que normativamente no permiten conectar la exportación con la importación. Por lo tanto, el análisis se hace en forma independiente, tanto frente a las consecuencias de no finalizar la exportación temporal, como los efectos de importar una mercancía bajo la modalidad de trafico postal y envíos urgentes. 2. La no finalización de una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en los términos del artículos <sic> 371 del Decreto 1165 de 2019, es considerada una infracción aduanera, de conformidad con el numeral 3.5 del artículo 617 del Decreto citado, tal situación no se considera por sí misma en una causal de aprehensión. 3. Cualquier mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, está en libre disposición en el país y amparada en una declaración de importación simplificada. 4. Lo anterior sin perjuicio de las posibles infracciones que pueden surgir cuando en el control posterior se determine que se utilizó la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como mecanismo para evadir el pago de tributos aduaneros, o requisitos o vistos buenos, aplicables si se hubiere finalizado la modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Decreto 1165 de 2019, a través de la figura de la reimportación. Para la aplicación de la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, en los casos de mercancías sujetas de reglamento técnico, formula las siguientes preguntas: Para la aplicación de la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, en los casos de mercancías sujetas de reglamento técnico, formula las siguientes preguntas: ¿Qué se entiende por comercialización posterior a la nacionalización? ¿Los productos importados deben cumplir con el reglamento técnico antes de la comercialización de los productos o en un momento diferente? ¿Al momento que la mercancía pasa a zona aduanera secundaria, una vez sale del terminal portuario o depósito público catalogado como zona aduanera primaria, puede ser objeto de aprehensión si no cumple con el etiquetado, rotulado o leyenda como lo establece la norma? En primer lugar, se precisa que con la expedición del Decreto 3273 de 2008 mediante el cual se aplicaron medidas a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, fue incorporada la causal 1.28 al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuya redacción original se mantiene en la causal del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, con excepción de la siguiente frase que le fue adicionada: Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización”. En segundo lugar, para efectos de ejercer el control aduanero de las mercancías importadas sujetas al cumplimiento de un reglamento técnico, la DIAN lo ejerce con fundamento en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3273 de 2008, y en la aplicación de la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. En efecto, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3273 de 2008 establece lo siguiente: " Parágrafo: En efecto, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3273 de 2008 establece lo siguiente: " Parágrafo: Para efectos de obtener el levante ante la - DIAN de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador de

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Normograma

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

190

Áreas del derecho

Tributario

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