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2 Sentencia C-866/14 Referencia: expediente D-10204 Actor: Luis Giovanny Barbosa Becerra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 'por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio'. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Luis Giovanny Barbosa Becerra demanda el artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 'por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio' , por considerar que desconoce los artículos 113, 136 numeral 1, 150 numeral 19 literal b), 150 numeral 22, 154, 371, 372 y 373 de la Carta. Mediante auto del 9 de mayo de 2014 se admitió la demanda de la referencia, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso de constitucionalidad al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes y Externado de Colombia. Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes y Externado de Colombia. Igualmente se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y artículo 7° del Decreto 2067 de 1991). 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe y resalta la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014: “ LEY 1708 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; nto (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje. En todo caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas . PARÁGRAFO 1o. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. PARÁGRAFO 2o. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco. PARÁGRAFO 3o. PARÁGRAFO 3o. Las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.”. III. LA DEMANDA 3. La acción pública la instaura el ciudadano Luis Giovanny Barbosa Becerra, quien además interpone la demanda “como apoderado del Banco de la República” . Sostiene que el artículo artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 'por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio' , desconoce los artículos los artículos 113, 136 numeral 1, 150 numeral 19 literal b), 150 numeral 22, 154, 371, 372 y 373 de la Constitución . 4. En primer término, dice el actor que la norma acusada vulnera el artículo 154 de la Constitución, el cual le reserva al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa en la atribución de funciones al Banco de la República. Menciona que el Proyecto de Ley del cual forma parte la disposición demandada se presentó por iniciativa del Fiscal General de la Nación, y que “el texto concreto” de la norma cuestionada sólo se introdujo “en cuarto debate” en virtud de una proposición presentada por tres congresistas, “por la secretaria general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura” . ate” en virtud de una proposición presentada por tres congresistas, “por la secretaria general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura” . Sostiene que la participación de la secretaría general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la proposición no equivale al aval del Gobierno Nacional, pues no es el Ministro de la cartera. De hecho, agrega, el Ministro de Hacienda solo tampoco es el Gobierno, pues se requiere además la intervención del Presidente de la República, por lo que aún con la participación directa del Ministro de Hacienda y Crédito Público no cabría considerar que se cumple con lo previsto en el artículo 154 de la Carta. En palabras del actor: “como la norma demandada contiene un mandato que modifica el régimen jurídico del Banco de la República y la misma no fue tramitada a iniciativa del Gobierno nacional, sino del Fiscal General y de los congresistas, al expedirla así se violó el artículo 154 de la Carta Política. || Si bien la proposición que originó la inclusión de la norma acusada fue suscrita por la secretaria general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede sostenerse que dicho acto pueda interpretarse como que la norma acusada tuvo iniciativa gubernamental porque, de una parte, la secretaría general del Ministerio no es el Ministro y menos si no obra autorización o delegación especial, y, segundo, porque aun firmando el Ministro faltaría el aval del Presidente de la República para que se conformara el Gobierno Nacional, como lo prevé el artículo 115 de la Carta”. 5. 5. En segundo término, el demandante plantea que además la disposición acusada viola de manera simultánea los artículos 136 numeral 1; 150 numerales 19 -literal b)- y 22; 371, 372 y 373 de la Constitución. En esencia, considera que el legislador se extralimitó al regular un asunto con repercusiones cambiarias y monetarias, pues este o bien debe ser regulado por el Gobierno en virtud del artículo 150 numeral 19 literal b) de la Carta, que le atribuye la función de señalar dentro de los criterios establecidos en una ley marco el régimen de cambio internacional, o bien debe dejarse al ejercicio autónomo y consistente de las funciones del Banco de la República, conforme lo disponen los artículos 371, 372 y 373 Superiores, que le asignan a su Junta Directiva la responsabilidad constitucional de ser “autoridad monetaria, cambiaria y crediticia” , y al Banco Central la competencia para “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito” . Sostiene que con la norma cuestionada el Congreso cumple funciones que la Constitución les atribuye a otras autoridades, y en lo que respecta a sus efectos dice: Sostiene que con la norma cuestionada el Congreso cumple funciones que la Constitución les atribuye a otras autoridades, y en lo que respecta a sus efectos dice: “[…] El efecto práctico de la norma acusada es que los modelos y políticas de emisión monetaria que el Banco tiene diseñados para cumplir con su más alto propósito de controlar la inflación, necesariamente se van a ver desvirtuados con las divisas que, en virtud de la norma acusada, tendrá el Banco que cambiar por pesos colombianos, lo cual resulta no solamente inconstitucional sino que se opone abiertamente a la función capital de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. De la revisión de la norma acusada se puede establecer que el Congreso sencillamente impuso al Emisor una obligación que desconoce las herramientas técnicas que éste autónomamente ha venido manejando para el control monetario. Claramente, el establecimiento de dicha obligación inhibe que el Banco de la República aprecie, según su prudente juicio, la oportunidad y conveniencia de las emisiones monetarias, usurpando su competencia en ese punto en particular y cercenando la autonomía técnica a él atribuida por la Constitución”. IV. intervenciones Ministerio de Justicia y del Derecho 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible la norma demandada. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible la norma demandada. Sostiene que no se violó el artículo 154 de la Carta, primero porque la Ley de la cual forma parte el precepto acusado versa sobre la extinción de dominio y fue de iniciativa del Fiscal General de la Nación, quien tiene competencia para presentar proyectos de ley que desarrollen instrumentos de política criminal, según el artículo 251 numeral 4 de la Carta. La disposición acusada, más concretamente, fue presentada como proposición que según el actor suscribió la Secretaría General del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con lo cual obtuvo el aval del Gobierno que resultaba suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 154 Superior. La norma acusada tampoco vulnera la autonomía del Banco de la República ni, por virtud suya, el Congreso ejerce funciones atribuidas a otras autoridades. La obligación que se le asigna al Banco de la República está dentro de sus competencias, pues “ [e] l cambio de la divisa no tiene carácter invasivo en las funciones del Banco […] , no se trata tampoco de miles de millones que desequilibren las políticas y modelos de emisión” . Se prevé un deber para el Banco, “respetando precisamente su autonomía, facultades, cupos para la adquisición y cambio de moneda” . El precepto cuestionado, además, busca coordinar las funciones del Banco de la República dentro de la concepción del Estado unitario. Por estas razones, el contenido material de la norma tampoco infringe la Carta. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 7. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 7. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República interviene para pedir que se declare exequible la disposición acusada. En cuanto al primero de los cargos, considera que no hay vicio de forma. Dice que en la sentencia C-838 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que la iniciativa legislativa radicada por la Constitución en cabeza del Gobierno “no sólo se manifiesta en el momento de la presentación inicial del proyecto de ley” , pues también puede ejercerse durante el trámite parlamentario de un proyecto por la vía de un aval gubernamental a las normas que verse sobre las materias a las que se refiere el artículo 154 inciso 2 de la Carta. Resalta que el aval del Gobierno equivale a su iniciativa si se prueba que fue otorgado dentro del trámite legislativo, antes de su aprobación en Plenarias. Según la Secretaría Jurídica de la Presidencia, la Corte Constitucional habría dicho que tampoco es necesaria la extensión directa del aval por parte del Presidente de la República, pudiendo concederlo el Ministro del ramo correspondiente. Señala que incluso es posible inferir este aval a partir de la presencia del Ministro en el debate parlamentario y de la ausencia de oposición expresa a la norma. Por lo cual concluye que en este caso no habría vicio de forma, precisamente de acuerdo con los hechos que se describen en la acción pública de inconstitucionalidad. 8. 8. En lo que atañe al otro cargo, la Secretaría Jurídica estima que el demandante les da a las normas constitucionales invocadas un sentido que no tienen. Estas le otorgan al Banco de la República autonomía para ejercer “atribuciones reguladoras” ; es decir, para “adoptar políticas y plasmarlas en reglas jurídicas obligatorias” . El artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, demandado en este proceso, no se refiere en manera alguna a esas facultades reguladoras, sino que se limita a disponer que las divisas incautadas sean convertidas a su equivalente en pesos colombianos. La norma le adjudica al Banco de la República competencia para “actuar como depositario de sumas de dinero expresadas en pesos colombianos” , y la ejecución de este deber no le exige cambiar la tasa de cambio, pues esta será la vigente de manera general para el día en que deban convertirse a pesos las divisas. La Secretaría Jurídica de la Presidencia considera entonces que este cargo no está llamado a prosperar. Fiscalía General de la Nación 9. La Fiscalía General de la Nación pide declarar exequible la disposición acusada. Primero, afirma que no se viola el artículo 154 de la Carta. Dice que la Ley 1708 de 2014 no contiene “una regulación integral relativa al Banco de la República” , sino a la extinción de dominio. “Por consiguiente” , agrega, “se considera que no le es aplicable la regla contenida en el artículo 154 C.P.” . “Por consiguiente” , agrega, “se considera que no le es aplicable la regla contenida en el artículo 154 C.P.” . La iniciativa de la Ley a la que pertenece la norma demandada fue del Fiscal General de la Nación, quien puede presentar proyectos de ley en materia de diseño de la política criminal, según el artículo 251 de la Carta. La Ley 1708 de 2014 [1] es el código de extinción de dominio, y estaba entonces dentro de las atribuciones del Fiscal General de la Nación presentar una iniciativa legislativa en esa materia. Aparte, durante el trámite legislativo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un concepto 'presupuestal' sobre el artículo 91 del Proyecto, y además la Ley fue firmada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y debe entenderse que el Gobierno le dio entonces su aval al texto de estas dos formas. El concepto ministerial mencionado se publicó en la Gaceta del Congreso 848 del 22 de octubre de 2013, y dice en lo pertinente: “Con el artículo 91 de la iniciativa se otorga a la Fiscalía General de la Nación el 50% de la monetización de los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, cambiando la destinación de estos recursos; mientras que los bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio, serán destinados a los programas de generación de acceso a la tierra, que administra el Gobierno Nacional”. 10. El otro cargo lo considera igualmente impróspero. El otro cargo lo considera igualmente impróspero. Sostiene que la norma demandada “no modifica ni impone nuevas funciones al Banco de la República” , pues la conversión de las divisas incautadas por pesos colombianos existía desde antes de la Ley 1708 de 2014, sólo que se activaba una vez hubiera una sentencia que declarara la extinción de dominio sobre el dinero. La Fiscalía General de la Nación cita a este respecto “el plan de acción institucional a 31 de julio de 2014 de la DNE en liquidación” , en el cual se lee claramente que el procedimiento para la monetización de las divisas empezaba después de que se extinguiera mediante sentencia el dominio sobre las mismas. Tras el fallo, las divisas eran enviadas al Banco de la República para que adelantara los procedimientos internacionales necesarios con el fin de verificar su autenticidad, y luego el Banco las podía cambiar a moneda nacional. [2] Lo que hace la disposición que se acusa es entonces, según la Fiscalía, “anticipar por razones de necesidad, la conversión de las divisas aprehendidas con motivo de un trámite de extinción de dominio” . Con lo cual, además, se muestra que la norma no debía estar en una ley marco, pues no regula el “tema cambiario” , sino que es una disposición puntual en el Código de Extinción de Dominio. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 11. El Procurador General de la Nación, en su concepto 5791, le solicita a la Corte de forma principal inhibirse, por falta de legitimación en la causa del demandante. El Procurador General de la Nación, en su concepto 5791, le solicita a la Corte de forma principal inhibirse, por falta de legitimación en la causa del demandante. Sostiene que quien la interpone no es un ciudadano, sino una persona jurídica (el Banco de la República). A su juicio, esto indica que la Corte no podría pronunciarse sobre el fondo de la acción pública, pues la titularidad sobre esta última está exclusivamente en cabeza de los ciudadanos. No obstante, si la Corte llega a pronunciarse de fondo, pide de manera subsidiaria que se declare exequible la norma acusada. En cuanto al primer cargo, considera que su suerte está atada a la naturaleza de la Ley 1708 de 2014, que es la de contener el Código de Extinción de Dominio. En su criterio, como todo código, el de extinción de dominio tiene pretensiones de regulación universal, sistemática e integrada, y en esa medida "resultaba inevitable" que se incluyera en ese contexto una norma como la demandada en esta ocasión, que obliga al Banco de la República a convertir las divisas incautadas en pesos colombianos. Por lo mismo, a su juicio no hay en esta regulación problemas de inconstitucionalidad. 12. El segundo cargo lo juzga también impróspero. En su criterio, lo que hace la norma cuestionada es darle al Banco de la República la competencia para convertir a pesos colombianos las divisas incautadas, conversión que debe hacer en ejercicio de su autonomía cambiaria y monetaria. De no ser entendida de esta forma, la disposición sí podría afectar la autonomía del Banco, pues tendría que monetizar sin control las divisas que se le entreguen, con lo cual impactaría los precios. De no ser entendida de esta forma, la disposición sí podría afectar la autonomía del Banco, pues tendría que monetizar sin control las divisas que se le entreguen, con lo cual impactaría los precios. Si se entiende la facultad prevista en la norma como una atribución llamada a ejercerse en el contexto de la autonomía de la Banca Central, puede ser incluso útil para el Banco, pues puede usar dichas divisas en casos en que escaseen las divisas en el mercado cambiario. El asunto regulado en la previsión demandada no supone tampoco un desconocimiento de la distribución de competencias en materia de expedición del régimen cambiario, pues no fija el régimen cambiario propiamente dicho, ni establece tampoco reglas para el cambio internacional, ni tiene nada que ver con los temas a los que se refiere la Ley 9 de 1991, [3] que consagra las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para hacer la regulación de los cambios internacionales. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. Asunto previo. Legitimación por activa de los ciudadanos para presentar la acción pública de inconstitucionalidad 2. El Procurador estima que la Corte debe inhibirse por cuanto quien interpone la acción pública, si bien es ciudadano, lo hace a nombre y en representación del Banco de la República, que es una persona jurídica y no tiene derecho a presentar acciones de inexequibilidad. La Sala Plena no comparte este planteamiento. La Constitución les reconoce a los ciudadanos el derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. La Constitución les reconoce a los ciudadanos el derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. El artículo 40 numeral 6 Superior dice que " [t] odo ciudadano" tiene derecho a " [i] nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución ". El artículo 241, en su numeral 4, establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por "los ciudadanos" contra las leyes. El artículo 242 numeral 1° prevé que " [c] ualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente" . Ninguna de estas disposiciones condiciona el derecho a interponer acciones públicas a que se invoque explícitamente la condición de ciudadano. Lo determinante es, según el texto constitucional, que el actor ostente la calidad de ciudadano, sin requisitos adicionales. Si el ciudadano invoca o no su condición de tal, es entonces irrelevante a la luz del Ordenamiento Superior (CP arts 40, 241 y 242). [4] El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que regula los requisitos de las demandas inconstitucionalidad, no establece tampoco que la ciudadanía del demandante tenga que ser objeto de invocación expresa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido en que un ciudadano no pierde su derecho a instaurar acciones de inexequibilidad, cuando sólo invoca su calidad de apoderado de una persona jurídica. En la sentencia C-841 de 2010, al examinar la acción pública de inconstitucionalidad instaurada por un ciudadano que sólo invocó su condición de apoderado de una persona jurídica, manifestó: En la sentencia C-841 de 2010, al examinar la acción pública de inconstitucionalidad instaurada por un ciudadano que sólo invocó su condición de apoderado de una persona jurídica, manifestó: "[...] si quien presenta la demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es un ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, el organismo de control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político, impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su condición de ciudadano. A juicio de la Corte, una decisión de rechazo en esos casos, resultaría contraria los principios de participación, eficacia de los derechos, supremacía de la Constitución y prevalencia de los derechos sustanciales, que el propio ordenamiento Superior ha proclamado como aspectos medulares de la forma de Estado Social de Derecho y principios fundantes del mismo. [...] Por tanto, aun cuando no se invoque la calidad de ciudadano, si el demandante tiene tal condición y la demuestra, la Corte debe darle curso a la acción de inconstitucionalidad, aun a pesar de que aquél manifieste actuar en representación de una persona jurídica, pública o privada". [5] 3. En esta ocasión, por lo tanto, el ciudadano está legitimado para interponer la acción pública. Por lo demás, dado que no hay otras solicitudes de inhibición, la Corte Constitucional procederá a pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 4. El actor considera que el artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 presenta dos vicios. El actor considera que el artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 presenta dos vicios. Por una parte, sostiene que en su formación se violó el artículo 154 de la Carta, por cuanto la norma cuestionada le asigna una facultad al Banco de la República y era entonces necesario que contara con iniciativa gubernamental. Dice que en este caso la disposición demandada no fue objeto de iniciativa gubernamental, ni recibió tampoco durante su trámite el aval del Gobierno, entendido este como el Presidente y el respectivo ministro del ramo. Por otra parte, a su juicio el Congreso se extralimitó en sus competencias al expedir esta norma. Asegura que el legislador reguló un asunto que compromete la política monetaria, o incluso que define un aspecto del régimen cambiario, con lo cual invade la órbita de las atribuciones que la Constitución les asigna al Banco de la República o al Gobierno Nacional, según el caso, de acuerdo con los artículos 150 numeral 19, 371, 372 y 373 de la Carta. Las intervenciones y el Ministerio Público en su concepto se oponen a la demanda, pues a su juicio la norma hace parte de un Código de Extinción de Dominio, y este podía ser de iniciativa del Fiscal General, pero además contó con el aval oportuno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, dicen que el Congreso no se excedió en sus funciones, y que la norma no viola la autonomía del Banco ni las atribuciones de otras autoridades, pues la facultad en ella prevista debe ejercerse según las competencias constitucionales autónomas de la Banca Central. 5. 5. La Corte Constitucional debe resolver entonces dos problemas jurídicos. Primero: ¿hay un vicio de forma, según el artículo 154 de la Constitución, si una norma legal que determina una función del Banco de la República no cuenta con iniciativa expresa y directa del Presidente de la República y el Ministro del respectivo ramo, pero sí con el aval que este último le da dentro del trámite parlamentario? Segundo: ¿el Congreso de la República excede sus competencias si le ordena al Banco de la República cambiar por su equivalente en pesos colombianos las divisas que sean incautadas en contextos procesales de extinción de dominio? Esta Corporación procederá a resolver ambos problemas jurídicos, en el orden en el cual fueron enunciados. La norma acusada recibió el aval del Ministro de Hacienda y Crédito Público, lo cual es suficiente para considerar que cumplió con la exigencia del artículo 154 de la Constitución 6. El artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 le otorga al Banco de la República la función de cambiar por su equivalente en pesos colombianos las divisas incautadas en procesos de extinción de dominio que le sean entregadas. La Constitución establece que sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno "las leyes a que se refieren los numerales 3, [...] 22 [...] del artículo 150" . La Constitución establece que sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno "las leyes a que se refieren los numerales 3, [...] 22 [...] del artículo 150" . El numeral 22 del artículo 150 de la Constitución le da al Congreso la facultad de " [e] xpedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su junta directiva" . Por lo mismo, al estar relacionada con una función del Banco de la República, la parte demandada del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 debía contar con iniciativa del Gobierno. La disposición acusada ciertamente forma parte del Código de Extinción de Dominio, y la iniciativa legislativa para tramitar este último la presentó el Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus atribuciones (CP art 251 num 4). Sin embargo, esto no indica que en ese contexto deje de ser exigible el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 154 de la Carta, en materia de iniciativa gubernamental sobre las leyes. 7. La Corte ha sostenido que la iniciativa necesaria del Gobierno debe respetarse en las disposiciones legales relacionadas con atribuciones del Banco de la República, incluso si estas se insertan en contextos de regulaciones más amplias, sobre materias no referidas únicamente al Banco o a su Junta Directiva. Lo determinante para definir si es exigible o no el respeto de la iniciativa gubernamental necesaria, en los términos del artículo 154 inciso 2 de la Carta, no es el cuerpo legal del cual forma parte sino la materia de cada disposición en concreto. el respeto de la iniciativa gubernamental necesaria, en los términos del artículo 154 inciso 2 de la Carta, no es el cuerpo legal del cual forma parte sino la materia de cada disposición en concreto. En sentencia C-354 de 2006, por ejemplo, la Corte declaró inexequibles por no contar con iniciativa gubernamental diversas normas referidas al Banco de la República, aunque estaban contenidas en un Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [6] En ese proceso, el Procurador General sostuvo que no era necesaria la iniciativa del Gobierno, debido a que no se exigía tal condición para la expedición de un Estatuto Fronterizo del Archipiélago. La Corte señaló entonces que si bien el Estatuto no estaba sujeto en su generalidad a la iniciativa gubernamental necesaria, las disposiciones atinentes a las funciones del Banco de la República sí lo estaban: "[...] Podría afirmarse como lo hace el señor Procurador que en el presente caso por estar las disposiciones acusadas incluidas en una ley "por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", -materia que no se encuentra incluida dentro del listado establecido en el artículo 154 de la Constitución- no resulta aplicable dicho texto superior. Empero es claro, como la jurisprudencia lo ha señalado de manera reiterada, que es la materia misma de la disposición específica que se analiza la que resulta pertinente examinar para determinar si en relación con ella cabe o no la exigencia de la iniciativa legislativa del Gobierno. a materia misma de la disposición específica que se analiza la que resulta pertinente examinar para determinar si en relación con ella cabe o no la exigencia de la iniciativa legislativa del Gobierno. Lo contrario sería vaciar de contenido el requisito señalado en el artículo 154 por la vía de incluir regulaciones que requieren la iniciativa del gobierno en una ley cuyo objeto general no se encuentra dentro de las materias señaladas en el listado allí enunciado." [7] 8. La Constitución le reconoce al Fiscal General de la Nación competencia para "presentar proyectos de ley" en materia de política criminal (CP art 251 numeral 4). Pero esta atribución no faculta al Fiscal ni al Congreso para incluir sin iniciativa gubernamental, durante el trámite de un proyecto de ley sobre asuntos de política criminal, normas que se refieran a las materias señaladas en el inciso 2 del artículo 154 de la Carta. La Corte considera entonces que el hecho de estar tramitando el Código de Extinción de Dominio, y de haberse originado este último en la iniciativa del Fiscal General, no facultaba al Congreso para introducir -al margen del artículo 154 de la Constitución- reformas a las funciones del Banco de la República o de su Junta Directiva. Se ha dicho en este proceso que la norma acusada no le asigna al Banco de la República una función completamente nueva. Pero a juicio de la Corte definir si es totalmente nueva o no, no resulta relevante para determinar la aplicación del artículo 154 inciso 2 de la Constitución. Pero a juicio de la Corte definir si es totalmente nueva o no, no resulta relevante para determinar la aplicación del artículo 154 inciso 2 de la Constitución. Este último prevé una reserva en la iniciativa para las leyes que estén "relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete cumplir a su junta directiva" (CP art 154 y 150 num 22), y no se limita entonces a las que reforman por completo o radicalmente las competencias del Banco. En cualquier caso, lo que se probó en este proceso, y la Fiscalía General de la Nación lo ratificó expresamente, es que sólo a partir de esta Ley el Banco de la República puede cambiar antes de la extinción definitiva de dominio las divisas incautadas que se le entreguen. [8] Dado que no hay entonces argumentos para concluir que la norma acusada podía expedirse al margen del artículo 154 inciso 2 de la Carta, la Corte Constitucional debe preguntarse si la disposición acusada contó con iniciativa gubernamental. 9. Para resolver el punto, es preciso definir primero qué debe entenderse por iniciativa. La Corte ha señalado que la iniciativa del Gobierno en los asuntos referidos por el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución puede ejercerse o bien al origen de un proyecto de ley, o bien durante su trámite parlamentario. La Ley 5 de 1992 prevé esta última posibilidad en su artículo 142 parágrafo: " [e] l Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando las circunstancias lo justifiquen" . esta última posibilidad en su artículo 142 parágrafo: " [e] l Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando las circunstancias lo justifiquen" . El ejercicio de la iniciativa gubernamental mediante coadyuvancia o aval durante el procedimiento legislativo no sacrifica la finalidad del inciso 2 del artículo 154 Superior, cual es la de "evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia" . [9] La iniciativa necesaria del Gobierno en el trámite de leyes que se relacionen con el Banco de la República tiene el propósito de evitar que la legislación sobre el punto se adopte sin el conocimiento y consentimiento del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien preside la Junta Directiva del Banco (CP art 372). Este cometido se alcanza también por medio de un aval otorgado apropiadamente durante el trámite de aprobación de un proyecto de ley referido a esta materia. El aval equivale a la presentación de una iniciativa gubernamental en los términos del artículo 154 inciso 2 Superior, si reúne los siguientes requisitos, señalados por la jurisprudencia constitucional: (i) e l consentimiento debe probarse dentro del trámite legislativo; (ii) no es necesario que se presente por escrito o mediante fórmulas sacramentales, y el apoyo del Gobierno a la norma durante el debate parlamentario, sin que conste su oposición, permite inferir el aval ejecutivo; [10] (iii) se tiene que manifestar antes de la aprobación del proyecto de ley en las plenarias. 10. 10. Para que el aval –así entendido- satisfaga la exigencia del artículo 154 inciso 2 de la Carta, es necesario además que lo extienda el 'Gobierno' . El 'Gobierno' , según el artículo 115 de la Constitución, lo constituyen en principio "el Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular" . Por ende, cuando la Constitución le asigna una atribución al "Gobierno" , como por ejemplo cuando le da a este la facultad de objetar los proyectos de ley por inconstitucionalidad o inconveniencia (CP art 200 num 1), debe entenderse que por principio ha de ser ejercida por el Presidente de la República y el ministro del ramo correspondiente, según el asunto de que se trate. [12] Lo que ocurre en el caso de la presentación de iniciativas tiene sin embargo una particularidad. [13] En este punto, los artículos 200 y 208 de la Carta prevén una solución especial. Según la Constitución, corresponde al "Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros " (CP art 200 num 1). Como se ve, aunque la función se predica del 'Gobierno' , este puede ejercerla "por intermedio de los ministros" . Esta regulación especial luego se reafirma en el inciso 2 del artículo 208 Superior, cuando dice: " [l] os ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley " . special luego se reafirma en el inciso 2 del artículo 208 Superior, cuando dice: " [l] os ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley " . La Constitución misma establece entonces que la potestad de presentar iniciativas la puede ejercer el Gobierno "por intermedio de los ministros" , y que los ministros "presentan a las cámara proyectos de ley" , para lo cual no exige que intervenga directamente el Presidente de la República. La jurisprudencia le ha reconocido validez, con base en lo anterior, al aval que otorgue el ministro de la cartera que tiene relación con la materia del proyecto: "Es de recordar que para esta Corporación ni la Constitución ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los artículos 200 y 208 de la Carta Política, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, en relación con el Congreso, concurre a la formación de las leyes presentando proyectos "por intermedio de los ministros" , quienes además son sus voceros. Entonces, si los ministros desarrollan, como una responsabilidad propia, la función de gobierno consistente en concurrir a la formación de las leyes mediante la presentación ante el Congreso de proyectos de ley, también pueden coadyuvar o avalar los que se estén tramitando en el Congres[o], que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 154 Superior. ambién pueden coadyuvar o avalar los que se estén tramitando en el Congres[o], que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 154 Superior. Pero debe tenerse en cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede provenir de cualquier ministro por el sólo hecho de serlo, sino solo de aquél cuya dependencia tenga alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley. Además es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobación en las plenarias, y que sea presentada por el ministro o por quien haga sus veces ante la célula legislativa donde se esté tramitando el proyecto de ley." [14] 11. Con fundamento en lo antes expuesto, resulta entonces necesario establecer si el inciso 4 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, demandado en este proceso, contó con la iniciativa o aval gubernamental, en los términos indicados. El proyecto de ley 263 de 2013 Cámara, del cual surgió esta Ley, no incluía inicialmente una norma con el contenido de la que ahora se demanda. No había en la iniciativa una previsión que le atribuyera al Banco de la República la función de convertir a pesos colombianos las divisas incautadas en procesos de extinción de dominio. La propuesta de incluir una norma que le atribuyera esa función al Banco de la República tan solo se presentó, como pliego de modificaciones a lo aprobado en los tres debates anteriores, dentro del informe de ponencia para cuarto debate en Plenaria de Senado. ción al Banco de la República tan solo se presentó, como pliego de modificaciones a lo aprobado en los tres debates anteriores, dentro del informe de ponencia para cuarto debate en Plenaria de Senado. En el pliego de modificaciones del informe de ponencia para debate en Plenaria del Senado de la República, se destacan entre otros cambios los atinentes al artículo 91. La ponencia sugiere asignarle al Banco de la República, por primera vez durante el trámite legislativo, la función de monetizar las divisas incautadas, como se aprecia en la Gaceta del Congreso 905 del 12 de noviembre de 2013: TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE COMISIÓN PRIMERA DE SENADO TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA DE SENADO Artículo 91. Administración y Destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se utilizarán a favor del Estado y serán destinados en un cincuenta por ciento (50%) a la Fiscalía General de la Nación, una vez monetizados por parte de la entidad administradora . Los bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República. El dinero en efectivo que sea afectado dentro del proceso de extinción de dominio será administrado por la Fiscalía General de la Nación y destinado a esta entidad una vez declarada la extinción definitiva del dominio. Artículo 91. Administración y Destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, una vez monetizados, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados: Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, una vez monetizados, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial; en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación; y el cincuenta por ciento (50%) restante para sufragar los gastos y costos que genere la administración de los bienes afectados y a financiar los programas sociales dirigidos a la atención de los derechos de las víctimas . Los bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República. El dinero en efectivo que sea afectado dentro del proceso de extinción de dominio, ya sea que se trate de pesos colombianos o de divisas, así como los comprendidos en el 25% indicados en el inciso anterior , será n administrados por la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, creado mediante Ley 1615 de enero de 2013, y destinado a esta entidad una vez declarada la extinción definitiva del dominio. En el caso de las divisas, una vez incautadas estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambie por su equivalente a pesos colombianos, efecto para el cual no se requerirá sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. das al Banco de la República para que las cambie por su equivalente a pesos colombianos, efecto para el cual no se requerirá sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes o el organismo que la reemplace, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de mejorar la prestación del servicio de administración de justicia, en infraestructura, ampliación de planta, programas de prevención del delito, atención y reparación de víctimas de actividades ilícitas, capacitación de funcionarios y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. Parágrafo 1° El administrador del Frisco podrá efectuar, con cargo a los recursos de este Fondo, los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo. Parágrafo 2° Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración, conservación, mantenimiento y entrega de los bienes que ingresan al Frisco . 12. 12. La iniciativa de incluir una disposición sobre esta materia, en la cual se hace referencia a una función del Banco de la República, surgió entonces justo antes de que el Proyecto surtiera su cuarto debate, correspondiente a Plenaria de Senado. No obstante, ni en dicho informe de ponencia, ni en ningún momento anterior a ese, consta si el proyecto de norma contaba con aval del Gobierno, en las condiciones en que este debe ser extendido conforme a la jurisprudencia constitucional. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo en este proceso que la inclusión del inciso demandado dentro del Proyecto de Ley habría contado desde antes del cuarto debate con el aval ministerial. En apoyo de esta conclusión menciona la afirmación del demandante, según la cual su incorporación a la iniciativa fue suscrita por "la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" . Aparte de que el Ministerio no ofrece pruebas de su afirmación, la Corte Constitucional considera que la suscripción de una proposición por parte de la Secretaría General de un ministerio no equivale al otorgamiento del aval. La jurisprudencia ha considerado que " el aval sólo pueden otorgarlo los ministros o [q] uien haga sus veces " . La jurisprudencia ha considerado que " el aval sólo pueden otorgarlo los ministros o [q] uien haga sus veces " . [15] No obstante, debe tratarse en este último caso de una situación excepcional, en la cual el funcionario que se repute capacitado para extender el aval efectivamente esté a cargo de la cartera, y reúna en consecuencia las calidades necesarias y suficientes para ser vocero del Gobierno , pues en tal caso estaría cumpliendo una función que les corresponde a los ministros (CP art 208). 13. La Fiscalía General de la Nación menciona asimismo en este proceso que el aval gubernamental se le había otorgado a la iniciativa en un concepto 'presupuestal' presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes de que se publicara la ponencia para cuarto debate. El concepto presupuestal del Ministerio de Hacienda, que menciona la Fiscalía General, fue publicado en la Gaceta del Congreso 848 del 22 de octubre de 2013. El informe de ponencia para segundo debate en Plenaria de Senado, en el cual se introdujo por primera vez la propuesta de inclusión de la norma demandada, se publicó en en la Gaceta del Congreso 905 del 12 de noviembre de 2013. La prioridad cronológica del concepto del Ministerio de Hacienda respecto de la iniciativa acusada indica que en el primero no pudo haberse avalado esta última. Aparte, el contenido y las conclusiones del concepto ministerial indican que el Ministerio no le impartió entonces su aprobación al Proyecto de Ley o alguna de sus partes. Aparte, el contenido y las conclusiones del concepto ministerial indican que el Ministerio no le impartió entonces su aprobación al Proyecto de Ley o alguna de sus partes. El concepto invocado fue suscrito por la Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y si bien se refiere en uno de sus apartes al artículo 91 del Proyecto de Ley, no lo hace para impartirle su aval, sino para abstenerse de dárselo. Luego de comentar las implicaciones financieras que tendría la reforma en su integridad, en la versión que hasta entonces observaba de la disposición, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró de forma expresa: "Por las anteriores consideraciones, de la manera más respetuosa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstiene de emitir concepto favorable al proyecto de ley , hasta tanto no sean subsanados los aspectos mencionados, no sin antes manifestar la voluntad de colaborar con la actividad legislativa y disciplina fiscal vigente" (énfasis añadido). [16] 14. Ahora bien, durante el cuarto debate del Proyecto de Ley, que se adelantó en Plenaria del Senado de la República el 26 de noviembre de 2013, efectivamente se discutió el artículo 91, del cual forma parte el inciso acusado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público [17] no sólo estuvo presente en el debate y efectuó una intervención para respaldar el artículo 91, sino que además se abstuvo de objetar lo atinente a la función que el mismo le atribuye al Banco de la República desde el pliego de modificaciones del informe de ponencia para debate en Plenaria de Senado. que además se abstuvo de objetar lo atinente a la función que el mismo le atribuye al Banco de la República desde el pliego de modificaciones del informe de ponencia para debate en Plenaria de Senado. En la Gaceta 67 del 2014, que contiene el Acta 33 de la Plenaria de Senado de la República del 26 de noviembre de 2013, se puede leer que al discutirse el artículo 91 tal como está hoy en la Ley 1708 de 2014, intervino el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y dijo al respecto únicamente que su contenido era fruto de un acuerdo entre diferentes ramas y órganos del poder público, dentro de los cuales incluyó al Gobierno: " Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría: Muchas gracias señor Presidente, sin el ánimo de dilatar innecesariamente este debate, pero sí de dejar muy clara la posición del Gobierno Nacional, la posición unánime del Gobierno Nacional es respetar el acuerdo al que se refería el senador García, en el sentido de mantener los siguientes porcentajes, 50% para el Gobierno Nacional, 25% para la Rama Judicial y 25% para la Fiscalía, ya nos encargaremos nosotros al interior del Gobierno Nacional de ver cómo apoyamos las diferentes necesidades incluyendo las del sector Defensa. Pero creo que los acuerdos cuando se celebran entre todas las partes interesadas, ponentes, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Gobierno Nacional es mejor respetarlos, ese fue el acuerdo que se hizo la semana pasada, como lo puede decir el Presidente del Senado de la República que fue testigo de excepción de esa reunión. ión y Gobierno Nacional es mejor respetarlos, ese fue el acuerdo que se hizo la semana pasada, como lo puede decir el Presidente del Senado de la República que fue testigo de excepción de esa reunión. Y al interior del Gobierno, voy más allá, esto ya fue socializado, fue discutido en un consejo de Ministros y ese es el acuerdo al que se llegó; de manera que la sugerencia, señor Presidente honorables Senadores, es respetar porque eso nos da armonía entre la Rama Judicial, la Fiscalía y el Gobierno Nacional y ese acuerdo ya se celebró. Muchas gracias señor Presidente. La Presidencia manifiesta: Vamos a votar las proposiciones Senador Juan Lozano. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan Francisco Lozano Ramírez: Con su explicación para que se pueda entender, pero seré breve señor Presidente. Señor Ministro créame que estoy confundido; porque la proposición que hemos firmado con el Senador Benedetti y otros tantos Senadores no se hizo a espaldas del Gobierno, esa proposición, que tiene otra distribución, consultaba algunos de sus colegas del sector defensa y al Ministerio de Defensa. De manera que lo digo, porque nosotros aquí no hemos obrado de manera irresponsable, usted nos dice que hay un acuerdo de Gobierno y hay una proposición que otro sector del Gobierno pedaleaba y de buena fe. Entonces, aquí no hay nosotros no violamos el acuerdo de poderes, Ministro, porque la plata de la Fiscalía está garantizada, la plata de las Cortes está garantizada. Nosotros entendimos que hay una preocupación legítima de Fuerza Pública; Nosotros entendimos que hay una preocupación legítima de Fuerza Pública; porque usted mismo nos dijo aquí cuando aprobábamos los presupuestos, que había unas platas que no se habían podido garantizar, por ejemplo, para la prima de los policías. Entonces, lo que hacemos aquí de acuerdo con otras otros sectores del mismo Gobierno, es dentro de lo que tiene el Ejecutivo destinar una parte que ustedes no han podido cubrir, frente a las obligaciones del Estado para con la Fuerza Pública, es una defensa de los soldados, de los policías, pero respeta eso. Entonces, mi pregunta es señor Ministro, ¿el Ministerio de Defensa y la gente del sector defensa hicieron eso sin consultarles?, usted los desautoriza y lo que aquí nos transmite es una voz del Gobierno en el sentido de que, la gente de defensa no estaba autorizada para venir a pedir una plata para sus policías y sus soldados. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría: Senador Lozano, vivimos en una democracia, en esa democracia cada sector es libre naturalmente de abogar por sus necesidades, y pedir recursos; pero llegado el momento de las decisiones, se tienen que fijar criterios claros, unánimes y la expresión que yo he planteado acá, es la posición del Gobierno unánimemente, que respeta el acuerdo que se celebró entre la Rama Judicial, la Fiscalía, los Senadores ponentes y el Gobierno Nacional. a expresión que yo he planteado acá, es la posición del Gobierno unánimemente, que respeta el acuerdo que se celebró entre la Rama Judicial, la Fiscalía, los Senadores ponentes y el Gobierno Nacional. Pero si su preocupación legítimamente es, las necesidades de recursos del sector de defensa etc ., nosotros también tenemos esa preocupación y dentro de nuestras posibilidades con los recursos que tenemos en el Gobierno Nacional, pues no vamos a ser sordos a esas necesidades, pero para propósitos de esta ley, lo que se acordó es que ese 50% va al Gobierno Nacional, ya nosotros después definiremos cómo se asignará, en la medida, entre otras cosas, que eso tendrá que ser discutido en los presupuestos generales de la Nación, ordinariamente como se van a asignar esos recursos. De manera que entiendo la intención, es defensa legítima del sector defensa, pero esta es la posición unánime del Gobierno Nacional. " [18] 15. Como ha dicho la Corte, ante la ausencia de prueba escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposición durante el trámite legislativo, el aval puede inferirse a partir del apoyo expreso del Ministro a la norma durante el debate parlamentario, sin que consten elementos que lo desvirtúen . [19] En este caso, por lo mismo, el aval puede considerarse otorgado, por cuanto el Ministro de Hacienda y Crédito Público estuvo presente y de hecho participó de forma activa durante el debate en Plenaria de Senado del Proyecto de Ley 283 de 2013 Senado, 263 de 2013 Cámara. uanto el Ministro de Hacienda y Crédito Público estuvo presente y de hecho participó de forma activa durante el debate en Plenaria de Senado del Proyecto de Ley 283 de 2013 Senado, 263 de 2013 Cámara. En esa ocasión manifestó durante sus intervenciones, que el artículo 91 del proyecto de ley en su última versión –que ya incluía la atribución del Banco de la República ahora bajo control- fue fruto de un acuerdo entre distintos organismos del poder público, dentro de los cuales incluía al Gobierno Nacional. No existe, por otra parte, elemento alguno que contradiga esta conclusión. [20] Si bien, como antes se dijo, en el concepto presupuestal presentado el 22 de octubre de 2013 la Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo en ese momento que la cartera se abstenía "de emitir concepto favorable al proyecto de ley" , lo cierto es que con posterioridad, en la sesión Plenaria del 26 de noviembre de 2013 y luego de los cambios que se le introdujeron a la iniciativa en el informe de ponencia, el máximo director de esa cartera, el Ministro de Hacienda y Crédito Público en persona, expresó oralmente su aprobación a la versión del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. 16. La Corte observa, no obstante, que este aval sólo vino a otorgársele a la norma ahora demandada cuando estaba en curso el cuarto debate, que se adelantó en Plenaria del Senado de la República. La Corte observa, no obstante, que este aval sólo vino a otorgársele a la norma ahora demandada cuando estaba en curso el cuarto debate, que se adelantó en Plenaria del Senado de la República. Esto aparentemente podría llegar a considerarse insuficiente, pues la Corte ha sostenido que una condición necesaria para que el aval del Gobierno equivalga a la iniciativa gubernamental exigida en el artículo 154 inciso 2 de la Constitución, es que se presente " antes de la aprobación del proyecto en las plenarias " . [21] El parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, en el cual se funda normativamente la potestad del Gobierno de ejercer su iniciativa mediante coadyuvancia a proyectos de ley que estén en curso, prevé expresamente este mismo limitante temporal, pues dice: " [l] a coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en plenarias" . En este caso, el aval del Gobierno no se presentó antes de la aprobación en segundo y cuarto debate en plenarias, sino en el trascurso del cuarto debate ante la Plenaria del Senado. ¿Puede decirse entonces que existe una irregularidad por falta de iniciativa o aval gubernamental oportuno al artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014? La Corte considera que no, ya que después del cuarto debate y a causa de la diferencia entre los textos aprobados en Plenarias de Senado y Cámara, fue necesario conciliar. [22] Los integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación decidieron "acoger el texto aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado" , como se observa en los informes de conciliación publicados en las Gacetas 1028 y 1033 de 2013. ntal de Conciliación decidieron "acoger el texto aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado" , como se observa en los informes de conciliación publicados en las Gacetas 1028 y 1033 de 2013. Las Plenarias de la Cámara y el Senado aprobaron el texto así conciliado, en el cual ya se incluía la norma acusada en su versión actual, con el previo aval del Gobierno. El aval gubernamental se presentó entonces oportunamente, antes de las plenarias en que se aprobó el texto conciliado del proyecto de ley. 17. Podría objetarse contra lo anterior, que las plenarias a las que se refiere el artículo 142 parágrafo de la Ley 5 de 1992, cuando dice que "[l]a coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en plenarias" , son las plenarias de segundo y cuarto debate, y no las que se llevan a cabo para aprobar los textos conciliados cuando hay discrepancias entre las Cámaras . La Corte, sin embargo, no encuentra en esta posible objeción una réplica aceptable. No es cierto que el artículo 142 de la Ley 5 de 1992 se refiera a un tipo único de plenarias. Cuando el parágrafo de este artículo indica que el aval debe impartirse "antes de la aprobación en plenarias" , su texto no distingue entre plenarias ni excluye por tanto que el aval se extienda válidamente antes de las plenarias en que se discutan y aprueben informes de conciliación. Su finalidad es además procurar que la totalidad de los miembros del Congreso, que son quienes integran las plenarias de las cámaras, se enteren de que el Gobierno le ha conferido su aval a la iniciativa, en los términos del artículo 154 inciso 2 de la Constitución. el Congreso, que son quienes integran las plenarias de las cámaras, se enteren de que el Gobierno le ha conferido su aval a la iniciativa, en los términos del artículo 154 inciso 2 de la Constitución. Lo que se busca es que la voluntad parlamentaria que se expresa en la decisión de plenarias esté informada de lo que al respecto ha resuelto el Gobierno Nacional. Esto se puede lograr, desde luego, si la coadyuvanci
Colección
Normativa
Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
85
Áreas del derecho
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