Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 1165 de 1996 — Kelsen
Volver al explorador
Normograma

Decreto 1165 de 1996

DIAN

ModificadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido modificada. Verifique el texto vigente aplicable.

Señales de vigencia por artículo

183 de 183 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: MODIFICADO: reglamentado por · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

267.816 caracteres

Vista inicial: 60.000 de 267.816 caracteres.

AUDIENCIA PUBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede cuando no se presentan puntos de derecho o de hecho para dilucidar Si bien la petición de la audiencia pública en el sub lite es oportuna, es decir, la efectúa el apoderado de la parte actora en el término para alegar de conclusión, la Sala estima que en el presente caso no es procedente decretarla, en la medida en que no se presentan puntos de derecho o de hecho qué dilucidar, pues se observa que lo que pretende la parte actora es la reiteración oral de lo expresado tanto en la demanda como en el recurso de apelación, así como los planteamientos de la parte opositora, finalidad para la que no está concebida la norma que la consagra. En consecuencia, se considera innecesaria la práctica de la misma. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 147 IMPUESTO DESCONTABLE AL IVA FACTURADO - Responsable / AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS - Lo son las personas que contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio o residencia en el país / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS SUSCRITOS CON PERSONAS SIN DOMICILIO EN EL PAIS - No es un requisito ad sustantiam actus la discriminación del IVA en estos contratos / DISCRIMINACION DEL IVA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - Procede como prueba del valor que debió remeterse en la respectiva operación / CONTRATOS CELEBRADOS CON EXTRANJEROS SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS - Se asimilan a la factura para la procedencia del IVA descontable en cuyo caso debe acreditarse que se ha practicado la respectiva retención en la fuente En sentencia de 12 de febrero de 2010, la Sala precisó que era procedente descontar el IVA proveniente de la retención en la fuente que practiquen los contribuyentes a título de IVA, por servicios adquiridos a personas o entidades no domiciliadas en Colombia y que, para el efecto, eran suficientes las facturas de las operaciones realizadas con los proveedores de los servicios. VA, por servicios adquiridos a personas o entidades no domiciliadas en Colombia y que, para el efecto, eran suficientes las facturas de las operaciones realizadas con los proveedores de los servicios. Así mismo consideró, que según el artículo 485 del Estatuto Tributario, el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios es impuesto descontable hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes y que la parte que exceda de ese porcentaje constituía mayor valor del costo o del gasto respectivo. Que de acuerdo con el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio o residencia en el país, actúan como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. Y, que según el artículo 437-1 ibídem, en tales casos la retención era equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. También señaló que el artículo 437-2 fue reglamentado por el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, decreto que dispuso que, “para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 de la citada norma, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. de lo dispuesto en el numeral 3 de la citada norma, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.” Dijo la Sala que esta exigencia persigue hacer efectivo el cumplimiento de la obligación del artículo 437-2 numeral 3 del Estatuto Tributario y que se efectúe la retención en la fuente sobre el 100% del IVA generado en la respectiva operación. Explicó que el artículo 5 (numeral 2) del Decreto 3050 de 1997 prevé que constituyen documentos equivalentes a las facturas, los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, “adicionalmente”, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Puso de presente que en la sentencia que negó la nulidad del vocablo “adicionalmente” del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, la Sala también puntualizó que la procedencia del IVA descontable exige la presentación de la factura o documento equivalente a ésta, que, para el caso de operaciones con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, es el contrato. Y, por tratarse de una operación generadora de IVA, la administración tributaria requiere el documento o soporte de los hechos generadores de impuestos y la inclusión de su monto, para así determinar la base gravable o de retención. Que, a su vez, el Decreto 3050 de 1997 señaló que la factura o documento equivalente debe reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del E. Que, a su vez, el Decreto 3050 de 1997 señaló que la factura o documento equivalente debe reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del E. T., sin perjuicio de la obligación para quien los expide, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes. Y el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del E. T. Que respecto de documentos equivalentes deben cumplirse los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Ahora bien, una vez analizados en conjunto los artículos 485 [9], 771-2 y 5 del Decreto 3050 de 1997 y la doctrina judicial reseñada, la Sala concluyó que el contrato celebrado con extranjeros es una de las pruebas para la procedencia de los impuestos descontables, puesto que es el documento equivalente a la factura en tales operaciones y sirve de sustento para respaldar los impuestos descontables en IVA. De manera que la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y de su cuantía. Es decir, que estos medios probatorios, en conjunto, contengan todos los elementos de un contrato. Es decir, que estos medios probatorios, en conjunto, contengan todos los elementos de un contrato. En efecto, se llegó a la conclusión de que si bien el contrato es el medio legal idóneo para probar las operaciones con proveedores de servicios extranjeros, ello no le resta valor probatorio a otros documentos, como la factura, dado que la norma reglamentaria equiparó el contrato a aquella. Por eso, concluyó, que aunque el contrato determina la existencia del hecho generador de IVA (para el caso prestación de servicios), las facturas y los certificados de retención son los que prueban la retención en la fuente por dicho impuesto. Así, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones y estén debidamente contabilizadas. FUENTE FORMAL: Sobre impuestos descontables al IVA facturado se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de febrero de 2010, Rad. 16696, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DICTAMEN PERICIAL – Requisitos para que sirva de prueba para demostrar el IVA descontable en los contratos de servicios celebrados con extranjeros / SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencia de criterios / DUDA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Requisitos para que proceda Para la Sala, no bastaba con que el perito afirmara que revisó tales documentos, pues, para darle certeza a su dicho, debió detallar e informar qué libros principales y auxiliares revisó para fundamentar la relación. bastaba con que el perito afirmara que revisó tales documentos, pues, para darle certeza a su dicho, debió detallar e informar qué libros principales y auxiliares revisó para fundamentar la relación. Así mismo, debió discriminar e informar qué comprobantes de diario y soportes internos y externos miró para concluir que respaldaban cada rubro derivado de las facturas. Por último debió identificar las declaraciones tributarias con las que la demandante pagó la retención. Esa misma deficiencia se advierte en las respuestas a las preguntas 7 a 9 y, por eso, no bastaba que afirmara, sin explicar su dicho, que los impuestos sobre las ventas causados con los terceros fueron objeto de retención y declarados, que confrontó los soportes con los estados financieros para deducir que coinciden con las retenciones practicadas y que, por lo tanto, dado que las sumas declaradas y pagadas correspondían a las solicitadas, no había lugar a rechazarlas. Para la Sala, es fundamental que todos los elementos de juicio que examinen los peritos otorguen, en conjunto, el convencimiento necesario para que la conclusión del dictamen se tenga en cuenta. Por eso, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil señala que “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. il señala que “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Ahora bien, aunque la demandante aportó ciertas las facturas debidamente traducidas, la Sala no suplirá la tarea que se le encargó al perito haciendo el ejercicio que la demandante pidió que se hiciera mediante el dictamen pericial, precisamente, porque, por ley, el perito en la materia era el contador. Al juez le corresponde valorar la prueba para adherirse a las conclusiones del dictamen pericial cuando ofrezca serios motivos y razones de credibilidad o apartarse del mismo, cuando ocurra lo contrario. Por lo mismo, no puede suplir o mejorar la defensa de la parte demandante que optó por probar el derecho invocado con el dictamen pericial sobre la contabilidad. La Demandante pudo pedir, como en efecto lo hizo, que se complementara el dictamen o allegar informe de expertos, que pueden ser tenidos en cuenta por el juez, como parte de su alegación, conforme lo permite el numeral 7 del artículo 238 del C.P.C., como en efecto también lo hizo para aclarar lo referente a las preguntas 1 a 5. Y si bien las dudas provenientes de los vacios probatorios pueden resolverse a favor del contribuyente; para que así sea, por una parte, debe estar plenamente establecido que no hay forma de eliminar las dudas y, por otra, sobre los hechos que se pretenden probar, el contribuyente no debe estár obligado a aportar la prueba, conforme así lo prevea el E.T. (Artículo 745 E.T). En ese contexto, la inexistencia a que alude el artículo 647 del E.T. En ese contexto, la inexistencia a que alude el artículo 647 del E.T. está referida a la evidencia probatoria de que los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, en realidad no se hicieron, o que habiéndose hecho, conforme se deduzca de ciertos medios probatorios, en el proceso no reposa la prueba conducente, pertinente y útil que de cuenta de su cuantificación, o que estándo probada la existencia y la cuantificación del egreso, ese egreso no se subsuma en ninguna norma que lo reconozca como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, en virtud de la norma específicia que les otorgue esa condición para ser invocado con fines tributarios. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 745 COSTUMBRE MERCANTIL – Definición. Debe probarse / EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / INJERENCIA DEL GASTO – Debe probarse respecto a la productividad de la empresa La costumbre mercantil, conforme se precisó anteriormente es el “ Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.”Para que adquiera fuerza de precepto, la costumbre mercantil debe probarse de dos maneras. O mediante copia auténtica de dos decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, o mediante certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija. [Art. 190 del C.P.C]. 190 del C.P.C]. Dado que ninguna de esas pruebas fue aportada, se da por no probada la relación de causalidad de los gastos en que incurrió la empresa, con su actividad productora de renta. Por lo mismo, tampoco se dan por probados los requisitos de necesidad y proporcionalidad, pues aún con el criterio comercial que deben analizarse los gastos, debe probarse que son erogaciones forzosas en virtud de la ley o la costumbre mercantil. Si bien en virtud del contrato social, el clima organizacional es fundamental para la productividad de la empresa, el gasto en actividades de recreación y deporte no es forzoso, sino discrecional de la empresa. Así mismo, si bien los gastos en clubes sociales, restaurantes, bares, hoteles para el emprendimiento de negocios pueden ser necesarios en virtud del contrato social, la parte que invoca el gasto como deducible debe probar la injerencia que han tenido esos gastos en la productividad de la empresa. Si bien no hay ninguna norma en el E.T. que exija que para probar los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad deba precisarse el nombre del beneficiario del gasto y del servicio del cual se benefició, si debe probarse en qué medida esos gastos incidieron en productividad de la empresa. No basta con que subjetivamente se afirme que los gastos inciden en la productividad. Es necesario probar que el gasto se hizo con la intención de “ Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Es necesario probar que el gasto se hizo con la intención de “ Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Los demás gastos que se hagan por mera liberalidad y placer, no son deducibles. DICTAMENES PERICIALES SOBRE LA CONTABILIDAD – Requisitos / EXPENSAS NECESARIAS – Es al juez a quien le corresponde valorar las pruebas El dictamen pericial rendido en este proceso cumple con los requisitos del artículo 241 del C.P.C. para ser apreciado, pues cuenta con firmeza y precisión. Ahora bien, sobre la calidad de sus fundamentos, la Sala considera que tratándose de dictamenes periciales sobre la contabilidad, tales fundamentos deben estar referidos, exclusivamente, a la forma en que se registraron los hechos ecónomicos y las explicaciones pertinentes referentes a esos registros contables. Cualquier explicación o interpretación jurídica sobre las normas que regulan los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, no se tendrá en cuenta, toda vez que el perito en derecho es el juez. Por las mismas razones, la valoración de la prueba para establecer el cumplimiento de esos requisitos corresponde al juez. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241 estricto GASTOS POR RECREACION Y DEPORTE – No son prueba de la relación de causalidad entre el gasto y la productividad de la empresa / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Deben ser analizados con criterio comercial / INJERENCIA – debe probarse para que proceda la deducción / PROPORCIONALIDAD – Se mide en relación con la productividad de la empresa / FACTURAS – No son prueba de la relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad En cuanto al concepto del pago, también es el mismo que verificó la DIAN, en los dos grupos, y, en este punto, la Sala comparte el criterio de la DIAN en el sentido de que los pagos hechos por recreación y deporte, si bien pueden guardar relación con la empresa, en la medida que son gastos que propenden por el mejoramiento del clima organizacional, no son prueba de la relación de causalidad entre el gasto y la productividad de la empresa, pues las pruebas no dan cuenta de la injerencia que tuvieron esos gastos en la productividad. Las facturas, la descripción del bien o servicio y los comentarios adicionales que hizo la perito respecto de cada bien o servicio, no son prueba de esa injerencia, como tampoco lo son del requisito de necesidad, pues no hay forma de establecer, con esas pruebas, que el gasto haya sido forzoso. la Sala considera que tienen relación con la empresa pero no necesariamente con su productividad. la Sala considera que tienen relación con la empresa pero no necesariamente con su productividad. Adicionalmente, la Sala reitera que no basta con que se afirme que los gastos constituyen costumbre mercantil, sin probarlo conforme lo exige la ley, para probar que son forzosos o necesarios. Si bien las políticas de gestión que se traza una empresa son un parámetro idóneo para analizar si los gastos cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T., no basta con que se invoquen esas políticas, es necesario que se pruebe “la injerencia real” que tuvieron las erogaciones en la productividad de la empresa, pues esa injerencia, conforme se ha reiterado, es la prueba del nexo causal entre el gasto y el ingreso en particular, o entre el gasto y la utilidad en general. La necesidad, por su parte, no se prueba aduciendo únicamente la frecuencia con la que la empresa emprende actividades que le generan el gasto. Cuando el artículo 107 del E.T. precisa que la necesidad debe apreciarse con criterio comercial, atendiendo a que el gasto sea “normalmente acostumbrado”, el vocablo “normal” significa que sirve de norma o regla, por eso, va acompañado del adjetivo “acostumbrado” que significa habitual, usual. Luego, normalmente acostumbrado significa que el gasto constituye una norma o regla habitual o usual de la empresa, pero para que sea necesaria o forzosa tiene que probarse que lo es en virtud de la ley, la costumbre mercantil probada conforme con las reglas del C.P.C. norma o regla habitual o usual de la empresa, pero para que sea necesaria o forzosa tiene que probarse que lo es en virtud de la ley, la costumbre mercantil probada conforme con las reglas del C.P.C. o del contrato social, sin perder de vista, en los tres casos, que también se debe acreditar la prueba de la injerencia del gasto necesario en la productividad de la empresa. En cuanto a la proporcionalidad, la Sala reitera que no se mide en relación con el monto de los servicios o bienes adquiridos y su distribución a favor de cada empleado beneficiado, como lo dictaminó la perito. La proporcionalidad se mide en relación con la productividad de la empresa, o más concretamente, con el ingreso o la utilidad percibidos. Y, al igual que en los casos anteriores, se reitera que las facturas no son prueba de la relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad, en los términos tantas veces reiterados. Por lo tanto, se confirma la glosa y se falla desfavorablemente el recurso de apelación de la actora. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 IMPUESTOS DESCONTABLES – Lo son aquellos que son costo o gasto en la actividad productora de renta / SERVICIO DE ASESORIA – Deben destinarse a las operaciones gravadas / OPERACIONES – Actividad ejecutada por la empresa para el desarrollo de su objeto social / FACTURAS – Prueba la prestación del servicio La Sala reitera que, cuando el artículo 488 del E.T. s gravadas / OPERACIONES – Actividad ejecutada por la empresa para el desarrollo de su objeto social / FACTURAS – Prueba la prestación del servicio La Sala reitera que, cuando el artículo 488 del E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, simplemente está reiterando que el impuesto pagado por esos bienes o servicios es costo o gasto en la actividad productiva de renta de la empresa, porque las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas son las operaciones realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. Lo que dice el artículo 488 del E.T. es que los servicios, en este caso, los de asesoría, se destinen a las operaciones gravadas. Para la Sala, el vocablo operaciones está referido a las actividades ejecutadas por la empresa sea en desarrollo del objeto social principal o del objeto social secundario. En consecuencia, dado que en el presente caso la asesoría se prestó, por una parte a la Junta Directiva de la empresa y por otra en desarrollo de ciertos convenios, para la Sala, las facturas son hechos indicadores de que el servicio revirtió en las actividades de la empresa. No hay forma de precisar en qué sentido, puesto que no hay más pruebas sobre la asesoría prestada tanto por Urdinola Antonio J., pero el hecho de que se haya prestado a la Junta Directiva de la empresa y en virtud de un convenio suscrito por la misma, permiten inferir que esos servicios revirtieron en la actividad de la empresa. ero el hecho de que se haya prestado a la Junta Directiva de la empresa y en virtud de un convenio suscrito por la misma, permiten inferir que esos servicios revirtieron en la actividad de la empresa. La asesoría prestada por Edgar Francisco París Santamaría, la Sala aprecia que en el folio 1211 del expediente obra la certificación del abogado en la que precisa que la actividad consistió en la emisión de conceptos jurídicos relacionados con el área petrolera, lo que evidencia su relación con el objeto social de la empresa que atañe a las actividades de exploración y explotación de petróleo. En consecuencia, como la DIAN sólo alega que el gasto debe rechazarse en virtud de la interpretación que hizo de la norma, aclarada esa interpretación, procedería confirmar la decisión del Tribunal a quo. Sin embargo, cotejada la cuantía del IVA descontable glosado y la cuantía del IVA que el Tribunal reconoció, aprecia la Sala que no coinciden, pues mientras que la DIAN glosó el IVA originado en el servicio prestado por Urdinola Antonio J. en cuantía de $1.866.333 y con París Santamaría Edgar, en cuantía de $57.931, el Tribunal acepta como descontables $1.978.086 que corresponde al IVA de la factura que obra en el folio 262 y $1.315.565 que corresponde al IVA de la factura que obra en el folio 264, ambos del cuaderno de anexos del dictamen pericial. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 SANCION POR INEXACTITUD – Tipificación / INEXISTENCIA – Acepción / INTERPRETACION JURIDICA – Concepto. Objeto / SANCION POR INEXACTITUD – Alcance del artículo 647 del Estatuto Tributario / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Interpretación jurídica e interpretación errónea. Objeto / SANCION POR INEXACTITUD – Alcance del artículo 647 del Estatuto Tributario / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Interpretación jurídica e interpretación errónea. Alcance El inciso primero contempló los siguientes verbos rectores para tipificar la infracción: omitir, incluir y utilizar. Para efectos del presente análisis se hará referencia únicamente a la infracción referida a la inclusión. Conforme con la acepción natural, el verbo incluir significa “ Poner algo dentro de otra cosa o dentro de sus límites.” Ese algo, al que se refiere el artículo 647 del E.T. son los costos, las deducciones, los descuentos, las exenciones, los pasivos, los impuestos descontables, las retenciones o los anticipos. Y se ponen o consignan en la declaración privada o en los informes que el contribuyente suministre a las Oficinas de Impuestos. Es por eso, que el artículo 647 del E.T. complementa la tipificación de la falta, precisando que, en general, lo que se sanciona, es la utilización de las declaraciones tributarias o de los informes suministrados a la autoridad tributaria. Ahora bien, para que se perfeccione la infracción, la inclusión se ejecuta para cumplir un único propósito: reportar datos inexistentes para obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. El adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; El adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige ese Estatuto Tributario para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma. La interpretación jurídica ha sido definida como “El proceso o el resultado de la determinación del sentido de las normas jurídicas o de sus elementos. La interpretación jurídica ha sido definida como “El proceso o el resultado de la determinación del sentido de las normas jurídicas o de sus elementos. En cuanto al objeto de la interpretación jurídica, la doctrina explica que “al interior de la categoría de interpretación operativa cabe distinguir la interpretación del derecho propiamente dicha-concretamente, la interpretación de las normas jurícas válidas-, de la interpretción de los hechos, que, en la mayoría de los casos, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto [40]. La importancia de la interpretación de los hechos es puesta de relieve por M. Atienza para quien la argumentación que se efectúa en la vida jurídica es, en gran parte, una argumentanción sobre hechos, mientras que la teoría estándar de la argumentación jurídica y de la interpretación se ocupan, casi con exclusividad, de cuestiones de tipo normativo”. Para la Sala, cuando el artículo 647 del E.T. se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha” a que hace alusión la cita referida. El artículo 647 del E.T. no se refiere a la interpretación de los hechos. Por eso, no es posible exonerar de la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de hecho. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 ERROR DE INTERPRETACION – No exonera al contribuyente de probar la existencia de los hechos y cifras que declaró / IMPUESTOS DESCONTABLES EN CONTRATOS CON EXTRANJEROS – Prueba / IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos / SANCION POR INEXACTITUD- El contribuyente sólo se exonera de ella cuando la interpretación le es desfavorable y prueba la existencia de los hechos y valores declarados Cuando el menor valor a pagar se derive de los errores de derecho en que incurra el contribuyente por indebida interpretación, el artículo 647 del E.T. exige que “los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. De manera que, así se advierta el “error de interpretación” que indujo al contribuyente a incluir en la declaración tributaria correspondiente erogaciones a título de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, el contribuyente no está exonerado de probar la existencia de los hechos y cifras que declaró, pues ante la ausencia de esa prueba, igual se aplicará la sanción. No debe perderse de vista que las dudas provenientes de vacios probatorios sólo se resuelven a favor del contribuyente cuando no hay modo de eliminarlas y siempre y cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos [art. 745 E.T]. La Sala, mediante una interpretación sistemática de los artículos 437-2; 485, numeral 9; 771-2 del E.T.; La Sala, mediante una interpretación sistemática de los artículos 437-2; 485, numeral 9; 771-2 del E.T.; 12 del Decreto 1165 de 1996 y 5, numeral 2 del Decreto 3050 de 1997, precisó que eran deducibles esas retenciones cuando el negocio entablado con los domiciliados o no residentes en Colombia se prueba con el contrato o mediante otras pruebas que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y su cuantía. Así mismo, para establecer cuando son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyen costo o gasto, analizó los artículos 488 y 107 del E.T. y precisó que son descontables cuando las erogaciones por concepto de impuestos cumplen los requisitos de relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad y, además, cuando los bienes o servicios se destinan a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, entendiendo por operaciones gravadas, aquellas que se ejecutan dentro del desarrollo social de la empresa. En ese contexto, habida cuenta de que la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., como se precisó anteriormente, se tipifica cuando el contribuyente incluye en la declaración tributaria correspondiente impuestos descontables inexistentes; titud prevista en el artículo 647 del E.T., como se precisó anteriormente, se tipifica cuando el contribuyente incluye en la declaración tributaria correspondiente impuestos descontables inexistentes; en aquellos casos en los que el demandante no probó la existencia de los descuentos alegados, la Sala decide mantener la sanción por inexactitud, pues, en estos eventos, pese a que para definir las glosas fue necesario establecer la interpretación de las normas citadas, de conformidad con el artículo 647 del E.T., el contribuyente sólo se exonera de la sanción cuando la interpretación le es desfavorable, pero demuestra que los hechos y las cifras denunciados son completos y verdaderos. En estos procesos, la interpretación fue favorable al demandante, pero no demostró, en algunos casos, la existencia de los hechos y las cifras denunciados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 745 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, D.C., Diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00841-01(17492) Actor: HOCOL S.A. Demandado: FALLO ACUMULADOS 25000-23-27-000-2006-00830-01(17366) 25000-23-27-000-2006-01231-01(17549) 25000-23-27-000-2007-00186-01(17703) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias del 6 de noviembre de 2008, 5 de junio de 2008, 12 de noviembre de 2008 y 12 de marzo de 2009, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva decidieron lo siguiente: 08, 5 de junio de 2008, 12 de noviembre de 2008 y 12 de marzo de 2009, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva decidieron lo siguiente: Expediente 250002327000200600841-01 (17492) “PRIMERO: Declárase no probada la objeción al dictamen pericial planteada por las partes. SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la : Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000164 del 18 de enero de 2005. Resolución del Recurso de Reconsideración No. 310662005000028 del 12 de diciembre de 2005. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la liquidación oficial del IVA del 4º bimestre del año 2001 a cargo de la sociedad HOCOL S.A. quedará como sigue: (…) SALDO A FAVOR HB 1.439.119.000 934.987.000 1.380.975.000 (…)” Expediente 250002327000200600830-01 (17366) “1. DECLÁRASE no probada la objeción al dictamen pericial planteada por la Administración. 2. ANULÁNSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 310642004000167 DEL 18 DE ENERO DE 2005 Y LA RESOLUCIÓN NO. 310662005000092 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005, A TRAVÉS DE LAS CUALES LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, LIQUIDÓ OFICIALMENTE EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL 5º BIMESTRE DE 2001. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LEVÁNTESE PARCIALMENTE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN RELACIÓN CON EL RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES DONDE EXISTIÓ RETENCIÓN, POR EL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL 5º BIMESTRE DE 2001. TO DEL DERECHO, LEVÁNTESE PARCIALMENTE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN RELACIÓN CON EL RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES DONDE EXISTIÓ RETENCIÓN, POR EL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL 5º BIMESTRE DE 2001. (…)” Expediente 250002327000200601231-01 (17549) “1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. (…)” Expediente 250002327000200700186-01 (17703) “Primera. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión número 310642006000064 de 18 de agosto de 2006 y de la Resolución 310662007000009 de 24 de abril de 2007, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, emandas de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de la Dian, expedidas a nombre de la sociedad HOCOL S.A. Segunda. A título de restablecimiento del derecho se determina que la liquidación del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 2004 a cargo de la citada sociedad es la establecida en la parte motiva de esta providencia, la cual arroja un saldo a favor del contribuyente por valor de $ 1.329.269.000. (…)” I. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad HOCOL S.A. , a través de apoderado judicial formuló las siguientes pretensiones: Expediente 250002327000200600841-01 (17492) “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión número 310642004000164 del 18 de enero de 2005 y de la resolución número 310662005000028 del 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. 2. 2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por HOCOL S.A. por el cuarto bimestre del año 2001 ha quedado en firme” Expediente 250002327000200600830-01 (17366) “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión número 310642004000167 del 18 de enero de 2005 y de la resolución número 310662005000092 del 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. 2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por HOCOL S.A. por el quinto bimestre del año 2001 ha quedado en firme” Expediente 250002327000200601231-01 (17549) “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión número 310642005000050 del 5 de mayo de 2005 y de la resolución número 310662006000006 del 22 de marzo de 2006, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. 2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por HOCOL S.A. n virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por HOCOL S.A. por el tercer bimestre del año 2002 ha quedado en firme” Expediente 250002327000200700186-01 (17703) “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial de revisión número 310642006000064 del 18 de agosto de 2006 y de la resolución número 310662007000009 del 24 de abril de 2007, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. 2. Que, en virtud de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por HOCOL S.A. por el primer bimestre del año 2004 ha quedado en firme” Invocó como normas violadas los artículos 84 de la Constitución Política; 1500 del Código Civil; 824 y 826 del Código de Comercio y, 771-1, 616-1, 483, lit. a), 485 lit. a), 488, 489, 490, 437-2 y 647 del Esatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así: Expediente 250002327000200600841-01 (17492) La demandante, en el recuento de los hechos de la demanda, puso de presente que la DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000164 del 18 de enero de 2005, rechazó $ 171.533.948, por concepto de IVA descontable originado en las retenciones practicadas a no domiciliados en Colombia; 310642004000164 del 18 de enero de 2005, rechazó $ 171.533.948, por concepto de IVA descontable originado en las retenciones practicadas a no domiciliados en Colombia; $ 23.040.000, por concepto de impuestos descontables correspondientes a bienes y servicios adquiridos sin relación de causalidad, impuso sanción por inexactitud por valor de $ 311.318.000. y fijo como saldo a favor la suma de $ 934.987.000. (Cuarto bimestre de 2001). Rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia por $171.533.948. Violación del artículo 84 de la Constitución Política Dijo que los actos demandados violan el artículo 84 de la Constitución Política, porque exige la presentación de documentos (contratos) no exigidos por las normas tributarias, para probar los impuestos descontable ssolicitados. La DIAN hizo una interpretación errónea del artículo 5º del Decreto Reglamentario 3050/97, lit. e), num. 2, porque si bien es cierto se indica que los contratos celebrados con extranjeros son documentos equivalentes a las facturas, no es menos cierto que si se practicó la respectiva retención en la fuente, la interpretación no puede ser que el contrato sea un requisito indispensable para que proceda el descuento del IVA. Violación de los artículos 1500 del Código Civil y 824 y 826 del Código de Comercio Adujo que se violan los artículos 1500 del C.C. y 824 y 826 del C. Co., porque los actos acusados pretenden tomar como única prueba, para la procedencia del IVA descontable solicitado, los contratos. Co., porque los actos acusados pretenden tomar como única prueba, para la procedencia del IVA descontable solicitado, los contratos. La DIAN no tuvo en cuenta que en materia contractual la regla general es la consensualidad y, por tanto, existe libertad probatoria de los contratos. Añadió que la DIAN no puede exigir como prueba los contratos suscritos, porque desde la vía gubernativa se aportaron las facturas emitidas por los prestadores de servicios en el exterior, que muestran la existencia de una relación contractual. Violación del artículo 771-2 del E.T. Dijo que la DIAN interpretó y aplicó erróneamente el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, al señalar que era procedente descontar el IVA originado en las retenciones en la fuente efectuadas a los pagos por servicios prestados por extranjeros no domiciliados en Colombia, sólo cuando exista un contrato, como documento equivalente a la factura. Además, las leyes colombianas no se pueden aplicar fuera del territorio nacional. Violación del artículo 616-1 del E.T. Dijo que se violó el artículo 616-1 del E.T., porque se exigió que el contrato suscrito con el no domiciliado o no residente debe constar por escrito, a efectos de ser considerado documento equivalente de la factura. Violación de los artículos 483 lit. a), 485 lit. a), 488, 489 y 490 del E.T. Manifestó que se violan los artículos 483 lit. a), 485 lit. a), 488, 489 y 490 del E.T., porque la DIAN, so pretexto de la aplicación del literal d), num. 2 del artículo 5º del D. 2 del artículo 5º del D. 3050/97, exigió la presentación de contratos escritos, en los que se discriminara el IVA generado, así como la retención en la fuente hecha, para que procedieran los impuestos descontables solicitados. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2005, exp. 14342, para sostener que la exigencia de discriminar en el contrato el IVA generado, se hizo con el fin de reglamentar la obligación de retener el 100% del IVA generado en operaciones realizados con no residentes o no domiciliados en el país. Puso de presente que anexó copia de las declaraciones de retención en la fuente, presentada por los meses de julio y agosto de 2001, así como una relación que especifica los valores retenidos por cada una de las transacciones que dieron lugar al IVA registrado en la contabilidad, junto con sus respectivas facturas de soporte. Violación del artículo 437-2 del E.T. Indicó que se violó el artículo 437-2 E.T., porque los actos acusadaso negaron la posibilidad de descontar el IVA generado, con el argumento de la inexistencia del contrato suscrito con los extranjeros no domiciliados, sin tener en cuenta que el impuesto sí se recaudó vía retención en la fuente, y que tuvo origen en erogaciones que constituían costo o gasto en el impuesto de renta, de conformidad con el artículo 488 del E.T. en cuenta que el impuesto sí se recaudó vía retención en la fuente, y que tuvo origen en erogaciones que constituían costo o gasto en el impuesto de renta, de conformidad con el artículo 488 del E.T. Rechazo del IVA descontable por ausencia de relación de causalidad de gastos y costos con la actividad productora de renta por $23.040.000 Puso de presente que la DIAN consideró improcedentes los impuestos descontables por valor de $ 23.040.000, relacionados con pagos a clubes sociales u otras erogaciones similares, porque no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta. Consideró que, contrario a lo afirmado por la DIAN, los gastos relacionados con pagos a clubes sociales sí tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de HOCOL S.A. y corresponden a la atención de los empleados que prestan sus servicios a la compañía, así como de los clientes de la misma. Dijo que el Consejo de Estado ha señalado que los gastos por atención de clientes y publicidad se encuentran directamente relacionados con la actividad productora de renta, aun cuando no sean causa directa o inmediata del ingreso del contribuyente. Este tipo de erogaciones, agregó, incentivan el consumo de los bienes o servicios que vende o presta el contribuyente. Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 1996, CP. Julio Enrique Correa. En cuanto a los pagos efectuados a actividades de recreación de los trabajadores de la compañía y sus familias, dijo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de octubre de 2005, exp. En cuanto a los pagos efectuados a actividades de recreación de los trabajadores de la compañía y sus familias, dijo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de octubre de 2005, exp. 14372, señaló que “cuando algunos pagos a los trabajadores no sean considerados como salario o factor prestacional, no por eso pierden su carácter de pagos laborales, cuya finalidad no es otra diferente que remunerar el servicio prestado”. En consecuencia, agregó, dichas erogaciones están relacionadas directamente con la generación de renta de la compañía y, por tanto, son susceptibles de disminuir la base gravable del impuesto de renta. Dijo que la misma sentencia, en relación con la deducibilidad de la contribución que hacen los contribuyentes a favor de la Superintendencia de Sociedades, precisó que si el pago incidía en la realización de la actividad productora de renta, no es necesario que haya una relación directa con la misma, toda vez que este requisito se aplica únicamente a los costos y no de los gastos. En consecuencia, añadió, las erogaciones indirectamente relacionadas con la actividad productora de renta, que se clasifiquen como gasto, podrán deducirse, y el IVA pagado podrá descontarse en los términos del artículo 488 del E.T. ogaciones indirectamente relacionadas con la actividad productora de renta, que se clasifiquen como gasto, podrán deducirse, y el IVA pagado podrá descontarse en los términos del artículo 488 del E.T. También añadió que “a partir de la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por esta sección, caso cerromatoso” , la DIAN ha venido sosteniendo “que no basta con que los impuestos repercutidos que el responsable del IVA pretenda descontar hayan sido originados por erogaciones constitutivas de costo o gasto, para los efectos del impuesto sobre la renta, sino que, además, se impone su relación directa con las exportaciones o, en su caso, con las operaciones gravadas.” Señaló que es indispensable que se analice este aspecto para que la Sala aclare o modifique la sentencia referida, porque, “acaso sin que esta haya sido la finalidad perseguida por la sentencia, se ha traducido en la práctica en el desconocimiento abrupto del sistema de deducciones financieras que desde hace mucho tiempo fue acogido en nuestra legislación, como parámetro fundamental para la aplicación del impuesto sobre el valor agregado”. Manifestó que el criterio con el que se rechazaron los gastos referidos en el cargo dos de cada expediente implica retornar a épocas ya superadas del IVA sobre deducciones físicas. Manifestó que el criterio con el que se rechazaron los gastos referidos en el cargo dos de cada expediente implica retornar a épocas ya superadas del IVA sobre deducciones físicas. Que esas conclusiones “no reparaban en que el impuesto sobre las ventas era un tributo indirecto, desde el punto de vista de la incidencia pretendida por el legislador, y, por consiguiente, debe recaer, en definitiva, en el consumidor final, sin que sea admisible que en alguna proporción deba ser asumido por los productores y comercializadores que le preceden en elproceso de fabricación, circulación y venta de los bienes, o en el de prestación de los servicios. Tampoco tienen en cuenta que el resultado de la aplicación del régimen del IVA, constituido por impuetos generados e impuestos repercutidos descontables a lo largo del proceso,d ebe ser el mismo que se configuraría si el sistema no fuera de impueto plurifásico con pluricausación sino de impuesto monofásico con monocausación en la fase minorista. ” Señaló que los actos demandados olvidaban que la base para la liquidación del IVA es el precio y que ese precio tienen muchos componentes que pueden resumirse en el costo de producción, los gastos de operación, los demás costos y gastos que requiera la actividad al margen de rentabilidad del vendedor o prestador del servicio. Dijo que si ello era así, era obvio que los impuestos a las ventas, atribuibles a todos esos componentes debían ser descontables, porque, de otra manera, no se lograría realmente el mismo resultado que ofrecía el régimen del impuesto monofásico. mpuestos a las ventas, atribuibles a todos esos componentes debían ser descontables, porque, de otra manera, no se lograría realmente el mismo resultado que ofrecía el régimen del impuesto monofásico. Posteriormente explicó que los impuestos descontables hallaban su razón de ser en el sistema de crédito del impuesto o de impuesto contra impuesto, que acogió la normativa colombiana para regular la liquidación y pago del impuestro atribuible al valor agregado por cada agente económico en el proceso de producción, distribución y venta al consumidor final de los bienes gravados. Que, en últimas, lo que se pretende con el sistema de impuesto contra impuesto era que el tributo que, a la postre, paga el consumidor final lo recaude el Estado precedentemente, gota a gota, de manos de cada uno de los agentes económicos que intervienen en el proceso y que permiten que el bien llegue a su último destinatario. Añadió que el sistema ideal para un régimen de impuesto sobre valor agregado puro o técnico es el de deducciones financiera, porque permitía a cada agente económico que interviene en el proceso, el descuento no solamente de los impuestos atribuibles a las materias primas y bienes que se consumen o incorporan en las diversas etapas de producción, distribución y venta, sino además los vinculados con los gastos que tengan que ver, en general, con la actividad que desarrollen. Que por lo expuesto anteriormente era que el artículo 488 del E.T. Que por lo expuesto anteriormente era que el artículo 488 del E.T. disponía, con singular acierto, que lo que determina si un impuesto repercutido es descontable o no, es simplemente si la operación que lo originó representa un costo o gasto, según las reglas del impuestos sobre la renta, porque el régimen general de impuestos descontables, era aplicable, por igual, a las operaciones gravadas, como a las operaciones exentas. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $ 311.318.000 Manifestó que la inclusión de impuestos descontables no constituye causal de inexactitud, conforme al artículo 647 E.T. Que no existe ánimo defraudatorio por parte de HOCOL S.A., al liquidar un menor impuesto o mayor saldo a favor. Consideró que no se puede omitir que la realidad económica de los impuestos descontables solicitados en la declaración privada del IVA del 4º bimestre de 2001 no encaja en los supuestos de hecho señalados en el artículo 647 ibídem. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1997, exp. 8357, CP. Germán Ayala Mantilla, Concluyó que en este caso existió una diferencia de criterios entre la DIAN y HOCOL, en torno al alcance impositivo de los hechos objeto de discusión, caso en el que no procede la sanción impuesta. Posteriormente, la demandante adicionó la demanda, para aportar pruebas al expediente. Expediente 250002327000200600830-01 (17366) La demandante, en el recuento de los hechos de la demanda, puso de presente que la DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. Expediente 250002327000200600830-01 (17366) La demandante, en el recuento de los hechos de la demanda, puso de presente que la DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000167 del 18 de enero de 2005, rechazó $ 145.427.495, por concepto de IVA descontable originado en las retenciones practicadas a no domiciliados en Colombia; $ 22.024.892, por concepto de impuestos descontables correspondientes a bienes y servicios adquiridos sin relación de causalidad, impuso sanción por inexactitud por valor de $ 267.923.000 y fijó como nuevo saldo a favor $ 3.177.994.000. (Quinto bimestre de 2001). Rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia por $145.427.495 Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492. Rechazo del IVA descontable por ausencia de relación de causalidad de gastos y costos con la actividad productora de renta por $22.024.892 Puso de presente que la DIAN consideró improcedentes los impuestos descontables por valor de $ 22.024.892, relacionados con pagos a clubes sociales u otras erogaciones similares, porque no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta. Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $ 267.923.000 Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492. Posteriormente, la demandante adicionó la demanda, para aportar pruebas al expediente. Posteriormente, la demandante adicionó la demanda, para aportar pruebas al expediente. Expediente 250002327000200601231-01 (17549) La demandante, en el recuento de los hechos de la demanda, puso de presente que la DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000050 del 5 de mayo de 2005, rechazó $ 103.837.941, por concepto de IVA descontable originado en las retenciones practicadas a no domiciliados en Colombia; $ 10.248.000, por concepto de impuestos descontables correspondientes a bienes y servicios adquiridos sin relación de causalidad, impuso sanción por inexactitud por valor de $ 182.538.000 y fijó un nuevo saldo a favor de $ 1.544.722.000. (Tercer bimestre de 2002) Rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia por $103.837.941 Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492 y 17366. Rechazo del IVA descontable por ausencia de relación de causalidad de gastos y costos con la actividad productora de renta por $10.248.000 Puso de presente que la DIAN consideró improcedentes los impuestos descontables relacionados con pagos a clubes sociales u otras erogaciones similares, porque no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta. Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492 y 17366. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $ 182.538.000 Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492 y 17366. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $ 182.538.000 Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492 y 17366. Posteriormente, la demandante adicionó la demanda, para aportar pruebas al expediente. Expediente 250002327000200700186-01 (17703) La demandante, en el recuento de los hechos de la demanda, puso de presente que la DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420060000064 del 18 de agosto de 2006, rechazó $ 44.728.000, por concepto de IVA descontable originado en las retenciones practicadas a no domiciliados en Colombia; $ 10.966.000, por concepto de impuestos descontables correspondientes a bienes y servicios adquiridos sin relación de causalidad, impuso sanción por inexactitud por valor de $ 89.110.000 y fijó un saldo a favor de $ 1.288.663.000. (Primer bimestre de 2004) Rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia por $44.728.000 Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492, 17366 y 17549. Sin embargo, también explicó de manera pormenorizada lo atinente a ciertos contratos que fueron cuestionados por la DIAN para admitir el impuesto pagado como descontable, porque no cumplían los requisitos de los artículos 107 y 488 del E.T. Los argumentos del demandante sobre este punto se precisarán en las consideraciones del fallo. Los argumentos del demandante sobre este punto se precisarán en las consideraciones del fallo. Rechazo del IVA descontable por ausencia de relación de causalidad de gastos y costos con la actividad productora de renta por $10.966.000 Puso de presente que la DIAN consideró improcedentes los impuestos descontables relacionados con pagos a clubes sociales, servicios hoteleros, restaurantes, honorarios y otras erogaciones similares, porque no guardaban “ relación directa con las operaciones gravadas o exentas del contribuyente”. Después de explicar el marco conceptual y legal de los impuestos descontables, las deducciones físicas y las deducciones financieras, consideró que, contrario a lo afirmado por la DIAN, los gastos relacionados con pagos a clubes sociales sí tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de Hocol S.A. y corresponden a la atención de los empleados que prestan sus servicios a la compañía, así como de los clientes de la misma. Explicó que los pagos que hizo HOCOL a favor de los clubes se relacionan con las políticas de bienestar de la compañía. Que de acuerdo con la regulación interna de la misma (Manual de políticas-club social), el objetivo de estos pagos no es otro que el de ofrecer las facilidades de uso de clubes sociales a dos tipos de funcionarios: a) Presidente, Vicepresidente y empleados con grupo salarial 2 o superior y, b) Empleados que por estrictas necesidades del negocio y por decisión del “Management Team” sean elegidos, según las condiciones previstas en el manual. y empleados con grupo salarial 2 o superior y, b) Empleados que por estrictas necesidades del negocio y por decisión del “Management Team” sean elegidos, según las condiciones previstas en el manual. Dijo que el Consejo de Estado ha señalado que los gastos relacionados con la atención de clientes y publicidad se encuentran directamente relacionados con la actividad productora de renta, aun cuando no sen causa directa o inmediata del ingreso del contribuyente. Este tipo de erogaciones, agregó, incentivan el consumo de los bienes o servicios que vende o presta el contribuyente. Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 1996, CP. Julio Enrique Correa. Añadió que los pagos por concepto de alimentación se realizaron con ocasión de eventos organizados por la compañía, tales como seminarios y capacitaciones para el personal de la misma, y que se encuentran relacionados con la actividad generadora de renta de la compañía. Frente a los pagos efectuados a favor de hoteles, por servicios de alojamiento, restaurante y lavandería, dijo que se trató de pagos efectuados por la necesidad de contar con los servicios de algunos funcionarios o contratistas que no residen en Bogotá o en Neiva, ciudad ésta última que se encuentra en inmediaciones de campos petroleros que opera HOCOL. Sobre los gastos relacionados con honorarios por asesorías legales y servicios profesionales, señaló que es indudable su relación con la actividad productora de renta de la compañía. Sobre los gastos relacionados con honorarios por asesorías legales y servicios profesionales, señaló que es indudable su relación con la actividad productora de renta de la compañía. Dijo que igual pasa con los impuestos descontables originados en los pagos realizados a favor de SODEXHO PASS, por concepto de comisiones por la elaboración, impresión, empaque y entrega de los mismos a los empleados de HOCOL S.A.; los pagos a favor de Renta PC Ltda., por concepto de alquiler de computadores; los pagos a favor de Autos & Turismo Elite Ltda., por la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y, los gastos relacionados con la compra de medicinas para los botiquines, materiales de oficina, suministro de personal temporal y entrenamiento en acercamiento a la comunidad indígena UWA. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $ 89.110.000 Para sustentar el cargo, invocó los mismos argumentos aducidos en el expediente 17492, 17366 y 17549. Posteriormente, la demandante adicionó la demanda, para aportar pruebas al expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN contestó la demanda y las adiciones. En cada uno de los respectivos procesos adujo lo siguiente: En cada uno de los respectivos proceso

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Normograma

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

183

Áreas del derecho

Tributario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Normograma

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

183

Áreas del derecho

Tributario