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Ley 1607 de 2012 — Kelsen
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Normograma

Ley 1607 de 2012

DIAN

Exequible condicionadoEstado de vigencia

Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada.

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Fuente de vigencia: CONDICIONADO: exequible de manera condicionada · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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2 Sentencia C-209/16 NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA- Omisión legislativa relativa al no contemplar entre las exenciones al impuesto al consumo, a los servicios de alimentación contratados por el Estado destinados a instituciones de asistencia social/ SERVICIOS DE ALIMENTACION CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL- Exclusión del impuesto nacional al consumo El legislador al no haber incluido la alimentación bajo contrato celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social, dentro de los bienes y servicios excluidos del impuesto al consumo, desconoció varios deberes específicos impuestos por el Constituyente de 1991, que acarreó una desigualdad negativa sin que hubiera mediado una justificación suficiente para tal proceder. Como se recogió y ha ocurrido en varias oportunidades en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte es competente para subsanar a través de una sentencia integradora la omisión legislativa relativa endilgada, por lo que procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada. Corte es competente para subsanar a través de una sentencia integradora la omisión legislativa relativa endilgada, por lo que procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada. PROGRAMAS DE ALIMENTACION BAJO CONTRATO CELEBRADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL- Llamado de atención al Estado para prestación oportuna, adecuada y efectiva de tales servicios y función preventiva y sancionatoria a Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación La Corte llama la atención del Estado y sus instituciones con la finalidad de que garanticen la prestación oportuna, adecuada y efectiva de tales servicios, en orden a la consecución de una buena gobernanza y la ejecución de una política pública clara, transparente y sería, que proscriba todo acto de corrupción o ineficiencia. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, dentro del ámbito de sus competencias, deben cumplir una función preventiva y sancionatoria permanente y rigurosa respecto de las conductas que se desplieguen en sentido opuesto a lo ordenado por la Constitución. mbito de sus competencias, deben cumplir una función preventiva y sancionatoria permanente y rigurosa respecto de las conductas que se desplieguen en sentido opuesto a lo ordenado por la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Concepto de violación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA- Presupuestos para su configuración OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD -Criterios para determinar la transgresión constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA- Exigencias INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA- Carácter excepcional POLITICA TRIBUTARIA DEL ESTADO- Alcance POLITICA TRIBUTARIA DEL ESTADO- Límites ESTADO SOCIAL DE DERECHO- Principios tributarios LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA- Determinación de elementos TRIBUTO- Concesión de beneficios, deducciones y derogación CONGRESO DE LA REPUBLICA- Facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por medio de la ley La facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley para su racionalización, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos”. De esta manera, se pretende corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad. IMPUESTO S - Pueden ser del orden nacional y territorial, distrital, municipal y departamental/ IMPUESTOS NACIONALES- Directos e indirectos IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS- Distinción La distinción entre impuestos indirectos y directos fue expuesta por la Corte en la sentencia C-426 de 2005. En dicha decisión refirió que los impuestos indirectos, como el IVA, en los cuales no existe una identificación concreta y previa del sujeto contribuyente, “la capacidad de pago solamente se puede determinar por la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado pagarán proporcionalmente más que los demás, y es evidente que quienes tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo”. os existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo”. Mientras que en los impuestos directos, ejemplo renta o predial, como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, “es posible conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente también la medida aplicable”. TRIBUTO- Elementos/ TRIBUTO- Sujeto activo/ TRIBUTO- Sujeto pasivo/ TRIBUTO- Hecho generador En la obligación tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la obligación correlativa), iii) el hecho generador (situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO- Tipos de obligados Sobre el sujeto pasivo esta Corporación ha distinguido dos tipos de obligados: “´de iure´ que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y ´de facto´ quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: ´En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final. nta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final. OBLIGACION TRIBUTARIA- Objeto /HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO- Principal elemento identificador de un gravamen ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA Y HECHO GENERADOR- Exige mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios tributarios LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA- Límites constitucionales La Constitución contempla diversas limitaciones aplicables a los tributos, como acaece: i) a partir del reconocimiento como Estado social de derecho; ii) con la exigibilidad de los derechos sociales y económicos, y la prohibición de regresividad; iii) con los derechos a la alimentación y al mínimo vital; y iv) los principios del sistema tributario de igualdad, equidad, progresividad y justicia. Para la Corte es claro que tales limitaciones comprometen al sistema tributario en su integralidad, toda vez que “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad (…) y se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”, por lo que resultan indiscutiblemente también aplicables a los impuestos indirectos. PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO- Efectiva realización presupone el pago de tributos por particulares/ ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO -Finalidad La Corte ha señalado que la efectiva realización del principio de Estado social de derecho presupone el pago de tributos por los particulares. ulares/ ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO -Finalidad La Corte ha señalado que la efectiva realización del principio de Estado social de derecho presupone el pago de tributos por los particulares. En esa medida, el concepto de obligación tributaria se erige en presupuesto fundamental para alcanzar los fines sociales del Estado, particularmente la efectividad de los principios, derechos y deberes, en la búsqueda de un orden social, económico y político justo. Dentro de sus objetivos está “combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección”. Compromete dos tipos de obligaciones: al Congreso aprobar las medidas legislativas para construir un orden político, económico y social justo (preámbulo y arts. 2º, 365, 366, 367, 368 superiores), y al Estado como a la sociedad garantizar a toda persona el derecho a una subsistencia en condiciones dignas (arts. 1º, 2º y 53 superiores). Entonces, la declaración social implica que el Estado debe velar por el bienestar de la comunidad en orden a contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. La finalidad consiste en asegurar a los asociados unas condiciones materiales mínimas de existencia digna, por lo que ha de intervenir con decisión en la sociedad. La finalidad consiste en asegurar a los asociados unas condiciones materiales mínimas de existencia digna, por lo que ha de intervenir con decisión en la sociedad. PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO- Impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica El principio de Estado social de derecho impone la protección de los derechos constitucionales “desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y libertades”. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO- Consonancia con las modalidades constitucionales de intervención en la economía Existe una plena consonancia entre la definición del ESDD y las modalidades constitucionales de intervención del Estado en la economía. Mientras el primero tiene por objetivo esencial alcanzar la igualdad de oportunidades y la satisfacción, en especial a las personas más vulnerables, de los derechos y garantías necesarios para una ciudadanía material, las segundas están instituidas para conducir al mercado en la consecución de esas finalidades y bajo idéntico criterio de igualdad sustantiva. En otros términos, el principio de ESDD impone a las autoridades estatales unas funciones particulares, las cuales se cumplen también de diversos modos, destacándose la intervención en la economía, que opera como instrumento para el logro de los fines esenciales del aparato estatal. ciones particulares, las cuales se cumplen también de diversos modos, destacándose la intervención en la economía, que opera como instrumento para el logro de los fines esenciales del aparato estatal. ESTADO SOCIAL DE DERECHO- Principios esenciales en su definición, que delimitan la función estatal de cara a los ciudadanos/ ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO- Dignidad humana, trabajo, igualdad y solidaridad como principios fundamentales En la sentencia C-776 de 2003 la Corte señaló que la definición del Estado social de derecho se ve soportada en cuatro principios esenciales que delimitan la función estatal de cara a los ciudadanos, como son: la igualdad (preámbulo y arts. 1º y 13 superiores), la solidaridad (arts. 1º y 95 superiores), la dignidad humana (art. 1º superior) y el trabajo (preámbulo y arts. 1º, 25 y 53 superiores). dad humana, en correspondencia con los derechos a la vida, integridad personal e igualdad, en torno a las decisiones que comprometen la protección de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Presenta una faceta positiva y otra negativa: “La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna”. DERECHO AL MINIMO VITAL- Límite al ejercicio de la potestad tributaria Al referirse la Corte al ejercicio de la potestad tributaria ha advertido que al Estado le está prohibido desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de aquellas que solo cuentan con lo indispensable para sobrevivir, y así evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano. bido desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de aquellas que solo cuentan con lo indispensable para sobrevivir, y así evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano. Si bien el deber de tributar es general al recaer sobre la persona y el ciudadano, el derecho al mínimo vital “exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados”. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en varias oportunidades como en la sentencia C-492 de 2015, que al referir al derecho al mínimo vital como límite al ejercicio del poder fiscal añadió: “el legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los contribuyentes la conservación de recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna”. SISTEMA TRIBUTARIO- Principios/ PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD- Límites a la potestad impositiva del Estado/ PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA- Jurisprudencia constitucional/ PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA- Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO- Componentes EQUIDAD TRIBUTARIA- Definición PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA- Exigencias/ PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA- Dimensión horizontal y vertical La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el principio de equidad comprende dos exigencias: EQUIDAD TRIBUTARIA- Exigencias/ PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA- Dimensión horizontal y vertical La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el principio de equidad comprende dos exigencias: la primera, horizontal conforme a la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que antes de tributar gozan de la misma capacidad económica, de modo que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones. La segunda, vertical identificado con la exigencia de progresividad que ordena distribuir la carga tributaria de manera que quienes tengan mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto. segunda, vertical identificado con la exigencia de progresividad que ordena distribuir la carga tributaria de manera que quienes tengan mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA- Diferencia con el principio de equidad tributaria y de progresividad en derechos sociales CAPACIDAD CONTRIBUTIVA- Definición PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA- Alcance PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA- Exigencia para un efectivo control de recaudación de dineros públicos que asegure una justa distribución de la carga fiscal EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS- Jurisprudencia constitucional/ EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES- Amplia potestad de configuración del Legislador IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONES- Naturaleza/ IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONES- Regulación /IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-IVA- Bienes excluidos IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO- Hecho generador, causa y base gravable IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO- Exclusiones IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO- Concurrencia o independencia con el impuesto sobre las ventas IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CARACTER MONOFASICO- Contenido La Ley 1607 de 2012 creó el impuesto nacional al consumo de carácter monofásico, el cual recae sobre la venta o prestación de servicios al consumidor final, sin impuestos descontables en IVA, en relación con los bienes y servicios establecidos en el artículo 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario. Constituye un costo deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor valor del costo del bien o servicio adquirido. Constituye un costo deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor valor del costo del bien o servicio adquirido. Entonces, el sujeto económico es el consumidor final o la importación por parte del consumidor final, por lo que las fases intermedias de la producción no califican en este tributo del consumo. Así mismo, quien vende servicios gravados con impuesto al consumo, como los expendios de comida con tarifa del 8%, no tienen derecho a ningún impuesto descontable cuando paguen a sus proveedores del IVA correspondiente. IMPUESTO INDIRECTO SOBRE EL GASTO- Característica principal según la doctrina La doctrina ha señalado que como impuesto indirecto sobre el gasto, la característica principal consiste en que no se calcula por el sistema del IVA, ni es susceptible de restar contra el IVA generado por quienes lo sufragan, sino que con sujeción a las reglas generales sobre la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, únicamente puede ser materia de uno u otro componente de la base para la depuración del mismo. De ahí que pueda señalarse que en algunos eventos actúa como una suerte de impuesto complementario del IVA aunque sin las ventajas de ésta y con los graves inconvenientes de toda imposición en cascada. Su objetivo radica en incrementar la incidencia de la imposición indirecta sobre el consumidor de manera que además del IVA comprenda al nuevo tributo. No es excluyente con el IVA, toda vez que en ocasiones pueden coexistir los dos impuestos como para el caso del servicio de telefonía móvil y de algunos vehículos. No es excluyente con el IVA, toda vez que en ocasiones pueden coexistir los dos impuestos como para el caso del servicio de telefonía móvil y de algunos vehículos. Por tanto, el impuesto al consumo guarda similitudes y presenta algunas diferencias con el IVA. ESTADO- Forma organizativa como social de derecho, el derecho al mínimo vital, el principio de igualdad y los principios del sistema tributario (equidad, progresividad y justicia) se proyectan sobre los impuestos indirectos, como es el caso del impuesto nacional al consumo CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA- Doctrina y jurisprudencia SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA- Jurisprudencia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA- Jurisprudencia constitucional por violación del derecho a la igualdad CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA- Jurisprudencia constitucional por violación del principio de equidad tributaria en su dimensión vertical, que no era razonable ni proporcionado IMPUESTO INDIRECTO SOBRE BIENES BASICOS DE CONSUMO- Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA- Aplicación del principio de homogeneidad en beneficios fiscales POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO- No puede estar encaminada a empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los pobres hacia la indigencia Referencia: expediente D-10885. idad en beneficios fiscales POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO- No puede estar encaminada a empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los pobres hacia la indigencia Referencia: expediente D-10885. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3, parcial, del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Actor: Jorge Enrique Rodríguez Rojas. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Rojas solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del numeral 3 del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 . II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación, se resalta el aparte demandado: “Ley 1607 de 2012 Diciembre 26 [1] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1º de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. 2. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato , y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. trega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. PARÁGRAFO 2o. PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.” III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD El accionante [2] empieza señalando que el segmento demandado desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 44, 46 y 47 de la Constitución, toda vez que el legislador al establecer el impuesto al consumo lo hizo de manera generalizada, sin excluir ni establecer un tratamiento diferenciado y favorable a sectores vulnerables de la población. Explica que en un Estado social de derecho (art. 1º superior) “no es concebible que, justo, en una norma tributaria se atente contra varios derechos fundamentales, al no protegerlos por vía de acción o de excepción. Es así como la parte pertinente del artículo demandado establece que se crea el impuesto nacional al consumo a partir del 1 de enero de 2013, (…) sin establecer un tratamiento diferente para los alimentos y bebidas destinados a la población en condiciones económicas vulnerables.” Anota que el parágrafo 3 [3] prevé algunas excepciones; 2013, (…) sin establecer un tratamiento diferente para los alimentos y bebidas destinados a la población en condiciones económicas vulnerables.” Anota que el parágrafo 3 [3] prevé algunas excepciones; sin embargo, no toma en consideración que en el país existen una serie de instituciones, como la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, que reconocen derechos a una vasta población de clases marginadas, suministrando alimentos y bebidas, por lo que era necesario que fueran excepcionadas del gravamen, lo cual al no cumplirse contraría los postulados del Estado social de derecho. Encuentra incoherente “que siendo el principio de solidaridad un deber constitucional del Estado, éste no se refleje en la norma tributaria demandada, considerando la desigualdad de los consumidores finales de los alimentos y bebidas gravados con el impuesto al consumo, que en nuestro caso es la población vulnerable de la ciudad de Bogotá, en los comedores comunitarios, jardines, centros de acogida, centros para personas con discapacidad.” En cuanto al desconocimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2º superior), advierte que no se promueve la prosperidad general, ni se garantiza la efectividad de los principios y derechos, ni se equiparan los derechos ciudadanos cuando se discrimina tributariamente con la expedición de reformas que no atienden la desigualdad de los consumidores finales de los alimentos y bebidas gravados con el impuesto al consumo. Respecto al artículo 13 de la Constitución, observa que se impone como mandato a la institucionalidad “un trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento común. to al artículo 13 de la Constitución, observa que se impone como mandato a la institucionalidad “un trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento común. Se trata ni más ni menos (de) sopesar las circunstancias de ciudadanos en situación de alta vulnerabilidad con aquellos que por disponer de capacidad de pago suficiente pueden, con cierta periodicidad, hacer uso de bienes de consumo restringido, como es el de alimentos y bebidas en restaurantes y bares, entidades comerciales, señaladas en la ley como sujetos pasivos del impuesto al consumo.” Argumenta también que la ley demandada al establecer como hecho generador del impuesto al consumo “los servicios de alimentación bajo contrato” , cuya tarifa se fija en un 8%, incurre en una omisión al medir de la misma manera a aquellos con posibilidad de consumo suficiente para la adquisición de servicios y bienes suntuarios, respecto de quienes ni siquiera pueden atender los gastos congruos para su subsistencia, lo cual afecta los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario (art. 363 C. Pol.). Determina que en este caso “el ejecutivo y el legislativo, olvidando el principio de equidad que debe imperar en la legislación tributaria, no exceptuó del impuesto al consumo el de aquellos servicios de alimentación con destino a la población más vulnerable.” Enfatiza en que han debido excepcionarse los servicios de alimentación bajo contrato celebrados con recursos públicos y destinados a la asistencia social, que se prestan a favor de los menores desprotegidos, adultos mayores, personas con limitaciones y habitantes de la calle, entre otros. brados con recursos públicos y destinados a la asistencia social, que se prestan a favor de los menores desprotegidos, adultos mayores, personas con limitaciones y habitantes de la calle, entre otros. Cuestiona que en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 se hubiere alegado como fundamento de la medida “una finalidad de índole presupuestal y fiscal, cual es la sostenibilidad fiscal, lo que tiene muchísimo menor peso que los derechos fundamentales de los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad”. Precisa que la normatividad tributaria [4] sí previó como exclusión respecto al impuesto sobre las ventas -IVA- los servicios de alimentación contratados con recursos públicos destinados a la asistencia social. Destaca que han debido contemplarse mecanismos diferenciados para con la población vulnerable de Bogotá y demás ciudades por razones del conflicto armado y desastre natural, como la adopción de acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación generada y así garantizar la cobertura de alimentación. Ello le permite inferir que también se cumplen los presupuestos de una omisión legislativa relativa por cuanto del artículo impugnado: i) se desprende el cargo de inconstitucionalidad formulado; ii) el ejecutivo y el legislativo desatendieron el principio de igualdad al no incluir como excepción el suministro de alimentos mediante contrato celebrados con recursos públicos destinados a la asistencia social; iii) no existe razón que justifique que el Estado no haya promovido la igualdad real y efectiva, y hubiera dejado de adoptar medidas a favor de los grupos vulnerables; stinados a la asistencia social; iii) no existe razón que justifique que el Estado no haya promovido la igualdad real y efectiva, y hubiera dejado de adoptar medidas a favor de los grupos vulnerables; iv) es evidente la desigualdad negativa al legislarse de manera similar tanto para restaurantes, bares y locales comerciales, como para los sectores que desarrollan labores de protección social; y v) se incumple el deber constitucional previsto en el artículo 13 de la Constitución que obliga al Estado a promover condiciones de igualdad real y efectiva, especialmente respecto de los grupos marginados, además de desproteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Precisa que conforme a los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución, el Estado garantiza una “alimentación equilibrada” de los menores de edad , un “subsidio alimentario” en caso de indigencia y una “política de previsión, rehabilitación e integración social” para con las personas en situación de discapacidad. De esta manera, solicita a la Corte declarar inexequible el aparte acusado o subsidiariamente su exequibilidad en el entendido que quedan excluidos los servicios de alimentación bajo contrato celebrados con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Solicita la inhibición o en subsidio la exequibilidad del aparte impugnado. Observa que la demanda incumple el presupuesto de pertinencia al emplearse para resolver un problema particular por la indebida aplicación de la disposición acusada. Observa que la demanda incumple el presupuesto de pertinencia al emplearse para resolver un problema particular por la indebida aplicación de la disposición acusada. La referencia que se hace a los servicios de alimentación bajo contrato que realiza la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y cómo le afectaría el pago del impuesto al consumo, no acreditan las razones de fondo por las cuales se vulnera el artículo 13 de la Constitución, aún más cuando no se tiene claridad de quién es el sujeto pasivo del impuesto y los beneficiarios de los programas. De otra parte, señala que el impuesto al consumo es de carácter indirecto al no ser posible establecer la capacidad económica de quien lo adquiere. De esta manera, encuentra que al recaer sobre actos ocasionales no permite auscultar las condiciones personales de los sujetos, ni establecer diferenciaciones de acuerdo con las capacidades contributivas individuales. Sostiene que el impuesto al consumo tiene como sujeto pasivo a quien tiene la capacidad de pago o debe pagar el impuesto, siendo diferente a los beneficiarios de los programas de alimentación del distrito o cualquier ente territorial. Dentro de la relación contractual asegura una es la entidad que requiere adquirir bienes o servicios y otra la interesada en proveer los mismos, por lo que el sujeto pasivo será a quien comprometa la adjudicación del contrato (oferente) al presumirse su capacidad de pago. Estima descontextualizado suponer la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los grupos marginados son los beneficiarios del programa contratado y no el sujeto pasivo del impuesto al consumo. ima descontextualizado suponer la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los grupos marginados son los beneficiarios del programa contratado y no el sujeto pasivo del impuesto al consumo. Precisa que tratándose de un restaurante existe una relación directa entre quien ofrece el servicio y quien accede a él, mientras que en los servicios de alimentación bajo contrato al partir de una relación contractual quien debe asumir el pago es a quien se le adjudicó el contrato que es un sujeto diferente de los beneficiarios del programa. Manifiesta que el encarecimiento del valor de los contratos debe ser estudiado por las entidades que hagan uso de los mismos y a las cuales corresponde establecer las condiciones de calidad, cantidad y precio dentro de los procesos contractuales. 2. Federación Colombiana de Municipios. Su intervención se limita a exponer brevemente el marco jurídico competencial y presupuestal sobre la atención a la población vulnerable y la alimentación escolar en los municipios y distritos del país. Destaca que la Ley 715 de 2001 [5] establece las competencias del municipio, con recursos propios o del sistema general de participaciones, la atención de grupos vulnerables y restaurantes escolares, previendo la contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar. Informa que los recursos del sistema general de participaciones por concepto de alimentación escolar han ascendido paulatinamente (2002-2015), siendo excluida del pago del impuesto al consumo (paráf. art. 78, Ley 1607/12 y art. 512.8 Estatuto Tributario). 512.8 Estatuto Tributario). En cuanto a los recursos del sistema general de participaciones por concepto de libre inversión dentro de la bolsa de propósito general señala que también se han incrementado (2002-2015), aunque comprende un amplio número de competencias. Explica que el reporte de gastos que los municipios entregan a través del formato único territorial solo tiene previsto el sector de inversión denominado “atención a grupos vulnerables-promoción social” , sin que sea posible establecer con exactitud qué cantidad de los recursos de propósito general se destina a alimentación de población vulnerable. 3. DIAN. Encuentra ajustado a la Constitución el artículo parcialmente acusado. Explica que el impuesto al consumo es un tributo de carácter indirecto y de naturaleza objetiva, que grava al consumidor final sin observar la persona en quien recae el hecho económico. Sostiene que la imposición del servicio de alimentación bajo contrato no afecta a la población más vulnerable, habida cuenta que el sujeto pasivo del tributo no es el consumidor del alimento, sino el contratista. Entiende que la medida legislativa al gravar a quien ejecuta la actividad resulta constitucional por no afectar el derecho a la igualdad. 4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Considera que la Corte para entender el alcance de lo demandado y evitar un fallo inhibitorio debe integrar la unidad normativa con el parágrafo del artículo 78 [6] de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 476 [7] del Estatuto Tributario. Precisa que esa entidad no desarrolla programas de alimentación a población vulnerable tipo comedor o restaurante, al ser asumidos actualmente por los ministerios de salud y educación. Anota que corresponde a la órbita fiscal del Estado, Ministerio de Hacienda y , pronunciarse sobre lo demandado. 5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Pide que se declare exequible de manera condicionada la disposición acusada en el sentido de excluir del impuesto al consumo a las entidades estatales que contraten la alimentación por encargo y sea una entidad de acción social o exhortando al Congreso para que expida dentro de un plazo preciso una norma que los exonere cuando sean suscritos por una entidad estatal de asistencia social. Encuentra la expresión demandada imprecisa por falta de técnica legislativa, ya que el término bajo contrato es el medio o vehículo para la realización de la venta o la prestación del servicio, que puede cobijar actividades como: i) contratación de una persona independiente para la preparación de alimentos, donde el contratante pone los insumos, constituyendo la prestación de un servicio; o, que puede cobijar actividades como: i) contratación de una persona independiente para la preparación de alimentos, donde el contratante pone los insumos, constituyendo la prestación de un servicio; ii) contratación de una empresa para el suministro y la preparación de alimentos, caso en que se está ante una venta; y iii) contratación de un restaurante evento en el cual se está ante un servicio. Expone que el impuesto debe pagarlo quien adquiere el bien o el servicio, como serían las entidades del Estado de asistencia social. Desprende la existencia de una inequidad, bien se declare inexequible la norma o permanezca dentro del ordenamiento jurídico. De ser retirada, aunque se corrigiera la falta de equidad, se generaría una diferencia no justificada con otros servicios de alimentación que compitan entre sí, como sería el caso del servicio de alimentos a domicilio y de alimentos en restaurantes. De declararse exequible, aunque se crea una igualdad en la aplicación de la norma, en la práctica resultarían gravados recursos que las entidades de asistencia social tienen destinados a la compra de alimentos por contratación, disminuyendo la cantidad efectiva destinada a la misma al encarecerse en un 8%. Tratándose de exenciones no encuentra extraño en materia de impuesto al gasto como es el IVA que existan exoneraciones de carácter personal, por lo que se establece que se cobre o facture pero que el afectado pueda pedir la devolución del mismo. en materia de impuesto al gasto como es el IVA que existan exoneraciones de carácter personal, por lo que se establece que se cobre o facture pero que el afectado pueda pedir la devolución del mismo. Así se presenta respeto a la construcción de viviendas de interés social (VIS) o de interés prioritario (VIP) según lo prevé el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, al igual que la adquisición de bienes y servicios por diplomáticos, organismos internacionales, misiones diplomáticas y consulares y misiones de cooperación y asistencia técnica (Decreto 2524 de 2000). De ahí que considera podría acudirse más bien al beneficio tributario de la exclusión del impuesto al consumo para evitar el trámite engorroso de las devoluciones ante la DIAN, que en el caso del IVA también existen de carácter personal, como son los servicios cobrados al Estado por la administración de sus fondos (art. 476, num. 3), los servicios de educación prestados por entidades reconocidas por el Gobierno (art. 476, num. 6) y los servicios de alimentación contratados con servicios públicos y destinados al sistema de asistencia social (art. 476, num. 19). Enfatiza en la conveniencia de que se trate de una exclusión, para cuando se demuestre que una entidad esté contratando con una entidad responsable del impuesto al consumo no se cause el mismo como sucedió en la sentencia C-309 de 1996. e trate de una exclusión, para cuando se demuestre que una entidad esté contratando con una entidad responsable del impuesto al consumo no se cause el mismo como sucedió en la sentencia C-309 de 1996. Además, advierte que existe una exclusión vigente para el impuesto al consumo consagrado en el parágrafo del artículo 512-8 del Estatuto Tributario para el servicio de restaurantes, que podría llevar a considerar que los servicios de alimentación institucional, entre ellos, bajo contrato, están excluidos del impuesto aludido. 6. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Insta a declarar la exequibilidad condicionada a que excluya los servicios de alimentación contratados con recursos públicos y destinados a la asistencia social. Como fundamento explica que el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario excluye para el caso del impuesto sobre las ventas los servicios de alimentación contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. 7. Universidad Santo Tomás. Pretende la inexequbilidad o subsidiariamente la exequibilidad condicionada del artículo objetado. Encuentra incomprensible que la norma tributaria desconozca la aplicación de medidas de exclusión a los programas de eliminación de la pobreza infantil. Informa que en la búsqueda de eliminar la evasión fiscal, como fin constitucional legítimo, no puede obstaculizarse el cumplimiento de los deberes del Estado respecto a los sectores sociales marginados o discriminados como menores de edad, adultos mayores, personas con limitaciones, etc. mo, no puede obstaculizarse el cumplimiento de los deberes del Estado respecto a los sectores sociales marginados o discriminados como menores de edad, adultos mayores, personas con limitaciones, etc. Estos se benefician de programas de asistencia alimentaria desarrollados por entidades estatales, que vendrían a perder capacidad de ampliación de cobertura como resultado de la imposición de un tributo que grava y encarece el valor de los contratos de alimentación, comprometiendo los fines del Estado social de derecho y tratados como la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (art. 3º, num. 1) y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (párraf. 1, art. 2º). Afirma que se configura una omisión legislativa relativa que ha generado el aumento injustificado en los gastos de inversión destinados a dichos programas y también disminuido la posibilidad de ampliación, cuando el Estado ha debido incentivar su ejecución con políticas públicas que respondan a las particularidades de la población vulnerable. No encuentra justificación alguna en la expedición de la medida adoptada, más allá del descuido en que incurrió el legislador que terminó comprometiendo los artículos 1º, 2º, 13, 44, 46, 47, 209 y 363 de la Constitución. 8. María Antonia Velasco Guerrero en calidad de ciudadana y Directora Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social. María Antonia Velasco Guerrero en calidad de ciudadana y Directora Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social. Solicita la inexequibilidad o en su defecto la exequibilidad en el entendido que quedan excepcionados los servicios de alimentación bajo contrato prestados a las entidades del Estado para la atención de poblaciones vulnerables como niños, adultos mayores, habitantes de la calle, personas en condición de discapacidad. Señala que dicha entidad realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas, familias y comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión, para lograr en forma sostenible su integración teniendo en cuenta los principios de equidad, solidaridad, corresponsabilidad y cogestión. Informa que desde el proyecto “alimentando capacidades” se concibe el programa “Mi Vital Alimentario” como un servicio social que orienta la atención en el desarrollo de capacidades de las personas y familias, reconociendo sus necesidades y potencialidades de manera que les permita mejorar su calidad de vida, disminuir la inseguridad alimentaria y nutricional, fortalecer y recuperar espacios familiares y comunitarios alrededor del alimento. El programa cuenta con la modalidad de comedores comunitarios –Centros de Referencia y Desarrollo de Capacidades CRDC-, que suministra un almuerzo en condiciones adecuadas con un aporte nutricional del 40% del valor calórico total de las recomendaciones de consumo diario para la población, no siendo entonces establecimientos comerciales. lmuerzo en condiciones adecuadas con un aporte nutricional del 40% del valor calórico total de las recomendaciones de consumo diario para la población, no siendo entonces establecimientos comerciales. Anota que la entidad invierte al año un presupuesto de $64.746.966.000, el cual bajo el escenario actual del impuesto al consumo tendría que destinarse aproximadamente $5.180 millones adicionales, equivalente a 1.163.990 raciones de alimentos, esto es, el derecho a la alimentación de 3.930 personas durante 12 meses de operación. 9. Defensoría del Pueblo [8] . Participa de la exequibilidad condicionada de norma demandada en el entendido de que los servicios de alimentación bajo contrato para las instituciones estatales con destino a la población vulnerable están excluidos del pago del impuesto al consumo. Encuentra vulnerado el artículo 13 de la Constitución por cuanto se otorga un tratamiento igual a dos situaciones de hecho diferentes, esto es, por gravar con el impuesto al consumo los servicios de alimentación proveídos por las instituciones estatales con destino a la población vulnerable, en las mismas condiciones a los que prestan los establecimientos comerciales. También encuentra incumplida la obligación que se le impone de garantizar la igualdad material a través de acciones que remuevan los obstáculos que le impiden a las poblaciones vulnerables ejercer sus derechos. 10. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- [9] . Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- [9] . Solicita la exequibilidad en la modalidad aditiva en orden a exceptuar de la aplicación del impuesto al consumo los servicios de alimentación por contrato celebrados con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social. Encuentra constituida una omisión legislativa relativa, por cuanto el legislador no puede obviar el deber del Estado de garantizar la igualdad y el acceso a bienes básicos. Explica que al no eximir del impuesto al consumo a los servicios de alimentación bajo contrato, celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social, el Congreso omitió el deber derivado del mandado de igualdad. Informa que en el debate legislativo no hubo justificación suficiente para no establecer la exención planteada. Además, en el caso de otros impuestos indirectos como el IVA, muestra que no existe razón suficiente para no establecer una exención del impuesto al consumo a los servicios de alimentación señalados. 11. Universidad Externado de Colombia [10] . Propone la inhibición por cuanto si bien se está frente a una omisión relativa esta solo debe ser completada en cuanto al hecho generador del tributo por el legislador atendiendo la reserva de ley. Evidencia una intención previa del legislador tributario por desgravar este tipo de contratos en relación con el IVA, ya que al final se afecta cierta población protegida constitucionalmente al aumentar el costo del contrato. V. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita que se declare exequible el fragmento acusado. Expone que si bien los servicios de alimentación bajo contrato que pactan las entidades públicas tienen una finalidad social, también lo es que no resulta suficiente para concluir que el legislador está obligado a exonerar al Estado de contribuir al impuesto al consumo. Afirma que el Estado desde el momento mismo en que elabora los presupuestos de gastos demuestra tener la capacidad económica de tributar en relación con los contratos que va a celebrar durante la vigencia fiscal respectiva, toda vez que debe incluir dentro de tales presupuestos los gastos correspondientes a la tributación que generan estos contratos, teniendo en cuenta la sostenibilidad fiscal que se debe prever para presupuestar y contratar. De no ser así, señala, el Estado debería estar exonerado de tributar por todo concepto contractual de bienes y servicios por el solo hecho que los fines de la contratación estatal están encaminados a satisfacer los objetivos para los cuales se organizó políticamente la sociedad, premisa que iría en contra de la libre competencia al no poder realizarse en igualdad de condiciones respecto de las personas privadas si solamente tuvieran el deber de pagar los impuestos por los mismos bienes y servicios que adquiere el Estado. ncia al no poder realizarse en igualdad de condiciones respecto de las personas privadas si solamente tuvieran el deber de pagar los impuestos por los mismos bienes y servicios que adquiere el Estado. De este modo, la vista fiscal considera que la pretensión del accionante va en contra de la igualdad real y efectiva en materia de libre competencia económica. Añade que el legislador dentro del mismo artículo cuestionado estableció que quienes utilicen los servicios de alimentación bajo contrato puedan deducir el impuesto al consumo que se haya pagado durante la vigencia fiscal respectiva, del impuesto sobre la renta como un mayor valor del bien o servicio adquirido, por lo que las entidades pública terminan no pagando ningún impuesto al consumo. Precisa que ello tiene por finalidad garantizar el principio de eficiencia tributaria, a través de la información que por impuesto al consumo reportan las entidades públicas a la , a partir de la cual tales contratistas pagan todos los impuestos a su cargo y los recaudos que hubieran efectuado en sus actividades comerciales por los impuestos al consumo y al valor agregado. Además, encuentra fundamento en el principio de planeación en materia de financiación de gastos. Advierte el momento actual que vive el país debido al déficit presupuestal en razón de la crisis económica como consecuencia de la caída de los precios del petróleo, la devaluación del peso y el sobreendeudamiento público. tual que vive el país debido al déficit presupuestal en razón de la crisis económica como consecuencia de la caída de los precios del petróleo, la devaluación del peso y el sobreendeudamiento público. Señala que en materia de previsión de gastos para vigencias futuras la medida tiene la finalidad de controlar el gasto que en materia de contratación de servicios de alimentación incurren las entidades públicas de manera suntuaria y muchas veces excesiva sin justificación real alguna, ya que tales gastos consumen más presupuesto y porque eventualmente deben ser objeto de control a partir de su visualización en el proceso presupuestal y financiero, así como de las declaraciones de renta. Informa que si bien los servicios de alimentación bajo contrato pagan un impuesto del orden nacional, en todo caso su recaudo financia la totalidad del presupuesto nacional, parte del cual se destina a las entidades territoriales mediante el sistema general de participaciones, que es de donde los municipios pueden tomar recursos para el suministro de servicios de alimentación bajo contrato. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la República -artículo 241.4 superior-. 2. Aptitud sustantiva de la demanda y determinación del problema jurídico 2.1. Procedencia del examen de fondo . Procedencia del examen de fondo . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, porque la demanda no satisface el requisito de pertinencia al emplearse para resolver un problema particular por la indebida aplicación de la disposición acusada. Añade que no se exponen razones de fondo sobre la violación del derecho a la igualdad, más aun cuando no se tiene claridad de quién es el sujeto pasivo del impuesto y los beneficiarios de los programas establecidos. Este Tribunal considera que no le asiste la razón al interviniente porque la demanda sí cumple los requerimientos exigidos para un pronunciamiento sustancial, al contar con la estructura argumentativa suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de inconstitucionalidad [11] . Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la exequibilidad [12] . a de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la exequibilidad [12] . Como puede extraerse de la demanda inicial y del escrito correctivo, para el actor, al establecerse como hecho generador del impuesto al consumo, “los servicios de alimentación bajo contrato” , cuya tarifa se fija en un 8%, se vulneran distintas disposiciones de la Carta Política como son los artículos 1º, 2º, 13, 44, 46 y 47 de la Constitución, además del artículo 363, ejusdem [13] . La pretensión se centra en que el establecimiento del impuesto al consumo se cumplió de manera generalizada y sin excluir a sectores vulnerables de la población. Hace hincapié en cómo el parágrafo 3 que contempla algunas excepciones (Departamento del Amazonas y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), tampoco atendió la obligación que tienen las distintas instituciones del Estado, como la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, de garantizar el suministro de alimentos y bebidas a favor de los grupos marginados. ón que tienen las distintas instituciones del Estado, como la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, de garantizar el suministro de alimentos y bebidas a favor de los grupos marginados. Encuentra desconocidos la forma organizativa de Estado social de derecho, los fines esenciales del Estado, la alimentación equilibrada de los menores de edad, la asistencia de las personas de la tercera edad, el subsidio alimentario en caso de indigencia, la obligación de adelantar políticas de integración social con las personas en condición de discapacidad, como también los principios de igualdad y de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, por cuanto no se estableció un tratamiento diferenciado por el legislador entre aquellas personas con posibilidad de consumo suficiente para la adquisición de servicios y bienes suntuarios y quienes ni siquiera pueden atender los gastos congruos para su subsistencia (requieren de acciones afirmativas). Estima que la medida discriminatoria se profundiza aún más cuando el Estatuto Tributario [14] prevé como servicios excluidos del impuesto sobre las ventas los de alimentación contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. servicios excluidos del impuesto sobre las ventas los de alimentación contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. Considera que se incurrió en una omisión legislativa relativa al no excluirse los servicios de alimentación bajo contrato celebrados con recursos públicos y destinados a la asistencia social, con lo cual se desantendió los servicios prestados por los comedores comunitarios y los centros de atención para personas en condiciones de discapacidad, para garantía de los derechos de los menores indefensos, los adultos mayores, los habitantes de la calle, entre otros. Asevera que se cumplen los presupuestos de la omisión legislativa relativa por desconocimiento del principio de igualdad, porque: i) dicha situación se desprende del artículo impugnado; ii) el legislador desatiende el principio de igualdad al no incluir como excepción el suministro de alimentos mediante contrato celebrados con recursos públicos destinados a la asistencia social; iii) no existe justificación para que el Estado no promoviera la igualdad real y efectiva, y dejara de adoptar medidas a favor de los grupos vulnerables; iv) es evidente la desigualdad negativa al legislarse de manera similar para restaurantes, bares y locales comerciales, y los sectores que cumplen funciones de protección social; y v) se incumple el deber constitucional de promover condiciones de igualdad real y efectiva, además de desproteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. constitucional de promover condiciones de igualdad real y efectiva, además de desproteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por estas razones, solicita la inexequibilidad del aparte acusado o en su defecto la exequibilidad siempre que se entiendan excluidos los servicios de alimentación bajo contrato celebrados con recursos públicos y destinados a

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Colección

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Normograma

Entidad

DIAN

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Fragmentos de ingesta

265

Áreas del derecho

Tributario

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