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Acuerdo 55 de 2001 — Kelsen
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Normograma

Acuerdo 55 de 2001

DIAN

Exequible condicionadoEstado de vigencia

Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada.

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Fuente de vigencia: CONDICIONADO: CONDICIONALMENTE exequible · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

202.795 caracteres

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<Este documento fue sometido a proceso mecánico de convertidor de PDF a RTF. Puede contener errores en su conversión> CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI O SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO COR S Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: Actor: Demandado: Asunto: FALLO 66001-33-33-004-2012-00105-01 Revisión Eventual - 1285 RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁND Z y OTROS MUNICIPIO DE PEREIRA - RISAR LOA ACCIÓN DE GRUPO - REVISIÓN VENTUAL 1. La Sala decide la revisión eventual de la sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda den ro de la acción de grupo interpuesta por Ricardo Gutiérrez Hernández y otros contra el municipio de Pereira y el Instituto de Recreación y Deportes del municipio de Pereira. ANTECEDENTES La demanda 2. El señor Ricardo Gutiérrez Hernández y otros instauraron acción de grupo contra el municipio de Pereira (Risaralda) y el Instituto de Recreación y Deportes del municipio de Pereira, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (1) : "1. ron acción de grupo contra el municipio de Pereira (Risaralda) y el Instituto de Recreación y Deportes del municipio de Pereira, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (1) : "1. Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE "INDER" DE PEREIRA Y AL UNICIPIO DE PEREIRA, por el DAÑO MATER/AL, que ocasionó a los miembros el GRUPO con la FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (POR L HECHO DEL LEGISLADOR y/o COADMINISTRADOR) en que incurrió el ENTE ERRITORIAL al expedir los actos administrativos imponiendo unas cargas tribrias, sin estar autorizado para ello". 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se orden al INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE "INDER" DE PEREIRA Y AL MUNICIPIO DE PEREIRA reintegrar a los miembros del grupo el monto total del dinero que antijurídicamente tuvieron que cancelar por concepto de la "Sobretasa del deporte y la recreación en el Municipio de Pereira y se crean otras disposiciones': contenida en los actos administrativos declarados nulos, esto es, desde el año 2001. 3. Que el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE "INDER" DE PEREIRA Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA debe cancelar los intereses comerciales y su actualización sobre el total de los dineros recaudados por concepto de dicho impuesto declarado nulo, desde la fecha de su recaudo hasta la fecha de pago. 4. Que se condene a la demandada (sic) a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5% de la indemnización total, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que fa totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo, reciban la indemnización que les corresponde. demnización total, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que fa totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo, reciban la indemnización que les corresponde. 5. Que el monto total de las indemnizaciones más los intereses y la suma adicional para publicidad deben ser entregados por el demandado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses, sin excepción, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo. El fondo será administrado por el defensor del pueblo. 6. Que el fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo al monto aportado por cada uno de los contratistas afectados en los que conste el pago por concepto del aludido impuesto. Es decir no será necesario presentar el recibo de pago, basta con que esté incluido dentro del listado para que proceda el reintegro del dinero con sus respectivos intereses y actualización, previa acreditación del representante legal. [...]". Hechos 3. El Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo 55 del 21 de agosto de 2001, mediante el cual se creó la sobretasa al deporte y recreación sobre la actividad contractual, con el fin de recaudar fondos para el fomento y la masificación del deporte, la recreación y el uso adecuado del tiempo libre, así como para la construcción, adecuación, mantenimiento y administración de los escenarios deportivos. El porcentaje de dicha sobretasa fue fijado en el 2% del valor total de los contratos que se suscriban con el municipio y con todas las entidades descentralizadas del orden Municipal (2) . El porcentaje de dicha sobretasa fue fijado en el 2% del valor total de los contratos que se suscriban con el municipio y con todas las entidades descentralizadas del orden Municipal (2) . Posteriormente, a través de los Acuerdos 31 del 23 de agosto de 2004 y 74 del 20 de diciembre de 2006 se modificó el Acuerdo 55 de 2001, que variaron, entre otros, el porcentaje de la sobretasa. 4. El señor Karim Alfonso Hayek Peñuela presentó demanda de nulidad contra los Acuerdos 55 de 2001, 31 de 2004, 74 de 2006 y también contra el Acuerdo 75 de 2006 (este último acto estableció la estampilla pro-cultura del Municipio de Pereira y se ordena su uso y cobro), por considerar que el municipio había desconocido la ley, pues no estaba autorizado por el Congreso ara crear esos tributos; además, porque con la creación de la sobretasa y la estampilla se generó, de manera severa, una afectación directa sobre la actividad contract ual. 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, declaró la nulidad de los Acuerdos 55 de 2001, 3 de 2004 y 74 de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda, esto es la nulidad del Acuerdo que creó la Estampilla Pro- Cultura. 6. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera deld I Consejo de Estado, mediante fallo del 9 de febrero de 2012, por considerar que el Acuerdo 55 de 2001 y los otros dos Acuerdos que lo modificaron, incue ionablemente, establecían un impuesto, pues no se preveían o vislumbraban ventajas o beneficios individuales o colectivos para las personas que estuvieran obligadas a su pago. ue lo modificaron, incue ionablemente, establecían un impuesto, pues no se preveían o vislumbraban ventajas o beneficios individuales o colectivos para las personas que estuvieran obligadas a su pago. Que, según jurisprudencia reiterada de la sección Cuarta de la Corporación, que citó, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, fundamento legal aducido por el municipio demandado para crear el tributo, requerimientos previstos en el artículo 338 de la Constitución. 7. Con fundamento en el anterior fallo de nulidad, un grupo de personas que, en vigencia de los mencionados Acuerdos, como contratistas del entidades descentralizadas, pagaron la sobretasa al deporte presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo con el fin municipio y sus y recreación, de obtener la devolución del valor pagado por dicho concepto, así como de los intereses correspondientes, al considerar que cada una de estas persa as se vieron menoscabadas en su patrimonio al tener que pagar un tributo il al, además, sufrieron un perjuicio y un daño material a título de daño emergente. Señalan que la antijuridicidad del daño se derivó cuando se decretó la nulidad to I de los actos administrativos que sirvieron de base para el cobro del tributo (3) . La decisión de primera instancia proferida dentro de la acción 8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sente cia del 15 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el municipio de Pereira y negó las súplicas de la demanda (4) 9. Consideró que tratándose de una acción de grupo en la que e pretende la Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01REV-1285 Acción ele Grupo Actor: Consideró que tratándose de una acción de grupo en la que e pretende la Radicación numero: 66001-33-33-004-2012-00105-01REV-1285 Acción ele Grupo Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández y otros e/ municipio de Pereira -Risaralda indemnización de los perjuicios generados por un acto administrativo posteriormente declarado ilegal, esta ilegalidad solo demuestra la antijuridicidad de la actuación del Estado, debiendo la parte actora probar la concurrencia de los otros elementos necesarios para configurar la responsabilidad estatal (daño antijurídico y su imputación al Estado). 10. Que en este caso, la parte actora no probó la existencia de un verdadero detrimento patrimonial, toda vez que la sobretasa, que fue anulada, se pagó en el marco de una actividad contractual, gravada con ese tributo y, por lo tanto, constituía un costo del contrato que debía considerarse para establecer su precio. Es decir, hace parte del precio que se cobra para prestar el bien o servicio contratado, y quien paga ese precio es la entidad contratante. En ese sentido, al obtener la retribución, el contratista recupera lo invertido para realizar la prestación convenida (incluyendo los tributos) y, en esa medida, su importe no causa menoscabo alguno a su patrimonio. 11. Que tratándose de una acción resarcitoria como la presente, el factor determinante es que exista un verdadero detrimento patrimonial y como en este caso no se demostró un daño cierto y especial, no se podía estudiar una posible reparación encaminada al reembolso de la sobretasa al deporte. La decisión de segunda instancia 12. La decisión de segunda instancia 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: "1. [...] 1.1. DECLARASE patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que efectuaron pago de la sobretasa deportiva, prevista en el Acuerdo 055 del 21 de agosto de 2001. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al Municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor del actor, señor Ricardo Gutiérrez Hernández, la suma de veinte millones trescientos veintisiete mil veinticinco pesos ($20.327.025), suma que se deberá poner a disposición del Fondo para Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 1.3 CONDÉNASE al Municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor de los demás integrantes del grupo que se acojan a este fallo, la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000), suma que se deberá poner a disposición del Fondo para Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en la forma y términos señalados en la parte motiva de este proveído. 1.4 La suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Dere hos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo. 1. 5. 5. NIÉGANSE /as demás pretensiones formuladas en la demanda {..]" 13. El Tribunal consideró que la acción de grupo era procedente para resarcir los perjuicios sufridos por el grupo demandante. pues se debía indemnizar el daño antijurídico que se pudo haber generado con la expedición de un acto administrativo ilegal, declarado nulo por la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, r violación al principio de legalidad tributaria. 14. Explicó que la fuente de la reclamación de los perjuicios era la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 55 del 21 de agosto de 2001 (modificado por los Acuerdos N 31 del 23 de agosto de 2004 y 074 del 20 de agosto de 2006) del Concejo Municipal de Pereira que creó la sobretasa para el deporte y la recreación en dicho municipio sobre la actividad contractual, cuyo cobro y pago, mientras estuvo vigente, es la causa del daño antijurídico reclamado y que debe ser indemnizado al grupo de personas que celebraron contratos con el municipio y con las entidades descentralizadas del orden municipal. 15. 15. Asimismo, señaló que como el fallo de nulidad tiene efectos e tune y afecta aquellas actuaciones de la administración que se sustentaron en el acto declarado ilegal, salvo las situaciones consolidadas, los pagos que, en acuerdos, efectuaron las personas que celebraron contratos con el municipio y con las entidades descentralizadas del orden municipal, carecen de sustento normativo y originan en daño antijurídico que debe ser indemnizado. 16. Sobre la forma de reclamar la indemnización por tal perjuicio, el tribunal citó el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado vertido en la sentencia del 16 de agosto de 2007, en la que consideró que la acción de grupo era procedente para indemnizar el daño antijurídico causado por la falla del servicio ante la declaración de nulidad del acto administrativo que decreta un tributo (AG 2004-00832-01). 17. Igualmente, consideró que estaba probado que un grupo de personas, en calidad de contratistas del ente municipal, efectuó el pago de la sobretasa deportiva, durante los años 2001 a 2012. Igualmente, consideró que estaba probado que un grupo de personas, en calidad de contratistas del ente municipal, efectuó el pago de la sobretasa deportiva, durante los años 2001 a 2012. En ese sentido, los descuentos realizados por el municipio por concepto de esa sobretasa, mientras estuvo vigente, constituían el pago del impuesto a cargo del contratista, por lo tanto, el patrimonio de quienes asumieron ese pago fue afectado, aunque también se afectara la economía del contrato por el aumento de los costos de administración (A), como parte del concepto de Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU) que se integra al valor total de la oferta en contratos de tracto sucesivo y que constituye costo indirecto para la operación del contrato. 18. Concluyó que el municipio de Pereira debía asumir la indemnización de los perjuicios causados al grupo, teniendo en cuenta que la autoridad que expidió los acuerdos declarados nulos fue el Concejo Municipal de Pereira (5) . La solicitud de revisión 19. El municipio de Pereira, a través de apoderado, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida dentro de esta acción de grupo, por la importancia jurídica del tema, por la defensa del patrimonio público, dada su enorme cuantía, y por la existencia de jurisprudencia sobre el tema con posturas contrarias (6) . 20. Los temas sobre los cuales el memorialista solicita que se unifique jurisprudencia son los siguientes: (i) Inclusión de impuestos en el precio del contrato e inexistencia del daño del patrimonio del contratista. obre los cuales el memorialista solicita que se unifique jurisprudencia son los siguientes: (i) Inclusión de impuestos en el precio del contrato e inexistencia del daño del patrimonio del contratista. A juicio del municipio se debe definir si la sobretasa Deportiva, contenida en los actos administrativos que fueron anulados, afectó el patrimonio del contratista, o si ese tributo conformó el precio del contrato estatal; ello para establecer la existencia de un daño. Explica que en el ítem de Administración, que conforma el AIU, se incluye el valor de los impuestos que afectan la actividad o el contrato, por ende, en el precio del producto o servicio a contratar se incluyó el valor correspondiente al tributo, sin que estuviera a cargo del contratista, pues estuvo comprendido en el precio pagado por la entidad como contraprestación. Que sobre el tema ha habido diferentes posturas. (ii) Caducidad de la acción de grupo. Señala que la acción está caducada para quienes pagaron la sobretasa con anterioridad al años 2010, porque el daño se causó cuando el sujeto pasivo realizó el pago efectivo de la sobretasa deportiva, es decir, cuando se produjo un detrimento injustificado en el patrimonio del contribuyente. Además, hay situaciones consolidadas ante el silencio de algunos contribuyentes que no reclamaron ante la administración ni ante la justicia. De acuerdo con lo anterior, solo habría condena por el monto percibid entre los años 2010 y 2012, excluyendo lo pagado entre 2001 y 2009. De acuerdo con lo anterior, solo habría condena por el monto percibid entre los años 2010 y 2012, excluyendo lo pagado entre 2001 y 2009. También señala que la totalidad de los contribuyentes de la sobretasa al deporte entre Ios años 2001 y 2012 no constituyen un mismo grupo, pues el Acuerdo que creó Ia sobretasa del deporte fue modificado en dos oportunidades, por lo tanto, existen fuentes de daño diferentes y asimismo tres grupos diferentes. (iii) Sostenibilidad del ente territorial. Explica que en virtud de la nulidad del gravamen, el municipio se vio mermado en el presupuesto estimado a la promoción del deporte, la recreación comunitaria y la actividad física escolar y extraescolar, así como también a la construcción de escenarios deportivos y ahora la condena de 40 mil millones de pesos para la devolución de los r ursas girados con ocasión de esa sobretasa implica un déficit en el presupuesto municipal, lo que iría en contravía de los principios de sostenibilidad fiscal y progresividad y afecta el plan de inversiones del municipio para la vigencia 2018 2019 en los sectores de salud, educación, recreación, deporte, cultura e infraestructura. Además, impactaría negativamente en la calificación A+ dada por la firma calificadora de valores internacional Ficht Ratings trayendo con o efecto una mayor percepción de riesgo como deudor ante el sistema financiero. (iv) Efectos ex nunc de la sentencia de simple nulidad. (iv) Efectos ex nunc de la sentencia de simple nulidad. Considera pertinente que se adopte una postura unificada sobre los efectos de la decisión de nulidad de los Acuerdos 055 de 2001, 031 de 2004 y 074 del 20 de diciembre de 2006, mediante los cuales se establecía la Sobretasa del Deporte y la Recreación en el municipio de Pereira, pues en atención a la presunción de legalidad de los actos administrativos, a la inmutabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y a los efectos ex nunc de la sentencia anulatoria de actos generales, no es procedente ordenar, a través de esta acción de grupo, la devolución de los ingresos percibidos por concepto de la sobretasa deportiva, como en este caso, contrariamente aconteció. (v) Nulidad de la sentencia de segunda instancia en la n de grupo. Señala que la sentencia es nula porque el Tribunal desconoció el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que dispone que la sentencia que decide el recurso de apelación en la acción de grupo debe proferirse en un término máximo de 20 días desde la radicación del expediente en secretaría. (vi) Situaciones jurídicas consolidadas. Indica que hay situaciones jurídicas consolidadas que fueron desconocidas en el fallo del tribunal, por lo tanto, es ilegal ordenar la devolución de la sobretasa, pues conforme con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es otra la acción para obtener el pago de lo no debido o devolución de un pago en exceso, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. n Cuarta del Consejo de Estado, es otra la acción para obtener el pago de lo no debido o devolución de un pago en exceso, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. Decisión de la solicitud de revisión eventual 21. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, seleccionó para revisión la sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las siguientes razones: 22. Que para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia que se revisa y se presentó la solicitud de revisión por parte del municipio de Pereira, existía indeterminación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a: (i) los efectos de los fallos que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general que crean tributos; (ii) el medio de control para solicitar la devolución de los valores pagados por tal concepto, frente a situaciones no consolidadas; y (iii) si el pago de un tributo que posteriormente se declara nulo constituye un daño antijurídico para quienes cumplieron con dicha obligación. 23. Asimismo, se advirtió que, aunque el Consejo de Estado mediante sentencia proferida por la Sala 4ª Especial de Decisión el 4 de diciembre de 2018 (expediente 66001-33-31-002-2007-00107-01) zanjó la discusión frente a los puntos que se plantean en el presente asunto, debía seleccionarse el caso con el "fin de "mantener la univocidad de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo'; zanjó la discusión frente a los puntos que se plantean en el presente asunto, debía seleccionarse el caso con el "fin de "mantener la univocidad de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo'; garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad, máxime teniendo en cuenta que para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó la sentencia que se solicita revisar (22 de noviembre de 2017) se encontraba para decisión el proceso referido anteriormente, y que había sido seleccionado por auto del 28 de julio de 2011, habiendo estado subjudice, desde el punto de vista jurídico, los aspectos que analizó y sobre los cuales decidió el mencionado Tribunal en la sentencia que ahora ocupa la atención de la Sala". 24. 24. Finalmente la Sección Segunda consideró que "[...] habiendo sido este proceso uno de los que fueron presentados por los actores de grupo, bajo la misma temática que motivó la decisión a la que se ha venido haciendo referencia, y que consiste en la reparación del daño causado por el pago de un tributo que ha sido jurisdicción, es necesario que se seleccione para revisar de fonda el tem ajusta a los parámetros jurisprudencia/es que ya ha sentado el Consejo la materia y as/ garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad, con la finalidad de este instrumento jurídico de revisión de consolidar contenciosa administrativa, precisamente, sobre este tema en el que s diferentes posiciones no solo a nivel de tribunales administrativos del propio Consejo de Estado".(sic) anulado por la y analizar si se e Estado sobre /lo para cumplir a jurisprudencia han sostenido aís, sino en el Recursos de reposición contra la decisión que seleccionó para revisión 25. Estado".(sic) anulado por la y analizar si se e Estado sobre /lo para cumplir a jurisprudencia han sostenido aís, sino en el Recursos de reposición contra la decisión que seleccionó para revisión 25. Contra la decisión de seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 22 de noviembre de 2017 para revisión, el señor Jesús Alberto Buitrago Duque, reconocido como abogado coordinador de esta acción de grupo y los señores José Alfredo Sierra Morón y Efrén de Jesús henao Henao, apoderados de dos grupos de actores en la acción de la referencia, interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron decididos por medio de la providencia del 1 de agosto de 2019 que decidió no reponer la de m isíón recurrida por las siguientes razones: (i) La solicitud de revisión eventual fue presentada oportunamente( 7) , conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso (8) ; norma aplicable a este caso, teniendo en cuenta que la solicitud se radicó el 11 de diciembre de 2017 y porque su aplicación tiene pleno respaldo constitucional, pues en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, mediante la cual efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", la regulación del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo no tiene estricta reserva de ley estatutaria y el legislador ordinario podía introducir las modificaciones o ajustes que estimara convenientes a los aspectos que ley reguló, entre ellos el plazo para presentar la solicitud de revisión eventual. (ii) Se mantiene la negativa de enviar el expediente al tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia, pues se considera que el mismo es necesario para poder tramitar este mecanismo de revisión eventual, pudiendo los interesados en el cumplimiento o ejecución de la sentencia requerir de esta Corporación la expedición de las copias para su efectividad. Ni la Ley 1285 de 2009 ni el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan el trámite para dicho proceder y, precisamente, conforme con el artículo 358 del Código General del Proceso, norma que citan los recurrentes, el recurso extraordinario de revisión se tramita con el expediente y el cumplimiento de la sentencia se hace con las copias de lo necesario para tal fin. CONSIDERACIONES Competencia 26. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sala 2 Especial de Decisión es competente para decidir la presente revisión eventual frente a la sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la acción de grupo de la referencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (que adicionó la Ley 270 de 1996 con el artículo 36A) en con el artículo 29, numeral 4°, del Acuerdo 080 de 2019, por medio del cual se compiló el Reglamento del Consejo de Estado y que dispone: "Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: [...] 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de Jo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo". Objeto de la presente Revisión Eventual 27. Previa referencia al mecanismo de revisión eventual en acciones populares y de grupo, como se precisó en el auto por medio del cual la Sección Segunda seleccionó el presente proceso para revisión eventual, los temas sobre los cuales versa este pronunciamiento son: (i) los efectos de los fallos q e declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general que crea tributos; revisión eventual, los temas sobre los cuales versa este pronunciamiento son: (i) los efectos de los fallos q e declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general que crea tributos; (ii) el medio de control para solicitar la devolución de los valores p gados por tal concepto, frente a situaciones no consolidadas; y (iii) si el pago d un tributo que posteriormente se declara nulo constituye un daño antijurídico para quienes cumplieron con dicha obligación. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo 28. Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos e las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo de acciones, la Ley 1285 de 2009 "Por medio de la cual se reforma la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia" creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en que esta Corporación conservara competencia, vía revisión, para sentar criterios unifica ores sobre el alcance de los derechos colectivos y de las acciones de grupo. 29. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 e 2008 uf... ] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237 -1 de la Carta Política. por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237 -1 de la Carta Política. En efe to, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en Jo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley[...]". 30. El proyecto de ley, inicialmente, invocaba tres propósitos diferentes frente a la competencia del Consejo de Estado para la revisión eventual de acciones populares y de grupo; estos propósitos eran: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondiente; sin embargo la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2008, consideró que si bien era válida la facultad de revisión para la unificación de jurisprudencia, pues ello es propio de un Tribunal Supremo, frente a los objetivos de asegura la protección exclusiva de derechos constitucionales fundamentales, r control de legalidad, eran funciones incompatibles con la condición dado que estas eran atribuciones propias de una Corte de Casacion, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional. Por tal motivo declaró inexequible la expresión "asegurar la protección de derechos constitucionales fundamentales o ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes", del inciso 1° del artículo 11 del proyecto. 31. 31. Pues bien, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone: "ARTÍCULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2 del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; > La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (...)."(Subrayas fuera del texto) 32. Sobre la importancia del rol del Consejo de Estado, y en una aproximación al alcance del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual, la Sala Plena de la Corporación consideró que el Consejo de Estado en su condición de "Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo" ostenta, en primer lugar, ''fa vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; el Consejo de Estado en su condición de "Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo" ostenta, en primer lugar, ''fa vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme - que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sino de manera efectiva y eficaz tanto como fue te auxiliar de la Administración de Justicia [...}"y, en segundo lugar, como Órgano de Cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (9) . 33. En este sentido, la Sala Plena, en la providencia del 14 de julio de 2009 citada, consideró que esa labor de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado adquiría especial importancia tratándose de acciones populares y de grupo, porque con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos la Corporación no volvería a conocer de tales procesos en segunda instancia, salvo aquellos que estuvieran en los Tribunales Administrativos pendientes de decisión en primera instancia. dministrativos la Corporación no volvería a conocer de tales procesos en segunda instancia, salvo aquellos que estuvieran en los Tribunales Administrativos pendientes de decisión en primera instancia. Así las cosas, a partir de allí, la revisión eventual se constituiría en un mecanismo efectivo por medio del cual el Concejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, podría revisar las decisiones proferidas en este tipo de acciones con el ti de unificar la jurisprudencia. 34. Sobre esta labor, la Sala Plena expuso, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llama a la operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y e atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: "(i) Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Con sejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; (ii) Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptible de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ormativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptible de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; (ííi) Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia o hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. (iv) Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudencia/es, por parte del Consejo de Estado" (10) . "{...} Cabe agregar que para fa procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo [...]". 36. Sobre la competencia del juez de la revisión eventual, la Sala 4 Especial de Decisión, en sentencia del 4 de diciembre de 2018 (11) , efectuó las siguientes precisiones: "Siguiendo fa filosofía que llevó a fa creación de la figura: unificar jurisprudencia, es claro que la revisión eventual no es una instancia dentro de las acciones populares y de grupo. s precisiones: "Siguiendo fa filosofía que llevó a fa creación de la figura: unificar jurisprudencia, es claro que la revisión eventual no es una instancia dentro de las acciones populares y de grupo. Adicionalmente, la competencia del juez de la revisión eventual está entonces limitada a la finalidad de unificar y consolidar la tesis jurisprudencia/ que constituya la directriz o parámetro bajo el cual ha de asumirse la interpretación y el alcance ya del derecho colectivo que se pide proteger ante determinada situación fáctica, ya cuando existe daño antijurídico indemnizable. Pueden suceder dos hipótesis luego de haberse seleccionado para revisión la providencia, la primera. que al conocer la motivación de la providencia revisada no se encuentre contradicción con la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo necesario declarar impróspera la solicitud de revisión eventual. La segunda, que en efecto la sentencia de Tribunal no se haya allanado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado; o bien, que los pronunciamientos del Consejo de Estado, a pesar de recaer sobre el mismo tema, hayan sido disímiles: o que el Consejo de Estado nunca se haya pronunciado sobre el tema. En esta segunda hipótesis, el Consejo de Estado a fin de mantener la univocidad de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo analizará los temas que deben ser objeto de unificación y consolidación a partir de su propia jurisprudencia y si concluye que esos temas unificados afectan gravemente al fallo del Tribunal, tornándolo en injusto, procederá a dejarlo sin efectos, reabre el proceso ya concluido, vuelve a considerar el litigio. si concluye que esos temas unificados afectan gravemente al fallo del Tribunal, tornándolo en injusto, procederá a dejarlo sin efectos, reabre el proceso ya concluido, vuelve a considerar el litigio. elimina los errores contra jurisprudencia en los que incurrió el fafio revisado y profiere una nueva decisión. 37. Y bajo esa misma concepción, la Sala Plena de la Corporación se refirió a la no aplicación del principio de la no reformatio in pejus en el contexto de la revisión de acciones populares, criterio que también resulta predicable tratándose de revisión de acciones de grupo, así: "[...] Conviene precisar que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente -por lo menos de mane, parcial- al que tienen las providencias que son objeto del recurso de apelación. En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra u a sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por anta los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan en virtud de la ley 1.285 de 2009 -art. 11- no opera e te principio, por las siguientes razones: De un lado, porque no existe recurso de apelación que limite la lit s, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues no existe éste. De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergivers el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergivers el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. De otro lado, porque la solicitud de revisión no se concede ara estudiar la sentencia, en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república. Esto hace que no exista tema apelado -técnicamente ablando-, sino tan sólo un interés en que se revise una decisión. Finalmente, si la libertad para revisar no fuera absoluta el mecanismo devendría inane, porque su resultado puede mostrar que la razón la tenga na u otra parte del proceso, y el Consejo de Estado no podría aplicar su conclusión sino pudiera decidir sin restricción. En estos términos, quien propuso la revisión, ni la parte que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, ni el ministerio público, pueden alegar el derecho a la no reformatio in pejus, cuando se desata este mecanismo judicial. Finalmente, la revisión de la sentencia supone la posibilidad, n manos de la Sala Plena, de examinar la providencia que revisa para estudiar e identificar los aspectos o temas que deben ser objeto de unificación jurisprudencial, más los que le son consustanciales o inmanentes -porque se derivan de tema a tratar-, para aplicar ese análisis, finalmente, al caso concreto y determinar si fue acertado o desacertado el fallo que se examina. Si el estudio conduce a confirmar la providencia, entonces de esa manera se resolverá el caso, al contrario se revocará y se dictara una nueva decisión" (12) 38. Si el estudio conduce a confirmar la providencia, entonces de esa manera se resolverá el caso, al contrario se revocará y se dictara una nueva decisión" (12) 38. Bajo los anteriores criterios, esta Sala Especial de abordará el estudio de los temas que fueron seleccionados por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el objeto de unificar la jurisprudencia consolidar la existente, para luego examinar si el fallo del tribunal que se revisar sulta contrario a los temas unificados y, en caso de ser así, dejarlo sin efectos y proferir una nueva decisión que se ajuste a los temas que fueron unificados, con el fin de consolidar la jurisprudencia. (i) los efectos de los fallos que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general que crean tributos 39. La jurisprudencia del Consejo de Estado, precedente vertical aplicado por lo diferentes operadores judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha tenido una postura, prácticamente pacífica y preponderante, frente los efectos de los fallos que anulan un acto administrativo de carácter general. Y se señala como prácticamente pacifica, porque aunque podría considerarse una divergencia de tesis, lo cierto es que, en conclusión, la motivación de ambas posturas es la misma, y que no es otra que la de otorgar seguridad jurídica y proteger aquellas situaciones jurídicas que surgieron durante la vigencia del acto administrativo general que fue anulado y que se encuentran consolidadas o sobre las que ya no existe discusión o posibilidad de discusión. 40. 40. Ciertamente, los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general son inmediatos, lo que significa que a partir de allí deja de hacer parte del ordenamiento jurídico, perdiendo su vigencia y nadie podrá invocarlo como fundamento de alguna actuación administrativa o como motivación de una decisión judicial. Pero también es cierto que durante la existencia o vigencia de ese acto administrativo de carácter general surgieron situaciones particulares amparadas o fundamentadas en dicho acto administrativo que pueden resultar afectadas por la declaratoria de nulidad de su acto fundante; y allí es donde cobra realmente importancia los efectos que esa decisión de nulidad pueda traer frente a tales situaciones particulares y concretas. 41. Es importante precisar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo señala de manera expresa que los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto en materia contenciosa administrativa serán erga omnes, sin precisar si los mismos serán a futuro o desde que nació a la vida jurídica el acto administrativo anulado. La norma dispone: "ARTÍCULO 189 . EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de na ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, que arán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. [...]" 42. Nótese que en el tercer inciso la norma se refiere expresamente a los efectos a futuro de las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, es decir, a la sentencia que dicta el Consejo de Estado en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia o corresponda a la Corte Constitucional (artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (13) . La competencia del Consejo de Estado en este campo atañe a lo que la jurisprudencia ha llamado el carácter difuso del control de constitucionalidad surgido a partir de la Carta Política de 991 (14) . 43. 43. Pero además del control abstracto de constitucionalidad, no puede perderse de vista que el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, es el órgano encargado de velar por el respeto que la normativa expedida por la administración pública y por el Gobierno Nacional debe a los mandatos tanto legales como constitucionales. 44. Como se señaló, en estos casos, en los que el Consejo de Estado decide sobre la constitucionalidad de decretos especiales dictados por el Gobierno Nacional, el legislador dispuso expresamente que la sentencia de nulidad tendría efectos hacía el futuro, sin perjuicio que esta Corporación pudiera disponer unos efectos diferentes. 45. Sobre estos efectos y su exequibilidad la Corte Constitucional, en la sentencia C-400 de 2013, consideró: "[...] Resulta claro entonces que la cosa juzgada es objetivo de común consecución y aplicación en todas las áreas judiciales, sin que se halle circunscrita a solo sus tradicionales matices (formal y material), sino por SLJ caracterización, denominación y ubicación, y en razón a la naturaleza de la autoridad u órgano judicial que produce la providencia, según lo instituido en el sistema normativo superior. , sino por SLJ caracterización, denominación y ubicación, y en razón a la naturaleza de la autoridad u órgano judicial que produce la providencia, según lo instituido en el sistema normativo superior. De esta manera, tendrán connotación de cosa juzgada las decisiones emanadas de autoridad judicial diferente a aquella que la Constitución Política ha querido expresamente calificar de otra forma, como precisamente ocurre con los fallos de la Corte Constitucional, en su condición de órgano principal de defensa de la supremacía e integridad de la carta política, función que no por ello desconoce o mengua la tarea constitucional asignada al tribunal supremo de lo contencioso administrativo en /as materias de su competencia, razón válida y suficiente para que las sentencias que dicte en virtud de lo establecido en el artículo 237 -2 superior, tengan consecuencias de cosa juzgada, a futuro, a no ser que se disponga efecto diferente. [...] Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad "constitucional" únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1 del artículo 243 superior). stitucional" únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1 del artículo 243 superior). Esta consecuencia, en manera alguna implica desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual indica que las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del artículo 237 -2 de la carta política, tienen efecto de cosa juzgada y, por lo general, a futuro". 46. Sin embargo, la Corte Constitucional no se pronunció de manera expresa sobre los efectos en el tiempo de este tipo de decisiones, que, de forma general, admitiendo excepciones, el legislador dispuso que fueran a futuro. 47. A juicio de esta Sala Plena el hecho que el legislador haya expresado de manera general los efectos a futuro de las decisiones de nulidad, en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde a que la labor que ejerce el Consejo de Estado es similar a la que cumple la Corte Constitucional, en desarrollo de la función del control abstracto de constitucionalidad, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-400 de 2013, anunció: "7. 2. De otra parte, se declarará la exequibHidad de los efectos concedidos a fas sentencias de nulidad por inconstitucionalidad, consagradas en el inciso 3 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que, conforme al modelo de control abstracto fijado por el constituyente, el Con sejo de Estado, en la esfera estricta de su competencia residual (art. culo 189 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que, conforme al modelo de control abstracto fijado por el constituyente, el Con sejo de Estado, en la esfera estricta de su competencia residual (art. 237 -2 const.), concurre con la Corte Constitucional a velar por la supremacía e integridad de la carta política, para garantizar así su inviolabilidad, en cuanto a lo principios, los valores, las reglas, los deberes y los derechos allí instituido, como cuerpo político y jurídico fundamental del Estado y de la sociedad 1], además de contribuir a la consolidación y eficacia del precedente judicial en ejercicio de esa competencia y función pública esencial". 48. Y es que, ciertamente, los efectos de los fallos de la Corte Constitucional son, por regla general, hacía el futuro. Sobre el punto, en sentencia T-39 de 2009, la Corte Constitucional explica los efectos en el tiempo de sus pronunciamientos, así: "13.- Ahora bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias sobre las normas objeto de control, se circunscribe a los fallos de inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulación de los efectos temporales de estos fallos, se ha diseñado a partir de varías fuentes normativas; la Constitución (arts. 243), la Ley Estatutaria de A ministración de Justicia (Ley 270196, art. 45), la aplicación de los principios generales del derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional. En primer término, del artículo 243 de la Constitucióne s desprende la prohibición a las autoridades de reproducir contenidos normativos, después de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. artículo 243 de la Constitucióne s desprende la prohibición a las autoridades de reproducir contenidos normativos, después de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia el futuro e este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde a la prohibición descrita. El artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270196), dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad del artículo 241 superior, "tendrán efectos cía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario" Este contenido fue declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó e la reiteración jurisprudencia/ según la cual "sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.'illl 14.- De este modo, la jurisprudencia constitucional ha d sarro/lado las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como se dijo , aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada. Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima f acie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita. a norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima f acie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita. Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos, hacía el futuro y vinculantes para situaciones Jurídicas originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según fa cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996". 49. De acuerdo con lo anterior, y como sucede con los efectos que la Corte Constitucional puede otorgarle a sus fallos de constitucionalidad, el Consejo de Estado, en sus pronunciamientos de nulidad por inconstitucionalidad, dispone de la facultad de modular los efectos temporales de los respectivos fallos, con miras, precisamente, a garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a aquellas situaciones que pudieron surgir durante la vigencia de tales decretos. 50. 50. Ahora bien, pero tratándose de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 189 ibídem no señala ningún efecto en el tiempo que deba darse a sus decisiones, lo cual ha sido desarrollo jurisprudencia! de esta Corporación y que, en parte, precisamente por la diferencia entre los fallos dictados en este medio de control con los fallos de constitucionalidad. 51. Sobre el particular, la Sala 4 Especial de Decisión de esta Corporación, en sentencia del 4 de diciembre de 2018, evocó los siguientes pronunciamientos que explican esta diferencia, así (15) : "La Sala Cuarta Especial de Decisión aborda este análisis con el siguiente aparte jurisprudencia/ que explica la razón por la cual a la inexequíbilidad se le predican, por regla general, efectos hacia el povenir o a futuro, a partir de la explicación etimológica de dicho vocablo: "... isprudencia/ que explica la razón por la cual a la inexequíbilidad se le predican, por regla general, efectos hacia el povenir o a futuro, a partir de la explicación etimológica de dicho vocablo: "... la configuración etimológica del vocablo In-Exequible explica que es lo que no puede ser ejecutado o como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua [...] 'No exequible, que no puede hacer, conseguir o llevar a efecto', es decir que es la existencia de la inexequibilidad la que produce la decisión de que la norma encontrada inconstitucional no pueda ser ejecutada, no puede producir efectos, y que los que se produzcan carecen de causa" (16) De interés resulta el auto de 10 de mayo de 1974, en el que la Sección Primera de esta Corporación consideró que una de las diferencias abismales entre la inexequibilidad y la nulidad partía de sus efectos e el tiempo, para aquella ex nunc y para ésta ex tune: "La diferencia de efectos entre la declaración de nacionalidad, y la de inexequibilidad, resulta clara, porque aquella parte del presupuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia. n cambio, la declaratoria de inexequibilidad no desconoce la rea/ida de la vigencia anterior de la norma inexequíble, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico confarme al cual, la norma superior permite la vigencia condicional de la norma 'antinormatíva ', de donde se deriva que la sentencia de inexequibilidad no implique el desconocimiento de las situaciones jurídicas constituidas con anterioridad. la vigencia condicional de la norma 'antinormatíva ', de donde se deriva que la sentencia de inexequibilidad no implique el desconocimiento de las situaciones jurídicas constituidas con anterioridad. Los partidarios de la equiparación de efectos de entre estas figuras jurídicas atemperan el rigor lógico de los efectos de la ulidad, dejando a salvo fas situaciones consolidadas y la intangibilidad de la cosa juzgada; pero de todas suertes y dejando de lado I inconsistencia lógica de la salvedad, relativa a las situaciones Jurídica consolidadas, por la contradicción intrínseca que ella encierra, lo cierto es que el principio general entraña el desconocimiento de a unidad del ordenamiento jurídico porque pudo darse la coetaneidad de dos preceptos que 'ab initio' se consideran contradictorios". 52. Y es que la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil, al dísponer: "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa Juzgada, da a /as partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita". 53. 53. Esta consecuencia restitutoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad de un acto sean hacía el pasado, llamados efectos ex tune, porque no basta que el acto ilegaI sea retirado del ordenamiento jurídico a partir del pronunciamiento judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron de dicho acto queden como estaban ab initio, es decir, como estaban antes de que hubiera existido el acto ilegal, no de otra manera podrían restituirse las cosas a su esta 54. Sin embargo, estos efectos ex tune solo puede predicarse de aquellas situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es aquellas que surgieron en virtud del acto decl

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