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Decreto 2390 de 2002 — Kelsen
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Normograma

Decreto 2390 de 2002

DIAN

Exequible condicionadoEstado de vigencia

Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada.

Señales de vigencia por artículo

194 de 194 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: CONDICIONADO: declarada exequible, con fundamento en las siguientes razones: (i) Inicialmente, señala que el proce · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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Sentencia C-259/16 MEDIDAS TRANSITORIAS ADOPTADAS POR EL CONGRESO PARA ESTIMULAR LA LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION MINERA INFORMAL- No desconoce el mandato constitucional de protección del medio ambiente y de recursos naturales MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Proceso de legalización MEDIDAS SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Carácter transitorio y efectos jurídicos ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD- Juicio de validez y vigencia CONTROL CONSTITUCIONAL DE MANDATOS LEGALES QUE NO HACEN PARTE DEL SISTEMA NORMATIVO- Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DEROGATORIA- Posibilidad de pronunciamiento sobre disposiciones derogadas que continúen produciendo efectos jurídicos o puedan llegar a hacerlo en el futuro INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE OBJETO- Jurisprudencia constitucional CORTE CONSTITUCIONAL- Carece de competencia para conocer demandas contra norma que ha perdido vigencia y no produce efectos hacia el futuro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DEROGATORIA- Admisión en hipótesis excepcionales NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Régimen temporal NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Vocación de permanencia pese a su carácter transitorio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Requisitos/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Examen sobre aptitud de la demanda PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES FRENTE AL CONTROL ADMINISTRATIVO Y PENAL EN PROCESO DE LEGALIZACION DE MINAS SIN TITULO -No existe vulneración por falta de certeza MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES FRENTE AL DETERIORO AMBIENTAL Y SANCIONES LEGALES POR DAÑOS CAUSADOS- Protección constitucional MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES- Protección constitucional CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE- Carácter de interés superior MEDIO AMBIENTE- Reconocimiento constitucional MEDIO AMBIENTE- Enfoque desde el plano ético, económico y jurídico MEDIO AMBIENTE- Categorización jurídica /MEDIO AMBIENTE- Principio y derecho colectivo/ MEDIO AMBIENTE- Derecho deber MEDIO AMBIENTE- Protección constitucional DESARROLLO SOSTENIBLE- Protección del ecosistema PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE- Compatibilidad con la actividad minera MEDIO AMBIENTE- Reconocimiento como derecho colectivo cuya vía de protección judicial es la acción popular /MEDIO AMBIENTE- Derecho fundamental por conexidad MEDIO AMBIENTE- Deberes primordiales del Estado DERECHO AL AMBIENTE SANO- Amplio margen de configuración del legislador en materia ambiental LEGISLADOR- Definición de las conductas punibles/ FISCALIA GENERAL DE LA NACION- Ejercicio de la acción penal LEGISLADOR- Competencia para definir la política criminal del Estado CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA- Expedición de leyes/ CONGRESO DE LA REPUBLICA- Principio de reserva legal en materia punitiva POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL- No es absoluta e ilimitada DERECHO PENAL- Extrema y ultima ratio TIPIFICACION PENAL- Juicio de antijuridicidad DERECHO PENAL- Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos/ PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCION DE BIENES JURIDICOS- Sanción punitiva IMPUTACION PENAL- Antijuridicidad DERECHO PENAL- Principio de necesidad/ DERECHO PENAL- Principio de mínima intervención/ DERECHO PENAL- Ultima ratio del derecho sancionatorio DERECHO PENAL- Principios de razonabilidad y proporcionalidad MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL- Principios de razonabilidad y proporcionalidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION -Persecución del delito FISCALIA GENERAL DE LA NACION- Competencia para adelantar investigaciones penales/ FISCALIA GENERAL DE LA NACION- No podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD- Excepción al ejercicio de la acción penal por la Fiscalía General de la Nación RENUNCIA O SUSPENSION DE LA ACCION PENAL- Formas/ PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD- Racionalización de la función jurisdiccional penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD- Renuncia o suspensión de persecución penal al investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente RENUNCIA O SUSPENSION DE PERSECUCION PENAL AL INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE- No viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad EJERCICIO DE LA ACCION PENAL- Armonización con la responsabilidad, debido proceso y autonomía legislativa PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD- Ejercicio de la acción penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD- Ejercicio del titular de la acción penal sin restringir el desarrollo del principio de autonomía legislativa MINERIA- Formalización RECURSOS NATURALES- Consagración constitucional ACTIVIDAD MINERA DE PROPIEDAD ESTATAL- Amplia facultad de configuración normativa del legislador ACTIVIDAD MINERA DE PROPIEDAD ESTATAL- Exigencia de único título minero EXPLOTACION MINERA- Existencia o no de título conduce a distinguir entre la minería legal y la minería ilegal ACTIVIDAD MINERA SIN TITULO- Se entiende ilegal ACTIVIDAD MINERA- Componente económico INFORMALIDAD MINERA- Ambito social MINERIA ILEGAL- Campo ambiental MINERIA ILEGAL- Minería ilícita frente a la minería de hecho o minería informal FORMALIZACION DE LA MINERIA- Importancia/ FORMALIZACION DE LA MINERIA- Mecanismo de prevención y control NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Contenido normativo NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Ambito regulatorio refiere minería informal o de hecho y no minería ilícita/ DECRETO 2390 DE 2002- Califica la explotación de minas de propiedad estatal como explotación de hecho/ SOLICITUD DE LEGALIZACION DE MINERIA DE HECHO- Plazo máximo de dos años para concluir procesos en curso PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Estímulo para pequeños mineros PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Limite a beneficios PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Prerrogativa penal por exploración, explotación y aprovechamiento ilícito de yacimientos mineros EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA MINERIA O PETROLERA- Delito autónomo según Decreto Ley 100 de 1980 PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Prerrogativa penal a favor de explotadores de hecho EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Descripción EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Elementos del tipo penal EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Elementos normativos EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Delito de peligro abstracto EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Decreto Ley 100 de 1980 preveía sanción penal más amplia/ EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Ley 599 de 2000 aminora antijuridicidad material/ MINERIA INFORMAL- Acto debe tener capacidad de causar graves daños a recursos naturales o medio ambiente DELITO DE EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Imposibilidad de ejercer acción penal en proceso de legalización de la minería frente a minas de propiedad estatal sin titulo PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Exclusión de responsabilidad penal no falta al deber de amparo y protección del ecosistema PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Medidas sancionatorias no afectan la protección del medio ambiente DELITO DE EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- No resulta desproporcionado la supresión de antijuridicidad EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES- Al ser delito de peligro abstracto nada excluye que al afectarse el medio ambiente haya sanción penal y se judicialice por otros delitos LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Regulación/ LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Cargas de interesados y atribuciones de autoridades que participan en el proceso FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO Y PODER DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCESO Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES- Incentivos a mineros informales o de hecho mientras dura trámite de legalización PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Imposibilidad de decomisar productos explotados de yacimientos mineros, suspender actividad por falta de título y adelantar acción penal PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Excluye posibilidad de suspender actividades del minero de hecho PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Trámite reglado /PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Garantía del debido proceso /PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Prioriza deber de protección ambiental PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO -Ejes principales NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- No permite el funcionamiento de minas sin control y al margen de la normatividad ambiental /PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Prevención, mitigación y control al impacto ambiental NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Juicio de intensidad leve de razonabilidad PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Carácter restrictivo de medidas en términos de duración al no ser proceso indefinido Referencia: de razonabilidad PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO- Carácter restrictivo de medidas en términos de duración al no ser proceso indefinido Referencia: expediente D-10891 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” Demandante: Jorge Armando Otálora Gómez Magistrado sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el señor Jorge Armando Otálora Gómez, en la condición de Defensor del Pueblo y de ciudadano en ejercicio, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 10 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. ado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Federación Colombia de Municipios, a la Asociación Colombiana de Minería (ACM), al Instituto de Estudios en Regulación Minera, Petrolera y Energética del Departamento de Derecho Minero-Energético de la Universidad Externado de Colombia, al Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (INDEPAZ), al Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana Sede Cali y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Central, EAFIT, de Antioquia y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 44.545 de septiembre 8 de 2001: “ LEY 685 DE 2001 (Agosto 15) Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: (…) TÍTULO IV MINERIA SIN TÍTULO (…) Artículo 165. Legalización . Legalización . Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos .” III. DEMANDA 3.1. El accionante considera que el precepto legal demandado es contrario a los artículos 2, 8, 79, 80 y 250 del Texto Superior. Inicialmente realiza un acercamiento general al tema objeto de regulación, en el que señala que la disposición acusada se encuentra incluida dentro de una norma más amplia, que consagra una medida de legalización de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, a través de la cual se le otorgó a los explotadores informales o de hecho un término improrrogable de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, para solicitar que la mina o minas correspondientes sean dadas en concesión, siempre que acreditaran las condiciones de fondo y de forma previstas en la ley y el área solicitada se hallare libre para contratar. La razón de ser de esta norma se encuentra en habilitar la explotación de los recursos mineros de propiedad del Estado, a quienes ya venían haciéndolo, sin la necesidad de un título minero registrado [1] y mientras se adelanta el trámite previsto para lograr tal reconocimiento. recursos mineros de propiedad del Estado, a quienes ya venían haciéndolo, sin la necesidad de un título minero registrado [1] y mientras se adelanta el trámite previsto para lograr tal reconocimiento. En este sentido, una vez se haya formulado la solicitud de legalización y mientras la misma es resuelta por la autoridad competente, en el aparte que se cuestiona del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, se excluye de la “persecución penal y del amparo administrativo” a quienes explotan una de dichas minas, conforme al mandato según el cual no habrá lugar a proceder, “respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306 [ [2] ] , ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código”. La dificultad que se plantea, en criterio del actor, surge de la consideración de que el trámite de legalización minera corresponde a un procedimiento complejo “con altas probabilidades de extenderse en el tiempo” [4] , por lo que la disposición demandada se convierte en una autorización para la inacción penal, policiva y administrativa del Estado, “permitiendo que las minas ilegales funcionen sin control, favoreciendo el transporte, aprovechamiento y comercialización de materiales sin las condiciones mínimas de seguridad” y al “margen de [las] normas ambientales, laborales, de seguridad industrial y salud ocupacional”. 3.2. Ante el escenario planteado se formulan dos cargos. El primero consistente en que la norma acusada vulnera los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP art. El primero consistente en que la norma acusada vulnera los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP art. 8, 79 y 80), al impedir el control administrativo y penal durante el proceso de legalización de las minas sin título. De forma concreta, el actor expone que en materia ambiental le compete al Estado adoptar medidas de protección, a través de la consagración de un sistema normativo que obligue a los particulares a no dañar el medio ambiente, ejerciendo, en cualquier tiempo, su facultad sancionatoria con el propósito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. 80). De ahí que, y bajo lo expuesto en el precepto legal demandado, “el impedimento del ejercicio de acciones penales y la suspensión de actividades en cabeza de las autoridades locales hace inoperante e ineficaz” el logro de dicho objetivo, en especial, si se tiene en cuenta que “la minería ilegal ha adquirido dimensiones que desbordan el control de los autoridades locales y nacionales”. Para el accionante, si bien podría considerarse que la medida dispuesta en la norma cuestionada persigue un fin legítimo, el cual se concreta en legalizar las actividades mineras para promover el desarrollo e impulso de la economía, particularmente en el ámbito local; sta en la norma cuestionada persigue un fin legítimo, el cual se concreta en legalizar las actividades mineras para promover el desarrollo e impulso de la economía, particularmente en el ámbito local; no cabe duda de que su ejecución debe armonizarse con la protección del medio ambiente, lo cual difícilmente se logra cuando las minas apenas han iniciado el proceso de legalización, ya que pueden ejecutar sus actividades “sin los requerimientos de un plan para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo del proyecto minero”, esto es, sin contemplar medidas de “mitigación, prevención de riesgos [y] contingencias” que correspondan con los mandatos de protección ambiental. En conclusión, en palabras del actor, la disposición acusada del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, resulta abiertamente contraria a los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución, pues involucra “la renuncia a la aplicación de medidas penales y administrativas a actividades mineras que no cumplen con los mencionados estándares de protección ambiental y seguridad”, lo que genera “altísimos costos para el medio ambiente, la racionalización del aprovecha-miento de los recursos naturales, la seguridad de los ciudadanos y los deberes relacionados con la prevención, mitigación e indemnización de daños ambientales y ecológicos”. Se trata, en suma, de una norma que favorece la producción de la minería en condiciones de precariedad. 3.3. El segundo cargo se traduce en que el aparte acusado vulnera el principio constitucional, según el cual es deber del Estado investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente. El segundo cargo se traduce en que el aparte acusado vulnera el principio constitucional, según el cual es deber del Estado investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente. En particular, se destaca que el artículo 250 de la Carta consagra como obligación de la Fiscalía adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos, la única excepción a este deber se encuentra en la utilización del principio de oportunidad, el cual permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, de acuerdo con las causales taxativas establecidas por el legislador. Para el accionante, en términos prácticos, el aparte cuestionado dispone una renuncia y/o suspensión al ejercicio de la acción penal, cuyo rigor normativo no se ajusta a los elementos que configuran el uso válido del principio de oportunidad, circunstancia que igualmente implica desconocer el principio de garantía de un orden justo (CP art. 2), al permitir, por la falta de sanción, que se produzcan lesiones al medio ambiente y a los recursos naturales. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía 4.1.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición demandada. 4.1.2. 4.1.2. En cuanto a la primera solicitud, el interviniente sostiene que ninguno de los supuestos alegados por la demanda permite consolidar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que la acusación se limita a leer superficial-mente el precepto legal impugnado, emitiendo juicios de valor y “efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar la norma acusada” frente a los mandatos de la Constitución. 4.1.3. En todo caso, de estimarse procedente el análisis de fondo, la demanda tampoco está llamada a prosperar, toda vez que el segmento cuestionado del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, por una parte, corresponde a un ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa que tiene el legislador para facilitar a los mineros informales legalizar su actividad y; por la otra, porque la demanda presume la ilicitud de su actividad y la generación - per se- de daños al medio ambiente, cuando para ello existen controles que desde el punto de vista reglamentario imponen, entre otras, la obligación de realizar una visita de campo por parte de las autoridades mineras y ambientales, con el propósito de fijar las condiciones de explotación e implementar medidas de corrección que permitan subsanar las fallas que se presenten, habilitando, incluso, la posibilidad de negar la legalización del proyecto cuando éste no resulte ambientalmente viable [5] . r medidas de corrección que permitan subsanar las fallas que se presenten, habilitando, incluso, la posibilidad de negar la legalización del proyecto cuando éste no resulte ambientalmente viable [5] . En este orden de ideas, en criterio del interviniente, la demanda omite tener en cuenta que el proceso de legalización es una actuación reglada, en la que los mineros informales deben seguir un trámite regido por el debido proceso, en el que se les exige cumplir con todos los requerimientos de fondo y de forma previstos para el otorgamiento de una concesión, en un escenario de fiscalización, seguimiento y control de la actividad que desarrollan. No se trata de un mandato que tolere la inacción de la administración, sino de una política que responde a una realidad social cuyo enfoque incorpora “la evaluación documental con lo verificado en las visitas de campo, revisando en cada etapa aspectos técnicos, jurídicos, ambientales, económicos y de seguri-dad e higiene minera”. De esta forma, el Estado tiene mayor control sobre dichas actividades y puede efectivamente proteger el medio ambiente. 4.2. Intervención de la Agencia Nacional de Minería 4.2.1. El apoderado designado por la Agencia Nacional de Minería también solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte cuestionado del artículo 165 de la Ley 685 de 2001. 4.2.2. En lo que respecta a la primera solicitud, el interviniente analiza de forma separada los dos cargos propuestos. En cuanto a la supuesta violación de los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. En cuanto a la supuesta violación de los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80), se sostiene que la demanda planteada incumple con la carga de certeza. Para el efecto, resalta que la acusación se enfoca básicamente en considerar que el período de duración del proceso de legalización, conduce a permitir que las mineras de hecho actúen sin control y sin tener que someterse a estándares de protección ambiental y de seguridad. Para el interviniente, más allá de considerar que esta lectura de la norma desconoce que su objetivo es el de garantizar a pequeños mineros que laboran de manera informal sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, resalta que la misma se fundamenta en presuntos efectos prácticos que, a diferencia de lo planteado en la demanda, no se derivan del precepto cuestionado. Sobre este punto, se especificó lo siguiente: “(…) la autoridad ambiental no pierde de manera alguna la competencia para velar por el desarrollo de la actividad minera en cumplimiento de la normativa ambiental, e incluso puede llegar a suspender la ejecución del proyecto minero de encontrar una vulneración a la misma. En otras palabras, el desarrollo de la minería sin título –objeto principal de la norma acusada– se encuentra igualmente sujeta al cumplimiento de los principios constitucionales y normas legales respecto de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. ncipal de la norma acusada– se encuentra igualmente sujeta al cumplimiento de los principios constitucionales y normas legales respecto de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Asimismo, las actividades pueden ser suspendidas por motivos de seguridad e higiene minera en virtud de las potestades [vigentes], en cualquier momento aún antes de haberse resuelto la solicitud. // Así entonces, el cargo [formulado] por el actor no cumple con [el requisito] de certeza (…), en la medida [en] que este no [se] dirige contra el texto de la norma acusada sino contra un contenido que la norma no detenta y que se relaciona más con los posibles efectos de su indebida interpretación o aplicación. Efectivamente (…), al considerar que la consagración de estas prerrogativas impide el debido control por parte de la autoridad ambiental y el respecto por la normatividad ambiental, [el actor] le otorga a la norma un sentido y contenido que la misma no tiene”. Por su parte, en lo relativo al supuesto desconocimiento del deber del Estado de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, el interviniente afirma que se desconocen las cargas de pertinencia y especificidad, pues los “argumentos son vagos, abstractos e imprecisos”, al sostener que no se dan las condiciones en la norma para que proceda el principio de oportunidad, cuando dicha configuración le compete de manera exclusiva al legislador, bajo la lógica del carácter de ultima ratio de la acción penal. iones en la norma para que proceda el principio de oportunidad, cuando dicha configuración le compete de manera exclusiva al legislador, bajo la lógica del carácter de ultima ratio de la acción penal. Este último punto tiene especial trascendencia en el caso bajo examen, ya que la medida adoptada responde a la necesidad de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los mineros informales. 4.2.3. En lo que concierne al análisis de fondo, el núcleo central de la intervención se encuentra en resaltar que la disposición acusada no riñe con la aplicación de las normas de protección al ambiente, ni tampoco excluye la presencia de las autoridades en el cumplimiento de las funciones a su cargo. Por el contrario, el aparte cuestionado responde al deber de proporcionar medidas para generar estabilidad jurídica y social frente a un segmento de la población, que si bien ha desarrollado una actividad sin las exigencias propias de la formalidad, lo ha hecho con el convencimiento y bajo las aristas de la confianza legítima, como lo recordó esta Corporación en la Sentencia T-204 de 2014 [6] . De esta manera, sin importar la existencia o no de una licencia, un contrato o una prerrogativa que autorice el desarrollo de una actividad, todas las acciones o conductas que trasgreden al medio ambiente, son susceptibles de ser investigadas y castigadas por intermedio del procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009, en el que se incluye el cierre temporal o definitivo del establecimiento [7] . Estas sanciones son impuestas por las autoridades ambientales, de acuerdo con su régimen de competencias. Estas sanciones son impuestas por las autoridades ambientales, de acuerdo con su régimen de competencias. Esas mismas autoridades deben necesariamente participar en el proceso de otorgamiento del título minero, conforme se regula de manera general en el Código de Minas [8] , y también se plantea de forma específica en el proceso de legalización, según se dispone en el Decreto 2390 de 2002. Esta circunstancia destaca la errónea lectura del precepto acusado realizada por el actor, pues las excepciones que allí se consagran frente a quien inicia un proceso dirigido a regularizar una situación informal son de alcance restrictivo, esto es, “no abarcan ni se ocupan de las sanciones ambientales, de las cuales, como ya se explicó, es responsable quien adelanta la actividad, independientemente del proceso o [sector] a la que se encuentre adscrita”. Por consiguiente, a diferencia de lo expuesto por el demandante, la legalización minera no se encuentra exenta de responsabilidades, ni da lugar a crear una investidura de legalidad en la que se puede adelantar todo tipo de actuaciones. Bajo este contexto, el interviniente entiende que las excepciones que se consagran en torno a las medidas previstas en los artículos 159, 160, 161 y 306 del Código de Minas, son coherentes con la responsabilidad que debe asumir el Estado al permitir, por su omisión de vigilancia, que se generara una creencia sobre su autorización legal, más aún cuando se encuentran estrechamente relacionadas con la garantía de derechos fundamentales de quienes desarrollan una actividad laboral de manera informal [9] . 4.3. 4.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito a través del cual solicita que la norma acusada sea declarada exequible, con fundamento en las siguientes razones: (i) Inicialmente, señala que el proceso de legalización minera se enmarca dentro del propósito de hacer efectivo los derechos fundamentales de quienes se dedican a la minería de hecho, entre los cuales se encuentran un grupo heterogéneo de comunidades que van desde los indígenas, afrocolombianos, campesinos y empresas informales. (ii) En este escenario, se consagran unas medidas excepcionales que prohíben el decomiso de minerales, impiden suspender de oficio su explotación por la carencia de título inscrito y excluyen la posibilidad de ejercer la acción penal frente a los comportamientos descritos en los artículos 159 y 160 del Código de Minas [10] . Para acceder a estos beneficios, según se consagra en la parte inicial del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito tenían un plazo de tres (3) años, contado desde la entrada en vigencia de la citada ley. Esto significa que se está en presencia de un régimen especial con vocación transitoria, más allá de que las prerrogativas que otorga perduren hasta tanto el trámite administrativo sea efectivamente resuelto. nifica que se está en presencia de un régimen especial con vocación transitoria, más allá de que las prerrogativas que otorga perduren hasta tanto el trámite administrativo sea efectivamente resuelto. (iii) En lo que atañe al primer cargo formulado, la Fiscalía considera que la norma demandada, en lugar de vulnerar los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, tiene la virtualidad de convertirse en un medio para asegurar su defensa, en cuanto privilegia la formalización del quehacer minero, bajo parámetros de control en los que se puede examinar la forma como se está desarrollando dicha actividad, con miras a implementar estrategias que eviten la afectación del ecosistema. La expedición de esta norma permite entonces ajustar a la minería tradicional o informal a los requisitos ecológicos, ambientales, fiscales, etc. (iv) Por su parte, en lo concerniente a la acusación derivada del supuesto incumplimiento del deber de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, el interviniente aclara que el actor incurre en una imprecisión, al suponer que la imposibilidad de proseguir la acción penal respecto de las conductas punibles descritas en los artículos 159 y 160 del Código de Minas, corresponde a una renuncia y/o suspensión de la persecución penal por fuera del ámbito de ejercicio del principio de oportunidad, como única excepción consagrada en la Carta. Precisamente, en su opinión, lejos de tratarse de una salvedad al deber de investigar, lo que se consagra es una hipótesis de excepción respecto de la configuración del tipo, a partir de la falta de antijuridicidad material y formal del comportamiento descrito. d al deber de investigar, lo que se consagra es una hipótesis de excepción respecto de la configuración del tipo, a partir de la falta de antijuridicidad material y formal del comportamiento descrito. Para explicar este argumento se destaca que si bien los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001 refieren al artículo 224 del Código Penal, dicho precepto fue sustituido por el actual artículo 338 de la Ley 599 de 2000, en el que se dispone el tipo de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. La forma como redactó la citada conducta punible convierte en objeto del derecho penal a la explotación de minas “sin el permiso de la autoridad competente” [11] . No obstante, dicha prohibición tiene que armonizarse con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Minas, en cuya parte inicial se habilita el aprovechamiento de aquellas que venían siendo explotadas con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que en el término de tres (3) años se sometieran al proceso de legalización. Ante esta realidad, se entiende que quien inicia y asume las cargas del citado proceso cambia su situación jurídica y, por dicha razón, ante la existencia de una habilitación del Estado, su conducta queda excluida del tipo de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. De forma sistemática, por ejemplo, el Decreto 276 de 2015, en el que se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), define a los explotadores mineros autorizados, incluyendo al “solicitante de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelven dichas solicitudes” . Comercializadores (RUCOM), define a los explotadores mineros autorizados, incluyendo al “solicitante de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelven dichas solicitudes” . En este contexto, en palabras del interviniente, es claro que “quienes ejercen la minería tradicional e iniciaron el proceso de legalización, se encuentran autorizados por la ley para continuar desarrollando la actividad minera”, por lo que a partir de la autorización expresa que las normas otorgan a los solicitantes, “es imposible adecuar el tipo penal del artículo 338.” De esta manera, “no se configura la ilicitud cuando la ley otorga una autorización provisional, hasta tanto no se resuelve su solicitud de legalización”. Aun cuando este proceso es dilatado y todavía no ha terminado respecto de varias solicitudes, no por ello puede afirmarse que el Estado desconoce sus deberes de protección y sanción con miras a salvaguardar el medio ambiente. Una afirmación como la realizada en este sentido por el actor, además de que termina siendo un reproche al proceso administrativo y no a la constituciona-lidad de la norma demandada, desconoce que la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, persigue penalmente a quienes incurren en conductas que atenten contra el ecosistema a raíz de las actividades que desarrollan, sin importar la habilitación que el Estado les haya otorgado. Tal circunstancia ocurre, entre otros, con delitos como el daño en los recursos naturales o la contaminación ambiental. Tal circunstancia ocurre, entre otros, con delitos como el daño en los recursos naturales o la contaminación ambiental. En conclusión, el actor omite que el legislador dispuso múltiples vías para proteger al medio ambiente ante actos riesgosos o en los que se haya materia-lizado un perjuicio, y si bien excluye la antijuridicidad formal del tipo de la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, lo hace dentro de la lógica de una habilitación legal para llevar a cabo dicha explotación, en el ámbito de la aplicación subsidiaria y como ultima ratio del derecho penal. 4.4. Intervención de la Contraloría General de la República El apoderado de la Contraloría General de la República solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado. En su concepto, la norma “restringe el accionar del Estado respecto de una actividad que mientras no exista título minero sigue siendo ilegal”, al mismo tiempo que se constituye “en un mecanismo para burlar la actividad de protección de los recursos naturales por parte del Estado”. Para el interviniente, la situación se agrava si se tienen en cuenta las deficiencias normativas y de control administrativo a la minería ilegal y la falta de articulación de algunas normas del derecho minero con la Constitución. Por último, resalta la preocupación que existe en la OCDE sobre el régimen común de otorgamiento de títulos (primero en el tiempo, primero en el derecho) [12] y la participación de los grupos armados en la minera ilegal de oro, carbón, coltán y otros minerales. 4.5. 4.5. Intervención de la Asociación Colombiana de Minería (ACM) El Representante Legal de la Asociación Colombiana de Minería coadyuva los argumentos de la demanda, al entender que el tipo penal de extracción ilícita de minerales fue creado por el legislador para proteger un bien jurídico de singular importancia, por lo que de mantenerse suspendido el poder del Estado para perseguir y sancionar a quienes ejercen actividades de forma ilegal, sin el acatamiento de la normatividad prevista para el correcto desarrollo del sector minero, no sólo pone en riesgo al medio ambiente, sino que termina vulnerando la propiedad misma del Estado sobre el subsuelo. 4.6. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios coadyuva la demanda, en el sentido de resaltar que resulta difícil llevar a cabo el control de la minera ilegal por parte de los alcaldes, circunstancia que se torna aún más compleja cuando se encuentran en suspenso la posibilidad de acudir a las facultades consagradas en los artículos 161 y 306 del Código de Minas. 4.7. Intervención del Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia 4.7.1. Los docentes que integran el Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad del precepto demandado. 4.7.2. 4.7.2. En lo que respecta a la primera solicitud, los intervinientes consideran que el cargo vinculado con la supuesta violación de los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80) incumple la carga de certeza. En tal sentido, resalta que los argumentos expuestos no se dirigen a cuestionar el texto de la norma acusada, sino que su objeto es el de plantear una controversia alrededor de unos efectos que sólo tienen cabida a partir de su indebida interpretación. De este modo, señala que en ningún momento la autoridad ambiental pierde la competencia “para velar por el desarrollo de la actividad minera en cumplimiento de la normativa ambiental”, por lo que incluso puede llegar a suspender su ejecución “de encontrar una vulneración a la misma”. Aunado a lo anterior, en lo referente al segundo cargo formulado, se invoca un desconocimiento de las cargas de especificidad y pertinencia, en la medida en que se presentan argumentos vagos, abstractos e imprecisos, en los que no se hace ningún esfuerzo por sustentar, ni siquiera de forma sumaria, las razones que justifican la inconstitucionalidad planteada. se presentan argumentos vagos, abstractos e imprecisos, en los que no se hace ningún esfuerzo por sustentar, ni siquiera de forma sumaria, las razones que justifican la inconstitucionalidad planteada. Precisamente, en palabras de los intervinientes, se omitió toda consideración al principio de autonomía legislativa y al carácter mínimo del derecho penal, frente a una realidad en la que se busca implementar un esquema de legalización respecto de una población carente de título, pero que depende de la corrección de su situación con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales. 4.7.3. A pesar de lo expuesto, en caso de que se decida proferir un fallo de fondo, no se advierte que el precepto demandado desconozca la Constitución, por cuanto las prerrogativas previstas en la ley son limitadas y se relacionan con un objeto concreto, preservando el control que les asiste a las autoridades ambientales sobre las actuaciones que se desarrollan en las áreas objeto del proceso de legalización. Así, por ejemplo, se señala la posibilidad de adoptar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009 [13] . A ello se agrega que la normatividad objeto de acusación se inserta dentro de la finalidad de garantizar los derechos de una población que ha sido indirectamente autorizada por el Estado para el uso de una mina, como consecuencia de la inobservancia de sus deberes de supervisión y de los mandatos que surgen de la confianza legítima, como lo advirtió este Tribunal en la Sentencia T-204 de 2014. 4.8. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario 4.8.1. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario 4.8.1. El docente designado por la Facultad de Jurisprudencia de la Universi-dad del Rosario solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. Para tal efecto, en primer lugar, resalta que la disposición busca alentar la legalización de los proyectos mineros que operan de forma irregular, alejados, precisamente, de los controles estatales que pueden imponer medidas de amparo respecto del medio ambiente. En este sentido, el aparte impugnado constituye un mecanismo de gran ayuda en el fortalecimiento del Estado para el cumplimiento de sus deberes, en especial, si se tiene en cuenta que en este proceso se exigen reglas de manejo ambiental, previa obtención de las licencias o autorizaciones respectivas para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, con las que se pretenden asegurar que el proyecto se adecue a las exigencias del desarrollo sostenible. La importancia del precepto cuestionado radica entonces en que se convierte en un método directo para combatir la ilegalidad, al tiempo que evita un impacto ambiental desmedido. La lógica y sensatez de las medidas adoptadas, se encuentra en que de no existir los incentivos demandados, “ningún titular de un proyecto minero estaría dispuesto a exponer la ilegalidad de su actividad ante las autoridades”, más aún cuando ello conduce al “riesgo de enfrentar una responsabilidad penal”. 4.8.2. 4.8.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del artículo 250 del Texto Superior, el interviniente señala que existe una lectura incorrecta del precepto demandado, pues en él lo que se hace es eliminar la antijuridicidad del comportamiento típico consagrado en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000. De esta manera, no se trata de una suspensión o renuncia de la acción penal frente a un delito, sino de la eliminación de la configuración de este último, cuando se encuentra en trámite el proceso de legalización de una mina. 4.9. Intervención del Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Universidad Javeriana de Cali El Director del Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Universidad Javeriana de Cali solicita que la norma acusada sea declarada exequible. Para comenzar destaca que el Código de Minas actualmente vigente se quedó corto en lo referente a las definiciones del tipo de minería que se pueden presentar, ya que tan sólo acude a la clasificación entre minería legal o ilegal, a partir de la existencia o no de un título habilitante. Ello desconoce expresiones como (i) la minería ancestral desarrollada por las comunidades étnicas en sus territorios; (ii) la minería artesanal tradicional-mente vinculada con las comunidades rurales; (iii) la minería de subsistencia como aquella que se ejecuta a pequeña escala, de manera no mecanizada, y que utiliza medios artesanales o rudimentarios de extracción; ada con las comunidades rurales; (iii) la minería de subsistencia como aquella que se ejecuta a pequeña escala, de manera no mecanizada, y que utiliza medios artesanales o rudimentarios de extracción; (iv) la minería informal relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos que se establecen para su formalización, siendo por lo general de pequeña escala; y (v) la minería ilícita como aquella que no tiene la intención de legalizarse y que sus labores extractivas son destinadas a acciones delictivas o criminales. Con excepción de esta última, la acción estatal debe estar encaminada a brindar políticas públicas sociales que faciliten su legalización, más no a la imposición de medidas represivas como lo son las acciones penales. En este contexto, su papel se relaciona incluso con expresiones de carácter cultural, social y simbólico que demandan una mayor atención por parte del Estado, en términos de inclusión. A partir de este análisis, el interviniente concluye que la norma no puede ser declarada inexequible sin tener en cuenta las consideraciones expuestas, ya que puede ponerse en riesgo la protección a prácticas ancestrales, así como a la labor que se desarrolla por las comunidades campesinas. De esta manera, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, como primera medida, podría proferirse un fallo condicionado en el que se limite la aplicación de la norma a la minería ilícita; De esta manera, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, como primera medida, podría proferirse un fallo condicionado en el que se limite la aplicación de la norma a la minería ilícita; y en subsidio, si se declara la inexequibilidad de todo el apartado cuestionado, se debe disponer a cargo del Estado una orden que priorice la expedición de un Código de Minas que refleje la realidad sobre este tema y que reconozca las distintas categorías de explotación minera que se pueden presentar. 4.10. Intervenciones ciudadanas 4.10.1. Intervención de los ciudadanos Edwin Alejandro Buenhombre Moreno y Karen Daniela Rosero Narváez En el escrito que se presenta por los citados ciudadanos se coadyuva la demanda, pues se considera que es inconstitucional que el precepto acusado impida el control penal y administrativo durante el proceso de legalización de las minas, en perjuicio del mandato que impone proteger al medio ambiente, en un contexto en el que debe priorizarse el desarrollo sostenible y excluirse cualquier actividad que implique el uso del mercurio, como ocurre con algunas minerías ilegales que explotan el oro. 4.10.2. Intervención del ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés En el documento radicado ante esta Corporación, el ciudadano Laverde Cortés considera que la disposición legal demandada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, por cuanto eliminó la posibilidad de investigar y sancionar penalmente a quienes hayan iniciado una solicitud de legalización de un título minero. mandada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, por cuanto eliminó la posibilidad de investigar y sancionar penalmente a quienes hayan iniciado una solicitud de legalización de un título minero. Esta circunstancia conduce a una afectación irreversible sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta el tiempo que dura este tipo de trámites, aunado a que facilita las labores de los grupos armados ilegales, quienes tienen un importante control de las zonas en las que se desarrolla la minería ilegal. La declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado no sólo permitiría llevar a cabo la función de la Fiscalía de investigar y sancionar las conductas punibles, sino que también protegería a los pueblos étnicos que habitan dichos territorios y permitiría desfinanciar a las organiza-ciones al margen de la ley que han encontrado en la minería ilegal una de sus principales fuentes de financiación. Por último, el interviniente aclara que a través de su intervención no pretende que exista una persecución penal a los trabajadores de la minería de barequeo o de subsistencia, ni que tampoco se prohíba dicha actividad en relación con las comunidades étnicas, en tanto se trata de sujetos de especial protección que demandan medidas especiales para salvaguardar su mínimo vital. V. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte, por una parte, declarar la exequibilidad de la expresión “formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306” de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido de que las explotaciones mineras sólo podrán realizarse previo cumplimiento de las normas ambientales. Y, por la otra, pide decretar la inexequibilidad de la frase “ni proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este código” , igual-mente contenida en el precepto en mención. Respecto de la primera solicitud, la Vista Fiscal afirma que independiente-mente de las normas que permiten la legalización de la actividad minera, el desarrollo de la misma siempre debe estar acorde con las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente. De esta manera, la primera parte del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 debe ser interpretada, en el entendido de que el beneficio que allí se consagra, se aplica sin perjuicio de las medidas de control que les correspondes adoptar a las entidades del Sistema Nacional Ambiental, de conformidad con la normatividad vigente. neficio que allí se consagra, se aplica sin perjuicio de las medidas de control que les correspondes adoptar a las entidades del Sistema Nacional Ambiental, de conformidad con la normatividad vigente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la segunda petición, el representante del Ministerio Público sostiene que no existe razón válida que justifique que el Estado se abstenga de investigar o perseguir el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, en especial, cuando la suspensión de facto que se dispone no resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 250 de la Carta, el cual tan sólo consagra como vía para excepcionar el ejercicio de la acción penal al principio de oportunidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia formal En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior [15] , esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” , en la medida en que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento de la atribución consagrada en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución. Sin embargo, antes de proceder con la formulación del problema jurídico y en el ámbito de la definición de la competencia que le asiste a este Tribunal para proferir una decisión de fondo, por una parte, es preciso que se examine si el aparte impugnado sigue produciendo efectos jurídicos a pesar de su vocación transitoria [17] ; siste a este Tribunal para proferir una decisión de fondo, por una parte, es preciso que se examine si el aparte impugnado sigue produciendo efectos jurídicos a pesar de su vocación transitoria [17] ; y por la otra, si la demanda ciudadana se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso. 6.2. Cuestión previa. Del carácter transitorio del precepto demandado y de sus efectos jurídicos 6.2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de mandatos legales que no hacen parte del sistema normativo, bien sea (i) porque han dejado de estar vigentes, o (ii) simplemente porque han dejado de producir efectos jurídicos [19] . Como se observa se trata de dos circunstancias puntuales en las que este Tribunal resulta incompetente para proferir de una decisión de fondo por sustracción de materia, ante la ocurrencia de lo que la Corte ha denominado “carencia actual de objeto”. 6.2.1.1. En la primera situación expuesta, el escenario que se propone es el de la pérdida de vigencia de la norma acusada como consecuencia de la operancia de alguna de las hipótesis de derogatoria consagradas en el ordena-miento jurídico (expresa, tácita y orgánica [21] ). Sobre el particular, se entiende que el control de constitucionalidad al suponer un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, lo que exige –como conditio sine qua non– es que el precepto demandado exista y mantenga su carácter obligatorio. er un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, lo que exige –como conditio sine qua non– es que el precepto demandado exista y mantenga su carácter obligatorio. En todo caso, ante la necesidad de garantizar la supremacía de la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones puede darse una vigencia ultra activa de las normas objeto de demanda, en razón de la aplicación del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición o de circunstancias análogas, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello, continúen produciendo efectos jurídicos o pudieren llegar a hacerlo en el futuro [23] . Al respecto, en la Sentencia C-558 de 1996 [24] , se explicó que: “[Para] adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.” [25] 6.2.1.2. a demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.” [25] 6.2.1.2. En la segunda alternativa planteada, el problema que se presenta va más allá del examen sobre la derogatoria de las disposiciones, para entrar a verificar si la demanda recae sobre preceptos que contienen mandatos específicos que, por razón de su contenido y alcance, ya fueron ejecutados. Se trata entonces de un análisis vinculado con la producción de efectos en el tiempo de una norma, a partir su vocación de permanencia [26] . En este orden de ideas, en criterio de la jurisprudencia constitucional, por regla general, este Tribunal carece de competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se cumplió y no sigue produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su contenido, se estaría en presencia de hechos cumplidos que, en principio, tornarían improcedente el examen de situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas. Sobre el particular, en la Sentencia C-350 de 1994 [27] , se dijo que: “Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. // En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. // En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.” De este modo, esta Corporación ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas debían regir o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto porque se han realizado los parámetros normativos contenidos en la ley. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-113 de 1998 [28] , este Tribunal se abstuvo de tomar una decisión de fondo, en relación con varias disposiciones establecidas para obtener el saneamiento tributario de mercancías introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el régimen aduanero [29] , al estimar que por el carácter temporal del citado mecanismo, los mandatos allí previstos ya se habían agotado y sus efectos se encontraban plenamente consolidados. En el mismo sentido, en la Sentencia C-709 de 2005 [30] , la Corte señaló que no era procedente examinar la validez constitucional del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, que establecía la vinculación a título de provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se encontraba incorporada en una norma de carácter transitorio, y

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DIAN

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Fragmentos de ingesta

194

Áreas del derecho

Tributario

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