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DIAN
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COMUNIDAD ANDINA – Concepto / COMUNIDAD ANDINA – Objetivo / COMUNIDAD ANDINA – Países que la integran / COMUNIDAD ANDINA – Órganos que la conforman [L]a Comunidad Andina de Naciones CAN es un mecanismo de integración subregional con “el propósito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los Países Miembros mediante la integración y la cooperación económica y social”. La Comunidad Andina la conforman los siguientes órganos e instituciones, articulados en el Sistema Andino de Integración (SAI): Consejo Presidencial Andino Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Comisión Andina Secretaría General Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Parlamento Andino Instancias de participación y consultivas de la Sociedad Civil (Consejo Consultivo Empresarial, Consejo Consultivo Laboral, Consejo Consultivo de Pueblos Indígenas, Mesa Afrodescendiente, Mesa Andina de Trabajo sobre la Promoción y Protección de los Derechos del Consumidor, y Consejo Consultivo Andino de Autoridades Municipales) Universidad Andina Simón Bolívar Corporación Andina de Fomento (CAF) Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR). COMUNIDAD ANDINA – Marco normativo [L]os principales tratados e instrumentos que rigen [la] Comunidad [Andina] son: -Acuerdo de Cartagena de 1969. -Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997) / Protocolo de Trujillo. -Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. -Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. -Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Estatuto del Tribunal de Justicia Andino. Este último tratado de creación del Tribunal de Justicia, estableció cómo está comprendido el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina. COMUNIDAD ANDINA – Fuerza vinculante de sus decisiones / NORMATIVA ANDINA – Fuerza vinculante / COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO – Para interpretar las decisiones y normas que integran la Comunidad Andina Sobre la las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 2 a 4 del referido tratado se encargan de regular su fuerza vinculante, así: “Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. […] De manera que, es claro el carácter vinculante de las decisiones que emite la Comunidad Andina de Naciones, a través de sus organismos autorizados. Ahora, frente a la interpretación de esta normativa cuando se suscite una controversia como la del presente caso, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia así como su Protocolo Modificatorio, le atribuyeron a esa Corporación unas competencias precisas de interpretación de las decisiones y demás normas que integran la Comunidad Andina. NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-227 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Eduardo Cifuentes Muñoz. NORMATIVA ANDINA – Aplicación / NORMATIVA ANDINA – Prevalencia / NORMATIVA ANDINA – Interpretación / NORMATIVA INTERNA – No puede establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que restrinjan aspectos esenciales regulados por el derecho comunitario [E]l ordenamiento comunitario goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco se ha aclarado que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los países miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre las normas comunitarias y las de carácter internacional, en las que prevalecen igualmente las comunitarias. Así mismo, señala que estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. to con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO – Obligación tributaria aduanera / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO – Concepto / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO – Aplicación / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO - Prevalencia [C]onforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia Andina, […], “la obligación tributaria aduanera se encuentra suspendida al pago de derechos, impuestos y recargos, por cuanto las mercancías han sido destinadas por voluntad del importador en tránsito aduanero comunitario internacional con destino a otro país, sea miembro de la Comunidad Andina o un tercero no miembro”. […] Ahora, la operación de tránsito aduanero comunitario, se encuentra definida en el glosario de términos de la Decisión 617 así: “Es el transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los países miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas”. o varias fronteras de los países miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas”. En el asunto de la referencia, aplica entonces un régimen especial aduanero el cual a diferencia del régimen de importación de consumo, los tributos y obligaciones aduaneras quedan en suspenso hasta tanto se cumpla con el tránsito correspondiente, en consideración a que, en este caso, el destino final de la mercancía, era la ciudad de Maracaibo en el Estado de Zulia, Venezuela. Con esta claridad, se encuentra que las restricciones administrativas previstas por el Decreto 2685 de 1999, relativas al tipo de mercancía y al ingreso por una aduana no autorizada, constituyen limitaciones y condiciones al ejercicio de las potestades atribuidas y autorizadas en la Decisión 617 de 2005 de la CAN. Ello es así, en la medida en que, dicha decisión, mediante la cual se adopta una norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los países miembros, permite el transporte de mercancías en los territorios de los países miembros, sin distinguir si se trata de manufacturas o textiles, tan solo restringe este régimen de tránsito para las mercancías prohibidas “por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancías consideradas como productos sensibles”. Con todo, en este caso, los textiles transportados no clasificaban dentro de esta categoría de artículos prohibidos ni productos sensibles. Con todo, en este caso, los textiles transportados no clasificaban dentro de esta categoría de artículos prohibidos ni productos sensibles. COMPETENCIA DE LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA – Para verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros y asegurarse que la unidad de carga y el medio de transporte no tengan señales de haber sido forzados o violados / COMPETENCIA DE LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA – No la tiene para inspeccionar mercancía, a menos que exista una sospecha de irregularidades sobre la mercancía transportada / AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Tratamiento de producto sensible / MERCANCÍA DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN - Obligación de comunicar a la Secretaría General de la Comunidad Andina [L]as aduanas de paso de frontera, como lo era en este caso la Aduana de Maicao –quien ordenó la aprehensión y decomiso de la mercancía- de acuerdo con los artículos 17 y 23 de la Decisión 617 de 2005, están facultadas para verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros y asegurarse que la unidad de carga y el medio de transporte no tengan señales de haber sido forzados o violados, dejando constancia de la revisión realizada sobre la declaración aduanera, y solo en caso de sospecha de irregularidades aduaneras puede realizar la verificación física de mercancías dejando la constancia correspondiente. Es decir, la aduana de paso no tiene la facultad de inspeccionar la mercancía, a menos que exista una sospecha de irregularidades sobre la mercancía transportada. Es decir, la aduana de paso no tiene la facultad de inspeccionar la mercancía, a menos que exista una sospecha de irregularidades sobre la mercancía transportada. De manera que, su obligación es permitir el tránsito, más aun cuando existía una declaración y autorización por parte de la Aduana de Cartagena, la 0117 del 17 de marzo de 2008, operación que se autorizó previa la presentación de los documentos exigidos en el artículo 19 y 22 de la Decisión 399 de 1997 sobre transporte internacional de mercancías por carreteras, esto es: a) El manifiesto de carga internacional 13485 y b) Carta de porte internacional de carretera 11042 del 17 de marzo de 2008. Sin embargo, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, procedió a levantar el acta de inspección aduanera rompiendo el precinto de la DIAN 000911 del contenedor AMZU-838648-6 y, posteriormente, a su aprehensión y decomiso por las causales anotadas en párrafos precedentes. Así que le asiste razón a la demandante, al señalar que la entidad demandada desconoció el debido proceso y la confianza legítima de la empresa actora, comoquiera que, pese a cumplir con la declaración y obtener la autorización de la Aduana de Cartagena (aduana de partida para efectos del tránsito aduanero comunitario), la Aduana de Maicao (aduana de paso de frontera), rompió el precinto de la DIAN de Cartagena, desconociendo la normativa comunitaria andina para el efecto, la cual dispone que solo le correspondía verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros. FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: DECISIÓN 299 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 399 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 617 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 358 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 370 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00136-01 Actor: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SURTANSCOOP Demandado: - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda. Segundo.- No hay lugar a condena en costas en esta instancia. (…)”. ANTECEDENTES 1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP, en adelante SUTRANSCOOP, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: 1. ministrativo, la Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP, en adelante SUTRANSCOOP, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Que es nula la Resolución 39-070-0636-0084 del 9 de septiembre de 2008, emanada dentro del proceso administrativo de definición de situación jurídica No. DM-2008-200-0158, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, por medio de la cual se ordenó: “ decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial , la mercancía aprehendida a TRANSPORTE SUTRANSCOOP NIT No. 807.009.444-5, en su calidad de tenedor, dicha mercancía fue aprehendida mediante acta de aprehensión No. 0158 del 17 de abril de 2008 y relacionada en el documento de ingreso inventario y avalúo de mercancía DIIAM número 3939201071 de fecha 29-03-2008 con un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($745.026.240), lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 en con el 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ”. 2. Que es nula la Resolución No. 1-39-201-601-2008-002 del 23 de diciembre de 2008, preferida por el director seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, por medio del cual se dispuso: “ CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Resolución de Decomiso No. 2008-002 del 23 de diciembre de 2008, preferida por el director seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, por medio del cual se dispuso: “ CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Resolución de Decomiso No. 0084 del 9 de septiembre de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la DIAN Local de Maicao, hoy División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se decomisó una mercancía por valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($745.026.240) a nombre de Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP en su calidad de tenedor con NIT 807.009.444-5 ”. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, debe proceder a pagar el valor de la mercancía decomisada y avaluada en la cuantía de setecientos cuarenta y cinco millones veintiséis mil doscientos cuarenta pesos ($745.026.240), adicional a las indexaciones a las que hubiere lugar, desde la fecha en que se generó el decomiso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma de dinero referido. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Sostuvo que el 15 de marzo de 2008, según documento de transporte SMLU CAR040A08847, la empresa AMERICA ZONA LIBRE S.A., con domicilio comercial en la Zona Libre de Colón (Panamá), procedió a remitir a la empresa Comercializadora de Productos y Materiales IMPOR & EXPORT C.A. 40A08847, la empresa AMERICA ZONA LIBRE S.A., con domicilio comercial en la Zona Libre de Colón (Panamá), procedió a remitir a la empresa Comercializadora de Productos y Materiales IMPOR & EXPORT C.A. CPM con RIF J.31124521-9 con domicilio en Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela, y/o Cooperativa Suramericana de Transporte, mercancía en tránsito internacional con destino final Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela. Destacó que el 17 de marzo de 2008, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, procedió a autorizar el tránsito aduanero internacional, según la Declaración No. 0117, operación que se generó previa la presentación de los documentos exigidos en los artículos 19 y 22 de la Decisión 399 de 1997, sobre transporte internacional de mercancías por carretera, esto es, el manifiesto de carga internacional 13485 y la carta de porte internacional de carretera No. 11042 del 17 de marzo de 2008. Anotó que una vez autorizada por la aduana de Cartagena la operación de tránsito aduanero internacional, según Declaración 0117, funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, procedieron a levantar el acta de inspección aduanera No. 0061 del 30 de marzo de 2008 y a romper el precinto DIAN No. 000911 del contenedor AMZU-838648-6, que era transportado en el vehículo de placas UAM-665, habilitado según certificado de idoneidad CI-CO-229-05 expedido por el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito y Transporte. Resaltó que la mercancía referida fue puesta en custodia en cantidad de 1042 bultos en el deposito ALMAGRARIO, en la fecha citada anteriormente. Resaltó que la mercancía referida fue puesta en custodia en cantidad de 1042 bultos en el deposito ALMAGRARIO, en la fecha citada anteriormente. Precisó que el 17 de abril de 2008, al haber transcurrido más de quince (15) días de la inmovilización de la mercancía, funcionarios de la Administración de Aduanas de Maicao, procedieron a someter la mercancía contenida en la Unidad de Carga AMZU-838648-6 a medida cautelar de aprehensión según acta No. 0158 estructurando su decisión en las causales del numeral 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Expuso que el acta de aprehensión No. 00158 del 17 de abril de 2008 fue notificada por estado No. 0048 del 18 de abril de 2008 desfijado el 22 de abril del mismo año. Manifestó que dentro del término legal establecido en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, la apoderada de SUTRANSCOOP, procedió a presentar el escrito de objeción al acta de aprehensión No. 0158, teniendo como fundamento de su escrito de objeción, entre otras cosas lo siguiente: “ En cuanto a la causal consagrada en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se tiene que indicar que al estar ante un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), la causal establecida en el numeral 1.2. en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se tiene que indicar que al estar ante un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), la causal establecida en el numeral 1.2. se aplica únicamente para el régimen de importación y no para el régimen de tránsito aduanero comunitario, lo que es determinante pues proceder a aprehender una mercancía que se encontraba amparada en un régimen de tránsito aduanero comunitario, adecuando como causal de aprehensión la de un régimen distinto, esto es el de importación, aspecto que constituye en (sic) una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los operadores aduaneros (DIAN DE MAICAO) dado que hacen extensivo el alcance de la ley a casos concretos respecto de los cuales no tienen aplicación. Adicional a ello, se debe precisar entonces que la mercancía aprehendida, si bien arribó por el Puerto de Cartagena, según descripción en el documento de transporte como BOXER, CALZONCILLO, BATAS, PANTY, SHORTS, CONJUNTOS, PAÑAL, BRASIER, PANTALON, PIJAMAS, TOALLAS, la misma no fue sometida al régimen de importación, sino al régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), por lo cual no aplica la causal de aprehensión descrita en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. No se debe confundir la naturaleza de la operación con la cual se ingresó la mercancía hoy objeto de controversia, en razón a que la misma se introdujo a territorio aduanero nacional, en el régimen de tránsito aduanero comunitario, el cual se rige por las decisiones CAN 399 de 1997 y 617 de 2005, disposiciones normativas que tienen prelación o alcance supranacional y por ende no puede la DIAN de Maicao, proceder a aplicar una causal de aprehensión que solo tiene vigencia para el régimen de importación y no para tránsito aduanero comunitario, pues las normas son de carácter especial y éstas tienen prelación sobre las normas de carácter nacional”. Precisó que como pruebas requirió oficiar a la CAN para determinar si el gobierno colombiano, ha inscrito ante la misma, la lista de productos sensibles, el cual resultaba útil y necesario comoquiera que se pretendía demostrar si el gobierno a la fecha tenía una lista de productos sensibles o de restringida importación debidamente informados ante la CAN, de cara al régimen de tránsito aduanero comunitario. Indicó que mediante auto 004 del 2 de julio de 2008 proferido por la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, se dispuso ampliar el término probatorio, con el fin de practicar una prueba en el exterior, para verificar el destinatario de la mercancía en tránsito internacional a la República Bolivariana de Venezuela. puso ampliar el término probatorio, con el fin de practicar una prueba en el exterior, para verificar el destinatario de la mercancía en tránsito internacional a la República Bolivariana de Venezuela. Sostuvo que mediante oficio externo 80-039-070-0153 del 4 de julio de 2008, con destino a la jefe GIT RILO e Intercambio de Información de la Subdirección Aduanera de la DIAN, se solicitó verificar la existencia de la empresa o destinatario Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT. Apuntó que mediante acto administrativo 39-070-0636-0084 del 9 de septiembre de 2008, el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Maicao, dispuso decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial, , la mercancía aprehendida a SUTRANSCOOP, en su calidad de tenedor, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 en con el 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Mencionó que dentro del término previsto interpuso recurso de reconsideración, solicitando la revocatoria de la Resolución 0084 del 9 de septiembre de 2008, teniendo como sustento la vulneración del debido proceso por transgresión del principio de la confianza legítima y la vulneración al principio de contradicción y defensa, así como una falsa motivación frente al marco jurídico aplicable al régimen de tránsito aduanero internacional comunitario. Comentó que mediante Resolución 0021 del 22 de octubre de 2008 el administrador de Aduanas Nacionales de Maicao dispuso abrir y decretar pruebas en los siguientes términos: Comentó que mediante Resolución 0021 del 22 de octubre de 2008 el administrador de Aduanas Nacionales de Maicao dispuso abrir y decretar pruebas en los siguientes términos: “ oficiar a la División de Servicio de Aduanas de esta administración para que informe si la Administración de Aduanas de Cartagena informó sobre el DTAI No. 00117 del 17 de marzo de 2008 y autorización del 19 de marzo de 2008, según acto No. 514 del 18-03-08 y si fue presentado para su terminación ”. Destacó que mediante resolución 1-39-201-601-2008-002 del 23 diciembre de 2008 el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao dispuso confirmar en su integridad la resolución 0084 del 9 de septiembre de 2008. 3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 2, 6, 29, 90 y 83 de la Constitución Política, 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, 370 del Decreto 2685 de 1999 y las decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones así como el oficio 208 del 22 de agosto de 2006 proferido por la División Jurídica de la DIAN. Como fundamento de su demanda formuló los siguientes cargos: Aseguró que con los actos demandados la autoridad se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, al proferir los actos acusados sin sujeción a los principios del derecho probatorio, y en desmedro de las normas supranacionales como lo son las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y el bloque de constitucionalidad, lo que se traduce en una violación al debido proceso. orio, y en desmedro de las normas supranacionales como lo son las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y el bloque de constitucionalidad, lo que se traduce en una violación al debido proceso. Sustentó que le causó un agravio injustificado a la demandante en su patrimonio, toda vez que la empresa venezolana Comercializadora de Productos Materiales IMPORT & EXPORT C.A., subrogó sus derechos en la Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP, empresa transportadora que tenía la custodia de la mercancía al momento de la aprehensión. Afirmó que el debido proceso de la accionante se desconoció por cuanto se cerró el periodo probatorio sin que se hubiera recaudado la totalidad del material probatorio que se había decretado, pues en el expediente administrativo no obraban los documentos que acreditaran la existencia legal del destinatario o consignatario. Acusó que dichos medios probatorios son esenciales para el debate surtido, pues al acreditar la existencia legal de la sociedad venezolana, ello determinaría la existencia real del consignatario y acreditaría aún más la naturaleza de la operación de tránsito aduanero comunitario, pues dicha empresa es la titular del derecho de dominio de las mercancías decomisadas y revalidan el argumento dirigido a demostrar el destino final de la mercancía. Estableció que, aun cuando se ordenó incorporar como medios probatorios los documentos aportados por la defensa de SUTRANSCOOP en el escrito de objeción del acta de aprehensión, esto es, la copia autenticada de la carta de porte por carrete No. 11042, del manifiesto de carga internacional No. 11042, del manifiesto de carga internacional No. 13485 y de la declaración de tránsito internacional 0117, éstos no obran en el expediente administrativo, aspecto que presupone una irregularidad sustancial y desconoce el debido proceso, al no apreciarse las pruebas debidamente decretadas en conjunto. Argumentó que no existe soporte probatorio que sustente la decisión de decomiso y su confirmación mediante acto administrativo del 23 de diciembre de 2008 y que, adicionalmente, se relacionaron unas Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) que no tienen relación alguna con la situación particular y concreta del DTAI 0117. Sostuvo que el único hecho cierto e indiscutible es que se procedió a aprehender y decomisar una mercancía que ingresó en la modalidad de tránsito aduanero internacional comunitario, según la autorización impartida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, previa la exhibición de los documentos soportes de la operación de la Aduana de Cartagena, la clase de mercancía que ingresaba en tránsito aduanero con destino final a la República Bolivariana de Venezuela, consignado a nombre de la sociedad Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT con domicilio en Maracaibo, Estado de Zulia. ro con destino final a la República Bolivariana de Venezuela, consignado a nombre de la sociedad Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT con domicilio en Maracaibo, Estado de Zulia. Explicó que la Administración de Aduanas de Maicao, procedió a inspeccionar la mercancía contenida en la Unidad de Carga AMZU-838648-6, y la aprehendió el 17 de abril de 2008, en contravía del memorando 00088 del 12 de febrero de 2004, en el que la Subdirección de Fiscalización Aduanera, estableció que al realizar la diligencia de aprehensión o devolución de las mercancías, según fuere el caso, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que sean puestas a disposición del área de Fiscalización. Precisó que la demandante, bajo el postulado de la confianza legítima, tenía la firme convicción de no estar incurriendo en ninguna infracción al régimen sancionatorio aduanero y, por consiguiente, no esperaba la medida de aprehensión de la mercancía que transportaba con destino final en Venezuela. Arguyó que la posibilidad de decomiso de la mercancía quedaba excluida, al ser la propia autoridad de aduanas la que autorizó el régimen de tránsito aduanero comunitario, quien conocía de manera previa en el lugar de ingreso (puerto de Cartagena) y la clase de mercancía (textil), de manera que la administración no puede hacer caso omiso de sus propias actuaciones. rio, quien conocía de manera previa en el lugar de ingreso (puerto de Cartagena) y la clase de mercancía (textil), de manera que la administración no puede hacer caso omiso de sus propias actuaciones. Alegó que, aun cuando se aceptara la premisa expuesta en los actos acusados, según la cual, si bien existió una autorización ello obedeció a un error de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, lo cierto es que, conforme a la sentencia T-332 de 1994, la Corte Constitucional señaló que los particulares no pueden verse perjudicados por los errores de las autoridades estatales. De acuerdo con la doctrina constitucional, la omisión o error de la administración no puede ser excusa para afectar al administrado y, por tanto, los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de las consecuencias adversas o negativas de los errores de la administración. Resaltó que las causales de nulidad que fundamentan la demanda contra los actos acusados consisten en el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y la falsa motivación. Manifestó que en la sustentación del acto de decomiso, ratificado en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se acepta que la mercancía cuestionada ingresó a territorio aduanero nacional, bajo el régimen de tránsito aduanero internacional comunitario, el cual tiene un marco normativo especial y de alcance supranacional; sin embargo, la demandada aplicó a esta operación un marco legal de alcance nacional, como lo es el Decreto 2685 de 1999. nitario, el cual tiene un marco normativo especial y de alcance supranacional; sin embargo, la demandada aplicó a esta operación un marco legal de alcance nacional, como lo es el Decreto 2685 de 1999. Afirmó que la restricción del ingreso por la jurisdicción Aduanera de Barranquilla solo procede para el tránsito aduanero nacional y, para el internacional, hoy comunitario, no media restricción alguna, dado que el marco normativo se encuentra contenido en la Decisión 399 de 1997, de alcance supranacional, y en ésta no se establece limitación alguna para el ingreso de mercancías por un lugar específico. Acotó que el tránsito aduanero internacional, conforme al artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, tiene un marco jurídico especial de orden supranacional como son las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Insistió que la causal de aprehensión y posterior decomiso, contenida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se aplica exclusivamente para el régimen de importación y como es conocido y aceptado, la mercancía de la cual se definió la situación jurídica, ingresó en el régimen de tránsito aduanero internacional comunitario, aspecto que el operador aduanero admite, al señalar que la mercancía no tenía como finalidad su importación en el territorio aduanero nacional, de manera que no le era aplicable las restricciones y prohibiciones para el ingreso que trata el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000. mportación en el territorio aduanero nacional, de manera que no le era aplicable las restricciones y prohibiciones para el ingreso que trata el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000. Alegó que en los actos demandados se tiene como fundamentos de derecho la Decisión 477 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, sin tener en cuenta que esta no estaba vigente, en tanto que ésta fue sustituida por la Decisión 617 de 2005, razón por la cual no podía aplicar los artículos 2 y 55 de la Decisión 477 de 2000. Explicó que la Decisión 399 de 1999 regula el transporte internacional de mercancías por carretera, por lo que, según el artículo 4 de la citada decisión, los países miembros acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional. Sustentó que la aprehensión de la mercancía en la aduana fronteriza, pese al régimen de tránsito aduanero comunitario, debidamente autorizado por la aduana de partida (Cartagena), bajo el argumento que la mercancía ingresó por un lugar inhabilitado por la naturaleza de la misma, esto es, “textil” y que por ello tenía una restricción administrativa por parte de la autoridad aduanera colombiana, desconoce lo estipulado en el artículo 4 de la Decisión 399 de 1999, pues se impuso una medida que restringió la operación de transporte internacional, que no tenía aplicación debido al alcance de la Decisión 399 de 1999. do en el artículo 4 de la Decisión 399 de 1999, pues se impuso una medida que restringió la operación de transporte internacional, que no tenía aplicación debido al alcance de la Decisión 399 de 1999. Destacó que previo a que se autorizara el régimen de tránsito aduanero comunitario, la demandante cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 22 de la citada decisión, el cual dispone que “ toda mercancía que se transporte internacionalmente por carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI. Tales documentos serán presentados ante las autoridades de aduna que deban intervenir en el control de la operación para su trámite respectivo ”. Aclaró que para el momento en que SUTRANSCOOP solicitó a la DIAN de Cartagena la autorización de la declaración de tránsito aduanero internacional, la entidad procedió a verificar la documentación respectiva como la carta de porte internacional por carretera No. 11042 y el manifiesto de carga internacional 13485, documentos que en su conjunto acreditaban que la mercancía cuestionada estaba amparada por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, autorizada por la autoridad aduanera de Cartagena. Estableció que conforme con la normatividad de la Comunidad Andina de Naciones, cada país miembro que adopte una medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y las unidades de carga, así como la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás países miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena. la circulación de vehículos habilitados y las unidades de carga, así como la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás países miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Sostuvo que en relación con los requerimientos establecidos por las normas andinas para realizar el transporte internacional de mercancías por carretera, SUTRANSCOOP cumplió con todos los requisitos para poder cumplir su finalidad, en razón a que obtuvo el certificado de idoneidad expedido por el Ministerio de Transporte, en el cual en su anexo I se relaciona el vehículo de placas UAM 665, vehículo en el cual era transportada la mercancía aprehendida por funcionarios de la DIAN de Maicao, según acta 158 del 22 de abril de 2008, así como el certificado de habilitación del vehículo citado y el permiso de prestación de servicios VEO118-05, documentos que acreditan el cabal cumplimiento de la norma andina para efectuar el transporte internacional por carretera. Manifestó que en la Decisión 399 de 1997, en su artículo 169 establecer que las operaciones de tránsito aduanero internacional que realicen los transportistas autorizados en vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados deben gozar de plena libertad para realizarla, lo que significa entonces que limitarla como en efecto lo realizó la DIAN, va en contravía de dicha disposición, pues el argumento para proceder en dicha orientación no tiene sustento legal aplicable al caso. ignifica entonces que limitarla como en efecto lo realizó la DIAN, va en contravía de dicha disposición, pues el argumento para proceder en dicha orientación no tiene sustento legal aplicable al caso. Mencionó que en lo que atañe a la decisión citada y proferida por la Comunidad Andina de Naciones, se debe enfatizar en que cuando arribó la mercancía al puerto de Cartagena, en el documento de transporte B/L se consignó como destino final Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela, lo que significa entonces que la operación se estaba sujetando a lo estatuido en el artículo 205 que dispone que el transporte internacional de mercancías por carretera, es reconocido por los países miembros como un servicio de exportación. Refirió el artículo 177 de la pluricitada decisión, el cual establece que “ las autoridades de aduna en sus métodos de verificación y control, aplicarán las medidas que afecten lo menos posible la fluidez del comercio internacional ”. Anotó que en lo que atañe a la Decisión 617 de 2005, se tiene que la autoridad aduanera aplicó analógicamente la misma y consideró que en razón a lo estipulado en el artículo 54, era viable aplicar el régimen aduanero nacional, esto es, el Decreto 2685 de 1999, y por ende sustenta la decisión de aprehensión y decomiso, con base en dicha disposición. Sostuvo que el referido artículo no puede analizarse de manera aislada, por cuanto debe tenerse en cuenta el artículo 56 de la misma decisión, que dispone las causales, de manera taxativa, frente a las cuales se constituye una infracción al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin que se incluya el régimen sancionatorio nacional. isión, que dispone las causales, de manera taxativa, frente a las cuales se constituye una infracción al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin que se incluya el régimen sancionatorio nacional. Determinó que no es procedente que se adecue la causal de aprehensión, relativa a que “ la mercancía ingrese por lugar no habilitado ”, dado que dicha restricción, que se consagra en el parágrafo del artículo 29 de la resolución 4240 de 2000, trata el tránsito de mercancías, pero no señala el régimen de tránsito aduanero internacional sino el tránsito aduanero nacional. Resaltó que el artículo 3 de la Decisión 617 de 2005, establece el marco de aplicación de las disposiciones que rigen las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que se rigen al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario en el que se consagra: a) Desde una aduana de partida de un país miembro hasta una aduana de destino de otro país miembro. b) Desde una aduana de partida de un país miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más países miembros distintos del de la aduana de partida. c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo país miembro, siempre que se transite por el territorio de otro país miembro. c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo país miembro, siempre que se transite por el territorio de otro país miembro. Acotó que, con fundamento en lo anterior, así Venezuela no fuera un país miembro de la CAN, era viable realizar la operación de tránsito aduanero comunitario, en razón a que según el artículo 135 del acuerdo, cesaron sus derechos y obligaciones –de Venezuela- derivados de su condición de miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el programa de liberación de la subregión, las cuales permanecerán vigentes por un plazo de cinco años. Estableció que igualmente resulta aplicable el artículo 7 numerales 2.1 y 2.2 de la Decisión 617 de 2005 en los que se permite realizar un tránsito comunitario, más si se tiene en cuenta que se está aplicando una norma de orden supranacional que tiene prelación respecto del ordenamiento jurídico interno de Colombia. Enfatizó que la administración de aduanas de Maicao, al aprehender la mercancía que se había autorizado como operación de tránsito aduanero, desconoció los acuerdos y convenios internacionales y bilaterales de transporte, suscritos por Colombia y Venezuela, toda vez que limitó de manera infundada la circulación de los medios de transporte y unidades de carga respectiva, lo que generó una serie de perjuicios a la actora. uscritos por Colombia y Venezuela, toda vez que limitó de manera infundada la circulación de los medios de transporte y unidades de carga respectiva, lo que generó una serie de perjuicios a la actora. Destacó que en el ordenamiento comunitario la mercancía cuestionada no se encuentra consagrada como mercancía de prohibida importación y, si bien en Colombia existe una restricción, no ha informado a la CAN de la misma y por ende no se puede aplicar una prohibición en Colombia de la cual la CAN, desconoce su existencia. Aunado a ello, si se da a la misma el tratamiento de producto sensible, se puede autorizar la operación, toda vez que Colombia como miembro de la CAN, a la fecha de la operación cuestionada, es decir, el 17 de marzo de 2008, no había registrado lista de productos sensibles. Aclaró que la norma andina permite que el transporte inicie en un tercer país, que para el caso bajo estudio es Panamá. Además, precisó que cuando ingresó a Colombia, ésta se convirtió en aduana de partida y por ende le debían aplicar las normas de la CAN. 4. Contestación de la demanda 4.1. DIAN Por intermedio de apoderada, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Aseguró que las actuaciones de la entonces Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, hoy dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, están plenamente sujetas al ordenamiento legal. os: Aseguró que las actuaciones de la entonces Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, hoy dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, están plenamente sujetas al ordenamiento legal. Solicitó que se desestimen los argumentos de la demanda ya que existe un claro propósito de la apoderada de inducir en error al juez, pues sustenta su demanda bajo la tergiversación de los supuestos fácticos, así como el procedimiento aduanero que conoció la administración de aduanas de Maicao. Comentó que, si se analiza detalladamente el procedimiento aduanero que se surtió en la administración de aduanas nacionales de Maicao en contra de la demandante, que culminó con el decomiso de la mercancía de textiles, se puede observar una clara omisión en el cumplimiento de la Resolución 7373 del 22 de junio de 2007. Destacó que conforme al artículo 2 de la referida resolución, mediante el cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, se estableció que “ las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colón – República de Panamá, deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla y por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero ”. xclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla y por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero ”. Explicó que de la norma transcrita se colige que las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del arancel de aduana y que sean procedentes de la zona libre de Colón, República de Panamá, solo pueden ser ingresadas e importadas por dos jurisdicciones, la de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y la de aduanas de Barranquilla y se señala que sobre esas mismas mercancías no es procedente la autorización del régimen transitorio aduanero. Sostuvo que en el presente caso las mercancías aprehendidas son clasificables por los capítulos 61 y 63 por tratarse de sabanas, camisas, juegos de cortinas, suéteres, blusas, pantalones de tela, etc., por consiguiente dicha mercancía no podía ingresar por la jurisdicción de la administración de aduanas de Cartagena, o lo que es lo mismo estaba prohibido o restringido el ingreso de esa mercancía por dicha aduana y mucho menos podía ser objeto de una operación de tránsito aduanero como acaeció en este caso. tagena, o lo que es lo mismo estaba prohibido o restringido el ingreso de esa mercancía por dicha aduana y mucho menos podía ser objeto de una operación de tránsito aduanero como acaeció en este caso. Explicó que la actuación administrativa se inició cuando funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la administración local de aduanas de Maicao, debidamente comisionados mediante auto 061 del 28 de marzo de 2008, con base en el acta de inspección aduanera 0061 del 28 de marzo de 2008 y con apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, procedió a aprehender mercancía consistente en textiles y sus manufacturas que ingresaron a esta jurisdicción bajo la modalidad de tránsito aduanero internacional autorizado por la administración de aduanas de Cartagena, dicha aprehensión se realizó por la causal establecida en el numeral 2.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en con la causal 1.2 del mismo artículo, mediante acta de aprehensión del 14 de abril de 2008. Sostuvo que dichas causales consisten en que, en la ejecución de un tránsito aduanero se encuentran mercancías que a pesar de haber obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero están sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358 de ese decreto y por tratarse de mercancía que ingresó por lugar no habilitado. Precisó que durante la diligencia de retención el tenedor de la mercancía presentó la declaración de tránsito aduanero internacional No. 0117 con autorización 0610908I000329 del 19 de marzo de 2008 con su carta de porte 11042 y manifiesto de carga 13484 y BL 264866. 0117 con autorización 0610908I000329 del 19 de marzo de 2008 con su carta de porte 11042 y manifiesto de carga 13484 y BL 264866. Apuntó que la diligencia de reconocimiento y avalúo finalizó el 19 de marzo de 2008, quedando el respectivo avalúo en setecientos cuarenta y cinco millones veintiséis mil doscientos cuarenta pesos ($745.026.240), consignado en el documento de “Ingreso Inventario u Avalúo de Mercancía Aprehendida DIIAM” número 3939201071 del 29 de marzo de 2008 y la mercancía relacionada en el acta de aprehensión No. 0158 FIS del 17 de abril de 2008. Relató que con auto de apertura 158 del 22 de abril de 2008, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Maicao ordenó iniciar la investigación correspondiente en el expediente DM-2008-2008-0158. Destacó que el 6 de mayo de 2008 la apoderada del demandante presentó documento de objeción al acta de aprehensión 158 del 22 de abril de 2008. Manifestó que la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Maicao, hoy Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, decomisa a favor de la Nación mediante Resolución de Decomiso No. 0084 del 9 de septiembre del 2008, notificada a la apoderada de SUTRANSCOOP el 17 de septiembre de 2008. Mencionó que posteriormente la apoderada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso, desatado el 23 de diciembre de 2008 mediante Resolución 1-39-201-601-2008-0002 ejecutoriada el 23 de enero de 2009. la apoderada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso, desatado el 23 de diciembre de 2008 mediante Resolución 1-39-201-601-2008-0002 ejecutoriada el 23 de enero de 2009. Aseguró que en todas las etapas procesales dentro del proceso aduanero se demostró que se trata de mercancía de origen extranjero que fue autorizada en tránsito internacional, que se trata de mercancías declaradas en DTAI, que obtuvo la autorización del régimen de tránsito a pesar de estar sometida a las prohibiciones y restricciones de que trata el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 o sea que por ser manufactura de textil estaba prohibido su ingreso por la administración de aduanas de Cartagena o por ser dicha administración lugar no habilitado para el ingreso de ese tipo de mercancía. Sustentó que no se desconoció el debido proceso ni la confianza legítima de la demandante, por parte de la administración aduanera de Maicao, comoquiera que la mercancía objeto de aprehensión y posterior decomiso por parte de dicha administración, pese a la autorización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de tránsito internacional de mercancía por carretera con el DTAI 117. Expuso que ello es así, por cuanto esa autorización, por la clase de mercancía que se trataba, no podía ingresar por la Aduana de Cartagena, debido a que las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas procedentes de la República de Panamá, deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente si se transportan por vía marítima por la administración local de Barranquilla y no procede para estas mercancías la autorización del régimen de tránsito aduanero. gresadas e importadas exclusivamente si se transportan por vía marítima por la administración local de Barranquilla y no procede para estas mercancías la autorización del régimen de tránsito aduanero. Resaltó que el principio de la confianza legítima no implica que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación de este principio, lo que significa, es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es, fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. Comentó que la confianza legítima o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Insistió que en este caso no hubo violación al principio de la confianza legítima, por parte de la administración de Maicao, ya que la legislación colombiana se establece unas prohibiciones para que determinadas mercancías ingresen por determinados sitios como es el caso de los textiles y manufacturas. Acotó que, si bien la administración de Cartagena autorizó el ingreso de las mencionadas mercancías, éstas, como claramente lo establece la norma, no podían ingresar por ese puerto, de manera que, el desconocimiento de la norma no convalida una actuación que esté en contra de ésta. onadas mercancías, éstas, como claramente lo establece la norma, no podían ingresar por ese puerto, de manera que, el desconocimiento de la norma no convalida una actuación que esté en contra de ésta. Concluyó que la Administración de Aduanas de Maicao encontró probados jurídicamente unos hechos que constituyen razones valederas para imponer el decomiso que ahora contradice la apoderada de la sociedad actora. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Aclaró que Venezuela en abril de 2006, denunció el tratado internacional contenido en el Acuerdo de Cartagena, que integra la Comunidad Andina de Naciones (CAN) según lo autoriza el artículo 135 del mismo, luego, desde la perspectiva del derecho andino, dicha república no participó en la conformación de las disposiciones contenidas en el acuerdo 617 de 2007, sobre el tránsito aduanero comunitario, cuya aplicación solicita la parte demandante. Destacó que el Acuerdo 617 de 2007, sobre el tránsito aduanero internacional y que modificó lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece: “ Tránsito aduanero comunitario: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los países miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen. e la cual se cruzan una o varias fronteras de los países miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen. Artículo 3.- Las disposiciones de la presente decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario ”. Señaló que, frente al derecho interno, el Decreto 2685 de 1999 sobre el tránsito aduanero internacional, prevé en el artículo 370 que para la realización del mismo se aplicará lo previsto en las decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente lo dispuesto en ese decreto. Destacó que el artículo 358 del referido decreto señala que la DIAN podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental de acuerdo con la solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. Anotó que la referida regulación establece que no podrá autorizarse tránsitos aduaneros de mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. Sostuvo que sobre el cargo de la violación a los principios de confianza legítima y la buena fe, se tiene que éstos no se encuentran vulnerados por cuanto la Administración de Aduanas de Maicao no desconoció la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional No. e confianza legítima y la buena fe, se tiene que éstos no se encuentran vulnerados por cuanto la Administración de Aduanas de Maicao no desconoció la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional No. 0117, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena a favor de la demandante, sino que tal autorización no resulta suficiente cuando se advierte el desconocimiento del derecho aduanero, lo cual da lugar a las facultades sancionatorias aduaneras. Anotó que respecto a la interpretación de las normas del régimen de tránsito aduanero, la demandante debía conocer que la autorización que se expidió en la aduana de Cartagena carecía de respaldo legal, porque se trata de un aspecto propio del ejercicio de su actividad permanente, luego no resulta apropiado reclamar la buena fe en este caso, en desmedro del régimen legal aduanero, por el hecho de que se le haya concedido la autorización de tránsito. Destacó que conforme lo ha precisado el Consejo de Estado (sin referir la decisión citada) “ se trata de mercancías que aún se encuentran en proceso de transporte y que por lo mismo no han sido objeto de inspección aduanera, de modo que la autorización del régimen no otorga derecho definitivo alguno sobre las mercancías materia de la misma, no les imprime una situación jurídica definitiva o distinta a la de toda mercancía en proceso de importación, en el cual se inscribe el tránsito aduanero, es decir, no elimina o suprime facultad alguna de las autoridades aduaneras sobre las mismas, ni subsana las irregularidades que las estén afectando, luego aun en situación de tránsito aduanero, son susceptibles de dichas facultades, cuando las circunstancias lo ameriten ”. s sobre las mismas, ni subsana las irregularidades que las estén afectando, luego aun en situación de tránsito aduanero, son susceptibles de dichas facultades, cuando las circunstancias lo ameriten ”. Apuntó que los cargos de vulneración al principio de la buena fe y la confianza legítima no están probados, bajo el entendido que tales principios no resultan pertinentes cuando los afectados no respetan el régimen de aduanas, con introducción de mercancías al territorio nacional por rutas no permitidas y de bienes con restricción administrativa en tránsito aduanero, como lo son los textiles, según lo establece la Resolución 4240 de 2000, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 358 y 502 del decreto reglamentario 2685 de 1999. Agregó que tampoco encuentra probada la vulneración al debido proceso, toda vez que durante el procedimiento administrativo adelantado ante la DIAN se otorgaron todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho de defensa en contra de la resolución que ataca por esta vía judicial. Resaltó que en la oportunidad legal se objetó el acta de decomiso, presentó recurso de reconsideración y no se le puede imputar a la administración el que se haya cerrado el término probatorio sin que se hubiese allegado una prueba – la acreditación de la existencia legal de la sociedad comercializadora de productos y Materiales Import & Export C.A.- ya que el ordenamiento ha establecido que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. os y Materiales Import & Export C.A.- ya que el ordenamiento ha establecido que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sustentó que sobre el cargo de falsa motivación es posible inferir que de los actos acusados el conflicto suscitado por la parte actora es el desconocimiento de la demandada, de las Decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005, emanadas de la Comunidad Andina de Naciones, a través de las cuales se regula el tránsito aduanero internacional. Comentó que, tal cargo no está probado comoquiera que de la normatividad aplicable, el orden nacional remite a la normatividad de la Comunidad Andina de Naciones y ésta, a su vez, a las disposiciones internas. Además, la República Bolivariana de Venezuela a la fecha de los hechos, no era partícipe de la CAN, razón por la cual el cargo de falsa motivación no está probado, pues, tales disposiciones implican la operación de tránsito de mercancías desde una aduana de partida de un país miembro hasta la aduana de destino de otro país miembro y, en el caso bajo análisis, la aduana de partida fue Panamá, que no es país miembro según se lee en el artículo 3 del Acuerdo 617 de 2005. país miembro hasta la aduana de destino de otro país miembro y, en el caso bajo análisis, la aduana de partida fue Panamá, que no es país miembro según se lee en el artículo 3 del Acuerdo 617 de 2005. Expuso que, igualmente, según el Acuerdo 617 en comento, las mercancías que se declaran en tránsito aduanero comunitario, están sujetas en la aduana de partida para la aceptación del régimen, al establecimiento de las rutas y plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino, y transita por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada país miembro, constituye una infracción que da lugar a que la autoridad aduanera aplique las sanciones por la comisión de tal
Colección
Normativa
Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
87
Áreas del derecho
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Curado
Fragmentos de ingesta
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