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Resolución 40117 de 2024 — Kelsen
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Normograma

Resolución 40117 de 2024

DIAN

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

116 de 116 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: Resolución 40304 de 2025 · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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RESOLUCIÓN 40117 DE 2024 (abril 2) Diario Oficial No. 52.716 de 3 de abril de 2024 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Resumen de EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el parágrafo del artículo 8o de la Ley 1264 de 2008, el numeral 9 del artículo 2o y el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, el literal b del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y CONSIDERANDO: Que, según lo dispuesto en el literal c del artículo 4o de la Ley 143 de 1994, el Estado en relación con el servicio de electricidad tiene el objetivo de “mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos” . Que, la Ley 697 de 2001, en su artículo 4o establece que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad responsable de promover, organizar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía. 4o establece que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad responsable de promover, organizar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía. Que, el marco normativo previsto en el artículo 2o de la Ley 697 de 2001, indica que el Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento del Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE), creando la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de los proyectos concretos, a corto, mediano y largo plazo. Siendo estos, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, al tiempo que generen la conciencia URE y el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía. Que, en este sentido, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Con base en lo anterior, mediante la Resolución Minenergía 90708 del 30 de agosto de 2013, se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Que, mediante comunicado con radicado Minenergía 2016064708 del 29 de septiembre de 2016, la Dirección de Energía Eléctrica puso en conocimiento del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Mincit), el proyecto de modificación del RETIE, principalmente con el propósito de: mbre de 2016, la Dirección de Energía Eléctrica puso en conocimiento del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Mincit), el proyecto de modificación del RETIE, principalmente con el propósito de: 1) Ir en línea con lo resuelto en la sentencia C-166 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionada con la facultad de diseño que el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 había otorgado a los técnicos electricistas y que así lo señala el RETIE vigente, señalamiento que debe ser retirado del reglamento por la declaratoria de inconstitucionalidad de esa facultad dada en la citada Sentencia, 2) cumplir el mandato de la Ley 1715 de 2014 para expedir el Reglamento Técnico para autogeneradores a pequeña escala y generación distribuida y 3) ajustar el Reglamento a las disposiciones del Decreto número 1595 de 2015. Que, de acuerdo con la respuesta emitida por Mincit en comunicado con radicado 2016071430 del 24 de octubre de 2016, en la cual recomendó que el anexo general se dividiera en productos y en instalaciones, en tal sentido, atendiendo lo solicitado por Mincit y con el fin de que se tenga mayor claridad al leer los requisitos, en la actualización del RETIE el documento se dividirá en 4 libros. Que, de acuerdo con el ítem b) del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, el Ministerio de Minas y Energía tiene la competencia administrativa de “Establecer los Reglamentos técnicos que rigen la generación con las diferentes FNCE, la generación distribuida y la entrega de los excedentes de la autogeneración a pequeña escala en la red de distribución”. cer los Reglamentos técnicos que rigen la generación con las diferentes FNCE, la generación distribuida y la entrega de los excedentes de la autogeneración a pequeña escala en la red de distribución”. Que, dado que la versión vigente del RETIE es del año 2013, el mismo requiere ajustarse integralmente de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1715 del 2014, es por ello que en esta actualización se incluyen requisitos y ensayos aplicables a productos tales como: paneles solares, aerogeneradores, baterías acumuladoras, inversores, reguladores o controladores de tensión para carga de baterías e inclusión de requisitos adicionales a los existentes para cargadores de baterías para vehículos eléctricos. Que, este Ministerio dio cumplimiento a la iniciativa expresada en el Documento CONPES 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto” , sobre la importancia de institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo (AIN) en la etapa temprana del proceso de emisión de la normatividad, así como la obligatoriedad de elaborar el AIN como una buena práctica de reglamentación técnica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 del mismo año, en su artículo 2.2.1.7.5.4 . o establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 del mismo año, en su artículo 2.2.1.7.5.4 . Que, en relación con los tiempos para expedir el Análisis de Impacto Normativo, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.7.3.4 , del Decreto número 1074 de 2015, señala que “a partir del 5 de agosto del 2015 las entidades reguladoras contarán con (3) años para desarrollar capacidades necesarias para el desarrollo de los de análisis impacto normativo (AIN), a través de la implementación de una política de mejora normativa, la presentación de estos análisis se constituirá en un componente opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento”. Que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 2.2.1.7.6.2. del mismo decreto, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, analizó el tipo de análisis de Impacto Normativo que se debe realizar para la actualización del RETIE, determinando la necesidad de efectuar un AIN completo para la expedición y adoptación de la regulación. Que, de acuerdo con lo anterior, a través del contrato GGC 501 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la Universidad Nacional de Colombia, se adelantó la consultoría que tuvo por objeto “Contratar los servicios para la realización de un análisis de impacto normativo (AIN) y una metodología para la realización del AIN para las actualizaciones, y modificaciones de los Reglamentos técnicos RETIE y RETILAP, y otros que expida o actualice la Dirección de Energía Eléctrica”. y una metodología para la realización del AIN para las actualizaciones, y modificaciones de los Reglamentos técnicos RETIE y RETILAP, y otros que expida o actualice la Dirección de Energía Eléctrica”. Que, el Grupo de Reglamentos Técnicos (GRT) de la Dirección de Energía Eléctrica, con base en el anterior documento elaborado por la Universidad Nacional, realizó el AIN del RETIE, el cual fue puesto a consulta ciudadana entre el 30 de octubre de 2019 al 15 de noviembre de 2019. Como resultado del AIN, se identificó que se encuentran en el mercado diferentes alternativas que pueden llegar a generar gran impacto en el uso eficiente de la energía, pero que sus características, aplicaciones, bondades y usos adecuados aún son ampliamente desconocidas, como son Infraestructura de Medición Avanzada (AMI), Movilidad sostenible, Generación distribuida, falta de conocimiento de normatividad aplicable a especificación de sistemas y productos utilizados en instalaciones eléctricas, inseguridad en las instalaciones eléctricas por problemas de diseño, poca información en relación con las instalaciones ya existentes y de accidentes generados por riesgo eléctrico. Que, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1468 de 2020, si el documento final del AIN alcanzó a iniciar consulta pública hasta el 11 de febrero de 2021, no requiere concepto previo del DNP. Así mismo, dado que el AIN del RETIE se llevó a cabo en 2019, antes de la entrada en vigencia del decreto mencionado, sus disposiciones no le son aplicables. Así mismo, dado que el AIN del RETIE se llevó a cabo en 2019, antes de la entrada en vigencia del decreto mencionado, sus disposiciones no le son aplicables. Que, en acatamiento de las buenas prácticas reglamentarias en el marco del proceso de elaboración de los reglamentos técnicos, se brindó la posibilidad a agremiaciones y expertos técnicos, de participar en su actualización, por lo que, en la página web del Ministerio de Minas y Energía, estuvo publicada hasta el 30 de octubre de 2019, la versión del anteproyecto del RETIE existente a octubre de 2017. Que el artículo 2.2.1.7.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, establece que “Los Reglamentos técnicos deberán basarse preferentemente en las normas técnicas internacionales”, así mismo el artículo 2.2.1.7.2.9 del mismo decreto señala que “ Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio (…)” . amento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio (…)” . Adicionalmente y teniendo en cuenta que la conformidad de las normas técnicas es voluntaria, mientras que los reglamentos técnicos son de carácter obligatorio, el GRT adelantó el anteproyecto del nuevo reglamento técnico, realizando una revisión detallada de cada uno de los requisitos establecidos en el Anexo General del RETIE, expedido mediante la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013 y sus modificaciones, con el fin de que cada uno de los requisitos incluidos en el anteproyecto del RETIE tuviera como referencia alguna norma internacional, de reconocimiento internacional o nacional. Que, desde diciembre de 2020 hasta septiembre de 2021, el GRT elaboró una serie de formularios de consulta enviados a diferentes agremiaciones, instituciones de educación superior, entidades de vigilancia y control, y a diferentes entidades del sector, en los cuales se incluían los requisitos particulares propuestos para un tema específico, tales como requisitos de generación, distribución, transformación, transmisión, uso final, requisitos de productos y ensayos mínimos requeridos, evaluación de la conformidad, entre otros, que hacen parte del Reglamento, con el fin de que se dieran comentarios a la propuesta. ión, uso final, requisitos de productos y ensayos mínimos requeridos, evaluación de la conformidad, entre otros, que hacen parte del Reglamento, con el fin de que se dieran comentarios a la propuesta. Que, el artículo 2.2.6.12.3.4 del Decreto número 947 de 2022, relacionado con la “ Habilitación de las entidades públicas evaluadoras y certificadoras de competencias” establece que “El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, o quien haga sus veces, habilitará para la evaluación y certificación de competencias, a aquellas entidades públicas que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.12.3.3 del presente decreto, lo cual será formalizado a través de un acto administrativo, según lo establecido en los lineamientos operativos enunciados en el artículo 2.2.6.12.5.1. A su vez, el Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y mecanismos que deben cumplir dichas entidades para mantener la habilitación institucional”. Que, de conformidad con lo anterior se considera pertinente incluir la posibilidad de que las entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo puedan emitir certificados de competencias de personas. onformidad con lo anterior se considera pertinente incluir la posibilidad de que las entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo puedan emitir certificados de competencias de personas. Que, con relación al derecho otorgado a los técnicos electricistas de que trata el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, en el cual se establecía que, estos podían “Proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA (…)” y que la sentencia C-166 de 2015, resolvió declararlo inexequible, se ajustan los requisitos asociados al diseño de las instalaciones eléctricas objeto del RETIE, toda vez, que los técnicos electricistas ya no tienen la facultad de proyectar y diseñar de forma autónoma instalaciones eléctricas. Que la Resolución Minenergía 40033 del 24 de enero de 2020, creó la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos (CART), para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, se estableció como función de esta Comisión, conforme al literal c del artículo 4o la de, “Recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los Reglamentos existentes” en los que el Ministerio sea el regulador. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 15 de diciembre de 2021, se puso en consideración de esta Comisión el proyecto de actualización del RETIE, el cual fue votado unánimemente de manera positiva para su publicación a consulta pública nacional. diciembre de 2021, se puso en consideración de esta Comisión el proyecto de actualización del RETIE, el cual fue votado unánimemente de manera positiva para su publicación a consulta pública nacional. Que, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1468 de 2020, “En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario (…)”, sin embargo, teniendo en cuenta la complejidad del anteproyecto y a petición de algunos interesados que solicitaron más tiempo para revisar el documento, el Ministerio de Minas y Energía consideró conveniente poner a consulta por sesenta y ocho (68) días, entre el 1 de marzo de 2022 y el 8 de mayo de 2022, el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Que, de igual manera, en el mes de mayo de 2022, el Ministerio de Minas y Energía inició la recopilación de todos los comentarios recibidos de las partes interesadas, concernientes al proyecto de modificación del RETIE con el fin de analizarlo y determinar la pertinencia de su inclusión. Debido a que se recibieron alrededor de 3700 comentarios, el Grupo de Reglamentos Técnicos trabajó en el diligenciamiento de la matriz de comentarios para dar respuesta a los mismos. Debido a que se recibieron alrededor de 3700 comentarios, el Grupo de Reglamentos Técnicos trabajó en el diligenciamiento de la matriz de comentarios para dar respuesta a los mismos. Que, en el marco del proceso de actualización del Reglamento Técnico RETIE que se adelantó, en respuesta al documento borrador puesto en consulta pública el pasado mes de marzo de 2022, la Dirección de Energía Eléctrica recibió por parte del Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión (CAPT), una propuesta para el cálculo de las servidumbres, en la cual para de uno de los parámetros incluidos tiene en cuenta el Folleto Técnico CIGRE 348 del Consejo Internacional de Grandes Redes Eléctricas (CIGRE), dicha solicitud fue analizada por el GRT, determinando que aunque la misma puede resultar conveniente para el cálculo antes mencionado, es necesario establecer algunos requisitos mínimos que permitan uniformizar los procesos de evaluación de la conformidad, ya que la sola aplicación de la metodología sin establecer valores mínimos, puede generar una amplia diversidad de resultados que no garanticen el cumplimiento del objetivo reglamentario. Que, conforme lo indicado en el artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1468 de 2020 , “Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas (…)”. eto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1468 de 2020 , “Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas (…)”. Que, el día 31 de marzo de 2023, se puso en consideración de la CART el proyecto de actualización del RETIE ajustado de acuerdo con los comentarios recibidos durante la consulta pública, el cual fue votado unánimemente de manera positiva para proceder a la solicitud de concepto previo ante Mincit y abogacía de la competencia ante la SIC. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo segundo del Decreto número 1468 de 2020, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante comunicado con radicado MME número 2-2023-010007 del 25 de abril de 2023, obteniendo respuesta mediante comunicación con radicado MINCIT número 2-2023-019922 del 17 de julio de 2023 en la cual presentan algunas consideraciones o comentarios. Los comentarios realizados por Mincit fueron atendidos por parte de este Ministerio mediante radicado MME número 2-2023-028251 del 14 de septiembre de 2023. Los comentarios realizados por Mincit fueron atendidos por parte de este Ministerio mediante radicado MME número 2-2023-028251 del 14 de septiembre de 2023. Que, se obtuvo concepto previo favorable de MINCIT mediante radicado MINCIT 2-2023-026002 del 19 de septiembre de 2023, en el cual se indicó que “el proyecto de Resolución del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)”, se adecua a los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad y que en principio, no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados. (…). Que, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 . del Decreto número 1074 de 2015, y en el marco de las buenas prácticas regulatorias, mediante oficio con radicado MME número 2-2023-010008 del 25 de abril de 2023, este Ministerio solicitó concepto sobre abogacía de la competencia a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien efectuó un requerimiento de información con ocasión a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia bajo radicado SIC número 23-199872-1 del 4 de mayo de 2023, solicitando: las observaciones recibidas por parte de los terceros interesados en el proyecto de resolución, las respectivas respuestas dadas por parte del Ministerio de Minas y Energía y el Análisis de Impacto Normativo realizado. Ante este requerimiento el MME respondió mediante oficio MME número 2-2023-011987 del 11 de mayo de 2023 adjuntando los documentos solicitados. Ante este requerimiento el MME respondió mediante oficio MME número 2-2023-011987 del 11 de mayo de 2023 adjuntando los documentos solicitados. Que la SIC emitió el concepto de abogacía de la competencia mediante comunicación con radicado SIC número 23-199872-4 del 29 de mayo de 2023, en la cual la SIC recomendó: “(…) Modificar el criterio de priorización definido para la elección de los laboratorios en el sentido de permitir que el organismo de certificación pueda acudir, tanto a los laboratorios acreditados por el ONAC , como a los laboratorios acreditados en el extranjero; Mantener la posibilidad de reconocer equivalencias con el RETIE que está prevista en el numeral 33.4.1 de la regla actual; incluir alternativas para certificar la conformidad de los productos con las exigencias técnicas del RETIE a partir de un esquema de equivalencias que permita la homologación de certificados expedidos en el exterior, si el MME se insiste en la eliminación de la regla. (…)”. Que, de acuerdo con la recomendación de modificar el criterio de priorización definido para la elección de los laboratorios, se ajusta el uso de laboratorios para los otorgamientos y renovaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.5 . del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 de 2015 y para los seguimientos, se ajusta el uso de laboratorios donde se propone que los ensayos se realicen en laboratorios acreditados colombianos, y ante la indisponibilidad de estos, los ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados nacionales o extranjeros o acreditados extranjeros. s se realicen en laboratorios acreditados colombianos, y ante la indisponibilidad de estos, los ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados nacionales o extranjeros o acreditados extranjeros. Que, de acuerdo con las recomendaciones de mantener la posibilidad de reconocer equivalencias con el RETIE o de incluir alternativas para certificar la conformidad de los productos con las exigencias técnicas del RETIE a partir de un esquema de equivalencias que permita la homologación de certificados expedidos en el exterior, no se considera que sea pertinente adoptar estas recomendaciones teniendo en cuenta que en la construcción del RETIE no se debe dar un trato diferenciado entre las partes interesadas, por lo que no se considera apropiado continuar con los conceptos de equivalencia como alternativa de certificación de conformidad, teniendo en cuenta que: (i) En la actualización se definieron familias y subfamilias de producto aplicables a la determinación de la muestra a ensayar en los procesos de certificación, por lo que en caso de continuar con las equivalencias estas no se les aplicaría las familias y estarían con ventaja en relación a los productores para Colombia que no utilicen este mecanismo como demostración de la conformidad; (ii) Se debe tener en cuenta que las normas técnicas son de carácter voluntario y los reglamentos son de carácter obligatorio. Que la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Información técnica sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio, en relación con la diferencia en la observancia entre norma técnica y reglamento técnico, indicó que: “(…) La diferencia entre una norma y un reglamento técnico reside en la observancia. al Comercio, en relación con la diferencia en la observancia entre norma técnica y reglamento técnico, indicó que: “(…) La diferencia entre una norma y un reglamento técnico reside en la observancia. Mientras que la conformidad con las normas es voluntaria, los reglamentos técnicos son de carácter obligatorio; además, tienen diferentes consecuencias para el comercio internacional. (…)” . Que los conceptos de equivalencia no se encuentran como alternativa de certificación en el Decreto número 1074 de 2015 y sus modificaciones. Que mediante oficio con número de radicado 2-2023-029081 del 22 de septiembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía realizó la solicitud oficial de notificación internacional del proyecto de modificación del RETIE al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, entidad que remitió el formulario de notificación internacional mediante el sistema TBT NSS de la Organización Mundial del Comercio, bajo Addendum: G/TBT/N/ COL/20/Add.12 del 27 de septiembre de 2023 y G/TBT/N/COL/20/Add.13 del 30 de noviembre de 2023. Que, una vez publicado el proyecto de modificación del RETIE ante la Organización Mundial del Comercio, se recibieron comentarios por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Acción para el Clima de Alemania, de Nicolás León Rodas de Guayaquil – Ecuador y de Fedimetal de Ecuador, dichos comentarios y observaciones fueron atendidas y enviadas a Mincit como punto de contacto de la OMC. el Clima de Alemania, de Nicolás León Rodas de Guayaquil – Ecuador y de Fedimetal de Ecuador, dichos comentarios y observaciones fueron atendidas y enviadas a Mincit como punto de contacto de la OMC. Que, el día 18 de diciembre de 2023, se puso en consideración de la CART el proyecto de modificación del RETIE ajustado de acuerdo con los comentarios recibidos durante la consulta internacional ante la OMC, el cual fue votado unánimemente de manera positiva para proceder a la firma por parte del Ministro de Minas y Energía y su posterior publicación en el Diario Oficial . Que, por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Modificar el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual se encuentra contenido en cuatro libros, que forman parte integral de este acto administrativo. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento será aplicable a las instalaciones eléctricas, los productos utilizados en dichas instalaciones, y a las personas naturales y/o jurídicas que las intervengan, de conformidad con lo previsto en los libros que conforman el reglamento técnico adoptado en el presente acto administrativo. ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40304 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución estará sujeta a las condiciones de transitoriedad establecidas en los siguientes numerales: 1) Para productos: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá otorgar certificados de conformidad de producto, siempre y cuando el organismo emisor del certificado de conformidad cuente con la respectiva acreditación. vigencia de la presente resolución, se podrá otorgar certificados de conformidad de producto, siempre y cuando el organismo emisor del certificado de conformidad cuente con la respectiva acreditación. Hasta el 31 de diciembre de 2025, se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución número 90708 de 2013 y sus modificaciones. Una vez finalice esta transitoriedad, estos certificados ya no serán válidos, y, en consecuencia, se tendrá que dar cumplimiento a los términos previstos en la Resolución número 40117 de 2024 o la que modifique, adicione o derogue. Los conceptos de equivalencia emitidos bajo la Resolución número 90708 de 2013 y sus modificaciones estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025. Una vez finalizado este periodo, ya no serán válidos. Asimismo, durante este tiempo no se emitirán nuevos conceptos de equivalencia. Para los productos incluidos por primera vez en el reglamento se podrá demostrar mediante Declaración de Conformidad de Proveedor (Ver requisitos del literal e) del artículo 4.2.1. del Libro 4) hasta el 31 de diciembre de 2025. 2) Para instalaciones: 2) Para instalaciones: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para las instalaciones eléctricas objeto del presente Reglamento, ya sean nuevas, por ampliar y/o remodelar, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Libro 4, se podrán seguir emitiendo dictámenes de inspección bajo la Resolución número 90708 de 2013, para ello se deberá indicar en la Declaración de Cumplimiento la fecha de inicio de la construcción de la obra eléctrica, adjuntando los soportes que lo demuestren, los cuales deben ser verificados por el Organismo de Inspección que realice el proceso de certificación a las instalaciones que le aplique el dictamen de inspección. Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deben ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica. Después del 31 de diciembre de 2025, las instalaciones eléctricas deben cumplir los requisitos establecidos para cada uno de los alcances, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución número 40117 de 2024 o la que modifique, adicione o derogue, y deben demostrar su conformidad según lo establecido en el Libro 4. Una vez finalice esta transitoriedad no se podrán seguir emitiendo dictámenes de inspección bajo la Resolución número 90708 de 2013. Una vez finalice esta transitoriedad no se podrán seguir emitiendo dictámenes de inspección bajo la Resolución número 90708 de 2013. Consecuentemente, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de la etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución número 90708 de 2013, podrán continuar cumpliendo con lo estipulado en dicha resolución. Sin embargo, se deberá cumplir lo correspondiente a la transitoriedad de las instalaciones. Los organismos de inspección con acreditación bajo la Resolución número 40117 de 2024 podrán realizar revisión de instalaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3.4 del Libro 4 de la resolución en mención. Esto implica que, a pesar de la actualización o cambios introducidos en la nueva versión del reglamento, los organismos de inspección no tienen la obligación de contar con acreditación conforme a la Resolución número 90708 de 2013. Los organismos de inspección que se acreditaron por primera vez bajo los lineamientos de la Resolución número 40117 de 2024 podrán dictaminar revisión de instalaciones, incluidas las que estaban bajo reglamentos anteriores. 3) Para personas: Expedida esta resolución, los inspectores, continuarán con la obligación de actualizar ante el Organismo de Certificación de Personas o Entidad Pública su categoría o ámbito de certificación especifico, ajustándose a lo dispuesto en la Resolución número 40117 de 2024, en el próximo seguimiento programado o renovación de su certificado de competencias. u categoría o ámbito de certificación especifico, ajustándose a lo dispuesto en la Resolución número 40117 de 2024, en el próximo seguimiento programado o renovación de su certificado de competencias. Hasta el 31 de diciembre de 2025 serán válidos los certificados de competencia emitidos conforme a la Resolución número 40293 de 2021. A partir del 1 de enero de 2026, los inspectores que no hayan actualizado su certificado de competencia conforme a lo dispuesto en la Resolución número 40117 de 2024 no podrán adelantar procesos de inspección de instalaciones eléctricas. La actualización podrá realizarse durante los procesos de seguimiento o renovación del certificado, según corresponda. Los inspectores que hayan actualizado su certificado de competencias conforme a la Resolución número 40117 de 2024, no estarán obligados a mantener vigente la certificación de competencias, emitida bajo la Resolución número 40293 de 2021. En consecuencia, podrán continuar realizando inspecciones bajo la Resolución número 90708 de 2013 hasta el vencimiento del periodo de transitoriedad; también podrán adelantar inspecciones de revisión de las instalaciones. Los inspectores que hayan certificado su competencia por primera vez conforme a las disposiciones de la Resolución número 40117 de 2024, podrán realizar inspección de instalaciones bajo la Resolución número 90708 de 2013 mientras se encuentren en el periodo de transitoriedad. Adicionalmente, podrán llevar a cabo la revisión de instalaciones, incluidas aquellas sujetas a reglamentos anteriores. Adicionalmente, podrán llevar a cabo la revisión de instalaciones, incluidas aquellas sujetas a reglamentos anteriores. Se posterga la implementación del mecanismo de certificación de inspectores a través de entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo, hasta que existan al menos dos (2) centros de formación en el país, que cuenten con alcance vigente para certificar las siete (7) categorías o ámbitos de certificación de inspectores definidos en la Resolución número 40117 de 2024 o la que adicione, modifique o derogue. A partir de ese momento, se contará con un plazo adicional de seis (6) meses para que los interesados puedan acceder a este mecanismo. PARÁGRAFO 1o. Si al 31 de diciembre de 2025, el organismo evaluador de la conformidad no ha actualizado el alcance de su acreditación, no podrá expedir nuevos certificados y/o dictámenes de inspección, hasta que no actualice su acreditación. Una vez finalizado el período de transitoriedad, el ONAC deberá retirar la acreditación de los OEC que no hayan actualizado su alcance, dado que la emisión de certificados de conformidad de producto y dictámenes de inspección bajo la Resolución número 90708 de 2013, y los certificados de competencias emitidos bajo la Resolución número 40293 de 2021, se considera un incumplimiento de las disposiciones de la Resolución número 40117 de 2024. PARÁGRAFO 2o. PARÁGRAFO 2o. Bajo ninguna circunstancia, los Organismos Evaluadores de la Conformidad deben mantener la acreditación bajo las Resoluciones números 90708 de 2013 y 40293 de 2021 una vez finalicen los periodos de transitoriedad aplicables a productos, instalaciones y personas. Por lo tanto, no serán válidos los certificados de conformidad de producto emitidos y no se podrán emitir certificados de conformidad de producto, ni de personas ni dictámenes de inspección bajo dichas resoluciones una vez se finalicen los periodos de transitoriedad. PARÁGRAFO 3o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.7.7 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo 3o del Decreto número 1595 de 2015, una vez otorgue acreditación con alcance a la Resolución número 40117 de 2024 a un organismo evaluador de la conformidad, deberá informar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y Comercio, identificando al organismo y relacionando su correspondiente alcance. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Anexo General del RETIE expedido mediante la Resolución número 90708 del 2013 y sus modificaciones y demás disposiciones que le sean contrarias. Notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2024. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA LIBRO 1. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA LIBRO 1. DISPOSICIONES GENERALES REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS - RETIE LIBRO 1 – DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 – OBJETO. TÍTULO 2 – DEFINICIONES. Artículo 1.2.1. Definiciones generales. Artículo 1.2.2. Definiciones relativas a instituciones de asistencia médica. TÍTULO 3 – ABREVIATURAS, SISTEMA DE UNIDADES Y SEÑALIZACIÓN. Artículo 1.3.1. Abreviaturas, acrónimos y siglas Artículo 1.3.2. Sistema de unidades. Artículo 1.3.3. Señalización de seguridad. Artículo 1.3.4. Símbolos eléctricos. TÍTULO 4 –SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. TÍTULO 5 – REQUISITOS TÉCNICOS PRINCIPALES Artículo 1.5.1. Análisis de riesgos de origen eléctrico. TÍTULO 1. OBJETO. El presente Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, establece las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; minimizando los riesgos de origen eléctrico. Adicionalmente, garantiza que los sistemas e instalaciones, equipos y productos utilizados en procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y uso final de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos: I. La protección de la vida y la salud humana. II. La protección de la vida animal y vegetal. III. La preservación del medio ambiente. IV. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario. Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente Reglamento se basó en los siguientes objetivos específicos: a. Fijar las condiciones para evitar accidentes por contacto directo o indirecto con partes energizadas o por arcos eléctricos. b. Establecer las condiciones para prevenir incendios y explosiones causados por la electricidad. c. Fijar las condiciones para evitar quema de árboles causada por acercamiento a redes eléctricas. d. Establecer las condiciones para evitar muerte de personas y animales causada por cercas eléctricas. e. Establecer las condiciones para evitar daños debidos a sobrecorrientes y sobretensiones. f. Adoptar los símbolos y sistemas de señalización que deben utilizar los profesionales que ejercen la electrotecnia y los propietarios o usuarios de los sistemas e instalaciones eléctricas. g. Minimizar los riesgos de origen eléctrico en las instalaciones eléctricas. h. h. Establecer las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de los sistemas e instalaciones eléctricas, además de los fabricantes, importadores y distribuidores de materiales, productos o equipos y las personas jurídicas relacionadas con los procesos de generación, transformación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, así como los entes encargados de la evaluación de la conformidad tales como, organismos de inspección, organismos de certificación de personas, organismos de certificación de producto, laboratorios de pruebas y ensayos. TÍTULO 2. DEFINICIONES. ARTÍCULO 1.2.1. DEFINICIONES GENERALES. Para los efectos del presente Reglamento, su aplicación y cumplimiento se deben considerar las definiciones generales que aparecen a continuación con el siguiente orden de prioridad: a. Las de normas o estándares internacionales tales como ISO e IEC. b. Las de NTC con correspondencia en normas o estándares internacionales o de reconocimiento internacional. c. Las de otros organismos internacionales de normalización. d. Las de organismos de electrotecnia, internacionalmente reconocidas, tales como IEEE. e. Las de asociaciones de fabricantes con reconocimiento internacional. f. Las del presente Reglamento. Accesible: Que está al alcance de una persona, sin barreras físicas de por medio. Accidente: Accidente: Evento no deseado y no previsto, incluidos los descuidos y las fallas de equipos, que da por resultado la muerte, una lesión personal, un daño a la propiedad o deterioro ambiental. Aceite mineral para transformadores: Es un lubricante de bases minerales que, por sus características químicas, es ideal para el aislamiento y refrigeración. Acometida: Derivación de la red local que conecta la instalación eléctrica a la red de distribución, que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. En aquellos casos en que el dispositivo de corte esté aguas arriba del medidor principal, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá la acometida como el conjunto de conductores y accesorios entre el punto de conexión eléctrico al sistema de uso general (STN, STR o SDL) y los bornes de salida del equipo de medición. Acreditación: Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, así como de laboratorios de ensayo. Aislador: Elemento de mínima conductividad eléctrica, diseñado de tal forma que permita dar soporte rígido o flexible a conductores o a equipos eléctricos y aislarlos eléctricamente de otros conductores o de tierra. Aislamiento eléctrico: Recubrimiento que envuelve a un producto para evitar la circulación de corriente eléctrica fuera del mismo. Aislante eléctrico: Aislante eléctrico: Material de baja conductividad eléctrica que debe ser tomado como no conductor o aislador. Alambre: Hilo o filamento de metal, trefilado o laminado, para conducir corriente eléctrica. Ambiente electromagnético: La totalidad de los fenómenos electromagnéticos existentes en un sitio dado. Ambientes moderados: Se refiere a ambientes con estructuras expuestas a ciclos de humedecimiento y secado, estructuras en contacto con agua dulce en movimiento, ambientes rurales lluviosos, ambientes urbanos sin alta condensación de gases agresivos y estructuras en contacto con suelos no agresivos al concreto. Ambientes agresivos: Se refiere a ambientes marinos, salinos o con microclima industrial, ambientes urbanos con alta condensación de gases agresivos y estructuras en contacto con suelos también agresivos. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. Análisis de riesgos: Conjunto de técnicas para identificar, clasificar y evaluar los factores de riesgo. Es el estudio de consecuencias nocivas o perjudiciales, vinculadas a exposiciones reales o potenciales. Apoyo: Apoyo: Nombre dado al dispositivo de soporte de conductores y aisladores de las líneas o redes aéreas. Pueden ser postes, torres u otro tipo de estructura. Arco eléctrico: Haz luminoso producido por el flujo de corriente eléctrica a través de un medio aislante, que produce radiación y gases calientes. Autogenerador a pequeña escala – AGPE: Autogenerador con capacidad instalada o nominal igual o inferior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya (límite máximo 1 MW). Autorización: Permiso otorgado por el propietario, responsable, tenedor o administrador de una instalación eléctrica, y el cual se encuentra limitado a las actividades de observación, revisión, operación y/o mantenimiento que éste considere según las competencias del personal; la autorización se otorga mediante la documentación que el propietario o responsable de la instalación considere para tal fin, como contratos, comodatos u órdenes de trabajo, entre otros. Aviso de seguridad: Advertencia de prevención o actuación, fácilmente visible, utilizada con el propósito de informar, exigir, restringir o prohibir. Baliza: Señal fija de aeronavegación, que permite la visión diurna o nocturna de un conductor de fase o del cable de guarda. Batería de acumuladores: Equipo que contiene una o más celdas electroquímicas recargables. BIL: Nivel básico de aislamiento ante impulsos tipo rayo. Bóveda: Bóveda: Encerramiento dentro de un edificio con acceso sólo para personas competentes, reforzado para resistir el fuego, sobre o bajo el nivel del terreno, que aloja transformadores de potencia para uso interior aislados en aceite, secos de más de 112,5 kVA o de tensión nominal mayor a 35 kV. Posee aberturas controladas (para acceso y ventilación) y selladas (para entrada y salida de canalizaciones y conductores). Cable: Conjunto de alambres sin aislamiento entre sí y entorchado por medio de capas concéntricas. Cable apantallado o cable blindado: Es un cable eléctrico de uno o más conductores aislados recubiertos por una capa conductora común. Cable portátil de potencia: Cable extraflexible usado para conectar equipos móviles, o estacionarios en minas a una fuente de energía eléctrica, y para uso de operadores de redes. Caja para derivaciones: Caja utilizada para conectar las derivaciones de las diferentes acometidas. Caja para medidores: Caja utilizada para alojar medidores de energía. Calibración: Diagnóstico sobre las condiciones de operación de un equipo de medición y los ajustes, si son necesarios, para garantizar la precisión y exactitud de las medidas que con el mismo se generan. Calidad: Conjunto de propiedades inherentes a un producto o un servicio que permite caracterizarla y valorarla con respecto a las restantes de su especie. Campo electromagnético : Campo electromagnético : Es una modificación del espacio debida a la interacción de fuerzas eléctricas y magnéticas simultáneamente, producidas por un campo eléctrico y uno magnético que varían en el tiempo, por lo que se le conoce como campo electromagnético variable. Es producido por diferencias de potencial y cargas eléctricas en movimiento y tiene la misma frecuencia de la corriente eléctrica que lo produce. Campo eléctrico: Es una alteración del espacio, que hace que las partículas cargadas, experimenten una fuerza debido a su carga, es decir, si en una región determinada una carga eléctrica experimenta una fuerza, entonces en dicha región hay un campo eléctrico. La intensidad del campo eléctrico en un punto depende del nivel de tensión de la instalación y de la distancia a ésta, así: A mayor tensión mayor intensidad de campo eléctrico, y a mayor distancia menor intensidad de campo eléctrico. La intensidad del campo eléctrico se mide en (V/m) o (kV/m). Esta medida representa el efecto eléctrico sobre una carga presente en algún punto del espacio. Campo o densidad de flujo magnético: Es una alteración del espacio que hace que en las cargas eléctricas en movimiento (corrientes) se genere una fuerza proporcional a su velocidad y a su carga. Campo o densidad de flujo magnético: Es una alteración del espacio que hace que en las cargas eléctricas en movimiento (corrientes) se genere una fuerza proporcional a su velocidad y a su carga. En teoría, se debería hablar siempre de intensidad de campo magnético, no obstante, en la práctica se toma la densidad de flujo magnético, que se representa con la letra B y se mide en teslas (el gauss ya no se toma como unidad oficial), la cual tiene la siguiente equivalencia: Canaletas: Son canales con cubiertas removibles o con bisagras, para albergar y proteger cables eléctricos y en los cuales se colocan los conductores después de que la canalización haya sido instalada como un sistema completo. Canalizaciones: Canales de materiales metálicos o no metálicos, diseñados para alojar alambres, cables o barras. Carga: La potencia eléctrica requerida para el funcionamiento de uno o varios equipos eléctricos o la potencia que transporta un circuito. Capacidad de corriente: Corriente máxima que transporta continuamente un conductor o equipo en las condiciones de uso, sin superar la temperatura nominal de servicio. Capacidad o potencia instalada: Es la carga instalada o capacidad nominal que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico. Esta capacidad la debe determinar el diseñador. Capacidad o potencia instalable: Se considera como capacidad instalable, la capacidad en kVA que puede soportar la acometida a tensión nominal de la red, sin que se eleve la temperatura por encima de 60 ºC para instalaciones con capacidad de corriente menor de 100 A o de 75 °C si la capacidad de corriente es mayor. Carga de ocupantes : Carga de ocupantes : número total de las personas que podrían ocupar un edificio o una parte del mismo al mismo tiempo. Central o planta de generación: Conjunto de equipos electromecánicos debidamente instalados y recursos energéticos destinados a producir energía eléctrica, cualquiera que sea el procedimiento empleado o la fuente de energía primaria utilizada. Cerca eléctrica: Barrera para impedir el paso de personas o animales, que forma un circuito de uno o varios conductores sostenidos con aisladores, en condiciones tales de que no reciban descargas peligrosas los animales ni las personas. Cerramiento o envolvente prefabricada: Estructura que se construye para albergar en su interior los elementos que conforman un equipo paquetizado o prearmado realizada en una planta de producción y no en el sitio de instalación. El material de esta envolvente debe ser de material no inflamable tales como: hormigón, metal (acero, aluminio, etc), yeso, fibra de vidrio o mineral de roca entre otros. Certificación: Procedimiento mediante el cual un organismo expide por escrito un certificado o un dictamen, para un producto, un proceso o servicio que cumple un Reglamento técnico o una(s) norma(s) de fabricación. Certificación parcial: Proceso de certificación de un sistema o instalación eléctrica por partes, es decir, la instalación no fue certificada plenamente. Certificación plena: Certificación plena: Proceso de certificación de un sistema o instalación eléctrica respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el RETIE, el cual consiste en la declaración de cumplimiento suscrita por la persona competente responsable del diseño de la instalación, la declaración de cumplimiento de la construcción de la instalación, acompañadas del dictamen de inspección emitido por un organismo de inspección acreditado por ONAC. Certificado de conformidad: Documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se debe confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio es conforme con un Reglamento técnico, una norma, especificación técnica u otro documento normativo específico. Certificación de la experiencia: Documento mediante el cual se certifica experiencia laboral. Al efecto se reconocerán como válidas las certificaciones expedidas con el lleno de requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, o la norma que la adicione, modifique o sustituya. Circuito eléctrico: Lazo cerrado formado por un conjunto de elementos, dispositivos y equipos eléctricos, alimentados por la misma fuente de energía y con las mismas protecciones contra sobretensiones y sobrecorrientes. No se toman los cableados internos de equipos como circuitos. Deben ser de modo diferencial (por conductores activos) o de modo común (por conductores activos y de tierra). Clavija: Clavija: Dispositivo que por inserción en un tomacorriente establece una conexión eléctrica entre los contactos y los conductores conectados permanentemente al tomacorriente. Comercializador o distribuidor: Para efectos de este Reglamento, son aquellos que bajo un nombre comercial o razón social comercializa o distribuye productos o equipos de energía eléctrica. Comité de normalización: Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas. Compatibilidad electromagnética: Es la capacidad de un equipo o sistema para funcionar satisfactoriamente en un ambiente electromagnético, sin dejarse afectar ni afectar a otros equipos por energía electromagnética radiada o conducida. Competencia: Capacidad de aplicar conocimientos y habilidades para lograr la realización de una tarea o actividad y lograr los resultados previstos. Competencia legal profesional: Atribución conferida por ley a una rama profesional determinada, la cual es aplicable por las personas con base en el cumplimiento de requisitos tales como la obtención de un título y una matrícula profesional, y los demás requisitos que se exijan para el ejercicio de la profesión. Competencia técnica: Competencia técnica: Idoneidad de los profesionales que ejecutan cualquier actividad derivada de las disposiciones establecidas en el RETIE para tomar decisiones con independencia e imparcialidad, así como para emitir un juicio profesional objetivo, sustentado y soportado, sobre el cumplimiento o no de requisitos establecidos en el Reglamento o una norma aplicable. Componente limitante: Es el componente que forma parte de un sistema y que determina la máxima capacidad a operar. Condenación: Bloqueo de un aparato de corte por medio de un candado o de una tarjeta. Condición insegura: Circunstancia potencialmente riesgosa que está presente en el ambiente de trabajo. Conductor activo: Aquella parte destinada, en su condición de operación normal, a la transmisión de electricidad y por tanto sometidas a una tensión en servicio normal. Conductor aislado: Conjunto que incluye el conductor, su aislamiento y sus eventuales pantallas. Conductor a tierra: También llamado conductor del electrodo de puesta a tierra, es aquel que conecta un sistema o circuito eléctrico intencionalmente a una puesta a tierra. Conductor de puesta a tierra de equipo: Conecta partes metálicas que no transportan corriente, como canalizaciones y gabinetes con el punto neutro o con el conductor a tierra. Conductor desnudo: Conductor que no tiene ningún tipo de cubierta o aislamiento eléctrico. Conductor energizado: Conductor que no está conectado a tierra. Conductor neutro: Conductor neutro: Conductor activo conectado intencionalmente al punto neutro de un transformador o instalación y que contribuye a cerrar un circuito de corriente. Conexión de puesta a tierra certificada: Soldadura exotérmica o conector certificado, destinados a asegurar dos o más componentes de un sistema de puesta a tierra. Conexión equipotencial: Conexión eléctrica entre dos o más puntos, de manera que cualquier corriente que pase no genere una diferencia de potencial sensible entre ambos puntos. Confiabilidad: Capacidad de un dispositivo, equipo o sistema para cumplir una función requerida, en unas condiciones y tiempo dado, también llamado fiabilidad. Conformidad: Cumplimiento de un producto, proceso o servicio frente a uno o varios requisitos o prescripciones. Contacto directo: Es el contacto de personas o animales con conductores activos o partes energizadas de una instalación eléctrica. Contacto eléctrico: Acción de unión de dos elementos con el fin de cerrar un circuito. Debe ser de frotamiento, de rodillo, líquido o de presión. Contacto indirecto: Es el contacto de personas o animales con elementos o partes conductivas que normalmente no se encuentran energizadas, pero en condiciones de falla de los aislamientos se puedan energizar. Contaminación: Liberación artificial de sustancias o energía hacia el entorno y que puede causar efectos adversos en el ser humano, otros organismos vivos, equipos o el medio ambiente. Contratista: Contratista: Persona natural o jurídica que responde ante el dueño de una obra, para efectuar actividades de asesoría, interventoría, diseño, supervisión, construcción, operación, mantenimiento u otras relacionadas con las instalaciones eléctricas y equipos asociados, cubiertas por el presente Reglamento. Control de calidad: Proceso a través del cual se mide y controla la calidad real de un producto o servicio. Controlador de cerca eléctrica: Aparato o sistema de seguridad en el que un alimentador o electrificador genera impulsos cortos de alta tensión a intervalos de un segundo para proteger perímetros, emitiendo una descarga que no produce la muerte. Cogeneración: Es el proceso mediante el cual a partir de una misma fuente energética se produce en forma combinada energía térmica y eléctrica, en procesos productivos industriales y/o comerciales para el consumo propio o de terceros y cuyos excedentes pueden ser vendidos o entregados en la red. Corriente eléctrica: Es el movimiento de cargas eléctricas entre dos puntos que no se hallan al mismo potencial, por tener uno de ellos un exceso de electrones respecto al otro. Corriente de contacto: Corriente que circula a través del cuerpo humano, cuando está sometido a una tensión de contacto. Corrosión: Ataque a una materia y destrucción progresiva de la misma, mediante una acción química, electroquímica, bacteriana o por interferencia electromagnética. Corte efectivo: Corte efectivo: Apertura de un circuito que no permite su comprobación visual, pero su posición “abierto” es comprobable y señalada por un medio seguro. Cortocircuito: Unión de muy baja resistencia entre dos o más puntos de diferente potencial del mismo circuito. Cuarto eléctrico: Recinto o espacio en un edificio dedicado exclusivamente a los equipos y dispositivos eléctricos, tales como transformadores, celdas, tableros, UPS, protecciones, medidores, canalizaciones y medios para sistemas de control entre otros. Algunos edificios por su tamaño deben tener un cuarto eléctrico principal y otros auxiliares. Cuartos de subestación paquetizados o prefabricados: Son cerramientos o envolventes prefabricados cuyo producto principal es un transformador de potencia que permite transformar y distribuir energía eléctrica, que no se usa como transformador de servicios auxiliares y que emplean solamente la ventilación natural. Daño: Consecuencia material de un accidente. Declaración de conformidad del proveedor: Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el producto, responsable en Colombia respecto a la conformidad de este con el Reglamento técnico. Desastre: Situación catastrófica súbita que afecta a gran número de personas. Descarga disruptiva: Falla de un aislamiento bajo un esfuerzo eléctrico, por superarse un nivel de tensión determinado que hace circular una corriente. Se aplica al rompimiento del dieléctrico en sólidos, líquidos o gases y a la combinación de estos. Se aplica al rompimiento del dieléctrico en sólidos, líquidos o gases y a la combinación de estos. Descuido: Olvido o desatención de alguna regla de trabajo. Desenergizado: Ausencia de tensión de un equipo o instalación eléctrica. Dictamen de inspección: Documento emitido por el Organismo de inspección, mediante el cual se evidencia el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contemplados en el RETIE que le aplican a esa instalación eléctrica. Cuando el dictamen demuestra el cumplimiento del Reglamento se considera una certificación de inspección. Dieléctrico: Que es aislante o mal conductor del calor o la electricidad. Disponibilidad: Certeza de que un equipo o sistema sea operable en un tiempo dado. Cualidad para operar normalmente. Dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias – DPS: Dispositivo diseñado para limitar las sobretensiones transitorias y conducir las corrientes de impulso. Contiene al menos un elemento no lineal. Dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias del tipo conmutación de tensión: Es un DPS que tiene una alta impedancia cuando no está presente un transitorio, pero que cambia súbitamente su impedancia a un valor bajo en respuesta a un transitorio de tensión. Ejemplos de estos dispositivos son: vías de chispas, tubos de gas, tiristores y triacs. Dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias del tipo limitación de tensión: Es un DPS que tiene una alta impedancia cuando no está presente un transitorio, pero se reduce gradualmente con el incremento de la corriente y la tensión transitoria. del tipo limitación de tensión: Es un DPS que tiene una alta impedancia cuando no está presente un transitorio, pero se reduce gradualmente con el incremento de la corriente y la tensión transitoria. Ejemplos de estos dispositivos son los varistores y los diodos de supresión. Distancia a masa: Distancia mínima, bajo condiciones especificadas, entre una parte bajo tensión y toda estructura que tiene el mismo potencial de tierra. Distancia al suelo: Distancia mínima, bajo condiciones ya especificadas, entre el conductor bajo tensión y el terreno. Distancia de seguridad: Distancia mínima alrededor de un equipo eléctrico o de conductores energizados, necesaria para garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones o de otros equipos. Distribución de energía eléctrica: Transferencia de energía eléctrica a los consumidores, dentro de un área específica. Doble aislamiento: Aislamiento compuesto de un aislam

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Normograma

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

758

Áreas del derecho

Tributario

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758

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