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Ley 1437 de 2011 — Kelsen
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Normograma

Ley 1437 de 2011

DIAN

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Fuente de vigencia: SUSPENDIDO: suspendido · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Demandado: DIAN Temas: Renta. 2013. Procedimiento administrativo de revisión. Suspensión del plazo para proferir el acto definitivo. Costos. Estimación indirecta. Sanción por inexactitud. Sanción por no informar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y su coadyuvante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 739): Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas. ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000061, del 17 de agosto de 2017 (ff. ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000061, del 17 de agosto de 2017 (ff. 3706 a 3735 caa), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 presentada por la actora, para rechazar parte del costo de ventas y del costo de las ganancias ocasionales, e imponer las sanciones por inexactitud y por no enviar información. Esa decisión fue confirmada por la Resolución 005564, del 19 de julio de 2018 (ff. 3888 a 3915 caa). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000061, del 17 de agosto de 2017, y (ii) la Resolución 005564, del 19 de julio de 2018. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la compañía, al declarar que: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) No resulta procedente la multa y la sanción de desconocimiento de costos y gastos que fueron impuestas en la liquidación oficial y en la resolución del recurso en aplicación de lo previsto en las letras a. y b. del artículo 651 del Estatuto Tributario. del artículo 651 del Estatuto Tributario. De manera que tampoco resulta procedente la liquidación de mayores impuestos, intereses, sanciones o actualizaciones. b) En todo caso, la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la compañía para el año gravable 2013 ha quedado en firme y, por lo mismo, no se tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 constitucional; 82, 564, 647, 651, 684, 710, 711 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; 26 y 30 de la Ley 1369 de 2009; 3.° y 50 del CPACA; 197 de la Ley 1607 de 2012; y 3.° de la Resolución 724 de 2010, con el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 25 vto.): Planteó que la demandada perdió la potestad para revisar la declaración cuestionada porque profirió la liquidación oficial por fuera de plazo límite que, en su criterio, se cumplía el 25 de mayo de 2017. Argumentó que el término no fue suspendido por la inspección tributaria cuya práctica se notificó el 15 de junio de 2017, cuando había fenecido el plazo. Argumentó que el término no fue suspendido por la inspección tributaria cuya práctica se notificó el 15 de junio de 2017, cuando había fenecido el plazo. Alegó que la notificación por aviso de la decisión de llevar a cabo al inspección tributaria no surtió efectos porque la notificación subsidiaria suponía realizar el envío del acto por correo, lo que estima que no ocurrió porque, pese a que se remitió a las tres direcciones postales informadas en la respuesta al requerimiento especial, en una de estas se recibió por una compañía diferente y en las otras se devolvió por la causal « no reside », sin que la demandada hiciera verificaciones adicionales o intentara nuevamente su entrega, pese a que en antes había surtido actuaciones en esas direcciones. Sostuvo que tampoco se dio la notificación en las tres direcciones electrónicas informadas en la referida respuesta al acto previo, ni en la dirección física inscrita en el Registro Único Tributario (RUT). Respecto al fondo de la decisión, relató que, con el requerimiento especial, su contraparte propuso sancionarla por no enviar la información que le requirió y, por tanto, planteó rechazar parte del costo declarado, con fundamento en la letra b) del artículo 651 del ET (en la redacción vigente para la época), y multarla con el 5% del monto de la información no aportada, sin superar 15.000 UVT, de acuerdo con lo previsto en la letra a) ibidem . el artículo 651 del ET (en la redacción vigente para la época), y multarla con el 5% del monto de la información no aportada, sin superar 15.000 UVT, de acuerdo con lo previsto en la letra a) ibidem . Señaló que al contestar el acto preparatorio entregó la información solicitada, con lo cual regularizó la conducta que había motivado el rechazo de los costos declarados, según lo previsto en el artículo 651 del ET, que establecía expresamente que « no habrá lugar a aplicar la sanción » siempre que sea subsanada la omisión antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Por ende, afirmó que la actuación de la demandada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de tipicidad y congruencia propios del derecho administrativo sancionador, al desconocer que la entrega de la información excluía la imposición de la referida « sanción ». Indicó que en la liquidación oficial acusada la demandada rechazó los costos declarados alegando inconsistencias entre la información brindada y las pruebas recaudadas en la práctica de la inspección tributaria después de la respuesta al requerimiento especial; así como la presunta falta de contabilidad y de sus soportes. Argumentó que, dado que estos hechos configuraban una infracción distinta a la que motivó el acto previo, se debía ampliar el requerimiento especial para fundamentar el desconocimiento de los costos en los nuevos hechos. Sostuvo que, en cualquier caso, las inconsistencias en los libros contables solo podrían sancionarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 655 del ET. Sostuvo que, en cualquier caso, las inconsistencias en los libros contables solo podrían sancionarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 655 del ET. También afirmó que los actos acusados fueron indebidamente motivados porque, al invocar la letra b) del artículo 651 del ET, la demandada siguió una vía que le relevaba Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de plantear los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la improcedencia de cada costo revisado; y planteó que, si la autoridad consideraba que no había pruebas directas del costo de los activos enajenados, debía determinarlo según el artículo 82 ejusdem , en el monto declarado por la venta de activos similares o, subsidiariamente, en el 75% del valor de enajenación. Alegó que su contraparte transgredió la prohibición de concurrencia de sanciones, toda vez que, fundándose en un único hecho ( i.e. no enviar la información requerida sobre los costos declarados) le impuso las sanciones por inexactitud y por no informar; y añadió que la sanción por inexactitud era improcedente, pues el rechazo de los costos basado en la letra b) del artículo 651 del ET no correspondía a una conducta tipificada como sancionable. Finalmente, señaló que, si se juzgase procedente la multa por no informar, habría lugar a su graduación por cuenta de la regularización de la conducta con la respuesta al requerimiento especial. Finalmente, señaló que, si se juzgase procedente la multa por no informar, habría lugar a su graduación por cuenta de la regularización de la conducta con la respuesta al requerimiento especial. Coadyuvante de la demandante La sociedad garante de la devolución del saldo a favor que autoliquidó la actora en la declaración revisada, en calidad de tercero interviniente, coadyuvó los argumentos de la demanda, insistiendo en cada uno de los cargos formulados (ff. 604 a 648). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 555 a 581 vto.), para lo cual planteó que la liquidación oficial de revisión se profirió dentro del término legal que, si bien fenecía el 25 de mayo de 2017, se suspendió por tres meses a partir del 17 de mayo de 2017, fecha en la que notificó el auto mediante el cual decretó una inspección tributaria de oficio. Explicó que envió ese acto por correo a las direcciones procesales informadas por la actora en la respuesta al requerimiento especial y, como fue devuelto de dos de esas direcciones, procedió a su notificación mediante aviso publicado el 24 de mayo de 2017; y relató que al practicar visitas de inspección en esas tres direcciones le informaron que no conocían a la actora, pero en actuaciones posteriores su representante legal confirmó que eran las direcciones dispuestas para notificaciones y se constató que se trataba de las oficinas de la compañía adquirente de la contribuyente. Manifestó que esas circunstancias evidenciarían la falta de lealtad procesal de su contraparte y le restaban validez al alegato sobre la indebida notificación del acto. Manifestó que esas circunstancias evidenciarían la falta de lealtad procesal de su contraparte y le restaban validez al alegato sobre la indebida notificación del acto. Alegó que los actos acusados respetaron las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la demandante y eran congruentes, pues, desde el inicio de la actuación administrativa, se propuso rechazar los costos respecto de los cuales se omitió aportar la información solicitada mediante requerimiento ordinario y sancionar la omisión del deber de informar, en la medida en que esa renuencia impidió ejercer la potestad de revisión. Señaló que, aunque en el curso del procedimiento, la actora aportó la relación de las operaciones solicitada al inicio de la actuación administrativa y algunas facturas relacionadas con esas operaciones, esas pruebas eran insuficientes para acreditar los costos rechazados, toda vez que eran inconsistentes, no se aportó la prueba de su contabilización, ni los soportes pertinentes, junto a lo cual la demandante aceptó, en las visitas efectuadas, que no tenía acceso a la prueba contable ni a sus soportes. Se opuso al planteamiento de su contraparte en el sentido de que se requería ampliar el requerimiento especial, porque el acto definitivo se refirió a la misma cuestión propuesta en el requerimiento especial, i.e. el rechazo de los costos a partir de que la actora no aportó los medios probatorios que los soportaban. Al respecto, recalcó que el objeto de la inspección tributaria consistió en que la demandante allegara la contabilidad y sus Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. especto, recalcó que el objeto de la inspección tributaria consistió en que la demandante allegara la contabilidad y sus Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 soportes, pero que su contumacia impidió constatar la realidad y la procedencia fiscal de los costos. Por otra parte, negó que procediera la estimación de los costos, toda vez que el costo no se rechazó en su totalidad sino en la parte que omitió comprobar la declarante; que, en cualquier caso, no podría suplir su inactividad probatoria con los mecanismos de estimación previstos en el artículo 82 del ET. Arguyó no haber desatendido la prohibición de non bis in idem al sancionar por inexactitud y por no informar, porque alegó la existencia de conductas infractoras diferentes; planteó la procedencia de la sanción por inexactitud afirmando que la actora incurrió en el hecho sancionable de declarar erogaciones improcedentes; y se opuso a la graduación de la sanción por no informar, porque la infractora no regularizó la conducta dado que no aportó la información requerida, ni aceptó y pagó el monto de la multa reducida. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas (f. 739). Juzgó que la liquidación oficial de revisión fue oportuna, por cuanto el plazo para expedirla se suspendió con la práctica de la inspección tributaria, cuyo decreto se le notificó la actora en las tres direcciones procesales informadas en la respuesta al requerimiento especial. para expedirla se suspendió con la práctica de la inspección tributaria, cuyo decreto se le notificó la actora en las tres direcciones procesales informadas en la respuesta al requerimiento especial. Indicó que una de esas comunicaciones fue recibida sin plantear ningún reparo y las otras dos fueron devueltas, habilitando a la demandada para publicarla mediante aviso. Señaló que, contrariamente a lo alegado por la actora, la demandada no estaba obligada a enviar el acto a la dirección del RUT o a hacer otras verificaciones, ya que se le habían informado unas direcciones prevalentes para efectuar notificaciones en el procedimiento de revisión. Consideró que guardaban correspondencia el acto previo y el acto definitivo porque en ambos se indicó el rechazo de los costos que no estaban debidamente soportados, una multa por inexactitud y otra por no enviar información. Relató que, con la respuesta al requerimiento especial, la actora entregó la relación de los costos cuestionados, lo cual conllevó verificaciones adicionales sobre su contabilización y los respectivos soportes, en el marco de una inspección tributaria, pero la investigada omitió entregar la información contable requerida; razones por las que la autoridad tributaria procedió al rechazo de los costos que no estaban debidamente soportados y a la imposición de las sanciones a partir de lo que se había advertido desde el acto previo: la falta de prueba de las expensas que integraban el costo de ventas y de las ganancias ocasionales. ados y a la imposición de las sanciones a partir de lo que se había advertido desde el acto previo: la falta de prueba de las expensas que integraban el costo de ventas y de las ganancias ocasionales. Por otro lado, estimó que en el sub lite no se cumplió el supuesto de hecho previsto en el artículo 651 del ET para admitir la procedencia de los costos, porque la actora no entregó completamente la documentación que había sido requerida. Agregó que tampoco se configuró la indebida motivación de los actos alegada, porque la demandada valoró las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que no acreditaban la realidad, ni los requisitos del artículo 107 del ET para la procedencia fiscal de los costos, planteamientos que no desvirtuó la demandante. Además rechazó la estimación indirecta y la estimación objetiva de los costos debatidos, señalando que esos dispositivos no proceden cuando el interesado ha desatendido su carga probatoria. Por lo expuesto avaló las multas impuestas. Al efecto, juzgó que no se transgredió el non bis in idem , porque concurrían hechos sancionables diferentes: de un lado la sanción por inexactitud reprimía la infracción al deber de declarar correctamente, mientras que la multa por no informar obedecía a la infracción al deber de entregar la información que fue requerida por la Administración. Señaló que la demandante incurrió en inexactitud al declarar costos que no estaban soportados, los cuales generaron un mayor saldo a favor. Finalmente, juzgó que, aun graduando la multa por no informar en el menor porcentaje establecido en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-0102, del 14 de noviembre de Radicado: Finalmente, juzgó que, aun graduando la multa por no informar en el menor porcentaje establecido en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-0102, del 14 de noviembre de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2019, i.e . en el 0,5% de la información afectada con la infracción, el monto de la multa superaría el límite de 15.000 UVT impuesta en los actos. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del a quo (índice 2), para lo cual insistió en que la demandada perdió competencia temporal para modificar la autoliquidación revisada, porque habría notificado por fuera del plazo límite la liquidación oficial. En sustento del argumento afirmó que la práctica de la inspección tributaria no suspendió ese término, toda vez que el auto que la decretó fue notificado el 15 de junio de 2017, cuando había expirado. Explicó que, al contestar el requerimiento especial, informó tres direcciones físicas y tres electrónicas en las cuales efectuar las notificaciones del caso y, pese a que admitió que la demandada remitió los correos de notificación a las tres direcciones postales, aseguró que en una de ellas el correo fue entregado a otra compañía, en una oficina distinta a la informada, lo cual constaría en el certificado de la empresa de mensajería; y en las otras dos los envíos fueron devueltos con la anotación « no reside ». Censuró que la demandada no intentara en la entrega, ni realizara otras verificaciones, pese a que con anterioridad había surtido actuaciones en esas direcciones; Censuró que la demandada no intentara en la entrega, ni realizara otras verificaciones, pese a que con anterioridad había surtido actuaciones en esas direcciones; y sostuvo que el acto no se remitió a las direcciones electrónicas informadas, ni a la reportada en el RUT. Todas esas circunstancias, a su juicio, invalidaron las notificaciones por correo y por aviso que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el a quo . Reiteró que los actos demandados serían nulos por desconocer el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y congruencia propios del derecho sancionador. Expuso que, mediante requerimiento ordinario, la demandada le solicitó una relación detallada de una parte de los costos declarados y que, por no entregar dicha información, le profirieron requerimiento especial en el que se planteó sancionarla por no informar, invocando la letra b) del artículo 651 del ET (entonces vigente), mediante el rechazo de dichos costos, y con la imposición de una multa equivalente al 5% del valor de la información omitida, limitada a 15.000 UVT, conforme a la letra a) de la misma disposición. Aseguró que, una vez entregó la información requerida con la respuesta al requerimiento especial, procedía levantar la sanción consistente en el desconocimiento de los costos; pero que, en lugar de eso, la demandada le impuso la sanción en la liquidación oficial con fundamento en hechos distintos a los señalados en el acto preparatorio, concretamente: imiento de los costos; pero que, en lugar de eso, la demandada le impuso la sanción en la liquidación oficial con fundamento en hechos distintos a los señalados en el acto preparatorio, concretamente: la entrega de información presuntamente inconsistente con la recaudada en la inspección tributaria practicada, la omisión en la entrega de la información contable solicitada en esa misma oportunidad y la falta de la contabilidad y sus soportes, circunstancias que, según la demandada, impedían verificar la realidad de las operaciones y la procedencia fiscal de los costos. Censuró que el a quo avalara esa decisión y juzgara que se respetó la correspondencia de los actos porque se trataba de la misma glosa propuesta en el requerimiento especial, i.e. el rechazo de los costos. Planteó que, al tratarse de una consecuencia de carácter punitivo, el análisis debía ser más estricto, por lo que sería improcedente sancionar con fundamento en hechos que no fueron planteados en el acto preparatorio. Por ende, reiteró que como subsanó la infracción mediante la entrega de la relación de costos en un a hoja de cálculo, procedía admitir los costos declarados. Agregó que, si la autoridad tributaria estimaba procedente la consecuencia punitiva de la letra b) del artículo 651 del ET, con fundamento en hechos distintos, debió ampliar el requerimiento especial para incluirlos, considerando que, en todo caso, la inexistencia de libros de contabilidad constituía una conducta cuya consecuencia jurídica era la sanción prevista en el artículo 655 ejusdem . ecial para incluirlos, considerando que, en todo caso, la inexistencia de libros de contabilidad constituía una conducta cuya consecuencia jurídica era la sanción prevista en el artículo 655 ejusdem . Por otra parte, alegó que, si la demandada consideraba que no había pruebas directas suficientes para la comprobación de los costos, debió estimarlos conforme a lo previsto Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el artículo 82 del ET, esto es, tomando en consideración los costos incurridos por otros contribuyentes que realizaron operaciones de venta de activos similares en el periodo gravable o, en su defecto, en el 75% del valor de la enajenación. Señaló que con la sanción por inexactitud se desconoció la prohibición de non bis in idem , porque se impuso esa sanción sobre el mayor impuesto determinado por el rechazo de los costos que se sustentó en la consecuencia punitiva dispuesta en la letra b) del artículo 651 del ET. Añadió que, en cualquier caso, el desconocimiento de costos como sanción por no informar no estaba previsto como una conducta sancionable por inexactitud. Finalmente, en lo que respecta a la multa por no enviar información, equivalente a 15.000 UVT, planteó que había lugar a su graduación, pues regularizó la conducta al contestar el acto previo. Coadyuvante de la demandante La sociedad garante de la devolución del saldo a favor que autoliquidó la demandante en la declaración revisada, en calidad de tercero interviniente, coadyuvó cada uno de los cargos de apelación que formuló esa parte (índice 2). volución del saldo a favor que autoliquidó la demandante en la declaración revisada, en calidad de tercero interviniente, coadyuvó cada uno de los cargos de apelación que formuló esa parte (índice 2). Pronunciamientos sobre el recurso La demandada solicitó confirmar la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en las etapas procesales previas (índice 15). Agregó que la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, de manera que no existen razones para revocar la sentencia apelada. El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Contando con cuórum para decidir1, la Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante y su coadyuvante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En primer lugar, se analizará si la demandada perdió competencia temporal para modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 por la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión. Si lo anterior se resolviera en contra de las apelantes, correspondería determinar si la demandada transgredió el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y congruencia propios del derecho sancionador, al imponer a la actora la consecuencia jurídica prevista en la letra b) del artículo 651 del ET (vigente para la época de los hechos) consistente en el desconocimiento de los costos, con fundamento en hechos distintos a aquellos que motivaron el acto preparatorio. etra b) del artículo 651 del ET (vigente para la época de los hechos) consistente en el desconocimiento de los costos, con fundamento en hechos distintos a aquellos que motivaron el acto preparatorio. De ser el caso, deberá definirse si en el sub lite procedía la estimación del costo de los activos enajenados según lo previsto en el artículo 82 del ET; si se vulneró la prohibición de non bis in idem al imponer la sanción por inexactitud sobre el mayor impuesto a cargo que se generó por el rechazo de los costos sustentado en la consecuencia de la letra b) del artículo 651 del ET (entonces vigente) y si, en todo caso, era improcedente la sanción por inexactitud toda vez que ese hecho no estaba previsto como conducta sancionable. Finalmente, se establecerá si debía graduarse la multa por no informar impuesta. 1 Mediante auto del 11 de septiembre de 2025 (índice 38), la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por escrito el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño, toda vez que conoció el proceso en el trámite de la primera instancia; por ende fue separado del conocimiento del presente asunto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2- El extremo activo sostiene que la demandada perdió competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto, por haber notificado la liquidación oficial de revisión fuera del plazo legal. extremo activo sostiene que la demandada perdió competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto, por haber notificado la liquidación oficial de revisión fuera del plazo legal. Argumenta que la práctica de la inspección tributaria no suspendió dicho término, pues el auto que la ordenó se notificó extemporáneamente, el 15 de junio de 2017, cuando su representante legal recibió copia en las instalaciones de la entidad. Al respecto, aduce que, al responder el requerimiento especial, informó tres direcciones físicas y dos electrónicas para efectos de notificación en el procedimiento de revisión. Aunque reconoce que la demandada remitió los correos de notificación a las tres direcciones físicas, señala que en una de ellas se entregó a otra compañía y en una oficina distinta a la informada, según consta en el certificado de la empresa transportista; y en las otras dos, los envíos fueron devueltos con la anotación « no reside ». Reprocha que, frente a estos hechos, la demandada no reintentara la entrega ni realizara verificaciones adicionales, pese a haber adelantado previamente actuaciones en esas mismas direcciones. Asimismo, reprueba que tampoco enviara el acto a las direcciones electrónicas informadas o a la registrada en el RUT. A juicio de la apelante, todas estas irregularidades invalidaron las notificaciones por correo y por aviso que sirvieron de fundamento a la decisión de primer grado. A juicio de la apelante, todas estas irregularidades invalidaron las notificaciones por correo y por aviso que sirvieron de fundamento a la decisión de primer grado. A lo anterior se opone la demandada quien sostiene que profirió la liquidación oficial de revisión dentro del plazo legal, el cual, si bien inicialmente vencía el 25 de mayo de 2017, se suspendió por tres meses a partir del 17 de mayo de ese año, fecha en la que notificó por correo el auto por medio del cual decretó de oficio una inspección tributaria. Precisa que ese auto se remitió a través de una entidad de mensajería especializada a las tres direcciones procesales informadas por la actora en la respuesta al requerimiento especial y como el envío fue devuelto de dos de esas direcciones, procedió a su notificación por aviso publicado el 24 de mayo de 2017. Explica que, en visitas de inspección a esas mismas direcciones, verificó que esas oficinas corresponden a la compañía que adquirió a la contribuyente, aunque le informaron que no la conocían. A su juicio, estas circunstancias dan cuenta de una falta de lealtad procesal por parte de la actora y desvirtúan sus alegaciones sobre la indebida notificación del acto. En esos términos, corresponde a la Sala determinar si la demandada perdió competencia temporal para proferir la liquidación oficial de revisión, en la medida en que la inspección tributaria decretada de oficio no tuvo la virtualidad de suspender el término para su notificación. Para ello, deberá establecerse si el auto que ordenó la práctica de dicha prueba fue notificado en forma extemporánea. Para ello, deberá establecerse si el auto que ordenó la práctica de dicha prueba fue notificado en forma extemporánea. 2.1- Sobre la cuestión debatida, el artículo 710 del ET establece que la liquidación oficial de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según sea el caso. Pero « cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término ... se suspenderá por tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete », siempre que esta se surta antes de que se cumpla el plazo que será objeto de suspensión (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 22033, CP: Jorge Octavio Ramírez). La consecuencia de la inobservancia de los referidos términos está prevista en el artículo 714 ibidem , de acuerdo con el cual « quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó ». En cuanto a la notificación de las actuaciones de las autoridades de impuestos, el artículo 565 del ET prevé que se le pueden notificar a los administrados por correo certificado, para lo cual se les enviará, « a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente », una copia del acto del que se trate a la dirección que el interesado haya dado de alta para Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esos fines en el RUT o, de forma preferente, a la dirección procesal « si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente ... señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes » (artículo 564 ibidem ). En línea con lo cual el artículo 568 ibidem establece que en el caso de que el envío sea devuelto, se notificará el acto mediante la publicación de un aviso, que incluya la parte resolutiva del mismo, en el portal de internet de la autoridad de impuestos y en un lugar de acceso al público de la misma entidad2. Salvo que la devolución obedezca al envío del correo « a una dirección distinta a la informada », caso en el cual le corresponde a la Administración notificar el acto por correo certificado a la dirección correcta, dentro del término legal. 2.2- Delimitado el marco jurídico aplicable, y con el propósito de resolver la controversia planteada, están acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante Requerimiento Especial 312382016000099, del 22 de agosto de 2016 (ff. 444 a 455 caa), la demandada propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora para el año gravable 2013, para desconocer parte del costo de venta y de costo de las ganancias ocasionales y sancionar por inexactitud y por no informar. Este acto administrativo fue notificado el 25 de agosto de 2016 (f. 458 caa). 458 caa). (ii) El 22 de noviembre de 2016, la actora dio respuesta al requerimiento especial (ff. 506 a 514 caa) en la que indicó: «... solicito de manera respetuosa que las comunicaciones sean notificadas por igual en la carrera 5 119B-48, calle 110 9-25, Oficina 713 Edificio Pacific Rubiales y Calle 72 10-51 piso 7 » . Además, informó tres direcciones electrónicas (f. 514 caa). (iii) El 01 de febrero de 2017, la demandada profirió auto de verificación 312412017000001 (f. 592 caa), con el cual comisionó a dos funcionarios para que verificaran la información contable de la demandante en la « carrera 5 119B-48 de Bogotá ». Este acto se envió por correo a esa dirección y fue recibido por la demandante el 03 de febrero de 2017, según consta en la guía 130003507519 (f. 593 caa). (iv) El 16 de mayo de 2017, la demandada profirió auto de inspección tributaria 312412017000001. A efectos de notificarlo, ordenó enviar una copia del acto a la demandante a las tres direcciones informadas en la respuesta al requerimiento especial a través de una entidad de mensajería autorizada (ff. 608 a 610 caa). El acto administrativo fue entregado el 17 de mayo de 2017 en la « calle 110 9-25, Oficina 713 Edificio Pacific Rubiales » según consta en la guía 210006765550 del mismo día, de manera que no se certificó alguna causal de devolución por la empresa transportista (ff. 612 y 613 caa). 612 y 613 caa). En cambio, los correos enviados a las otras dos direcciones « carrera 5 119B-48 y Calle 72 10-51, piso 7 » fueron devueltos por la causal « no reside », según consta en las guías 210006765549 y 210006765551 (ff. 618 a 620 caa). Por lo anterior, la demandada fijó aviso de notificación del auto de inspección tributaria el 24 de mayo de 2017 (ff. 614 y 615 caa). (v) En el marco de la inspección tributaria, el 02 de junio de 2017, la demandada visitó la « Carrera 5 119B-48 » y constató que ahí funcionaba una entidad distinta a la actora y que, si bien no la conocían, ocasionalmente un mensajero recogía correspondencia que era remitida a su nombre (f. 621 caa). 2 Sentencias del 10 de agosto de 2017 (exp. 20684, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 17 de agosto de 2017, del 12 de diciembre de 2018 (exps. 20740 y 23288, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y 09 de febrero de 2023 (exp. 26235, CP: Wilson Ramos Girón). Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (vi) Asimismo, el siguiente 05 de junio de 2017, la demandada visitó la « Calle 72 10-51, piso 7 » y verificó que en el lugar no conocían a la actora, pues en el piso indicado funcionaba la compañía de seguros que actúa como coadyuvante de la actora en el presente proceso (ff. 620 a 623 caa). 620 a 623 caa). (vii) El mismo día, la demandada visitó la « Calle 110 9-25, Oficina 713 Edificio Pacific Rubiales », en donde informaron que la actora no operaba en esa dirección y que la oficina identificada estaba deshabitada desde el mes de febrero del año en curso (ff. 624 y 625 caa). (viii) El 07 de junio de 2017, la demandada citó a los representantes legales de la actora para que acudieran a la sede física de la entidad el día 15 del mismo mes y año, con el fin de atender la visita decretada en el marco de la inspección tributaria, ya que no había sido posible ubicar a la Compañía en las direcciones procesales que informaron con la respuesta al requerimiento especial (ff. 626 a 636 caa). Además, la autoridad tributaria trasladó al expediente documentos que habían sido recaudados en los procedimientos de revisión adelantados respecto a las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por la actora para los años 2011 y 2012 (ff. 637 a 1511 caa). (ix) El 15 de junio de 2017, uno de los representantes legales de la actora compareció a las oficinas de la Administración e informó como nueva dirección procesal la « carrera 7b 126-74 ». Además, obtuvo una copia del auto de inspección tributaria del 16 de mayo de 217 (ff. 1515 y 1516 caa). (x) Mediante acta del 03 de agosto de 2017, la demandada cerró la inspección tributaria (ff. 3568 a 3573 vto. caa). Esa decisión se notificó por correo electrónico a la demandante el mismo día (f. 3574 caa). 3574 caa). (xi) El 17 de agosto de 2017, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000061 (ff. 3705 a 3735 caa), la cual notificó por correo entregado en la « carrera 7b 126-74 » el 18 de agosto de 2017 (f. 3748 caa). 2.3- De conformidad con los hechos demostrados en el plenario, se advierte que, en principio, el plazo para notificar la liquidación oficial de revisión vencía el 25 de mayo de 2017. Sobre este punto, la demandada sostiene que dicho plazo se suspendió por tres meses por la práctica de una inspección tributaria. A esto se opone la actora quien plantea que el auto que decretó dicha prueba fue notificado cuando había vencido el término para proferir la liquidación oficial motivo por el cual, a su juicio, no podía producirse la suspensión alegada. Ese alegato de la demandante no se comparte por la Sala, en tanto se verifica que el auto que ordenó la inspección tributaria fue notificado por correo entregado el 17 de mayo de 2017, en una de las direcciones informadas por la actora al responder el requerimiento especial. Asimismo, ese acto administrativo fue remitido a las otras dos direcciones proporcionadas y, como fue devuelto por una causal diferente a la dirección errada, la Administración procedió a su notificación mediante aviso, el cual fue publicado el 24 del mismo mes y año. ciones proporcionadas y, como fue devuelto por una causal diferente a la dirección errada, la Administración procedió a su notificación mediante aviso, el cual fue publicado el 24 del mismo mes y año. Para la Sala, la notificación por correo realizada el 17 de mayo de 2017 resulta válida, por cuanto su envió se realizó por medio de una empresa de mensajería autorizada a la dirección procesal informada por la actora, y fue recibido. Además, no obra en el expediente prueba de que la actora hubiera informado a la Administración que esa dirección dejó de estar habilitada para recibir notificaciones dentro del procedimiento de revisión, de modo que no era exigible a la Administración realizar verificaciones Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adicionales, notificar por medios electrónicos o remitir el acto a la dirección informada en el RUT, pues la contribuyente había informado esa dirección como prevalente para las notificaciones de la actuación administrativa sub lite . Incluso, como se indicó, la demandada envió el acto administrativo a las otras dos direcciones informadas por la demandante y, como fue devuelto por una causal diferente a la dirección errada, procedió a su notificación por aviso publicado dentro del plazo previsto ( i.e. el 24 de mayo de 2017). el 24 de mayo de 2017). Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la actora, la demandada constató la causal de devolución reportada por la empresa de mensajería mediante visitas a esas direcciones, en las cuales se le indicó que la contribuyente no operaba en las oficinas señaladas, aunque, en una de ella, se precisó que ocasionalmente acudían empleados a recoger correspondencia a nombre de la compañía. Ese hecho fue además reconocido por el representante legal quien, al presentarse posteriormente en las oficinas de la Administración, informó, por primera vez, el cambio de dirección procesal. En consecuencia, al haberse notificado el auto que decretó la inspección tributaria el 17 de mayo de 2017, esto es, antes del vencimiento del plazo para proferir la liquidación oficial de revisión, operó la suspensión de dicho término por el lapso de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 710 del ET. En ese contexto, la notificación del acto definitivo, realizada el 18 de agosto de 2017, se efectuó dentro del plazo legal, toda vez que este se extendió hasta el 25 de agosto siguiente. No prospera el cargo de apelación. 3- Por otra parte, el tribunal concluyó que los actos demandados respetaron el debido proceso y los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración, toda vez que desde el requerimiento especial se propuso el rechazo de los costos por falta de soporte. taron el debido proceso y los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración, toda vez que desde el requerimiento especial se propuso el rechazo de los costos por falta de soporte. Al efecto, explicó que, al inicio de la actuación administrativa, la demandada solicitó a la contribuyente una relación en forma Excel de una parte de los costos declarados y, ante la falta de entrega, propuso su rechazo mediante el acto previo. Señaló que, con la respuesta al requerimiento especial, la actora aportó dicha relación, pero ello dio lugar a verificaciones adicionales sobre el registro contable y soporte de las operaciones que originaron los costos glosados, en el contexto de una inspección tributaria en la cual la contribuyente no suministró la información requerida. En consecuencia, la Administración en el acto definitivo procedió al rechazo de los costos, sustentándose en el mismo hecho que dio origen al acto preparatorio, esto es, la falta de prueba de las expensas que integraban el costo de ventas y de las ganancias ocasionales. Por ende, juzgó que no se configuró la infracción a las garantías constitucionales alegadas ni el supuesto de hecho previsto en el artículo 651 del ET para admitir la procedencia de los costos, en tanto la actora no entregó la documentación que los soportaban. El extremo activo de la litis censura que la decisión de primera instancia se sustentara en un análisis sobre la regla de correspondencia para concluir que la actuación administrativa se ciñó a la misma glosa, e.g . vo de la litis censura que la decisión de primera instancia se sustentara en un análisis sobre la regla de correspondencia para concluir que la actuación administrativa se ciñó a la misma glosa, e.g . el rechazo de los costos, pues considera que, tratándose de la consecuencia prevista en la letra b) del artículo 651 del ET, ese análisis debía realizarse a la luz de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de Administración, de conformidad con los cuales la conducta sancionada debe coincidir con la previamente imputada al presunto infractor. En particular, plantea que la demandada vulneró el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y congruencia al desconocer los costos con fundamento en hechos distintos a los formulados en el requerimiento especial, como la supuesta inconsistencia de la información aportada, la presunta inexistencia de la contabilidad y la omisión en su entrega junto con los respectivos soportes. Sostiene que, al haber subsanado la omisión mediante la entrega de la información en forma Excel solicitada al inicio de la actuación administrativa, procedía aceptar los costos glosados conforme a lo dispuestos en el artículo 651 ibidem . Agrega que, si la demandada estimaba procedente el rechazo de los Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 costos con base en hechos distintos a los señalados inicialmente, debió ampliar el requerimiento especial como garantía del debido proceso, teniendo en cuenta que la inexistencia de la contabilidad configuraría una conducta sancionable, pero conforme a lo previsto en el artículo 655 del ET. En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la demandada transgredió el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y congruencia que rigen la potestad sancionadora al imponer a la actora la consecuencia jurídica prevista en la letra b) del artículo 651 del ET (vigente para la época de los hechos), consistente en el desconocimiento de los costos, con fundamento en hechos distintos a aquellos que motivaron el acto preparatorio y sin haber ampliado este. Asimismo, se decidirá si procedía admitir los costos, dado que la demandante subsanó la omisión mediante la entrega de la información solicitada con la respuesta al acto previo y si, en cualquier caso, la falta de entrega de la contabilidad y sus soportes serían sancionable, pero conforme a lo establecido en el artículo 655 del ET. 3.1- En torno al objeto de la controversia se advierte que las letras a) y b) del artículo 651 del ET, en la versión vigente en la época de los hechos, señalaban dos consecuencias jurídicas ante el no envío, envío tardío o con errores, de la información solicitada por la Administración, a saber: el ET, en la versión vigente en la época de los hechos, señalaban dos consecuencias jurídicas ante el no envío, envío tardío o con errores, de la información solicitada por la Administración, a saber: (i) una multa de hasta 15.000 UVT que se debía tasar con base en unos criterios de cuantificación cuya aplicación e interpretación fueron objeto de unificación por esta corporación en la sentencia 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y (ii) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según correspondiera, cuando la información hubiera sido requerida en el marco de un procedimiento de gestión-tributaria sobre dichos conceptos. Adicionalmente, la misma disposición señalaba criterios a partir de los cuales se graduaría la multa de la letra a) y no se aplicaría la consecuencia jurídica de la letra b) ; para este último evento señalaba que « en todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b) » y, si ello ocurriera una vez notificada la liquidación, solo serían aceptados aquellos factores en la medida en que sean probados. Al respecto, esta Sección ha precisado que, pese a lo expresamente indicado por la norma ?cuyo contenido, cabe señalar, se mantiene en la redacción vigente? la consecuencia señalada en la letra b) de la disposición citada representa una regla probatoria y no una sanción. cado por la norma ?cuyo contenido, cabe señalar, se mantiene en la redacción vigente? la consecuencia señalada en la letra b) de la disposición citada representa una regla probatoria y no una sanción. Lo anterior en la medida en que preceptúa la consecuencia jurídica que se activa en el procedimiento de gestión de los tributos cuando los hechos declarados en favor del contribuyente y que, aminorarían su carga impositiva, no son demostrados a partir de la información exigida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus potestades de fiscalización; sin perjuicio de lo cual, el contribuyente puede invocar a su favor los demás elementos de prueba que considere idóneos para enervar la consecuencia jurídica probatoria atribuida por la no entrega de la información requerida expresamente (sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23711, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez3). 3.2- En lo que respecta a la fórmula prevista en el artículo 651 del ET para liberar al contribuyente de las consecuencias probatorias adversas, la Sala ha establecido que la subsanación de la omisión previa a la notificación de la liquidación oficial no traerá el resultado de rechazar los conceptos que se propusieron desconocer. Pero, en cualquier 3 Reiterada, entre otras, en las sentencias del 18 de agosto de 2022 (exp. 25171 CP: Julio Roberto Piza) y del 04 de mayo de 2023 (exp. 26470, CP: Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 caso, la entrega de la información requerida no restringe la potestad de verificación de la Administración, que conserva la facultad de practicar las pruebas que estime idóneas para la comprobación de los hechos con relevancia tributaria. Entre dichas pruebas se resalta la inspección tributaria, la cual puede ordenarse de oficio dentro del término para proferir la liquidación oficial de revisión (artículo 710 del ET) y en cuyo desarrollo « pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales », con el fin de realizar « la constatación directa de los hechos » que interesan al procedimiento de gestión administrativa tributaria (artículo 779 ibidem ). Lo anterior implica que, junto con la entrega de la información cuya omisión activó la consecuencia prevista en la letra b) del artículo 651 del ET, recae sobre el contribuyente la carga de probar los factores glosados mediante los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para acreditar los hechos que la autoridad pretende verificar. Así, de conformidad con el artículo 167 del CGP, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». Así, de conformidad con el artículo 167 del CGP, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». En tal sentido, respecto de los costos que aminoran la base gravable del impuesto sobre la renta y su complementario de ganancias ocasionales, el llamado a probarlos será el contribuyente, quien corresponde a la parte que las invoca a su favor. Al efecto, el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de estos está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida « con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario ». En línea con lo cual, la Sección ha precisado, además, que la contabilidad puede servir como medio probatorio de los hechos alegados siempre que, entre otros requisitos, los libros contables se encuentren debidamente respaldados por los soportes documentales, que se pondrán a disposición de la autoridad fiscal cuando esta lo requiera para constatar los hechos con relevancia tributaria. En caso de desatender esa solicitud, no podrá « invocarlos a su favor posteriormente », lo que dará lugar a desconocer « los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente » (artículo 781 ejusdem )4. favor posteriormente », lo que dará lugar a desconocer « los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente » (artículo 781 ejusdem )4. Esta carga probatoria puede cumplirse incluso en el proceso judicial, conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta, que permite aportar y mejorar los medios de prueba no suministrados ante la Administración, según las oportunidades probatorias judiciales (entre otras, sentencia del 24 de febrero de 2022, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 3.3- Habiéndose precisado que la letra b) del artículo 651 del ET carece de connotación sancionadora ?pues constituye una consecuencia probatoria? y que la carga de acreditar los costos recae en el contribuyente, de acuerdo a los cargos de las apelantes, cabe señalar que el artículo 711 ibidem , que contempla la regla de correspondencia, dispone que los planteamientos glosados por la Administración en el acto de determinación oficial, deben ajustarse a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados tanto en la declaración privada del contribuyente, como en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio (sentencias del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez, y del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: Milton Chávez García). En suma, la actuación administrativa debe mantener coherencia frente a las glosas, argumentos y criterios de decisión fijados desde el acto preparatorio y hasta el acto que pone fin a la discusión. En suma, la actuación administrativa debe mantener coherencia frente a las glosas, argumentos y criterios de decisión fijados desde el acto preparatorio y hasta el acto que pone fin a la discusión. 3.4- Al tenor de los fundamentos jurídicos expuestos, con miras a desatar la litis trabada entre las partes, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: 4 Entre otras, en sentencias del 22 de abril de 2021 (exp. 20968, CP: Julio Roberto Piza) y del 13 de junio de 2023 (exp. 28058, CP: Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (i) En la visita realizada el 15 de septiembre de 2015, la demandada pidió a la actora, entre otra información, relación detallada del costo de ventas y por ganancias ocasionales, declarados por $207.233.858.000 y $223.082.750.000, respectivamente, indicando las cuentas contables que lo componen, discriminadas al dígito de mayor detalle, junto con la conciliación fiscal (f. 366 caa). Esos datos se entregaron por la actora y obran en el expediente en los folios 369, 370 y 373 del caa. (ii) A partir de lo anterior, el 07 de abril de 2016, la demandada profirió el Requerimiento Ordinario 312382016000193, mediante el cual solicitó a la actora que, dentro de los 15 días calendario siguientes a su notificación, entregara, entre otros, los siguientes datos: irió el Requerimiento Ordinario 312382016000193, mediante el cual solicitó a la actora que, dentro de los 15 días calendario siguientes a su notificación, entregara, entre otros, los siguientes datos: (a) relación detallada en forma Excel de los conceptos declarados como costo de ventas por $138.740.509.948, indicando nombre del tercero, NIT (número de identificación tributaria), número de la factura o documento equivalente, valor facturado, IVA generado y retención en la fuente; (ii) anexo detallado en forma Excel del cálculo de la depreciación por concepto de construcciones y edificaciones declarada como costo de ventas por $21.414.279.730, informando fecha y valor de adquisición, ajustes practicados, tipo y número de documento soporte, método utilizado y vida útil aplicada; (iii) anexo detallado en forma Excel del cálculo de la amortización de costos de exploración y desarrollo declarada como costo de ventas por $5.418.095.964, informando fecha y valor de adquisición, ajustes practicados, tipo y número de documento soporte, método utilizado y vida útil aplicada; (iv) anexo detallado en forma Excel del cálculo de la amortización de derechos intangibles declarada como costo de ventas por $17.835.456.605, informando fecha y valor de adquisición, ajustes practicados, tipo y número de documento soporte, método utilizado y vida útil aplicada; y (v) relación detallada en forma Excel del costo por ganancias ocasionales, indicando nombre del tercero, NIT, número de la factura o documento equivalente, valor, IVA generado y retención en la fuente practicada (ff. 426 a 428 caa). 426 a 428 caa). Ese acto se notificó por correo a la dirección registrada por la demandante en el RUT, el 12 de abril de 2016 (f. 429 caa). (iii) Considerando que la actora no respondió al requerimiento ordinario, el 22 de agosto de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial 312382016000099 (ff. 444 a 455 caa), mediante el cual propone, en aplicación de la letra b) del artículo 651 del ET, el rechazo de parte de los costos de venta y de las ganancias ocasionales por no haberse entregado la información solicitada, así como la imposición de multas por inexactitud y por omisión no informar. Al respecto, la demandada advierte que « para aceptar los costos y deducciones declarados por el contribuyente se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 107, 617 y 618 y 771-2 del ET y artículo 3.° del Decreto 522 de 2003, los cuales no están demostrados en el presente caso respecto del costo de ventas y costos de ganancias ocasionales ». Asimismo, indica que « es fundamental conocer el nombre e identificación tributaria de los proveedores o prestadores de servicios, así como los números de facturas o documentos equivalentes expedidos en la respectivas operaciones con el fin de poder realizar los correspondientes cruces de información, verificar que los soportes cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad tributaria, situación que no fue posible realizar debido al no suministro de la información por parte del contribuyente » (ff. 451 vto. y 452 caa). y 452 caa). (iv) El 22 de noviembre de 2016, la actora contestó el requerimiento especial y entregó las relaciones detalladas en forma Excel de los costos de ventas y de ganancias ocasionales que había solicitado la autoridad tributaria mediante el requerimiento ordinario de información. En cuanto al costo fiscal de los activos cuya enajenación generó ganancia ocasional, indicó que no entregaba la información relativa al IVA generado y las retenciones en la fuente practicadas, toda vez que se trataba de operaciones de los años 2010 a 2012 y esos eran datos que tenía la Administración (ff. 506 a 586 caa). Lo anterior se acompañó con un certificado de la revisora fiscal que indica que « los soportes físicos, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00726-01 (26962) Demandante: Alange Energy Corp. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 su idoneidad y su relación de causalidad no han sido auditados ni valorados [por ella] ; fueron auditados y validados por el revisor fiscal anterior » (ff. 520 a 522 caa). (v) El 16 de mayo de 2017, la demandada profirió el Auto de Inspección Tributaria 312412017000001, por medio del cual comisionó a cinco funcionarios para que practicaran una inspección tributaria con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta, establecer la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de los deberes formales a cargo de la actora (ff. 609 y 610 caa). 609 y 610 caa). En el marco de esa diligencia, la demandada trasladó al expediente los medios probatorios recaudados en el procedimiento de revisión adelantado respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 2010 a 2012 (ff. 637 a 1511 caa). (vi) En inspección del 22 de junio de 2017, la demandada pidió a la actora la prueba del registro contable junto con los soportes internos y externos de los costos (por cada proveedor, los soportes de la operación, comprobantes, libros auxiliares y prueba del pago). Al respecto, la demandante entregó las facturas de venta emitidas por algunos proveedores y le indicó a la Administración que conforme encontrara la información la haría llegar para su valoración (ff. 1529 a 1535 caa). (vii) El 30 de junio de 2017, se continuó con la inspección y la funcionaria de la demandante que la atendió puso a disposición de la autoridad tributarias otras facturas que soportaban los costos discutidos, pero omitió entregar las pruebas de su registro contable y pago y los soportes del cálculo de los costos por depreciación y amortización. Aseguró que entregaría esa documentación en la oficina de la demandada, por lo que se suspendió la diligencia (ff. 1537 y 1538 caa). (vii) Con comunicación del 10 de julio de 2017, l

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