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Resolución 227 de 2025 — Kelsen
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Normograma

Resolución 227 de 2025

DIAN

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

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Derogado por

  • Ley/Decreto 228 de 2025 Art. 10
Fuente de vigencia: Resolución 4 de 2026 · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

1.730.314 caracteres

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RESOLUCIÓN 227 DE 2025 (septiembre 23) Diario Oficial No. 53.254 de 25 de septiembre de 2025 Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial -DIAN. Resumen de EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 18 del artículo 3o y el numeral 2 del artículo 8o del Decreto 1742 de 2020 CONSIDERANDO Que el numeral 18 del artículo 3o del Decreto 1742 de 2020 establece dentro de las competencias de la Unidad Administrativa Especial -DIAN la de "Compilar, actualizar y divulgar las normas sobre regímenes tributarios del orden nacional, aduanero, de comercio exterior en los asuntos de su competencia de la entidad." Que con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad tributaria externa vigente, se hace necesario compilar, aclarar y consolidar en un único acto administrativo las resoluciones existentes, con el fin de facilitar su interpretación, aplicación y consulta tanto por parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad, en atención a la resolución 91 de 2021, modificada por la resolución 0 07 de 2025. u interpretación, aplicación y consulta tanto por parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad, en atención a la resolución 91 de 2021, modificada por la resolución 0 07 de 2025. Que es deber de la Unidad Administrativa Especial -DIAN promover la seguridad jurídica y la simplificación normativa, en aras de optimizar la eficiencia en la administración tributaria y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los ciudadanos. Que por tratarse de una resolución compilatoria de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. No obstante, la Unidad Administrativa Especial -DIAN ha surtido un proceso de socialización de este acto administrativo con los sectores empresariales y con la academia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el artículo 5o del Decreto número 270 de 2017, y la Resolución número 994 de 2017. Por lo anterior, la presente resolución fue publicada en el sitio web de la DIAN durante un período de dos (2) meses, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. ón fue publicada en el sitio web de la DIAN durante un período de dos (2) meses, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. Que todos los anexos contemplados en las resoluciones compiladas en la presente Resolución continuarán vigentes y serán aplicables, entendiéndose como parte integral de este acto administrativo, sin que sea necesario publicarlos nuevamente en el Diario Oficial. Las referencias contenidas en dichos anexos a los artículos de las resoluciones fuente se entenderán realizadas a los correspondientes artículos compilados en esta Resolución. Dichos anexos podrán ser publicados en la página web de la Unidad Administrativa Especial - DIAN para garantizar su disponibilidad y acceso por parte de los ciudadanos y grupos de interés. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de esta Resolución guarda correspondencia con el de la normativa compilada; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de las normas compiladas. Que debido a que esta Resolución Única constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de las resoluciones aquí compiladas, las disposiciones normativas y los anexos se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban. Para garantizar claridad y trazabilidad, en cada artículo de la presente Resolución se indica el origen correspondiente de las disposiciones compiladas. Para garantizar claridad y trazabilidad, en cada artículo de la presente Resolución se indica el origen correspondiente de las disposiciones compiladas. Que en el marco del proceso de modernización normativa liderado por la Unidad Administrativa Especial -DIAN, esta Resolución Única en materia tributaria tiene el propósito de consolidar las disposiciones reglamentarias aplicables, y se proyecta que, en el futuro, se incorpore en otras dos partes las disposiciones relacionadas con las materias aduanera y cambiaria, respectivamente, con el fin de garantizar una integración normativa que facilite la consulta y aplicación de las reglas aplicables en dichas áreas. Que la estructura de la presente resolución compilatoria se realiza como Parte, Título, Capítulo, Sección o artículo y finalmente los anexos. En ese sentido, La Parte 1. son los asuntos Tributarios, la Parte 2 son los asuntos Aduaneros y La parte 3 son los asuntos Cambiarios. Que con el fin de facilitar la lectura, organización de contenido y vista general de la resolución única, se establece en un artículo la tabla de contenido con su estructura indicando Parte, Titulo y Capítulo. La tabla de contenido debe actualizarse frente a adiciones, modificaciones o eliminaciones en dichos niveles. Que las modificaciones que se deban realizar con posterioridad a los anexos se efectuarán tomando como referencia, la renumeración de la tabla del numeral 2 del artículo 2 de la presente resolución. . Que las modificaciones que se deban realizar con posterioridad a los anexos se efectuarán tomando como referencia, la renumeración de la tabla del numeral 2 del artículo 2 de la presente resolución. Que la Resolución 00 0217 de 2025, deroga la Resolución 00 0206 de 2023 respecto a los procesos de actuaciones y/o procedimientos sobre cancelación del Registro Único Tributario- RUT por inactividad tributaria que entran a regir a partir del 1 de enero de 2026, en ese sentido la resolución única compila los artículos de la Resolución 00 0217 de 2025. Por lo tanto, en el artículo de vigencias y derogatorias se establece que para el año 2025 y para los procesos que se encuentran en curso a la entrada en vigencia de los artículos compilados de la Resolución 000 217 de 2025, se mantendrán vigentes las disposiciones de la Resolución 00 0206 de 2023 hasta su culminación. A partir del 1 de enero de 2026 entrarán a regir los Artículo 1.1.2.1 , Artículo 1.1.2.2 , Artículo 1.1.2.3 , Artículo 1.1.2.4 y Artículo 1.1.2.5 compilados en la resolución única. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto de resolución fue publicado en la página web de la DIAN del 10 de febrero al 10 de abril de 2025 para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición del presente acto administrativo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1o. TABLA DE CONTENIDO. La Resolución única tendrá el siguiente contenido: <La siguiente tabla de contenido corresponde a la versión original. Consultar la tabla de contenido actualizada haciendo uso de las herramientas de consulta> PARTE 1. Consultar la tabla de contenido actualizada haciendo uso de las herramientas de consulta> PARTE 1. TRIBUTARIA TÍTULO 1. REGISTRO CAPÍTULO 1. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT CAPÍTULO 2. REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA. CAPÍTULO 3. AUTORRETENEDORES CAPÍTULO 4. GRANDES CONTRIBUYENTES CAPÍTULO 5. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CIIU REV. 4 A.C. (2020) Y SUS NOTAS EXPLICATIVAS, DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE. CAPÍTULO 6. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL TÍTULO 2. LIQUIDACIÓN Y DECLARACIÓN DE IMPUESTOS CAPÍTULO 1. TARIFAS ACTUALIZADAS CAPÍTULO 2. FORMULARIOS | FORMATOS TÍTULO 3. INFORMACIÓN EXÓGENA TRIBUTARIA CAPÍTULO 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2024 Y SIGUIENTES. CAPÍTULO 2. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA CON ORGANISMOS INTERNACIONALES. CAPÍTULO 3. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE POR PERÍODOS MENSUALES LAS ENTIDADES FINANCIERAS.. CAPÍTULO 4. INFORMACIÓN QUE SE DEBE REPORTAR ANUALMENTE POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES. CAPÍTULO 5. INFORMACIÓN QUE DEBE SER REPORTADA ANUALMENTE POR LAS PERSONAS NATURALES Y SUS ASIMILADAS, PERSONAS JURÍDICAS Y SUS ASIMILADAS, ENTES PÚBLICOS, Y DEMÁS ENTIDADES. CAPÍTULO 6. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE LAS DEMÁS ENTIDADES. CAPÍTULO 7. CAPÍTULO 7. INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 631-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. CAPÍTULO 8. INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DE OTRAS DISPOSICIONES. CAPÍTULO 9. PLAZOS PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. CAPÍTULO 10. FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. CAPÍTULO 11. SANCIONES. CAPÍTULO 12. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN, PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN, CONTINGENCIA Y VIGENCIA. TÍTULO 4. OTROS REPORTES DE INFORMACIÓN CAPÍTULO 1. REGISTRO DE BENEFICIARIO FINAL CAPÍTULO 2. SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA QUIENES PROCESAN Y/O PRESTEN EL SERVICIO DE CURTIDO, PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE CUEROS Y/O PIELES Y/O COMERCIALIZAN Y/O EXPORTAN PIELES Y/O CUEROS DE ANIMALES BOVINOS Y BUFALINOS, SE DETERMINA LA INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISRAR CAPÍTULO 3. FORMATO DE REPORTE DE CONCILIACIÓN FISCAL CAPÍTULO 4. REPORTE DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO Y DE LA CUENTA PARA TRANSFERIR ESTOS RECURSOS, POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS TÍTULO 5. SISTEMA DE FACTURACIÓN CAPÍTULO 1. SISTEMA DE FACTURACIÓN CAPÍTULO 2. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE CAPÍTULO 3. NÓMINA ELECTRÓNICA CAPÍTULO 4. RADIAN TÍTULO 6. ASPECTOS INTERNACIONALES CAPÍTULO 1. MAPS CAPÍTULO 2. LISTADO DE NUEVOS PAÍSES COOPERANTES EN TEMAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CAPÍTULO 3. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PAÍS POR PAÍS CAPÍTULO 4. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PAÍS POR PAÍS CAPÍTULO 4. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – FORMULARIO 120, LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME PAÍS POR PAÍS, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DEL INFORME LOCAL Y EL INFORME MAESTRO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. CAPÍTULO 5. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA DESDE EL EXTERIOR CAPÍTULO 6. CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL CAPÍTULO 7. REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA CAPÍTULO 8. INFORMACIÓN EN DESARROLLO DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RESPECTO A LA LEY SOBRE EL CUMPLIMIENTO FISCAL RELATIVO A CUENTAS EN EL EXTRANJERO (FATCA)" CAPÍTULO 9. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013 Y EN CUMPLIMIENTO DE LA "CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL" EN RELACIÓN CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. CAPÍTULO 10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE PLATAFORMAS DIGITALES TÍTULO 7. PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO 1. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA CAPÍTULO 2. PRESENTACIÓN DE RECURSOS. CAPÍTULO 3. TRANSACCIONES DE COMMODITIES CAPÍTULO 4. USO DE FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS DE LA (DIAN) CAPÍTULO 5. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA CAPÍTULO 6. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA CAPÍTULO 6. MEDIOS DE PRUEBA VIRTUALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE CONTROL CAMBIARIO TÍTULO 8. RECAUDO Y DEVOLUCIONES CAPÍTULO 1. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES CAPÍTULO 2. RECAUDO CAPÍTULO 3. DEVOLUCIÓN RENTA Y VENTAS PARTE 2. ADUANERA PARTE 3. CAMBIARIA ANEXOS. ARTÍCULO 2o. EXPEDICIÓN RESOLUCIÓN ÚNICA EXTERNA. Se expide la PARTE 1 TRIBUTARIA de la Resolución Única Externa de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y se dejan enunciadas las siguientes partes: PARTE 2 ADUANERA, PARTE 3 CAMBIARIA, Anexos de la Parte 2. Aduaneros y Anexos de la Parte 3. Cambiarios. PARTE 1. TRIBUTARIA. TÍTULO 1. REGISTRO. CAPÍTULO 1. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT. ARTÍCULO 1.1.1.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Quienes se encuentren obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y en las Cámaras de Comercio, deberán suministrar la información del Registro Único Tributario (RUT) en el formulario Registro Único Empresarial y Social (RUES) administrado por las Cámaras de Comercio, incluyendo toda la información que sea requerida para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), así esta no sea necesaria para la inscripción en las Cámaras de Comercio, aportando los documentos exigidos para su formalización establecidos en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. ea necesaria para la inscripción en las Cámaras de Comercio, aportando los documentos exigidos para su formalización establecidos en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Esta información será compartida a la DIAN mediante el servicio de interoperabilidad descrito en este capítulo. (Artículo 1o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio se realizará: 1. Directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente; 2. A través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado. Esta solicitud podrá realizarse en forma presencial o a través de mecanismos virtuales dispuestos por las Cámaras de Comercio. (Artículo 2o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.3. DOCUMENTOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Los documentos que se deben acreditar a la Cámara de Comercio para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) son los establecidos en el artículo 1.6.1.2.11 . del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Cuando las Cámaras de Comercio cuenten con mecanismos de autenticación biométrica, firma electrónica o con nuevas tecnologías, la identificación se realizará a través de estos mecanismos. Cuando el trámite se realice de manera presencial utilizando mecanismos de autenticación biométrica, se exigirá la exhibición del original del documento de identificación. Cuando el trámite se realice de manera presencial utilizando mecanismos de autenticación biométrica, se exigirá la exhibición del original del documento de identificación. Cuando el trámite se realice de manera virtual no se exigirá la presentación de originales o fotocopias del documento de identificación toda vez que la autenticación se dará a través de la Firma Electrónica. (Artículo 3o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.4. TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de Comercio para formalizar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), deberán verificar que sea solicitado por la persona facultada para adelantar el trámite de acuerdo con lo definido en el Artículo 1.1.1.2 de la presente resolución y deberá 1. Verificar en los documentos recibidos: 1.1. Que corresponda a los documentos requeridos para el trámite y contenidos en el Artículo 1.1.1.3 . 1.2. Que la fotocopia aportada coincida con el documento original que se exhibe, cuando el trámite se adelante de manera presencial y la identificación no se realice a través de mecanismos de autenticación biométrica, firma electrónica o con nuevas tecnologías. 1.3. Que quien solicita el trámite sea la persona natural que se matricula, su representante legal o el apoderado debidamente facultado. Para el caso de las personas jurídicas o asimiladas, que sea el representante legal o el apoderado debidamente facultado. 2. Crear archivos: Crear archivos: La Cámara de Comercio deberá construir un archivo con la información de los datos que conforman el Registro Único Tributario (RUT) y solicitará a la Unidad Administrativa Especial (DIAN) por medio del servicio de interoperabilidad, establecido para el efecto y previa autenticación de uso del servicio, la formalización de la inscripción y la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT). 3. Formalizar la inscripción. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) adelantará el proceso de validación, formalizará la inscripción y expedirá el Número de Identificación Tributaria (NIT). La entidad enviará al correo electrónico informado por el contribuyente el certificado del Registro Único Tributario (RUT) con la leyenda "certificado" e informará el Número de Identificación Tributaria (NIT) a la Cámara de Comercio, a través del servicio de interoperabilidad. PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de registro se adelante a través de medios virtuales, las cámaras de comercio aplicarán los mecanismos de validación de identidad dispuestos para este trámite. (Artículo 4o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.5. ACCESO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO A LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS DE LA DIAN. ACCESO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO A LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS DE LA DIAN. El acceso a los servicios de interoperabilidad dispuestos por la Unidad Administrativa Especial (DIAN) para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio, se realizará mediante los mecanismos de autenticación definidos en el Anexo Técnico de la presente resolución, el cual forma parte integral de la misma. Como condiciones de uso del servicio, el representante legal de la Cámara de Comercio o su delegado deberá suscribir el Formato FT-IC-2642 – "Compromiso de uso del servicio, de confidencialidad y no divulgación de la información reservada o clasificada" establecido por la Unidad Administrativa Especial (DIAN), el cual contiene el compromiso de cumplir con las obligaciones para garantizar la seguridad de la información y los datos de contacto de cada cámara de comercio. (Artículo 5o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.6. ANEXO NÚMERO T1.1. ANEXO TÉCNICO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Como parte integral de la presente resolución se incorpora el Anexo Técnico que describe las funcionalidades y/o reglas de validación que permite generar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio, así como las condiciones de uso del servicio de interoperabilidad, configuraciones, seguridad de la información e informática, actualizaciones y trazabilidad. RUT) a través de las Cámaras de Comercio, así como las condiciones de uso del servicio de interoperabilidad, configuraciones, seguridad de la información e informática, actualizaciones y trazabilidad. (Artículo 6o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.7. COORDINACIÓN TÉCNICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL (DIAN) PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) coordinará a través de las áreas correspondientes las actividades técnicas necesarias para que la formalización de los trámites de inscripción del Registro Único Tributario (RUT) se lleve a cabo en forma segura, idónea, confidencial y oportuna. (Artículo 7o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.8. COORDINACIÓN TÉCNICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN. Las Cámaras de Comercio deberán establecer los procedimientos con el fin de garantizar que la realización de las siguientes actividades, se ejecuten de forma segura, oportuna y eficiente, y se sujeten a los principios que gobiernan la reserva de información: 1. Verificar que sea solicitado por la persona facultada para adelantar el trámite y recibir la documentación establecida en el Artículo 1.1.1.3 de la presente resolución y suministrar la información requerida para formalizar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las personas obligadas a registro en Cámara de Comercio. 2. Garantizar la integridad de la información soporte de los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). 3. 3. Coordinar con la Unidad Administrativa Especial (DIAN) las actividades técnicas necesarias para el uso seguro y oportuno del servicio de interoperabilidad dispuesto para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). 4. Cumplir con los deberes y principios consagrados en el régimen de protección de datos personales, Ley 1581 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, considerando, en especial, el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. 5. Cumplir con los principios de confidencialidad, integridad, autenticación, autorización, disponibilidad, calidad y demás principios de seguridad de la información y de buen manejo de esta. 6. Cumplir con los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos en el Anexo Técnico de que trata el Artículo 1.1.1.3 de esta resolución, para cada servicio de intercambio de información. 7. Almacenar de manera temporal la información capturada con fines de uso exclusivo de la DIAN y que no es requerida para la inscripción en Cámaras de Comercio, hasta que el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario sea formalizado. Una vez la Unidad Administrativa Especial (DIAN) informe el Número de Identificación Tributaria (NIT), de manera inmediata, esta información deberá ser eliminada de las bases de datos de las Cámaras de Comercio. 8. 8. Entregar los informes que requiera la Unidad Administrativa Especial (DIAN) relacionados con el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Estos informes pueden ser requeridos por la Unidad Administrativa Especial (DIAN) en virtud del desarrollo de su gestión, investigaciones o solicitudes de entes de control. 9. Implementar en sus sistemas de información registral las funcionalidades establecidas en el Anexo Técnico dispuesto en este capítulo y brindar el soporte respectivo. (Artículo 8o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.9. AUTORIZACIÓN. Facultar a las Cámaras de Comercio para que a través de sus sistemas registrales se realice captura de información requerida para la inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT) de las personas que se encuentran obligadas a registrarse en ellas y posterior transferencia de la información a la Unidad Administrativa Especial (DIAN). Lo anterior de acuerdo con los parámetros definidos en el Anexo número 2 "Campos requeridos para la inscripción del RUT Cámaras de Comercio", el cual forma parte integral de esta resolución. Lo anterior de acuerdo con los parámetros definidos en el Anexo número 2 "Campos requeridos para la inscripción del RUT Cámaras de Comercio", el cual forma parte integral de esta resolución. El trámite de actualización del Registro Único Tributario a través de las Cámaras de Comercio no quedará habilitado con la entrada en vigor de esta resolución, este proceso se formalizará y se comunicará en el momento que los mecanismos tecnológicos de las entidades intervinientes así lo permitan, las cuales podrán desarrollar mecanismos de intercambio de información que permitan la actualización del Registro Único Tributario (RUT). Adicionalmente, las Cámaras de Comercio podrán desarrollar mecanismos de intercambio de información que permitan la actualización de oficio en el Registro Único Tributario (RUT), con base en las renovaciones o actualizaciones de los registros públicos administrados por las Cámaras de Comercio, en los términos y condiciones de interoperabilidad que garanticen la confidencialidad y seguridad de la información. (Artículo 9o , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.10. CONTINGENCIA. Cuando el procedimiento de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) no pueda formalizarse por error o por contingencias del servicio dispuesto por la DIAN y no pueda asignarse el Número de Identificación Tributaria (NIT), las Cámaras de Comercio canalizarán los inconvenientes técnicos presentados a través de los canales de reporte dispuestos para tal fin. (Buzón de asistencia interna asistenciainterna@dian.gov.co ) o aquel que lo reemplace. (Buzón de asistencia interna asistenciainterna@dian.gov.co ) o aquel que lo reemplace. En caso de indisponibilidad del servicio o imposibilidad de solución de errores reportados por las Cámaras de Comercio, el usuario deberá solicitar la formalización de la inscripción ante la Unidad Administrativa Especial (DIAN). Una vez formalizada la inscripción la Unidad Administrativa Especial (DIAN), le informará a la cámara de comercio el Número de Identificación Tributaria (NIT), para ser incorporado al registro de Cámara de Comercio. (Artículo 10 , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.11. PROCEDIMIENTOS Y TECNOLOGÍA. Las Cámaras de Comercio deberán atender los procedimientos y utilizar la tecnología que la Unidad Administrativa Especial (DIAN) defina en conjunto con sus representantes legales para garantizar la confiabilidad y seguridad en los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de ellas. (Artículo 11 , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.12. CONSERVACIÓN DOCUMENTAL. Los documentos que soporten la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán ser conservados por las Cámaras de Comercio en medios electrónicos, con las especificaciones técnicas que faciliten la consulta. (Artículo 12 , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.13. VIGILANCIA Y CONTROL. VIGILANCIA Y CONTROL. Las direcciones seccionales serán responsables de realizar vigilancia y control de los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) realizados a través de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción y verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Lo anterior, basado en un plan de revisión dispuesto por la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, y/o según las necesidades de cada Seccional. (Artículo 13 , Resolución 110 de 2021) ARTÍCULO 1.1.1.14. FORMULARIO OFICIAL. Prescribir a partir del 20 de septiembre de 2004, el "Formulario del Registro Único Tributario, RUT", como formulario oficial para la inscripción, actualización y cancelación de inscripción de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la , identificado con el Código 001, el cual hace parte integral de la presente resolución. (Artículo 1o , Resolución 8346 de 2004) ARTÍCULO 1.1.1.15. DISPONIBILIDAD DEL FORMULARIO. DISPONIBILIDAD DEL FORMULARIO. A partir del 20 de septiembre de 2004, el "Formulario del Registro Único Tributario, RUT", para la inscripción, actualización y cancelación de la inscripción, estará a disposición de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la , en las instalaciones de las Administraciones de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las Cámaras de Comercio, para su diligenciamiento en forma presencial y asistida. A partir del 19 de octubre de 2004 el "Formulario del Registro Único Tributario" estará a disposición de los obligados, a través del servicio informático "Inscribir RUT", en el portal de la , www.dian.gov.co, facilitando el acceso para su diligenciamiento por internet, directamente por el interesado, o presencialmente en las instalaciones de las Administraciones de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales del país, así como en las Cámaras de Comercio, Consulados y otras entidades públicas o privadas, que sean facultadas para el efecto por la , de conformidad con lo previsto en el Decreto 2788 de 2004. (Artículo 2o , Resolución 8346 de 2004) ARTÍCULO 1.1.1.16. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT, PARA DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DEL PAÍS DE DIVISAS O MONEDA LEGAL COLOMBIANA EN EFECTIVO. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT, PARA DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DEL PAÍS DE DIVISAS O MONEDA LEGAL COLOMBIANA EN EFECTIVO. Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario en calidad de responsables de la obligación cambiaria de declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo, las personas naturales o jurídicas que actúen en calidad de declarantes, así como las empresas de transporte de valores autorizadas, dentro de las condiciones establecidas por la Resolución número 14 del 4 de enero de 2005 de la DIAN (hoy Resolución 63 de 2016) o las normas que la modifiquen o adicionen. Cuando el obligado se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización del mismo con la nueva responsabilidad. (Artículo 1o , Resolución 1767 de 2006) ARTÍCULO 1.1.1.17. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS. Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal. Cuando el obligado se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización del mismo con la nueva responsabilidad. (Artículo 2o , Resolución 1767 de 2006) ARTÍCULO 1.1.1.18. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO PARA LOS OBLIGADOS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados al régimen de precios de transferencia y/o los obligados a presentar declaraciones informativas, deberán actualizar en el Registro Único Tributario, RUT, la casilla 53 correspondiente a "Responsabilidades", de acuerdo con las obligaciones a cargo, así: Código 18. Precios de Transferencia. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, independientemente que estén o no obligados a presentar declaración individual. Código 24. Declarante Precios de transferencia. Declaración consolidada. Para los obligados a presentar declaración informativa consolidada de acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y el artículo 3o del Decreto Reglamentario 4349 de 2004. Código 26. Declarante Precios de transferencia-Declaración Individual. Declarante Precios de transferencia-Declaración Individual. Para los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y el artículo 2o del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, tengan la obligación de presentar declaración informativa Individual. (Artículo 1o , Resolución 5062 de 2007) ARTÍCULO 1.1.1.19. ACTUALIZACIÓN DE LA CALIDAD DE USUARIO ADUANERO. Los transportadores del régimen de importación y/o exportación, deben actualizar en el Registro Único Tributario, RUT, la calidad de "Usuarios aduaneros", casilla 54, con los siguientes códigos, según corresponda: Código Tipo de usuario 28 Transportador aéreo régimen de importación exportación. 46 Transportador marítimo régimen importación exportación. 47 Transportador terrestre régimen importación exportación. (Artículo 2o , Resolución 5062 de 2007) ARTÍCULO 1.1.1.20. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN. La no actualización del Registro Único Tributario, RUT, en los términos anteriormente descritos y dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente resolución, dará lugar a la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de posteriores actualizaciones relacionadas con los eventos previstos en la presente resolución y la aplicación de la sanción en los términos de la norma en cita. (Artículo 3o , Resolución 5062 de 2007) CAPÍTULO 2. REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA. REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA. ARTÍCULO 1.1.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Rige a partir del 1 de enero de 2026> La presente resolución se aplicará a todos los sujetos inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), sin perjuicio de las excepciones y regímenes especiales que acá se establezcan o en otras disposiciones legales vigentes . (Artículo 1o , Resolución 217 de 2025). ARTÍCULO 1.1.2.2. CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA. <Rige a partir del 1 de enero de 2026> Se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria cuando se cumpla la totalidad de las siguientes causales: 1. Ausencia de actualizaciones: En la base de datos del RUT no existan actualizaciones, ni solicitudes de actualización sujetas a verificación según el formato 1180, excepto las realizadas con el formato 1529, o los formatos que hagan sus veces, en un periodo de cinco (5) años calendarios anteriores al año en que se revisa la causal. 2. Ausencia de presentación de declaraciones: El contribuyente no ha presentado las declaraciones correspondientes en un periodo de cinco (5) años calendario anteriores a la anualidad en la que se revisa la causal. 3. Ausencia de Recibos de pago: No se evidencian recibos de pago en las bases de datos de la administración tributaria, en un periodo de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal. 4. 4. Ausencia de registros en las bases de datos de información reportada por terceros (información exógena), por el término de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal. No se incluirán los registros de las personas naturales informadas como fallecidas, las entidades informadas como liquidadas o que se les canceló la personería jurídica, ni la información del convenio acordado con la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5. Inactividad en el Sistema de Factura Electrónica: Ausencia de recepción y emisión de documentos electrónicos (facturas, notas crédito, nómina, documento equivalente, documento soporte entre otros), por el término de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la condición. 6. Ausencia de solicitudes de autorización de numeración: Ausencia de solicitudes de autorización o habilitación, o inexistencia de resoluciones de autorización o habilitación vigentes, por el término de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal. 7. Obligaciones financieras: Inexistencia de obligaciones pendientes de pago, tales como deudas, arrastres indebidos, al momento de hacer la verificación. 8. Ausencia de procesos administrativos o judiciales: No existan procesos administrativos o judiciales en curso relacionados con el sujeto, al momento de hacer la verificación, tales como: a) Fiscalización o liquidación: Ausencia de procesos de fiscalización o liquidación tributaria, aduanera, cambiaria. b) Recursos: b) Recursos: Inexistencia de recursos de reconsideración, reposición o apelación interpuestos por el sujeto. c) Procesos judiciales: Ausencia de procesos judiciales en los que el sujeto sea parte. d) Procesos penales: Inexistencia de procesos penales iniciados por la administración tributaria. (Artículo 2o , Resolución 217 de 2025) ARTÍCULO 1.1.2.3. EXCEPCIONES A LA CANCELACIÓN DEL RUT POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA. <Rige a partir del 1 de enero de 2026> No serán objeto de cancelación del RUT por inactividad tributaria los sujetos que, al momento de la constatación de las causales de cancelación, se encuentren clasificados en el mismo como : 1. Sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia: Aquellas que hayan registrado en el Registro Único Tributario (RUT) en la casilla 65 el código "8 - Fondo de Inversión de Capital Extranjero" en la casilla 67 los códigos "1 - Acuerdo Internacional", "2 - Consulado", "8 - Sociedad extranjera sin domicilio, con inversión en Colombia" o "9 - Sociedad extranjera, sin domicilio, con inversión y sin representante legal", "13- Oficina de Representación Externa". 2. Inversionistas extranjeros persona natural: Aquellos que hayan registrado en la casilla 89 el código "28 - Inversionista extranjero persona natural". 3. Organismos de Acción Comunal: Aquellos que hayan registrado en la casilla 69 código "20 - Junta de acción comunal". 4. Cabildos indígenas. Aquellos que hayan registrado en la casilla 64 código "6 - Cabildo indígena". 5. Comunidades indígenas. Comunidades indígenas. Aquellos que hayan registrado en la casilla 64 código "10 - Comunidad indígena" y Comunidades Negras casilla 64 código "11 Comunidad negras". 6. La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las áreas metropolitanas. 7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. 8. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. 9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Artículo 3o , Resolución 217 de 2025) ARTÍCULO 1.1.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. <Rige a partir del 1 de enero de 2026> Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.1.2.3 de esta resolución, la DIAN llevará a cabo el siguiente procedimiento, el cual constará de tres etapas: (I) identificación de los sujetos inactivos; (II) expedición y notificación del acto administrativo que ordena la cancelación; evará a cabo el siguiente procedimiento, el cual constará de tres etapas: (I) identificación de los sujetos inactivos; (II) expedición y notificación del acto administrativo que ordena la cancelación; y (III) informe sobre los actos administrativos. I. Identificación de sujetos inactivos: 1. La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces dentro de los tres (3) primeros meses de cada año identificará los inscritos en el RUT que cumplan con el requisito del numeral 1 del Artículo 1.1.2.2 de la presente resolución, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Entidad; este término incluye la remisión de la información a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces. 2. La Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, verificará lo de su competencia dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la información. En caso de requerirse ajuste, dentro de este mismo término, la devolverá a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces, y esta última contará con el mismo término para realizarlo. Si no se amerita ajuste, la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario dará el visto bueno mediante comunicación, dentro del mismo término de los quince (15) días hábiles, para continuar con la verificación de las demás causales y excepciones indicadas en los Artículo 1.1.2.2 ., y Artículo 1.1.2.3 . de la presente resolución. 3. 3. Una vez recibido el visto bueno indicado anteriormente, la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces generará la base de datos de los inscritos que se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en los numerales 2 al 8 del Artículo 1.1.2.2 y aplicará las excepciones contempladas en el Artículo 1.1.2.3 de la presente resolución, para lo cual podrá realizar mesas de trabajo con las áreas competentes. La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología remitirá a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario dentro del mes siguiente a la recepción del visto bueno de que trata el numeral anterior, la información con los siguientes datos: NIT, razón social o nombres y apellidos, Dirección Seccional, datos de ubicación y representación legal principal de los inscritos a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces. 4. La Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, remitirá la base de datos generada en el numeral anterior dentro del mes siguiente a su recepción, con destino a las dependencias que a continuación se relacionan. Estás últimas realizarán la verificación y emitirán respuesta conforme a su competencia, dentro del mes siguiente al recibo de dicha base, así: 4.1. Dirección de Gestión de Fiscalización: Verificación de procesos de fiscalización en curso. 4.2. Dirección de Gestión de Jurídica: Dirección de Gestión de Jurídica: Verificación de procesos administrativos, penales y contencioso administrativos. 4.3. Subdirección de Cobranzas: Verificación de deudas y obligaciones pendientes. Dentro del mes siguiente a su recepción, la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, consolidará la información recibida, generará una base de datos final con los sujetos que cumplen con los criterios de cancelación y la remitirá a las Direcciones Seccionales para la generación del Acto Administrativo, de acuerdo con la capacidad operativa. II. Expedición del acto administrativo, notificación e inclusión de la orden de cancelación: La Subdirección de Administración del Registro único Tributario remitirá a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a las Direcciones Seccionales la información de los sujetos cuyas inscripciones en el RUT deben ser canceladas de oficio por Inactividad Tributaria. 1. La Dirección Operativa de Grandes contribuyentes y las Direcciones Seccionales emitirán el acto administrativo de cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria y notificarán a los sujetos la decisión, indicando las causales que motivaron dicha decisión y los recursos que pueden interponer, en los términos dispuestos por la Ley 1437 de 2011. 2. 2. Una vez surtidos los trámites correspondientes y estando en firme el acto administrativo de cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria, la Dirección Operativa de Grandes contribuyentes y las Direcciones Seccionales procederán a incluir en el Sistema de Información RUT la orden de cancelación de los registros de los sujetos notificados. III. Informe: La Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Seccionales le enviarán a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario, un informe sobre los actos administrativos mediante los cuales se haya cancelado de oficio la inscripción en el RUT por inactividad tributaria. (Artículo 4o , Resolución 217 de 2025) ARTÍCULO 1.1.2.5. REACTIVACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT CANCELADO POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA. <Rige a partir del 1 de enero de 2026> Para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la DIAN, en cualquier momento, los sujetos a quienes se les haya cancelado de oficio la inscripción en el RUT por inactividad tributaria podrán solicitar su reactivación, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.10 , 1.6.1.2.11 y 1.6.1.2.20 del Decreto número 1625 de 2016. de oficio la inscripción en el RUT por inactividad tributaria podrán solicitar su reactivación, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.10 , 1.6.1.2.11 y 1.6.1.2.20 del Decreto número 1625 de 2016. Una vez reactivada la inscripción en el RUT, deberá presentar y pagar las declaraciones tributarias pendientes y realizar la presentación o reporte de información que hayan sido omitidos o presentados con inconsistencias, cuando sea el caso, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones a cargo. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del RUT se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará su reactivación, de ser procedente, para los fines pertinentes. (Artículo 5o , Resolución 217 de 2025) CAPÍTULO 3. AUTORRETENEDORES. SECCIÓN 1. REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO PARA ACTUAR COMO AUTORRETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARTÍCULO 1.1.3.1.1. REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO AUTORRETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio. 2. Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada. 3. 3. Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud. 4. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario. 5. No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización. 6. No presentar pérdidas fiscales en los últimos tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que estas tengan su origen en la aplicación de beneficios tributarios. En caso de presentar pérdida(s) fiscal(es) en el periodo indicado, se entenderá satisfecho este requisito siempre y cuando al momento de presentación de la solicitud, se adjunte una certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según sea el caso, en la que se demuestre que la pérdida fiscal tiene origen en la aplicación de beneficios tributarios. Para el efecto, se deberá detallar cuál fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica. 7. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a la presentación y pago de las mismas, a la fecha de radicación de la solicitud y durante el término de estudio de esta. 8. 8. No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del Artículo 1.1.3.1.4 de la presente resolución. PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el solicitante acredite que los ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, exceden de seiscientas treinta mil (630.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), se podrá autorizar como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles. PARÁGRAFO 2o. Si el solicitante posee inversión estatal y cuenta con un patrimonio superior a doscientas noventa mil (290.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo. PARÁGRAFO 3o. Si el solicitante ha sido declarado como Zona Franca Permanente Especial, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 2147 de 2016 o en las normas que las modifican o adicionen, podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo. (Artículo 1o , Resolución 5707 de 2019, modificado numeral 7 por el artículo 1o de la Resolución 26 de 2024, modificado numeral 6 por el artículo 1o de la Resolución 211 de 2025) ARTÍCULO 1.1.3.1.2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La solicitud debe realizarse mediante escrito dirigido a la Subdirección de Recaudo o quien haga sus veces de la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial (DIAN), a través de cualquier medio, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces. En caso de hacerse por intermedio de apoderado deberá anexarse el respectivo poder. Se deberá adjuntar copia del documento de identidad del signatario de la solicitud. 2. Anexar certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal cuando esté obligado a contar con los servicios del mismo, inscrito ante la Junta Central de Contadores, en la cual conste el cumplimiento de los requisitos de que trata el Artículo 1.1.3.1.1 de la presente resolución. A esta certificación se deberá anexar copia de la tarjeta profesional del Contador Público o Revisor Fiscal y certificado de antecedentes disciplinarios vigente. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el Artículo 1.1.3.1.1 de la presente resolución la realizará la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, con base en la información que reposa en los aplicativos, bases de datos, y en la obtenida de los reportes de información y convenios interinstitucionales. PARÁGRAFO 1o. PARÁGRAFO 1o. Si en la fecha en que se presente la solicitud por parte del contribuyente no se han vencido los plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementario del año gravable anterior, se realizará la verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 3 del Artículo 1.1.3.1.1 de la presente resolución con base en el total de ingresos netos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 2o. La verificación de la cantidad de clientes que le practican retención en la fuente al peticionario se efectuará con base en la información exógena reportada, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior. Si en el momento en que se reciba la solicitud no se cuenta aún con dicho reporte por no haberse cumplido los plazos para presentar la información exógena, se realizará la verificación atendiendo los reportes de la última vigencia fiscal informada. (Artículo 2o , Resolución 5707 de 2019) ARTÍCULO 1.1.3.1.3. TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD. La Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, dispondrá de un término de dos (2) meses contados a partir de la recepción de la solicitud para proferir la respectiva resolución que niega o concede la autorización solicitada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. niega o concede la autorización solicitada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 3o , Resolución 5707 de 2019) ARTÍCULO 1.1.3.1.4. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AUTORRETENEDOR A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, las siguientes: 1. Que el contribuyente autorizado tenga obligaciones exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, a la fecha de realización del estudio correspondiente. 2. Que el contribuyente autorizado en caso de fusionarse haya sido absorbido; que se encuentre en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión; que haya suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización o que se haya escindido cuando la escisión implique disolución. 3. Que el contribuyente autorizado haya sido sancionado por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces. 4. 4. Que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal y que los ingresos brutos hayan sido inferiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces. La pérdida fiscal a que se refiere este numeral no será causal de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios. Para tal efecto la Unidad Administrativa Especial - DIAN requerirá al agente retenedor para que así lo demuestre, mediante la expedición de una certificación suscrita por el contador o revisor fiscal según corresponda, en la que se deberá detallar cuál fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica. pedición de una certificación suscrita por el contador o revisor fiscal según corresponda, en la que se deberá detallar cuál fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica. La Subdirección de Recaudo o la dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias aquí señaladas, procederá a expedir la resolución que suspende la autorización para actuar como autorretenedor, contra la cual procede el recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. Cuando se trate de las causales descritas en los numerales 1 y 3 de qué trata el presente artículo, la Dirección Seccional a la que pertenezca el agente autorretenedor adelantará las verificaciones correspondientes y enviará un informe a la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, para que posteriormente se proceda a expedir la respectiva resolución si hay lugar a ello. PARÁGRAFO 1o. Procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor por solicitud expresa del contribuyente al que se le haya otorgado la autorización. PARÁGRAFO 2o. Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspende la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, esta entrará en vigencia a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a su firmeza. cual se suspende la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, esta entrará en vigencia a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a su firmeza. El agente retenedor solo podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes a los cuales se les haya suspendido la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, con fundamento en la causal de haber presentado pérdida fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable anterior a la fecha en que efectuó el control correspondiente, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios, no se aplicará el término previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del presente artículo. (Artículo 4o , Resolución 5707 de 2019, modificado por el artículo 2o de la Resolución 26 de 2024, inciso 2 del numeral 4 modificado por la Resolución 211 de 2025) SECCIÓN 2. REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTES AUTORRETENEDORES DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. ARTÍCULO 1.1.3.2.1. REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO AUTORRETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios interesados en obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta por rendimientos financieros, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser persona jurídica. 2. 2. Haber obtenido en el año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud de ingresos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos superiores a 66.144 Unidades de Valor Tributario (UVT). 3. No se encuentren en proceso de liquidación, reorganización o reestructuración. 4. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. PARÁGRAFO. No obstante, lo previsto en el presente artículo, la podrá negar la autorización para actuar como agente autorretenedor de rendimientos financieros, cuando existan circunstancias especiales del contribuyente que no permitan garantizar el pago de los valores retenidos. (Artículo 1o , Resolución 55 de 2017) ARTÍCULO 1.1.3.2.2. REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO AUTORRETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS PARA LOS GRANDES CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, personas jurídicas que hayan sido calificados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados como Autorretenedores del impuesto sobre la renta por rendimientos financieros siempre y cuando: 1. Manifiesten por escrito la intención de actuar como Autorretenedores de rendimientos financieros. 2. Se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 3. 3. No se encuentren en proceso de liquidación, reorganización o reestructuración. 4. Haber obtenido en el año gravable inmediatamente anterior ingresos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos. (Artículo 2o , Resolución 55 de 2017) ARTÍCULO 1.1.3.2.3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AUTORRETENCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los contribuyentes personas jurídicas y los Grandes Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que cumplan con los requisitos previstos en los artículos anteriores y que estén interesados en obtener la autorización para actuar como autorretenedores por concepto de rendimientos financieros, deberán adelantar el siguiente trámite ante la Subdirección de Recaudo, o quien haga sus veces, de la : Presentar solicitud escrita por el Representante Legal indicando Nombre o Razón Social, NIT y dirección de la entidad al igual que su identificación personal (cédula de ciudadanía o extranjería y lugar de expedición). Dicha solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos: 1. Certificado expedido por Contador Público, o Revisor Fiscal con inscripción ante la Junta Central de Contadores, en la cual certifique la cuantía de los ingresos por concepto de rendimientos financieros obtenidos durante el año inmediatamente anterior a aquel en el que se presenta la solicitud. 2. 2. Certificado de antecedentes del Contador o Revisor Fiscal de la persona juríd

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Normograma

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1218

Áreas del derecho

Tributario

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