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Ley 715 de 2001 — Kelsen
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Normograma

Ley 715 de 2001

DIAN

Exequible condicionadoEstado de vigencia

Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada.

Señales de vigencia por artículo

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Fuente de vigencia: CONDICIONADO: declarada exequible es la misma de la que ahora se juzga. En cuanto a la proporción asignada a los r · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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2 Sentencia C-921/07 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Inexistencia por cuanto el contenido normativo global no es idéntico COMUNIDAD INDIGENA- Reconocimiento y protección constitucional RESGUARDO- Concepto El concepto de resguardo ha tenido a través de la historia, y aún mantiene actualmente, una relación directa con el territorio perteneciente a los pueblos indígenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es sólo uno de los elementos componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva RESGUARDO INDIGENA- Definición Institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales. un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales. RESGUARDO INDIGENA- Beneficiarios de recursos del Sistema General de Participaciones/ RESGUARDO INDIGENA- No son personas de derecho público/ RESGUARDO INDIGENA- No administran los recursos asignados del Sistema General de Participaciones A partir del Acto Legislativo 01 de 2001, mediante el cual se hicieron modificaciones al artículo 356 de la Constitución, se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y de proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Reforma ésta, mediante la cual se consagra expresamente, que para los efectos del SGP serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas, dejando a la ley la obligación de establecer como beneficiarios de tales recursos a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos asignados a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio en que éste se encuentre, para lo cual deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de la entidad territorial, disposición que no se opone a la Constitución, pues no existe constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales recursos a los resguardos indígenas. Se trata de una situación que obedece a un hecho provisional que vendrá a superarse cuando se expida la ley orgánica de ordenamiento territorial. Se trata de una situación que obedece a un hecho provisional que vendrá a superarse cuando se expida la ley orgánica de ordenamiento territorial. Dado que los recursos respectivos del Sistema General de Participaciones son de los resguardos indígenas, para que el contrato de intermediación a que alude la norma se ajuste a la Constitución debe ser un mecanismo que garantice tanto el derecho de participación de los pueblos indígenas como su autonomía. De manera que, la determinación del uso de los recursos que se plasmara en el contrato debe consultar el interés propio de dichos grupos y comunidades indígenas expresado a través de sus autoridades debidamente constituidas. ENTIDAD TERRITORIAL INDIGENA- Conformación previa la expedición de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Los territorios indígenas hoy en día no están constituidos como entidades territoriales indígenas y por tanto no son personas jurídicas de derecho público, situación que sin embargo no obsta para que se garantice el derecho que tienen a que la ley los reconozca como beneficiarios de recursos del Sistema General de Participaciones. cas de derecho público, situación que sin embargo no obsta para que se garantice el derecho que tienen a que la ley los reconozca como beneficiarios de recursos del Sistema General de Participaciones. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL- Medidas de c oncreción y protección desde el punto de vista de la asignación y entrega de los recursos económicos que corresponden a los pueblos indígenas ENTIDAD TERRITORIAL/PERSONA DE DERECHO PUBLICO/DESCENTRALIZACION TERRITORIAL- Fines Las entidades territoriales conformadas según lo establecido en la Constitución, para el cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado, corresponden a la descentralización administrativa territorial, y por tanto, ostentan la condición de personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios y empleados son servidores públicos. La descentralización administrativa territorial requiere la determinación de la estructura del Estado en el orden territorial, dado que para atender los servicios básicos de la población se impone un reparto de competencias claramente definido entre la Nación y las entidades territoriales, y la asignación a éstas de recursos de aquella para la financiación de los gastos en que incurran con dicho fin, lo que necesariamente crea un vínculo y una interlocución en el orden fiscal entre la Nación y sus entidades territoriales que debidamente conformadas, son quienes ostentan la condición de personas jurídicas de derecho público y por tanto sujetas a las normas fiscales respectivas. e la Nación y sus entidades territoriales que debidamente conformadas, son quienes ostentan la condición de personas jurídicas de derecho público y por tanto sujetas a las normas fiscales respectivas. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES- Objeto/ TRANSFERENCIAS TERRITORIALES- Concepto El Sistema General de Participaciones se crea con el fin de proveer recursos a los departamentos, distritos y municipios para financiar adecuadamente la prestación de los servicios a su cargo, para lo cual deberán darle prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura, recursos denominados transferencias territoriales. ENTIDAD TERRITORIAL- Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas SENTENCIA CONDICIONADA- Aplicación para garantizar el derecho de participación de los pueblos indígenas y el derecho a la identidad étnica y cultural Referencia: expediente D-6812 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83, incisos 2 y 3 de la Ley 715 de 2001 “ por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ”. Demandante: Luís Eduardo Manotas Solano Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio demandó la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos 2º. y 3º. del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, por considerar que la mismas vulneran los artículos 1, 13, 286, 287-3, 330 y 56 Transitorio de la Constitución Política. Mediante Auto del 10 de mayo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de Municipios y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, tal como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 44.654 del 21 de diciembre de 2001, subrayando los incisos demandados. LEY 715 DE 2001 (diciembre 21) " Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ". "ARTÍCULO 83. "ARTÍCULO 83. DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. <Inciso corregido mediante el artículo 1o. del Decreto 1512 de 2002. del Decreto 1512 de 2002. El texto corregido es el siguiente:> Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos. PARÁGRAFO. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud". III. LA DEMANDA El ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos 2º. y 3º. y 3º. del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, “ por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, por considerar que las mismas vulneran los artículos 1º, 13, 286, 287 numeral 3º., 330 y 56 transitorio de la Constitución Política. El accionante empieza haciendo alusión a la manera en que se abordó el tema de la institucionalidad de los pueblos indígenas a partir de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente y en la Constitución Política de 1991 y a la forma en que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la aplicación normativa directa de los derechos constitucionales de los pueblos indígenas, para efectos de la vigencia de la jurisdicción especial indígena y el derecho de autonomía y autogobierno local indígena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 330 de la Constitución [1] . Al referirse en concreto a los dos incisos del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 que son objeto de la acusación de inconstitucionalidad, el accionante hace las siguientes precisiones generales: Al referirse en concreto a los dos incisos del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 que son objeto de la acusación de inconstitucionalidad, el accionante hace las siguientes precisiones generales: En relación con la disposición contenida en el inciso segundo, dice que la acusación de inconstitucionalidad recae sobre la asignación transitoria de la competencia a los municipios para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones que corresponden a los Resguardos Indígenas (SGPRI) por mandato de los artículos 287-4 y 356 de la Constitución. Agrega que la acusación contra la totalidad del mencionado inciso obedece a que la parte restante de su contenido es instrumental al aspecto principal sobre el que recae el cargo de inexequibilidad. En relación con la disposición contenida en el inciso tercero, manifiesta que allí se encuentra establecida una condición futura para que cese la administración de los recursos del SGPRI por parte de los municipios y la puedan asumir directamente las autoridades de los resguardos indígenas. Agrega que la acusación comprende igualmente la incompetencia del Congreso de la República para dictar normas transitorias en materia de funcionamiento de los territorios indígenas y de su coordinación con las demás entidades territoriales, en razón de la falta de expedición de la legislación orgánica ordinaria a la que hace alusión el artículo 329 Superior y de la facultad otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 56 transitorio de la Constitución. falta de expedición de la legislación orgánica ordinaria a la que hace alusión el artículo 329 Superior y de la facultad otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 56 transitorio de la Constitución. Como cargos de inconstitucionalidad enuncia i) Falta de competencia del legislador para dictar las normas transitorias necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas, ii) Violación del derecho que tienen los territorios o resguardos indígenas a administrar directamente los recursos que les corresponden dentro del Sistema General de Participaciones y iii) Violación del derecho a la igualdad. Como preámbulo de los cargos enunciados señala que al establecer el legislador, en el inciso segundo de la norma acusada, que la competencia para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los Resguardos Indígenas corresponde a los municipios y al establecer, en el inciso tercero, la creación de las Entidades Territoriales Indígenas como condición para que las autoridades indígenas puedan asumir directamente la administración de los recursos, se está desconociendo el carácter actual y vigente que la Constitución otorgó a los territorios o resguardos indígenas de ser entes territoriales, y se está invadiendo la competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para dictar las normas orgánicas requeridas para poner en funcionamiento los territorios indígenas, con desconocimiento de lo dispuesto sobre el particular en el artículo 56 transitorio de la Constitución. dictar las normas orgánicas requeridas para poner en funcionamiento los territorios indígenas, con desconocimiento de lo dispuesto sobre el particular en el artículo 56 transitorio de la Constitución. En desarrollo del primer cargo, que denomina “ Falta de competencia ”, el demandante afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 transitorio de la Constitución, mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial a la cual se refiere el artículo 329 superior, la competencia transitoria para dictar las normas necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales radica en el gobierno nacional, por cuanto hasta la fecha no ha sido expedida la referida ley orgánica y, como consecuencia de tales aseveraciones, concluye que al expedir las disposiciones acusadas el legislador invadió la órbita de competencia transitoria asignada por la Constitución al gobierno nacional, con la consiguiente vulneración del ordenamiento superior. Agrega que cuando el Congreso de la República finalmente decida ejercer las facultades ordinarias de que trata el artículo 329 de la Constitución, se cumplirá la condición establecida por el constituyente para que termine la habilitación legislativa extraordinaria al gobierno nacional que, mientras tanto, se encuentra facultado para dictar las normas referidas al funcionamiento de los territorios indígenas y a las relaciones de coordinación con las demás entidades territoriales. al que, mientras tanto, se encuentra facultado para dictar las normas referidas al funcionamiento de los territorios indígenas y a las relaciones de coordinación con las demás entidades territoriales. En desarrollo del segundo cargo, que denomina “ El régimen transitorio para los territorios indígenas ” el demandante manifiesta que en la Constitución aparece clara y explícitamente determinada la facultad y la obligación de poner en funcionamiento los territorios indígenas como entidades territoriales, ya sea por el Congreso de la República como legislador orgánico ordinario (art. 329 de la C.P.), o por el Gobierno Nacional como legislador orgánico extraordinario (art. 56 transitorio de la C.P.) y que, en virtud de las normas que se expidan en una u otra forma, los territorios o resguardos indígenas deben encontrarse en condiciones de ejercer las competencias políticas y administrativas determinadas para las entidades territoriales, respetándose así el núcleo esencial de los derechos propios de las entidades territoriales. Agrega que a través de las normas acusadas se está reconociendo a los territorios o resguardos indígenas el derecho que, como entes territoriales, tienen a participar en las rentas nacionales, pero se les está negando el derecho a administrar directamente los recursos, “ administración que podrá ejercerse en el futuro cuando se erija el resguardo en Entidad Territorial Indígena, es decir, cuando el mismo legislador orgánico de manera ordinaria decida expedir la legislación referida a los territorios indígenas ”. Señala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º. Señala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º. superior, la Constitución consagró como principio fundamental del Estado el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, que conlleva la garantía a los pueblos indígenas del derecho de autonomía y autogobierno en el ámbito de los resguardos indígenas. Afirma que en la disposición contenida en el artículo 286 de la Constitución se determinó en tiempo presente que las entidades territoriales son: los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas; transcribe los derechos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 superior corresponden a tales entidades territoriales y hace alusión a lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-579 de 2001, en el sentido de que tales derechos constituyen el núcleo esencial que limita la acción del legislador en esa materia. Asegura que otorgar competencia transitoria a los municipios para administrar los recursos transferidos a los resguardos o territorios indígenas vulnera el derecho de autonomía establecido en el artículo 7º. superior y el derecho de autogobierno de que tratan los artículos 1º., 286 y 287 de la Constitución, sin que resulte razonable ni justo que el legislador reconozca a los territorios indígenas el derecho a participar en las rentas nacionales, pero no el de administrar tales recursos. la Constitución, sin que resulte razonable ni justo que el legislador reconozca a los territorios indígenas el derecho a participar en las rentas nacionales, pero no el de administrar tales recursos. Agrega que “ si la razón que se encuentra implícita en los apartes demandados del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, se refiere al hecho de no tener los resguardos o territorios indígenas la calidad de ente territorial, entonces tampoco tendría justificación constitucional que se les haya conferido tal participación, tampoco puede establecerse que dicha participación en las rentas nacionales sea un acto bondadoso o de mera liberalidad del constituyente con los pueblos indígenas, si así fuera tuviera que haberse extendido tal beneficio a los pueblos afrocolombianos y demás minorías étnicas a quienes no se les ha reconocido actualmente el derecho de autonomía y autogobierno ”. En desarrollo del tercer cargo indica que si los pueblos indígenas tienen derecho a participar en las rentas nacionales, es porque sus territorios tienen el reconocimiento constitucional de entes territoriales y que es en tal carácter y en igualdad de condiciones con los demás entes territoriales que han de tener la posibilidad de asumir su administración de manera autónoma, por cuanto la situación actualmente existente comporta un inaceptable trato discriminatorio para los territorios indígenas, sus instituciones y sus autoridades, vulnerándose así el principio de igualdad. cuanto la situación actualmente existente comporta un inaceptable trato discriminatorio para los territorios indígenas, sus instituciones y sus autoridades, vulnerándose así el principio de igualdad. Con posterioridad a la recepción de las intervenciones y del concepto del Señor Procurador General de la Nación se recibió un nuevo escrito del demandante, mediante el cual pretende “ realizar algunas precisiones en relación con las intervenciones del Gobierno y el concepto del Ministerio Público ”. Dicho escrito no será tenido en cuenta por la Corte por resultar manifiestamente extemporáneo e improcedente. IV. intervenciones Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda manifiesta que la disposiciones acusadas ya fueron objeto de análisis por esta Corporación a través de la Sentencia T-704 de 2006 en la cual se ocupó del giro de recursos del Sistema General de Participaciones a que tenía derecho el resguardo indígena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, providencia en la cual se hizo expresa alusión a la finalidad del artículo 83 de la Ley 715 de 2001. Señala que la decisión de que los recursos que se asignan a los resguardos sean administrados por las entidades territoriales no se circunscribe al hecho de “ girar por girar ”, sino que se tiene un objetivo constitucional más profundo que consiste en que se tenga en cuenta la información que se genera al administrar tales recursos, ya que resulta crucial para controlar el legítimo destino de los mismos y permite materializar el derecho fundamental que tienen los indígenas a que se garantice su diversidad cultural y étnica. rsos, ya que resulta crucial para controlar el legítimo destino de los mismos y permite materializar el derecho fundamental que tienen los indígenas a que se garantice su diversidad cultural y étnica. Agrega que en la aludida Sentencia T-704 de 2006 la Corte Constitucional contrasta todo lo dicho con el principio de subsidiariedad, por cuanto la administración de unos recursos tan necesarios para edificarnos como una Nación pluriétnica requiere el apoyo de todas las órbitas del Estado, y hace alusión a lo dicho por la Corte sobre el particular en la Sentencia C-983 de 2005. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación considera que las disposiciones acusadas se ajustan a la Constitución y que esta Corporación ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la materia a través de la Sentencia C-151 de 1995 y que, aún cuando se presentó luego un cambio normativo, la filosofía de la disposición que fue declarada exequible es la misma de la que ahora se juzga. En cuanto a la proporción asignada a los resguardos indígenas dentro del Sistema General de Participaciones manifiesta que en el parágrafo segundo del artículo 2º. de la Ley 715 de 2001 se establece un porcentaje específico como asignación especial para los aludidos resguardos y que en el artículo 83 de la misma Ley se señalan los criterios para la distribución, programación y administración de los recursos. e específico como asignación especial para los aludidos resguardos y que en el artículo 83 de la misma Ley se señalan los criterios para la distribución, programación y administración de los recursos. Encuentra que lo previsto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 está en total armonía con lo dispuesto en el artículo 287 superior y que cuando los territorios indígenas se constituyan en “ Entidades Territoriales Indígenas ” gozaran de todas las prerrogativas consagradas en dicho precepto constitucional. En ese orden de ideas, mientras no se cumpla dicha condición, los recursos que en el Sistema General de Participaciones están especialmente asignados para los resguardos indígenas, habrán de ser administrados en la forma prevista en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y asegura que los argumentos presentados en contra de las normas acusadas ponen en evidencia que el demandante confunde el concepto de Resguardo Indígena con el de Entidad Territorial Indígena. Afirma que no se pueden confundir tales conceptos ya que, mientras las Entidades Territoriales Indígenas no han sido desarrolladas por la correspondiente ley orgánica de ordenamiento territorial, en relación con los resguardos indígenas el gobierno nacional, a través del Decreto 1088 de 1993, estableció la creación de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, en ejercicio de la facultad que se le otorgara en el artículo 56 transitorio de la Constitución, y dictó igualmente el Decreto 2164 de 1995 mediante el cual se reglamentó el uso del suelo por parte de los resguardos indígenas. d que se le otorgara en el artículo 56 transitorio de la Constitución, y dictó igualmente el Decreto 2164 de 1995 mediante el cual se reglamentó el uso del suelo por parte de los resguardos indígenas. En cuanto al cargo de falta de competencia del legislador para expedir normas de carácter transitorio en relación con el manejo de los recursos pertenecientes a los resguardos y a los territorios indígenas, manifiesta que respetando la Cláusula General de Competencia del Congreso de la República, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2164 de 1995 en el cual se establece la definición de territorio indígena, que no se puede confundir con el de entidad territorial indígena, concepto este último que corresponde desarrollar al legislador a través de la ley orgánica de ordenamiento territorial. Reitera que el gobierno nacional “ está ejerciendo la competencia que le atribuye el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el cual no tiene que ver con la expedición de normas relacionadas con las “entidades territoriales indígenas”, sino con el funcionamiento de las comunidades que viven en los territorios indígenas en el ámbito de sus actividades económicas, sociales y culturales ”. s con las “entidades territoriales indígenas”, sino con el funcionamiento de las comunidades que viven en los territorios indígenas en el ámbito de sus actividades económicas, sociales y culturales ”. En consecuencia, dado que los artículos 329 y 56 transitorio de la Constitución tienen un campo de aplicación diferente, no se configura vulneración alguna de normas superiores y “ no se puede alegar, como lo afirma el actor, que siguiendo el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno deberá actuar de forma extraordinaria expidiendo una norma de carácter orgánico, reglamentando las “Entidades Territoriales Indígenas”, porque se estaría violando el artículo 329 de la constitución Política ”. Agrega que la misma Constitución establece que las Entidades Territoriales Indígenas serán beneficiarias de los recursos del Sistema General de Participaciones cuando estén constituidas y que los Resguardos Indígenas son beneficiarios de tales recursos siempre y cuando no se hayan constituido como Entidades Territoriales Indígenas. En consecuencia, como el Congreso de la República todavía no ha expedido la ley orgánica de ordenamiento territorial y, por tal razón, no han sido reguladas las entidades territoriales indígenas, una declaración de inexequibilidad del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 impediría que se le distribuyeran recursos del Sistema General de Participaciones a la población indígena para satisfacer sus necesidades en salud, educación, agua potable y saneamiento básico. e 2001 impediría que se le distribuyeran recursos del Sistema General de Participaciones a la población indígena para satisfacer sus necesidades en salud, educación, agua potable y saneamiento básico. Señala que si bien la Constitución Política, por medio del artículo 56 transitorio otorgó al gobierno nacional la facultad de reglamentar lo atinente a los resguardos indígenas, como en efecto se hizo mediante el Decreto 1088 de 1993, de otra parte, la misma Constitución otorgó al legislador la facultad de disponer lo concerniente a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, tal como se hizo mediante la Ley 715 de 2001. Se refiere luego a la declaración de exequibilidad de varios artículos de la Ley 60 de 1993 por parte de esta Corporación a través de la Sentencia C-151 de 1995 y manifiesta que, como dichas disposiciones aparecen reproducidas en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, la Corte debería declarar su exequibilidad, conservando así la misma línea jurisprudencial y agrega que, de conformidad con el alcance dado al principio de la cosa juzgada constitucional, en el caso sub examine estamos en presencia de dicho fenómeno, ya que el debate constitucional de entonces se efectuó respecto de las mismas premisas normativas. pio de la cosa juzgada constitucional, en el caso sub examine estamos en presencia de dicho fenómeno, ya que el debate constitucional de entonces se efectuó respecto de las mismas premisas normativas. En cuanto a la afirmación del demandante en el sentido de que se debe expedir una normatividad, bien sea permanente o transitoria, que reglamente los derechos de las entidades territoriales indígenas y defina su potestad de manejar ellas mismas los recursos que les son asignados por parte del Sistema General de Participaciones, manifiesta que el gobierno nacional guarda respeto por lo establecido en el artículo 329 superior y ha mantenido en la agenda legislativa el tema del ordenamiento territorial en Colombia, habiendo sometido a la consideración del Congreso quince proyectos de ley sobre la materia y reitera que el gobierno nacional lo único que puede hacer, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 transitorio de la Constitución, es “ reglamentar lo referente al funcionamiento de los Resguardos y Territorios Indígenas, su organización político administrativa y sus relaciones con el respectivo Municipio o Departamento que administra los recursos del respectivo resguardo ”. En relación con la aseveración del demandante en el sentido de que los territorios indígenas tienen “ per se ” la calidad de “ Entidades Territoriales Indígenas ”, manifiesta que “ si eso fuera así no sería necesario expedir una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que desarrolla entre otras la constitución de las “Entidades Territoriales Indígenas”, cosa que la misma Constitución Política ordena ”. necesario expedir una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que desarrolla entre otras la constitución de las “Entidades Territoriales Indígenas”, cosa que la misma Constitución Política ordena ”. De otra parte, el Departamento Nacional de Planeación manifiesta que, contra lo afirmado por el demandante, no se configura situación alguna de violación del principio de igualdad ya que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2001 la Nación debe transferir unos recursos a las “ entidades territoriales ”, entendiendo por tales los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades territoriales indígenas. En el mismo artículo 356 superior se dispuso que los resguardos indígenas que no se hayan constituido en entidad territorial indígena serán también beneficiarios del Sistema General de Participaciones. Significa lo anterior que, mientras las entidades territoriales indígenas pueden recibir directamente los recursos del Sistema General de Participaciones, los resguardos indígenas, si bien son igualmente beneficiarios de tales recursos, no pueden, sin embargo administrarlos, pues tal administración se reserva a las entidades territoriales. En consecuencia, con tal situación no puede configurase violación alguna del principio de igualdad, por cuanto se trata de dos figuras distintas. Finalmente en cuanto atañe a la autonomía de las entidades territoriales, reitera que los resguardos indígenas no son entidades territoriales indígenas, luego tampoco se configura violación alguna del derecho a la autonomía y al autogobierno de los pueblos indígenas, ya que tal derecho sólo se predica en relación con las entidades territoriales. enas, luego tampoco se configura violación alguna del derecho a la autonomía y al autogobierno de los pueblos indígenas, ya que tal derecho sólo se predica en relación con las entidades territoriales. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia considera que los cargos formulados no pueden prosperar por cuanto si bien es cierto que el artículo 286 de la Constitución establece que los territorios indígenas son entidades territoriales, no es cierto que estos ya se hallen constituidos como tales. El sentido de la aludida norma superior es el de que cuando el legislador expida la ley orgánica de ordenamiento territorial, habrá de señalar las condiciones para crear las entidades territoriales indígenas, las cuales ostentan tal carácter, no por voluntad potestativa del legislador, como acontece en el caso de las regiones y provincias, sino por expresa disposición del Constituyente. Concuerda con tal entendimiento el tiempo verbal utilizado en el artículo 329 superior, según el cual la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial. En ese mismo orden de ideas, el artículo 56 transitorio de la Constitución faculta al gobierno para expedir las normas fiscales necesarias y relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales. Sin embargo en el ordenamiento superior – artículo 356, modificado por el Acto Legislativo No. Sin embargo en el ordenamiento superior – artículo 356, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001- se acredita que, para efectos normativos y, en particular para efectos del sistema general de participaciones, las entidades territoriales indígenas aún no existen. En la aludida disposición se establece que para efectos del sistema general de participaciones que establezca la ley, “ serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas ” y se agrega que “ la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena ”. En consecuencia, en estos momentos los resguardos indígenas son los beneficiarios del sistema general de participaciones, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los criterios señalados en la Constitución para la distribución de tales recursos. Reitera el Ministerio que, para los efectos del artículo 287, numeral 3º. de la Constitución, los resguardos indígenas no son entidades territoriales y, por tal razón, no tienen derecho a “ administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ”. , los resguardos indígenas no son entidades territoriales y, por tal razón, no tienen derecho a “ administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ”. Las mismas consideraciones llevan al Ministerio a concluir que tampoco se ha dado situación alguna de usurpación de competencias por parte del legislador al expedir la Ley 715 de 2001 y regular lo atinente a la distribución y administración de recursos para los resguardos indígenas, ya que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, tal como quedaron modificados por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, no implica regular la materia de ordenamiento territorial. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, después de hacer una pormenorizada alusión a la jurisprudencia generada por esta Corporación en el análisis de diferentes disposiciones de la Ley 715 de 2001, manifiesta que los resguardos indígenas no son entidades territoriales y que la competencia establecida en el artículo 56 transitorio de la Constitución no incluye la capacidad de crear o conformar territorios indígenas y se limita a autorizar las expedición de normas fiscales y de las demás relativas al funcionamiento de dichos territorios. En consecuencia, en ausencia de ley orgánica de ordenamiento territorial, no existe ningún territorio indígena y, por tal razón, cualquier regulación sobre su funcionamiento, que es a lo que se alude en el artículo superior transitorio, sólo podría tener efectos en el futuro, ya que se trata hasta el momento de un enunciado meramente hipotético. ón sobre su funcionamiento, que es a lo que se alude en el artículo superior transitorio, sólo podría tener efectos en el futuro, ya que se trata hasta el momento de un enunciado meramente hipotético. Tales consideraciones, según la Universidad, resultan igualmente aplicables en relación con la disposición contenida en el inciso tercero, igualmente demandado, del artículo 83 de la Ley 715 de 2001. Dice que, como la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los resguardos indígenas no son entidades territoriales, no parece existir argumento alguno que impida sostener que es constitucional la norma acusada en la cual, de otra parte, se preservan adecuadamente la autonomía y la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, al someter el manejo de los recursos a un contrato celebrado entre la entidad territorial responsable y las autoridades del resguardo. De igual manera, la falta de fundamento del cargo formulado por supuesta incompetencia del Congreso para regular la materia, se pone en evidencia si se tiene en cuenta que los resguardos indígenas no son entidades territoriales, como sí lo son los territorios indígenas. Concluye la Universidad que no parece ser inconstitucional vincular las transferencias a las entidades territoriales, y prever la posibilidad de hacerlo directamente con los territorios indígenas, cuando ellos existan. sidad que no parece ser inconstitucional vincular las transferencias a las entidades territoriales, y prever la posibilidad de hacerlo directamente con los territorios indígenas, cuando ellos existan. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia señala que la Constitución de 1991, en el afán de proteger a los indígenas, reconoció como entidades territoriales a los “ territorios indígenas ”, cuya conformación está sujeta a lo que sobre el particular se disponga en la ley orgánica de ordenamiento territorial. En relación con los resguardos indígenas alude a la jurisprudencia de la Corte y manifiesta es necesario distinguir dos instituciones indígenas diferentes, a saber: los territorios y los resguardos y precisa que numerosos pueblos indígenas viven en lugares donde nunca se han establecido resguardos, y que hay resguardos que, tal como lo prevé la Constitución, abarcan el territorio de más de un municipio. Agrega que la ley que cree o modifique una entidad territorial ha de ser una ley orgánica, mientras que la creación de resguardos es más simple y puede hacerse de acuerdo con la ley, por actos administrativos. En relación con el cargo de falta de competencia del Congreso en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 transitorio de la Constitución, considera que en la aludida disposición no se establece una competencia privativa, sino que se habilita al gobierno para dictar normas fiscales necesarias para el funcionamiento de las entidades territoriales, mientras se dicta la ley orgánica de ordenamiento territorial, lo que no significa que el Congreso en el interregno no pueda hacerlo. necesarias para el funcionamiento de las entidades territoriales, mientras se dicta la ley orgánica de ordenamiento territorial, lo que no significa que el Congreso en el interregno no pueda hacerlo. Sobre el particular anota que cuando el Constituyente quiso conferir facultades exclusivas al Presidente o al Gobierno, estableció en los artículos transitorios límites temporales precisos, tal como acontece, por ejemplo, en los artículos transitorios 43 y 55. Señala que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 2º. del Acto Legislativo No. 01 de 2001 confiere expresamente competencia a la ley para establecer a los resguardos como beneficiarios de las transferencias y señala cómo se administrarán. Las necesarias distinciones a las cuales ha hecho alusión permiten señalar igualmente que la autonomía que se confiere a las entidades territoriales no es extensiva a los resguardos, concluyéndose así por parte de la Academia que las normas acusadas no son violatorias de la Constitución. e la autonomía que se confiere a las entidades territoriales no es extensiva a los resguardos, concluyéndose así por parte de la Academia que las normas acusadas no son violatorias de la Constitución. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública alude a la manera en que los territorios indígenas han sido clasificados por la jurisprudencia de la Corte, se refiere a las disposiciones contenidas en los artículos 286, 287-3, 329, 356 y 56 transitorio de la Constitución para señalar como, contra lo afirmado por el actor, la última de las aludidas normas no consagra para el gobierno nacional una competencia exclusiva o privativa en la definición de las normas fiscales necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas, por cuanto en realidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 superior, dicha competencia se asigna al Congreso de la República. Dado que aún no han sido constituidos los territorios indígenas como entidades territoriales, tales organizaciones sociales carecen de los presupuestos constitucionales exigidos para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º. del artículo 356 de la Constitución, puedan administrar en forma independiente los recursos del Sistema General de Participaciones. del artículo 356 de la Constitución, puedan administrar en forma independiente los recursos del Sistema General de Participaciones. Agrega que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración para regular lo concerniente al manejo de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales, atendiendo al estado de las finanzas públicas, al flujo de caja y a lo dispuesto sobre el particular en la Constitución y hace alusión a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-704 de 2006 en la cual se analizó el contenido del artículo 83 de la Ley 715 de 2001. Las precedentes consideraciones llevan al Departamento Administrativo de la Función Pública a solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Intervención de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Selva de Mataven La Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Selva de Mataven interviene para coadyuvar la demanda de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, pues considera que efectivamente las mismas desconocen su derecho a la autonomía y al autogobierno, y manifiesta que la diversidad de las formas de gobierno con que cuentan las sociedades cultural y étnicamente diferenciadas, es la manera en que llega a hacerse efectivo el reconocimiento del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural. rno con que cuentan las sociedades cultural y étnicamente diferenciadas, es la manera en que llega a hacerse efectivo el reconocimiento del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural. Agrega que en razón del reconocimiento constitucional directo e inmediato de los territorios indígenas como entes territoriales, se facultó para su desarrollo al órgano legislativo y, subsidiariamente, al órgano ejecutivo nacional, sin que pueda aceptarse que “ a través de las normas demandadas se prolongue y consolide el ordenamiento territorial que por tanto tiempo nos ha discriminado e impedido asumir el ejercicio legítimo e histórico del derecho a la autonomía y al autogobierno sobre nuestros territorios ancestrales, sometiéndonos nuevamente al dominio, gobierno y administración de unas autoridades y/o instituciones ajenas a nuestra cultura ”. Señala que no entienden cómo puede justificarse constitucionalmente que luego de habérseles reconocido el derecho a participar en las rentas nacionales no se les reconozca el derecho a administrar tales recursos, facultando para ello a las administraciones municipales, lo cual significa mantener “ la odiosa política de discriminación racial practicada desde siempre por la institucionalidad criolla, afianzada aquí con el sofisticado argumento de que aún no contamos con la capacidad jurídica propia de un ente territorial, la cual se adquirirá sólo cuando los legisladores nacionales, los mismos que adoptan las normas demandadas, decidan cumplir con su deber indefinidamente postergado de expedir las normas que permitan conformar las Entidades Territoriales Indígenas ”. nacionales, los mismos que adoptan las normas demandadas, decidan cumplir con su deber indefinidamente postergado de expedir las normas que permitan conformar las Entidades Territoriales Indígenas ”. Manifiesta que el territorio indígena del Resguardo Unificado de la Selva de Matavén tiene una extensión de 1.800.000 hectáreas en la cuales encuentran dispersos sus 15.000 habitantes, todos indígenas de las etnias Sicuani, Piaroa, Piapoco, Cubeo, Curripaco y Puinave, que se rigen por un sistema social, económico, cultural y normativo propio, resultando entonces “ injusta y desproporcionada la entrega de la administración de los recursos de inversión social a una entidad territorial foránea como es el municipio de Cumaribo (Vichada), desconociendo abiertamente el principio constitucional del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural ”. Dice que el constituyente de 1991 determinó en tiempo presente que las entidades territoriales son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas y que hasta el momento no se ha expedido la legislación que permita el funcionamiento de los territorios indígenas, vulnerándose así tanto el derecho a la democracia participativa y pluralista como el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 1º., 7º., 13, 40 y 70 de la Constitución. Agrega que con las normas demandadas se está desconociendo su derecho fundamental a ser consultados previamente en relación con las medidas que los pueden afectar, tal como se dispone en el artículo 40 de la Constitución y en el artículo 6º. del convenio 169 de la OIT, en con el artículo 93 superior. del convenio 169 de la OIT, en con el artículo 93 superior. Intervención del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia El ciudadano Ernesto Ramiro Estacio, quien dice actuar como ciudadano indígena y en su condición de senador por la circunscripción especial indígena y como vocero del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, y la ciudadana Blanca Miriam Estrada Nasner, indígena del Pueblo de los Pastos, intervienen en defensa de la demanda de inconstitucionalidad de las normas acusadas y manifiestan que la administración de los territorios indígenas busca la conservación de formas diferentes de organización social y territorial, tratándose en consecuencia de una administración cualitativamente diferente de la administración que ejercen las autoridades municipales. Afirman que “ cuando se obliga a una comunidad indígena a someterse a los criterios de administración con que se gobiernan los municipios, se impide y vulnera el derecho a orientar esos recursos en función de garantizar el derecho a la diferencia, conforme a los usos y costumbres y lograr la satisfacción de sus necesidades humanas individuales y colectivas ” y agregan que la Ley 715 en su conjunto, en cuanto concierne a los pueblos indígenas, vulnera no solo su derecho a administrar los recursos del sistema general de participaciones, sino el conjunto de sus derechos fundamentales colectivos y del ambiente. ncierne a los pueblos indígenas, vulnera no solo su derecho a administrar los recursos del sistema general de participaciones, sino el conjunto de sus derechos fundamentales colectivos y del ambiente. Concluyen que debe prosperar la demanda de inconstitucionalidad, pero ampliando sus alcances y solicitan que, con el fin de reestablecer el orden jurídico, se estipule en la parte resolutiva del fallo que “ el gobierno nacional como legislador orgánico extraordinario en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 56 transitorio de la Constitución expida un decreto mediante el cual se establezca claramente que los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignan a los resguardos o territorios indígenas sean administrados por sus Autoridades tradicionales conforme a sus usos y costumbres, de tal manera que se pueda avanzar en la consolidación de esos territorios que por mandato de la Constitución están destinados a proteger la diversidad mediante administraciones que se orienten al cumplimiento de la función social, ecológica y cultural, función que sólo puede garantizarse mediante gobiernos autónomos y de acuerdo a tradiciones, conocimientos, usos y costumbres ”. se orienten al cumplimiento de la función social, ecológica y cultural, función que sólo puede garantizarse mediante gobiernos autónomos y de acuerdo a tradiciones, conocimientos, usos y costumbres ”. Intervención de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas ACIMA, ACIYA, AIPEA, AIZA, ACAIPI, CIMTAR, CRIMA, COINPA, OIMA y PANI Las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas ACIMA, ACIYA, AIPEA, AIZA, ACAIPI, CIMTAR, CRIMA, COINPA, OIMA y PANI intervienen para coadyuvar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, manifestando que los pueblos indígenas amazónicos milenariamente han habitado y gobernado el territorio que actualmente ocupan, de acuerdo con sus normas y pautas tradicionales, evitando su desaparición e integración a la cultura occidental y avanzando en el ejercicio de los derechos que la Constitución Política les reconoce. Señalan que en las normas acusadas se les reconoce su facultad para determinar los proyectos y sectores de inversión social a los cuales se aplicarán los recursos que les corresponden, pero no se les reconoce la capacidad para presupuestar y ejecutar dichos recursos, encontrando injustificada y desproporcionada la imposición de una incapacidad relativa para administrar y ejecutar los aludidos recursos públicos, a pesar de que actualmente se les reconoce plenamente la autonomía y capacidad como ciudadanos y como entes territoriales. apacidad relativa para administrar y ejecutar los aludidos recursos públicos, a pesar de que actualmente se les reconoce plenamente la autonomía y capacidad como ciudadanos y como entes territoriales. Agregan que la vulneración de sus derechos se estructura desde el argumento según el cual es requisito indispensable la expedición de la legislación orgánica que defina el funcionamiento de los territorios indígenas y que si esto no ocurre nunca, carecerán de los derechos propios y esenciales de las entidades territoriales, entre ellos el derecho a administrar sus propios recursos. Sostienen que en la demanda se desvirtúa en forma clara y suficiente tal argumento, “ pues no se entendería por qué se reconoce el derecho a participar de las rentas nacionales y no el de administrar las mismas, cuando ambos derechos son propios y esenciales de los entes territoriales, y se encuentran indisolublemente ligados entre sí; este tratamiento legal encontraría sustento en la pretensión de mantener el régimen territorial discriminatorio e integracionista de la Constitución de 1886 ”. Precisan que lo que esperan obtener del legislador ordinario o extraordinario en relación con los territorios indígenas, son las normas o reglas que permitan su acción coordinada con las demás entidades territoriales y que consideran que la falta de definición de tales reglas no puede ser utilizada para negar en la práctica la efectividad del derecho fundamental a la autonomía y al autogobierno local indígena. les y que consideran que la falta de definición de tales reglas no puede ser utilizada para negar en la práctica la efectividad del derecho fundamental a la autonomía y al autogobierno local indígena. Aluden a la coordinación interadministrativa en el Departamento del Amazonas como un caso de ejercicio práctico de sus derechos, señalando que dicho Departamento está conformado principalmente por territorios indígenas y que casi el ochenta por ciento de su jurisdicción la gobiernan localmente las autoridades indígenas, y aluden a la necesidad de una definición de normas que permitan armonizar las competencias y transferir al nivel local los recursos que se requieren para una acción estatal pertinente, coherente y efectiva. Hacen referencia a específicas actuaciones del gobierno y de los órganos de control, actuaciones que consideran como la manifestación del reconocimiento precario de los derechos políticos y administrativos y del mantenimiento del “ statu quo ” de la Constitución de 1886 en materia de ordenamiento territorial y manifiestan que sólo les queda acudir ante la Corte para evitar que se sigan vulnerando sus derechos y atentando contra los derechos de todos los colombianos a la diversidad étnica y cultural que ellos tan particularmente representan. dir ante la Corte para evitar que se sigan vulnerando sus derechos y atentando contra los derechos de todos los colombianos a la diversidad étnica y cultural que ellos tan particularmente representan. Finalmente solicitan a la Corte que proceda a declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, a ordenar al Congreso de la República que en un plazo definido apruebe la normatividad orgánica requerida para que se puedan delimitar geográfica y administrativamente las Entidades Territoriales Indígenas, y a ordenar al Gobierno Nacional que, en ejercicio de las facultades especiales del artículo 56 transitorio de la Constitución, expida la normatividad especial requerida para avanzar en la ordenación de los territorios amazónicos, mientras el Congreso Nacional debate y aprueba la ley orgánica de ordenamiento territorial. Intervención de la Universidad del Rosario La Universidad del Rosario manifiesta que en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - que tiene como finalidad asegurar los derechos de los pueblos indígenas y tribales y la protección de sus valores culturales, sociales y económicos y fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad – se señala que los pueblos indígenas deben tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al desarrollo y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural y que su autonomía está basada en lo territorial, lo identitario, lo propio y sus posibilidades de decidir y manejar sus recursos. dida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural y que su autonomía está basada en lo territorial, lo identitario, lo propio y sus posibilidades de decidir y manejar sus recursos. Señala que las Entidades Territoriales Indígenas nacen en desarrollo de los principios de descentralización y reordenamiento territorial promovidos por la nueva Constitución Política, que dispone que su conformación ha de hacerse mediante ley orgánica y que el gobierno es el encargado de su limitación, para lo cual ha de contar con la participación de las comunidades, mediante la concertación con los pueblos indígenas. Hace alusión a los procesos de consulta realizados en materia de ordenamiento territorial indígena y a su consolidación en una propuesta de articulado para la ley orgánica de ordenamiento territorial, y deplora que dicho proyecto de ley orgánica, a pesar de haber sido presentado en varias oportunidades al Congreso de la República, no haya sido aprobado, no obstante la importancia que tiene para el país, lo cual ha imposibilitado que los recursos destinados a los pueblos indígenas sean recibidos y administrados por ellos mismos. Alude al derecho constitucional que tienen los resguardos indígenas a recibir y administrar los recursos económicos que les corresponden por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación y dice que no reconocerles tal derecho implica una restricción a la autonomía de los pueblos indígenas, a su derecho a gobernarse con autoridades propias y a ejercer las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley. tal derecho implica una restricción a la autonomía de los pueblos indígenas, a su derecho a gobernarse con autoridades propias y a ejercer las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley. Considera la Universidad que la disposición según la cual la administración de los recursos del sistema general de participaciones asignados a los resguardos indígenas deben ser administrados por los municipios, es contraria a la Constitución y al Convenio 169 de la OIT y agrega que “ con base en el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y al deber de garantizar el respeto a la diversidad e identidad cultural y a la integridad física, social, económica y cultural de las personas, comunidades y pueblos indígenas, estos recursos deben ser asumidos directamente para su administración por los mismos resguardos indígenas con el fin de garantizar su integridad cultural, social y económica ”. Señala que conviene recordar que de conformidad con el artículo 330-4 de la Constitución, los territorios indígenas, de los cuales hacen parte los resguardos indígenas, tienen derecho a recibir y a administrar sus recursos, como una manifestación de la autonomía que se les reconoce tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, y precisa que dicho derecho se les reconoce sin necesidad de que se constituyan en entidades territoriales co

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