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Oficio 827 de 2023 — Kelsen
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Oficio2023

Oficio 827 de 2023

DIAN

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OFICIO 000827 int 120 DE 2023 (enero 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 100208192-120 Bogotá, D.C. Tema: Fiscalización cambiaria Descriptores: Sanciones Fuentes formales: Artículo 6 de la Ley 383 de 1997 Cordial saludo, De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario señala: “(...) la duda que se presenta en relación con la interpretación del artículo 6 inciso segundo de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, es sí procede liquidar la sanción cambiaría teniendo como base el avalúo determinado en el proceso aduanero, cuando este valor incluye los gastos adicionales al valor de la mercancía, tales como fletes y seguros, que constituyen el valor en aduanas. (...) En materia cambiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Resolución Externa 1 del 25 de mayo de 2018 y sus modificaciones de la Junta Directiva del Banco de la República, el pago de las importaciones de bienes se debe canalizar obligatoriamente a través del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiario o Cuentas de Compensación), es decir que, las divisas correspondientes a los pagos de estas operaciones, deben ser negociadas y transferidas a través de dicho mercado, debiéndose canalizar el valor FOB de la mercancía (Concepto JDS- 22234 del 23-sep-2013 del Banco de la República). En ese orden de ideas, para la liquidación de la sanción cambiaría no se podrían incluir gastos, como fletes y seguros, conceptos que en las resoluciones aduaneras se suman para determinar el avaluó de la mercancía, y que según el artículo 6 inciso segundo de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, constituye la base para imponer la sanción cambiaria, en contravía del principio cambiario según el cual los gastos asociados a la mercancía son de voluntaria canalización.” (subrayado fuera de texto) Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: El artículo 6 de la Ley 383 de 1997 indica: “ARTICULO 6o . CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaría se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. (...)” (subrayado fuera de texto) Ahora bien, los artículos 663 del Decreto 1165 de 2019 y 627 y siguientes de la Resolución 46 de 2019 establecen las pautas para determinar el avalúo de las mercancías cuando se profiere medida cautelar de aprehensión y define su situación jurídica. Así las cosas, es menester dar aplicación a dichas disposiciones para efectos de tasar la sanción de que trata el inciso 2° del artículo 6 de la Ley 383 de 1997. Valga precisar que la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (por la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales) y el Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva JDS-22234 de 2013 versan sobre las operaciones canalizables y el monto a canalizar a través del mercado cambiario en el caso de mercancías importadas, lo cual no es extensible al avalúo de que trata el artículo 6 antes reseñado, dada la naturaleza jurídica de esta última disposición. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”. Atentamente, ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Bogotá, D.C.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Oficio

Número

827

Año

2023

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4

Áreas del derecho

CambiarioTributario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Oficio

Número

827

Año

2023

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4

Áreas del derecho

CambiarioTributario