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RESOLUCIÓN 000210 DE 2025 (mayo 8) Diario Oficial No. 53.112 de 9 de mayo de 2025 Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 9 de mayo de 2025 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para obtener y mantener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero; se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario y se indica el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para la actividad de los profesionales de cambio. EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los numerales 6 y 7 del artículo 3o ; 1 y 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020; el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, el numeral 1.9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, y en desarrollo de lo señalado por el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, y CONSIDERANDO: Que conforme con lo señalado por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a los requisitos y condiciones que señale esta entidad, sin que la autorización que expida esta entidad permita al profesional de cambio ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros. Que la DIAN en su calidad de entidad de control asignada para establecer el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, está investida de la facultad para prever en la presente resolución los requisitos y condiciones de ingreso, mantenimiento y cancelación de la inscripción en el registro como profesional de cambio a las personas residentes en el país que se encuentren inscritas en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con una actividad mercantil principal o secundaria correspondiente a las "actividades de los profesionales de compra y venta de divisas" de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - Código CIIU 6615, garantizando el cumplimiento del objetivo del Régimen Cambiario, esto es, la promoción del desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, que contribuyen a la generación de las políticas macroeconómicas en el país y a la prevención y lucha contra el lavado de activos de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Que en consecuencia, el ejercicio de la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero en el país es una actividad mercantil que se encuentra condicionada al cumplimiento de las condiciones de mantenimiento de la inscripción en el registro previstas en la presente resolución que de no cumplirse, genera la medida administrativa de cancelación de la inscripción mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reconsideración previsto por el artículo 26 del Decreto Ley 2245 de 2011, garantizando así el derecho al debido proceso. Que la medida de cancelación de la inscripción se desarrolla en el marco de la delegación de funciones que faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando la actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero no cumpla los presupuestos antes mencionados, que atenten, en consecuencia, contra el objetivo perseguido por el Régimen Cambiario en cuanto a la protección del orden público económico del país, o en la medida que cambie la regulación en que se fundamenta. Por lo tanto, la autorización en el registro de profesionales de compra y venta de divisas es un acto precario y temporal otorgado por la administración, esto sin desconocer el derecho que tienen los profesionales de cambio al ejercicio de la actividad cuando se desarrolle en cumplimiento de las disposiciones vigentes. Que de acuerdo con el artículo 84 y su parágrafo 3, de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán, entre otras obligaciones, exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general, previendo que la conservación de las declaraciones de cambio y, en general, de la información de las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero debe cumplirse por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario, incluso mediante la utilización de medios electrónicos de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables. Que el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República, dispuso que en las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero cuyo pago en moneda legal colombiana se realice en efectivo y/o mediante cheque, los profesionales de cambio están obligados a exigir a sus clientes en cada una de las operaciones celebradas una declaración de cambio, la cual deberá contener, como mínimo, la información prevista en el Formulario 18 "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero" cuyo cuerpo e instructivo se encuentra publicado en el acápite "2. Formularios, instructivos y otros" de la citada Circular. Que asimismo el literal g) del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, publicada en el Boletín 13 del 5 de mayo de 2018 de esa entidad, estableció que para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero, los residentes deben contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones de acuerdo con los indicadores que para el efecto señale la DIAN, previendo el parágrafo 4 de la misma norma que el incumplimiento de las obligaciones cambiarias establecidas en dicho artículo será sancionado por la DIAN y demás autoridades de control competentes. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que de conformidad con lo señalado por el numeral 5 del artículo 3o del Decreto número 2460 de 2013, el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra incorporado en el Registro Único Tributario (RUT). Que de conformidad con lo señalado por el parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto número 2460 de 2013, los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero deberán obtener de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto esta entidad mediante resolución de carácter general. Que el parágrafo 5 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021, y el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, establecieron que la actividad de compra y venta de divisas podrá desarrollarse mediante el uso de dispensadores electrónicos de efectivo, siempre que las operaciones cuenten con la expedición de facturas electrónicas de venta, señalando que la DIAN en coordinación con la UIAF, regulará las condiciones técnicas y operativas, incluida la forma de aceptación de las operaciones por los clientes, los montos máximos de las operaciones que puedan realizarse a través de los dispensadores electrónicos de efectivo, los cuales no podrán superar el límite de los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, previendo que las operaciones de compra de divisas y cheques de viajero que se celebren por montos iguales o superiores a USD10.000 o su equivalente en otras monedas, deberán pagarse únicamente mediante cheque en moneda legal colombiana o mediante el uso de los instrumentos de pago regulados por el numeral 1.9.2 de la misma Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República. Que de conformidad con las conclusiones de la reunión celebrada el día 2 de septiembre de 2024 entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Subdirección de Análisis Estratégico de la Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero (UIAF), las entidades coordinaron las condiciones técnicas y operativas de los dispensadores electrónicos de efectivo, en cumplimiento del parágrafo 5 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, que establece: "Parágrafo 5. La actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero podrá desarrollarse mediante el uso de dispensadores electrónicos de efectivo, siempre que las operaciones cuenten con la expedición de facturas electrónicas de venta. La DIAN, en coordinación con la UIAF, señalará las condiciones técnicas y operativas, incluida la forma de aceptación de las operaciones por los clientes, los montos máximos de las operaciones que puedan realizarse a través de los dispensadores, los cuales no podrán superar los límites fijados en el literal b., del presente artículo, así como los demás aspectos que estime conveniente dentro del marco de su competencia. La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica a los residentes que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero que utilicen los dispensadores electrónicos de efectivo y los montos máximos de las operaciones que pueden realizarse a través de los dispensadores electrónicos de efectivo, de acuerdo con lo plasmado en la presente resolución.". Que de acuerdo con la reunión sostenida entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero (UIAF), se ajustaron las definiciones técnicas en relación con los siguientes términos: (i) debida diligencia; (ii) listas vinculantes para Colombia; y (iii) operación intentada. Que asimismo, el parágrafo 5 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021 de la Junta Directiva del Banco de la República, autorizó a la DIAN para señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica a los residentes que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero que utilicen los dispensadores electrónicos de efectivo, así como los demás aspectos que estime conveniente dentro del marco de su competencia. Que los dispensadores electrónicos de efectivo deben estar ubicados únicamente dentro del municipio en el cual se encuentre ubicado el establecimiento de comercio autorizado al profesional de cambio. Que el parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021 de la Junta Directiva del Banco de la República, dispuso que la factura electrónica de venta, correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, hará las veces de la declaración de cambio independientemente de la forma de pago respecto de aquellos profesionales de cambio que estén obligados o decidan voluntariamente expedir la factura electrónica de venta, en los términos de la legislación aplicable. Que el citado parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021, prevé que la DIAN adelantará el procedimiento para que la factura electrónica de venta incluya, además de los requisitos propios de este documento, la mención de tasa de cambio, nombre de la moneda negociada, monto de la moneda negociada, y demás información que la DIAN estime conveniente. Que el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, dispuso que en las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero cuyo pago en moneda legal colombiana se realice en efectivo y/o mediante cheque, los profesionales de cambio están obligados a exigir a sus clientes en cada una de las operaciones celebradas una declaración de cambio, la cual deberá contener, como mínimo, la información prevista en el Formulario 18 "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero" a menos que la operación genere la factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compraventa de divisas y cheques de viajero, expedida de conformidad con el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la Resolución número 000 042 de 2020 de la DIAN y demás normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, caso en el cual la factura electrónica hará las veces de la declaración de cambio independientemente de la forma de pago, regla aplicable a los profesionales de cambio que estén obligados a expedir la factura electrónica de venta o a aquellos profesionales de cambio que decidan voluntariamente expedir la factura electrónica de venta, en los términos de la legislación aplicable. Que el numeral 1.9.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, estableció que los instrumentos de pago en moneda legal colombiana admitidos en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, independientemente de su monto, son los derivados del uso de: (i) transferencias de fondos intrabancarias en el país; (ii) instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia de fondos interbancarias), reiterando que la factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero hará las veces de la declaración de cambio independientemente de la forma de pago, previendo que si el profesional de cambio no expide la factura electrónica de venta en los términos del parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia de fondos constituye la declaración de cambio, para lo cual la DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto. Que asimismo, el numeral 1.9.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, señaló que en los casos en que se combinen los medios de pago descritos en los numerales 1.9.1 y 1.9.2 de la misma Circular, se deberá informar el monto total de la operación en el Formulario 18 o en la factura electrónica de venta, según corresponda, discriminando el valor pagado por cada medio de pago. Que el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 222 de 2020, ha incorporado en la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, la celebración de depósitos de bajo monto de acuerdo con las características señaladas en el artículo 2.1.15.1.2 del mismo decreto, permitiendo a sus titulares extinguir obligaciones dinerarias y/o transferir fondos y/o hacer retiros mediante la utilización de documentos físicos o de mensajes de datos, a través de los instrumentos, las condiciones y trámites especiales señalados para la administración y el manejo de estos depósitos por las superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria, en lo relacionado con las entidades sometidas a su control y vigilancia. Que el artículo 2.1.15.2.1 ., del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 222 de 2020, ha incorporado en la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, la celebración de depósitos ordinarios, de acuerdo con las características señaladas en el artículo 2.1.15.2.2 del mismo decreto, permitiendo a sus titulares extinguir obligaciones dinerarias y/o transferir fondos y/o hacer retiros mediante la utilización de documentos físicos o de mensajes de datos, a través de los instrumentos, las condiciones y trámites especiales señalados para la administración y el manejo de estos depósitos por las superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria, en lo relacionado con las entidades sometidas a su control y vigilancia. Que el parágrafo 1 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República expresa que el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 191 de 1995, se consideran zonas de frontera " aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo ". Que para efectos de lo dispuesto en la presente resolución se consideran municipios o corregimientos de zonas de frontera los señalados en los Decretos números 1814 de 1995; 2036 de 1995; 150 y 930 de 1996 y 931 de 2023, sin perjuicio de las modificaciones o adiciones que posteriormente se expidan en esta materia. Que el numeral 1.9.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, estableció reglas especiales para los profesionales de cambio que se encuentren ubicados en ciudades de frontera, quienes únicamente se encuentran obligados a exigir a sus clientes una declaración de cambio en original y copia que contenga como mínimo la información prevista en el Formulario 18 "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero" regulada en el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, solamente para operaciones con valor igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.00) o, su equivalente en otras monedas; en tanto que para operaciones inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.00) y superiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.00) o, su equivalente en otras monedas, dichos profesionales deben exigir a sus clientes la presentación de la declaración de cambio contenida en al formulario simplificado que para tales efectos determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previendo que en las operaciones iguales o inferiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.00) o, su equivalente en otras monedas, no se exigirá la presentación de la declaración de cambio. Que la DIAN mediante la Resolución número 000 1297 de 2022 habilitó para el año 2023 y siguientes el Formulario 536 correspondiente a la "Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas en Efectivo y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera", en aplicación de las condiciones especiales para las zonas de frontera admitidas y autorizadas por el parágrafo 1 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 1.9.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República. Que el Gobierno nacional en uso de las facultades señaladas en el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, expidió el Decreto número 2672 de 2012 mediante el cual modificó el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, señalando las modalidades de servicios autorizadas a los profesionales de compra y venta de divisas que presten los servicios de corresponsal cambiario. Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartir las instrucciones correspondientes para que los profesionales de compra y venta de divisas acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a) a d) del Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, así como las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional y demás requisitos establecidos para el desarrollo de la actividad como corresponsales cambiarios. Que conforme lo señala el parágrafo del artículo 2.36.9.1.15 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará controlando el ejercicio de las actividades de los profesionales de compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del citado Decreto número 2555 de 2010. Que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizar, controlar y vigilar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas. Que mediante la Ley 1186 de 2008 se aprobó el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)", firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000; la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)", firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la "Modificación al Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)" firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006. Que uno de los objetivos del "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)" y sus modificaciones, aprobado en Colombia por la Ley 1186 de 2008, es el de "Reconocer y aplicar las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el Gafisud". Que con fundamento en la normativa enunciada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la autoridad competente para: i) establecer los requisitos y las condiciones para obtener y mantener la inscripción en el registro de los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, tanto en zonas de frontera como en el resto del país; así como para establecer las causales de cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero; ii) señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que dichos profesionales deben cumplir; iii) indicar el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y de la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva – LA/FT-FPADM para estos agentes económicos. Que en ejercicio de las facultades señaladas por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución número 000 061 del 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual se establecieron los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero; se señalaron los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario y se adoptó el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva LA/FT-FPADM para la actividad de los profesionales de cambio. Que atendiendo la Recomendación 15 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y mediante la Resolución número 000 029 de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó el artículo 13 de la Resolución número 000061 de 2017 regulando los canales de distribución de la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero, así como las obligaciones del profesional de cambio de identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que pudieran surgir al desarrollar nuevas prácticas comerciales o acceder mediante la tecnología digital a mecanismos de pago diferentes al efectivo, como lo autoriza el actual régimen cambiario. Que de acuerdo con la Recomendación 19 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución número 000 029 de 2020 precisó las medidas reforzadas, eficaces, intensificadas y proporcionales que deben ser cumplidas respecto de las operaciones que se celebren con personas que procedan o tengan destinación, se encuentren relacionadas o vinculadas con los países de mayor riesgo calificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), modificando para el efecto el punto 2.3 del artículo 17 de la Resolución número 000061 de 2017. Que atendiendo el alcance de la Recomendación 34 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución número 00 029 de 2020 modificó el artículo 22 de la Resolución número 000061 de 2017, incluyendo las directrices de retroalimentación que esta entidad va a impartir a los profesionales de cambio con el fin de facilitar la aplicación de las medidas para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, y, en particular, promover e incentivar la detección y el reporte de las transacciones sospechosas de LA/FT-FPADM a la entidad competente. Que de acuerdo con el " Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia ", publicado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) en enero de 2022, resulta procedente ajustar las medidas que implementen la Recomendación 12 " Personas expuestas políticamente (PEP)" del GAFI, incluyendo la categoría de los PEP extranjeros de acuerdo con lo regulado por el artículo 4o del Decreto número 830 de 2021, que adicionó el artículo 2.1.4.2.9 al Decreto Único Reglamentario número 1081 de 2015. Que los artículos 16 y 17 de la Ley 2155 de 2021 modificaron los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, respectivamente, sobre el beneficiario final, atendiendo la Recomendación 24 " Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas" del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y sus correspondientes notas interpretativas. Que en cumplimiento de la normatividad citada en la motivación precedente, la DIAN reglamentó a través de la Resolución número 000 164 de 2021, modificada por la Resolución número 00 037 de 2022, los términos y condiciones para la efectiva aplicación del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), incluidos los profesionales de compra y venta de divisas constituidos como personas jurídicas, obligados a identificar, conservar, suministrar y actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Que a través de la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 se adoptaron medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, señalando en el Capítulo III "Beneficiarios Finales", el Principio de Debida Diligencia conforme al cual deben identificarse los beneficiarios finales, señalando los criterios mínimos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas o las estructuras sin personería jurídica o similares, que tengan la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Que de acuerdo con las modificaciones al régimen cambiario aplicable a la actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero dispuestas por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1.9 de la de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, se hace necesario expedir una nueva resolución que regule de manera íntegra las materias relacionadas con la adopción de la facturación electrónica y los nuevos instrumentos de pago y canales de distribución aplicables a estas operaciones, señalado en un único cuerpo normativo los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener los profesionales de compra y venta de divisas que decidan facturar estas operaciones de manera electrónica, celebrar sus operaciones a domicilio o a través de dispensadores electrónicos de efectivo, o utilizar para el efecto transferencias de fondos intrabancarias en el país; instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia de fondos interbancarias) o cheques en moneda legal, siendo necesario derogar para el efecto, en su integridad, la Resolución número 000 061 de 2017 de la DIAN. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, cumplió con el requisito de publicación en el sitio Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de recibir comentarios sobre su contenido, los cuales fueron analizados para determinar su pertinencia previa la expedición de esta resolución, atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Resolución número 000091 del 3 de septiembre de 2021 de la DIAN. RESUELVE: TÍTULO I. DEFINICIONES, COMPETENCIA, AUTORIZACIÓN Y OBLIGACIONES. CAPÍTULO I. ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. 1. Beneficiario final: De conformidad con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) se entenderá(n) como beneficiario(s) final(es) a la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a una contraparte o cliente; o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una compra o una venta de divisas o de cheques de viajero. Incluye también las categorías definidas por el artículo 631-5 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. 2. Cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero. Es la medida adoptada mediante resolución motivada expedida por la dependencia competente de la DIAN, por la cual se excluye del Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas a las personas que así lo soliciten, o a aquellas que incurran en alguna de las causales previstas por el artículo 27 de la presente resolución. 3. Contrapartes: Hace referencia a los clientes externos e internos. 4. Cliente Externo: Persona natural o jurídica y demás entidades asimiladas a estas, con las que el profesional de cambio celebra operaciones de compra o venta de divisas o cheques de viajero. 5. Cliente Interno: Es la persona vinculada al profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en forma directa o indirecta. 6. Debida Diligencia del Cliente (DDC): Es el proceso mediante el cual las entidades realizan el conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales. Esto incluye la verificación de la información y los soportes de esta, es decir de todas personas naturales o jurídicas con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad. 7. Gestión del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - LA/FT-FPADM: Consiste en la adopción de políticas que permitan prevenir y controlar el riesgo de LA/ FT-FPADM. 8. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI): Es un ente intergubernamental cuyo objetivo es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT- FPADM y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. 9. Indicador: Es la medida para determinar la probabilidad de ocurrencia de un riesgo. 10. LA/FT-FPADM: Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Su denominación abreviada para los efectos de la presente resolución será la sigla: LA/FT- FPADM. 11. Listas vinculantes para Colombia: Son aquellas listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas que son vinculantes para Colombia bajo la legislación colombiana de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006, y conforme al derecho internacional, incluyendo pero sin limitarse a las Resoluciones número 1267 de 1999; 1373 de 2001; 1718 y 1737 de 2006; 1988 y 1989 de 2011; 2178 de 2014; 2253 de 2015 y 2270 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen; a la Designación de Organizaciones Terroristas por parte de la Unión Europea; a la Lista de Personas designadas como Terroristas de la Unión Europea; a la Lista de Organizaciones Terroristas de los Estados Unidos de América; a la Lista de Personas designadas como Terroristas por los Estados Unidos de América y a cualquiera otra lista que se adopte en el país. 12. Operación intentada: Se configura cuando se tiene conocimiento de la intención de una persona de celebrar una operación que puede ser catalogada como sospechosa, pero ésta no se perfecciona por cuanto quien intenta llevarla a cabo desiste de la misma, o porque los controles establecidos o definidos por el profesional de cambio no permitieron su realización. 13. Operación inusual: Se configura cuando la cuantía o características de la operación no guarden relación con la actividad económica ordinaria o normal de la persona que tenga la calidad de cliente externo o interno, o que, por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares se sale de los criterios y parámetros de normalidad establecidos por el profesional de cambio en el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM. 14. Operación sospechosa: Se configura cuando por su número, cuantía, cantidad o características la operación no se enmarca en los sistemas y prácticas normales de los negocios de un sector determinado y, además, no ha podido ser razonablemente justificada de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate. 15. Personas Expuestas Políticamente (PEP): Son las establecidas por los artículos 2o y 4o del Decreto número 830 de 2021, modificatorios del Decreto número 1081 de 2015, o la norma que haga sus veces. 16. Profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero: persona natural o jurídica autorizada por la DIAN para obtener la inscripción en el registro previsto por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que lo modifique o adicione. Su denominación abreviada para los efectos de la presente resolución será "profesional de cambio". 17. Sistema de pagos de bajo valor: De acuerdo con el numeral 22 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1692 de 2020, corresponde a aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor. 18. Registro de profesionales de compra y venta de divisas. Está constituido por las personas naturales o jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, una vez surtido el procedimiento de verificación previsto en la presente resolución. La DIAN es la entidad asignada por la Junta Directiva del Banco de la República para señalar los requisitos y las condiciones para obtener y mantener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas, así como las causales para cancelar dicha inscripción. 19. Riesgo de LA/FT- FPADM: Es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una persona natural o jurídica o asimilada, al ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de los delitos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - LA/FT- FPADM. 20. Riesgos Asociados al LA/FT - FPADM: Son aquellos a través de los cuales se puede llegar a materializar una operación de LA/FT- FPADM. 21. Segmentación: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos. La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en sus características. 22. Señales de alerta: Son todas aquellas situaciones, hechos, eventos, cuantías, indicadores cuantitativos y cualitativos, razones financieras y demás información que, al analizarse de acuerdo con la experiencia y el conocimiento de la actividad económica de la persona natural o jurídica, se salen de sus comportamientos particulares o de las tendencias del mercado; no guardan relación con su actividad económica; son atípicas o se salen de los parámetros. ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020 o la norma que haga sus veces, la Dirección Seccional de la DIAN competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del interesado, y de acuerdo con la competencia funcional y territorial señalada por el numeral 1.2 del artículo 1o de Resolución número 000064 de 2021 o la norma que haga sus veces, expedirá las resoluciones que decidan: 2.1 La inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero y el acto administrativo que decida negar tal inscripción, conforme a lo regulado por los artículos 4o , 7o y 9o de la presente resolución. 2.2 La cancelación de la inscripción como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, de acuerdo con las causales previstas por el artículo 27 de la presente resolución. 2.3 La modificación de la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en los términos señalados por el parágrafo 4 del artículo 4o ; y el parágrafo 4 del artículo 9o de la presente resolución. 2.4 La modificación de la inscripción como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero en los casos en que se declare improcedente la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio dedicado al cambio profesional de divisas; o se decida autorizar o no tal apertura o traslado; o se decida cancelar el registro de un establecimiento de comercio autorizado, en los términos regulados por los artículos 10 y 28 de la presente resolución. 2.5 La acreditación o la negativa de la acreditación como corresponsal cambiario, así como la terminación de dicha acreditación, reguladas por los artículos 29 a 32 de la presente resolución. CAPÍTULO II. REQUISITOS PARA OBTENER Y MANTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO. ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN. Los residentes en el país en forma previa al ejercicio de la actividad como profesionales de cambio deberán obtener de la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la resolución que autorice su inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se señalan en la presente resolución. ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA OBTENER Y MANTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO. La autorización para obtener y mantener la inscripción en el registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero se otorgará a quienes acrediten y mantengan el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Ser residente en el país de acuerdo con los criterios señalados por el artículo 2.17.1.2 ., del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 119 de 2017, o la norma que haga sus veces. 2. Ser comerciante inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar en donde va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, en el cual conste como su actividad mercantil principal o secundaria la correspondiente a las "actividades de los profesionales de compra y venta de divisas" de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - Código CIIU 6615. Doctrina Concordante 3. La persona que solicite su acceso al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, así como el profesional de cambio que se encuentre inscrito no podrán incluir dentro de su Registro Mercantil, ni en el objeto social, si se trata de una persona jurídica, ninguna de las actividades prohibidas por los artículos 83 y 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo señalado por el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe estar actualizado y vigente, con las responsabilidades fiscales a que esté obligado en el momento de presentar la solicitud. 5. Tener mínimo un (1) establecimiento de comercio matriculado en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del interesado o del profesional de cambio autorizado, en el cual va a ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, con ventanilla para la atención al público. Doctrina Concordante 6. No haber sido condenada, mediante sentencia en firme, la persona natural solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a éstas, o el oficial de cumplimiento por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la Administración Pública, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. 7. No haber sido sancionada la persona natural o jurídica solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas, mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26, del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, así mismo, no haber sido sancionado el Oficial de Cumplimiento mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 24 a 26 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. 8. No haber sido socio, representante legal, principal o suplente; miembro de junta directiva, principal o suplente; oficial de cumplimiento de un profesional de cambio que haya sido sancionado mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria. 9. No haber tenido la persona jurídica solicitante como socios, representantes legales principales o suplentes; miembros de junta directiva, principales o suplentes; oficial de cumplimiento a una persona que haya sido socia; representante legal, principal o suplente; miembro principal o suplente de junta directiva, oficial de cumplimiento de un profesional de cambio que haya sido sancionado mediante resolución en firme o se le haya terminado la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas en los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria. 10. Tener un Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, ajustado a la actividad que se va a ejercer, con el cumplimiento de todos los requisitos y elementos señalados en el Título II de la presente resolución. 11. Diseñar y presentar una Matriz de Riesgos de LA/FT-FPADM que cumpla los requisitos señalados en el Título II de esta resolución. 12. Acreditar la contratación por parte de la persona natural o jurídica solicitante, de un oficial de cumplimiento que acredite conocimientos sobre la administración del riesgo de LA/FT y/o LA/FT-FPADM de acuerdo con certificación expedida por una entidad educativa formal o no formal, que asuma las funciones señaladas en el numeral 2 del artículo 20 de la presente resolución. 13. No presentar reporte positivo alguno en los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y demás listas vinculantes para Colombia; o de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC); o en las demás fuentes de información que permitan establecer situaciones fácticas que puedan configurarse como riesgosas de constituir LA/FT- FPADM por parte de la persona solicitante, los representantes legales principales y suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales y suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; o por parte del oficial de cumplimiento. 14. Aportar la certificación a nombre del solicitante de los productos financieros, los depósitos ordinarios o las cuentas de bajo monto abiertos en los establecimientos de crédito, en las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE), en las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, o en las entidades o canales que se autoricen en desarrollo de los instrumentos de pago electrónicos previstos en el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución
Colección
Normativa
Tipo
Resolución
Número
210
Año
2025
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
42
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Resolución
Número
210
Año
2025
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
42
Áreas del derecho