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CONCEPTO 32143 int 1465 DE 2019 (diciembre 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Dirección de Gestión Jurídica 100202208-1465 Bogotá, D.C. Señor CONTRIBUYENTE UAE- DIAN Bogotá D.C. CONCEPTO GENERAL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS Resumen de De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto General. Atentamente, LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ Directora de Gestión Jurídica Dirección de Gestión Jurídica PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS Concepto General Diciembre 2019 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS. Prescripción Prescripción de la sanción Facultad para abstenerse de iniciar un proceso de fiscalización CAPÍTULO 18 Vigencia y aplicabiiidad CONCEPTO GENERAL Procedimientos Administrativos Aduaneros. De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente Concepto General Unificado. CAPÍTULO 1. GENERALIDADES. El debido proceso y el derecho de defensa son dos pilares primordiales de orden constitucional erigidos como derecho fundamental, que deben ser garantizados por el estado en su relación con los administrados. En este entorno, la claridad en los procedimientos constituye pieza esencial en la salvaguardia del derecho primordial de los administrados de contar con procesos claros, precisos y transparentes, acompañados de mecanismos de defensa efectivos. Estos propósitos se encuentran consagrados en la Ley 1609 de 2013, Ley Marco de Aduanas, y son objeto de desarrollo en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y en su resolución reglamentaria 0 046 del 26 de julio del mismo año, normas a partir de las cuales se desarrolla el presente concepto general. SECCIÓN 1.1. PRINCIPIOS. 1.1.1. DESCRIPTOR. PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO. Fuentes Formales: Constitución Política arts. 2o , 6o , 29 Ley 1609 2013 art. 4o Ley 1437 de 2011 art. 3o Decreto 1165 de 2019 art. 3o Decreto 1165 de 2019 art. 2o ¿Cuáles principios son aplicables dentro del procedimiento administrativo aduanero? Dispone el artículo 2o del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”, que, sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en el citado Decreto 1165 de 2019, se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes principios: 1. Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control. 2. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente. ¿Cuándo se entiende que una norma entra a regir para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad? Sobre el tema de vigencia de la norma aduanera, para efectos de la aplicabilidad del principio de favorabilidad, la doctrina de esta entidad se ha manifestado en el siguiente sentido: e favorabilidad? Sobre el tema de vigencia de la norma aduanera, para efectos de la aplicabilidad del principio de favorabilidad, la doctrina de esta entidad se ha manifestado en el siguiente sentido: Para efectos de la aplicación de principio de favorabilidad, este Despacho considera importante aclarar, cuándo se entiende que una norma ha sido expedida, promulgada y el momento en que ésta entra en vigencia. Se entiende que una norma es expedida, en el momento en que ésta es conformada o formulada. En tanto que una norma es promulgada cuando se le da publicidad a la misma. Al punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-957 de 1999 se pronunció así: “...Dentro del tema de la puesta en conocimiento de los actos legislativos y de las leyes, es necesario precisar que la expedición se refiere a la formulación de la materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario oficial.” Por tanto, en cuanto a la vigencia de una norma, ésta entra en vigor, a partir del momento en que así lo establece el legislador. Igualmente, el legislador establece la forma como la norma entrará en vigencia. Esta forma puede obedecer a las siguientes reglas: con la promulgación de las normas; o en otra fecha determinada; o bien disponer de una vigencia escalonada en el tiempo y sobre este este tema la Sentencia C 1199 de 2008 se pronunció en el siguiente sentido: romulgación de las normas; o en otra fecha determinada; o bien disponer de una vigencia escalonada en el tiempo y sobre este este tema la Sentencia C 1199 de 2008 se pronunció en el siguiente sentido: “...la determinación acerca de la fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de manera privativa al legislador, teniendo en cuenta los análisis de conveniencia y oportunidad que en cuanto representante de la sociedad y de sus distintos intereses le corresponde realizar, frente a lo cual no resulta posible que el juez constitucional u otra autoridad cuestionen el sentido de su decisión. Dentro de esta autonomía, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de entrada en vigencia, desde que aquélla sea inmediata a la sanción o a la promulgación de la ley, hasta que comience varios meses o años después. También puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo, para distintos capítulos de la norma o para preceptos específicos.” (...) En conclusión, el Legislador es el llamado a determinar, de manera discrecional, la fecha en que comienza la vigencia de una ley, sin embargo, esta libertad de configuración encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que se puede diferirla entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, pero no antes de ésta”. De otra parte, en sentencia C-084 de 2016, la Corte Constitucional determinó: De otra parte, en sentencia C-084 de 2016, la Corte Constitucional determinó: “Finalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener válidamente que la ley “necesariamente” empieza a regir “inmediatamente” después de su promulgación, punto en el cual el actor incurre en confusión, debido tal vez a que los dos fenómenos, en muchas ocasiones, pueden coincidir. La promulgación, como ya se expresó, consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y sólo produzca efectos meses después; o también es de frecuente ocurrencia que el legislador disponga la vigencia de la ley “a partir de su promulgación”, en cuyo caso una vez cumplida ésta, las disposiciones respectivas comienzan a regir, es decir, a ser obligatorias .” (se subraya) Aclarado lo anterior, se entra a analizar la forma como se debe aplicar el principio de favorabilidad. Para tal efecto se trae la Sentencia C-592/05 de la Corte Constitucional a través de la cual ha señalado que: “El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia, (las negrillas son nuestras) De lo anterior se desprende que para la aplicación del principio de la favorabilidad debe presentarse la sucesión de leyes en el tiempo, en la que una norma que se encontraba vigente fue reemplazada por otra que la deroga, adiciona o modifica. ¿El principio de favorabilidad en asuntos aduaneros aplica cuando las normas regulan distintas materias? La doctrina de esta entidad ha precisado que la aplicación del principio de favorabilidad solo es viable cuando se trate de normas que regulan la misma materia. Señaló la doctrina de esta entidad, frente a una situación específica planteada: “Es preciso aclararle al consultante que los actos administrativos son de distinta naturaleza, toda vez que el Decreto 1786 de 2 de noviembre de 2017 está modificando el arancel de aduanas, estableciendo los porcentajes del gravamen arancelario para las importaciones de mercancías de los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas. e noviembre de 2017 está modificando el arancel de aduanas, estableciendo los porcentajes del gravamen arancelario para las importaciones de mercancías de los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas. Ahora bien, mediante el Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 del 6 de marzo de 2018, el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención y control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, tejidos, hilados, confecciones y calzado. Las medidas tomadas están encaminadas para la importación de las mercancías cuyo precio FoB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las partidas y subpartidas arancelarias que expresamente ha establecido en dicho Decreto. De otra parte, el Decreto 1419 del 6 de agosto de 2019, por medio del cual se reglamentan los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, se contemplaron medidas arancelarias para la importación de mercancías de los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas. El decreto comenzará a regir a los ochenta y nueve (89) días comunes después de su publicación en el diario oficial, modificando en lo correspondiente los Decretos 2153 de 2016 y 1786 de 2017. Por lo tanto, este despacho concluye que solo es viable la aplicación del principio de favorabilidad cuando se trate de normas que regulan la misma materia, y para el presente caso se observa que dicho principio no se aplica toda vez que las normas objeto de estudio hacen referencia a temas diferentes como se explicó anteriormente.” 3. Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende. 4. Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal. Al respecto, la doctrina de esta entidad, con miras a proveer un mejor entendimiento de lo que en nuestro ordenamiento jurídico se aprecia como el principio de Non bis in ídem, se ha manifestado con base en lo establecido sobre el tema, tanto en la esfera constitucional como en la jurisprudencia y la Doctrina. Este principio o institución que tuvo su origen en el derecho-romano, tenía como finalidad la de garantizar que toda persona no fuera llevada a juicio nuevamente sobre la misma materia, por la misma acción; denominándose procesalmente esta institución como cosa juzgada. En la doctrina y jurisprudencia hispanoamericana, es conocido como el principio de Non bis in ídem, según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho. Doctrinalmente este principio, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, en el mismo o diferente orden jurídico sancionador, cuando se da una identidad de sujetos, hechos y fundamento. plicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, en el mismo o diferente orden jurídico sancionador, cuando se da una identidad de sujetos, hechos y fundamento. Constitucionalmente es una garantía estructural del debido proceso, al que tiene derecho toda persona de “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, tal como lo dispone el artículo 29 constitucional. La Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha reconocido a este principio el rango de derecho fundamental y considera que el fundamento de su existencia no es otro que la preservación de los principios de la seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez amparan el principio de la cosa juzgada y es por ello que este principio pretende evitar que las personas sean víctimas de permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones con motivo del mismo comportamiento, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. Si bien el principio consagra la prohibición del doble enjuiciamiento como finalidad perseguida, este derecho no tiene un carácter absoluto y en ese sentido su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades. ue un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades. Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento”. Encontramos así mismo otro razonamiento de la Corte Constitucional en la cual sostiene la validez del doble juzgamiento sin que ello implique el desconocimiento del principio evaluado, cuando reitera que, “... la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varías veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa”. es tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa”. (Ver Sentencia C-632-11) ¿A la luz de lo establecido por el artículo 607 del Decreto 1165 de 2019, como debe entenderse el concepto sanción y como debe entenderse el hecho? El numeral 2 del artículo 607 del Decreto 1165 de 2019, establece claramente el alcance de los mismos, para efectos de la aplicación de la gradualidad cuando precisa: “Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.” Es así como las diferentes infracciones detectadas se consideran una sola, y está corresponderá a aquella conducta que contenga la sanción más grave. Con base en lo planteado anteriormente , ¿cómo operaría el principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho? Al respecto, vale la pena precisar que en un proceso de importación se pueden presentar diversos hechos que constituyan diferentes infracciones que den lugar a su sanción correspondiente, sin que se éste ante una situación de aplicación de doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando se aprehende la mercancía y se impone una sanción, no hay lugar a interpretar que hay una doble sanción, por cuanto la naturaleza jurídica de la aprehensión no corresponde a una sanción sino a una medida cautelar, contrario a la conducta en que pueda incurrir un sujeto, cuando está se encuentre tipificada en una infracción que da lugar a una sanción. sión no corresponde a una sanción sino a una medida cautelar, contrario a la conducta en que pueda incurrir un sujeto, cuando está se encuentre tipificada en una infracción que da lugar a una sanción. De otro lado, el artículo 607 del Decreto 1165 de 2019, que desarrolla la gradualidad de las sanciones, pretende claramente dar cumplimiento a la prohibición de doble sanción, estableciendo todos los posibles casos en que, cuando por un mismo hecho se tipifiquen varias infracciones, se aplique una sola sanción. 5. Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional. Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de carácter fraudulento, de contrabando y lavado de activos. Junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado. 6. Principio de tipicidad. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en la ley, o en los demás decretos que lo establezcan, expresamente. ¿Se pueden aplicar extensivamente a otros regímenes o usuarios aduaneros las infracciones administrativas aduaneras tipificadas en la normatividad vigente? Respecto a la aplicación extensiva de las infracciones administrativas aduaneras, la doctrina de esta entidad ha sido enfática al determinar que no es jurídicamente posible aplicar por vía de interpretación extensiva o analógica, conductas que han sido tipificadas como infracciones administrativas a otros regímenes o usuarios aduaneros. 7. Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas. ¿Se puede aplicarla analogía con normas que no se encuentran rigiendo? Al respecto, la doctrina de esta entidad ha señalado lo siguiente: La Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1995 señaló: “ANALoGÍA La analogía es la aplicación de la ley. se encuentran rigiendo? Al respecto, la doctrina de esta entidad ha señalado lo siguiente: La Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1995 señaló: “ANALoGÍA La analogía es la aplicación de la ley. a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.” Del anterior texto, se puede discernir que no se puede aplicar la analogía con normas que no se encuentran rigiendo, toda vez, que el vacío jurídico se suple con otras normas vigentes. En consecuencia, se concluye que ante un vacío jurídico respecto a un procedimiento en materia aduanera se podrá aplicar analogía siempre y cuando la fuente con la que se construye ésta se encuentra vigente y sirve para decidir respecto al tema. 8. Principio de prevalencia de lo sustancial. Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. Ahora bien, toda vez que la norma en cita remite igualmente a los principios constitucionales y a los contenidos en otras normas, vamos a revisar algunos de ellos que resultan de enorme relevancia para la correcta aplicación del procedimiento administrativo aduanero. Lo primero a revisar son algunos de los principios fundamentales contemplados en la Constitución Política. Constituye principio fundamental que enmarca a los demás, el consagrado en el artículo segundo constitucional, al determinar, como fines esenciales del Estado: --Servir a la comunidad. --Promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. --Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. --Defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial. --Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. --Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. A renglón seguido señala la norma superior en cita, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En armonía con lo precedente, el artículo 6o constitucional establece: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” A su turno, el artículo 29 superior determina en su primer inciso: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así mismo, el último inciso del artículo constitucional citado, preceptúa: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” En este orden de ideas, los funcionarios, en desarrollo de los procedimientos administrativos aduaneros y demás actuaciones en ejercicio de sus funciones, deberán atender lo establecido en los principios de orden constitucional establecidos en nuestro ordenamiento superior y cumplir, además de los consagrados en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los consagrados en normas tales como: s principios de orden constitucional establecidos en nuestro ordenamiento superior y cumplir, además de los consagrados en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los consagrados en normas tales como: --La Ley 1609 de 2013, Ley Marco de Aduanas, --La Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y --La Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso. La ley 1609 de 2013, Marco de Aduanas, en su artículo 4o consagra los siguientes principios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas: --Principio del debido proceso, --Principio de igualdad, --Principio de la buena fe, --Principio de economía, --Principio de celeridad, --Principio de eficacia, --Principio de imparcialidad, --Principio de prevalencia de lo sustancial, --Principio de responsabilidad, --Principio de publicidad y contradicción, -Principio de progresividad. De la misma forma, señala la ley en cita, deberá tener en cuenta los principios especiales del derecho probatorio, y los principios especiales del régimen de aduanas, como son: --Principio de eficiencia, --Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, --Principio de Coordinación y Colaboración, y --Principio de Favorabilidad. cipio de eficiencia, --Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, --Principio de Coordinación y Colaboración, y --Principio de Favorabilidad. En cuanto al principio de favorabilidad, señala el parágrafo 4 del artículo 4o de la Ley 1609 de 2013, que, la autoridad aduanera en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, aplicará oficiosamente las normas que favorezcan al interesado aun cuando no haya sido solicitada o alegada, excluyéndose de este tratamiento lo relativo a los tributos aduaneros. A su turno, la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 3o que, todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera del Código en mención y en las leyes especiales. Señala la norma en cita que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los siguientes principios: --Debido proceso, --Igualdad, --Imparcialidad, --Buena fe, --Moralidad, --Participación, --Responsabilidad, --Transparencia, --Publicidad, --Coordinación, --Eficacia, --Economía y --Celeridad. En cuanto a los principios en particular, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, determina: “1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. vas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformado in pejusy non bis in ídem.” (Énfasis añadido) “2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 6. 6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. 7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11. 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Ahora bien, en materia de aplicación de principios, y su subordinación a la ley, considera pertinente este despacho traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2015: “Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. do por la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2015: “Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el concepto de “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las autoridades se encuentran autorizadas, también por el artículo 230 , para acudir a otros criterios a fin de cumplir la función judicial. Puede ocurrir que un enunciado que originalmente era considerado como principio general del derecho, sea posteriormente incorporado mediante una disposición específica al ordenamiento jurídico. En esos casos, el enunciado correspondiente tendrá una nueva posición en el sistema de fuentes adquiriendo, si encuadra en el concepto de “ley”, la posición preferente que ésta ocupa según el artículo 230 de la Carta.” <Problema jurídico adicionado por el Oficio 903883 [634] de 3 de mayo de 2021. quiriendo, si encuadra en el concepto de “ley”, la posición preferente que ésta ocupa según el artículo 230 de la Carta.” <Problema jurídico adicionado por el Oficio 903883 [634] de 3 de mayo de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Es aplicable el principio de favorabilidad para las declaraciones de importación anticipadas que obtuvieron levante en vigencia del Decreto 2685 de 1999, y que a la fecha no se ha expedido acto definitivo? Se examina si, en virtud del principio de favorabilidad, procede la legalización y pago del rescate con fundamento en las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 a las declaraciones de importación anticipadas obligatorias presentadas de manera extemporánea que obtuvieron levante en vigencia del citado decreto. Sobre el particular, y debido a la derogatoria del Decreto 2685 de 1999 por el Decreto 1165 de 2019, aplica la norma más favorable antes de la firmeza del acto que decide de fondo sobre la imposición de una sanción o el decomiso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019. La aplicación del principio de favorabilidad, en los términos del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, no está previsto para la legalización y el pago del rescate. Por lo tanto, si el declarante decide legalizar y pagarlo, deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes, esto es, del Decreto 1165 de 2019. Así las cosas, en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 no quedó previsto un evento especial para la legalización y el pago del rescate de las declaraciones de importación anticipadas presentadas extemporáneamente que obtuvieron levante. creto 1165 de 2019 no quedó previsto un evento especial para la legalización y el pago del rescate de las declaraciones de importación anticipadas presentadas extemporáneamente que obtuvieron levante. No obstanste <sic> lo anterior, podría legalizarse y pagar el rescate con el pago del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía, siempre y cuando no se haya presentado intervención de la autoridad aduanera y la legalización se realice de manera voluntaria con el cumplimiento las restricciones legales o administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 2 del artículo 293 del citado decreto. Así mismo, los incisos 8 y 9 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 también establecen la legalización con pago de rescate del 50% y 75% del valor de aduana de la mercancía, después de haber sido aprehendida y antes de que la resolución de decomiso quede ejecutoriada. <Problema jurídico adicionado por el Oficio 903883 [634] de 3 de mayo de 2021. <Problema jurídico adicionado por el Oficio 903883 [634] de 3 de mayo de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Es aplicable (i) el artículo 54 del Decreto 349 de 2018, el cual modificó el artículo 227 del Decreto 390 de 2016 y (ii) el artículo 130 del Decreto 349 de 2018, el cual modificó el artículo 523 del Decreto 390 de 2016, en el caso de aprehensión y posterior decomiso de maquinaria en el año 2015 por la falta de un dígito en el serial de la declaración de importación la cual no afectó la determinación de la mercancía, sus impuestos y derechos a que hubo lugar durante su importación? Los decomisos que se encuentren en firme con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 349 de 2018, no se les aplican las disposiciones previstas en dicho decreto. Adicionalmente, el principio de favorabilidad en materia de decomisos aplica solo si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición del decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, situación que no corresponde con el caso objeto de consulta. Con la expedición del Decreto 1165 de 2019, que entró en vigor el 2 de agosto de 2019, el Decreto 349 de 2018 fue derogado en su totalidad. Si con un mismo hecho u omisión, la agencia de aduanas incurre en las infracciones de los numerales 1.3 y 2.2. Si con un mismo hecho u omisión, la agencia de aduanas incurre en las infracciones de los numerales 1.3 y 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, “¿Es correcto afirmar que, la DIAN en este caso aplicará para efectos sancionatorios la cancelación del registro como agencia de aduanas, dado que bajo la palabra 'Prevalecerá', ¿darán prioridad al proceso de cancelación y no aplicara la multa correspondiente por un mismo hecho?. El articulo 607 indica que se aplicara la sanción más grave, por consiguiente, se entiende que, el Estatuto Aduanero delimita las infracciones como gravísima, grave y leve, por lo tanto, se puede afirmar que ¿para el artículo 607 las más graves serían las enmarcadas como gravísimas? El inciso segundo del artículo 40 del Decreto 1165 de 2019 señala que mientras se encuentre vigente la autorización, las agencias de aduanas deben mantener actualizado el patrimonio líquido mínimo indicado en el numeral 4 del artículo 36 del citado decreto y en el parágrafo 2 del mismo artículo. Respecto a la disminución del patrimonio líquido mínimo, el artículo 40 ibídem plantea dos situaciones, de acuerdo con el monto de la disminución: (i) procede la cancelación de la autorización, cuando el monto es superior al 20 %, sin perjuicio de la aplicación de la sanción del numeral 2.2. del artículo 622 del citado decreto y (ii) oportunidad para subsanar dentro del plazo legal, cuando el monto es inferior al 20%, so pena de la cancelación de la autorización y de la sanción prevista en el numeral 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019. De lo anterior se observa que siempre que proceda la cancelación de la autorización de la agencia de aduanas, también aplica la sanción del numeral 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, sin embargo, para la graduación de la sanción, el numeral 1 artículo 607 del mismo decreto establece que le aplicará la sanción más grave. Siguiendo el criterio establecido en el artículo 603 del Decreto 1165 de 2019, la sanción más grave corresponde a la suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades. Por lo tanto, cuando con un mismo hecho u omisión, el usuario aduanero incurre en dos o más infracciones administrativas aduaneras, se debe aplicar la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 607 del mismo decreto. SECCIÓN 1.2. FISCALIZACIÓN Y CONTROL. 1.2.1. DESCRIPTOR. COMPETENCIA PARA VERIFICAR LA LEGALIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR Y EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS. Fuentes Formales: Decreto 1165 de 2019 arts. Fuentes Formales: Decreto 1165 de 2019 arts. 590 ¿Cuál es la única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros? De conformidad con lo establecido por el artículo 590 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial (DIAN). Para tal efecto, la fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. Dispone la norma en cita que la fiscalización podrá ser integral, para verificar, además de dichas obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaría de competencia de la entidad. Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, dispone la norma en referencia que, la Unidad Administrativa Especial (DIAN), cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las establecidas en el Estatuto Tributario. 1.2.2. DESCRIPTOR. DESCRIPTOR. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Fuentes Formales: Decreto 1165 de 2019 art. 591 ¿En qué consisten las facultades de fiscalización y control? El artículo 591 del Decreto 1165 de 2019, determina que la Unidad Administrativa Especial (DIAN), en desarrollo de las facultades de fiscalización, podrá: “1. Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras. 2. Adelantar las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso. 3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros. 4. ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso productivo, para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en la producción de bienes finales, mediante la verificación de los cuadros insumo producto. 5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. 6. 6. ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de custodia, cuando sea el caso. En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. La resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el registro de vehículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario competente. 7. Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera. 8. ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con obligaciones aduaneras. ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con obligaciones aduaneras. En desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado, que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta. 9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias. 10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con lasaña crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria. 11. 11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera. 12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba. 13. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva. 14. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar”. <Problema jurídico adicionado por el Concepto 21603 [1183] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Fuentes formales: Artículos 289 , 296 y 591 del Decreto 1165 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fuentes formales: Artículos 289 , 296 y 591 del Decreto 1165 de 2019. ¿Puede la Autoridad Aduanera solicitar que se acredite la distribución nacional de las mercancías importadas, exigiendo la presentación de las respectivas facturas de venta, cuando se presenta una declaración de corrección con ocasión de la notificación de un requerimiento especial aduanero? De acuerdo con el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019, la declaración de corrección provocada por la Autoridad Aduanera procede, entre otros casos, “cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera Por su parte, el artículo 289 [] ibidem señala en su parágrafo 2° que “Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país , las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas ” (subrayado fuera de texto). En este caso, el mismo parágrafo agrega que “el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país ” (subrayado fuera de texto). En este caso, el mismo parágrafo agrega que “el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país ” (subrayado fuera de texto). Ahora bien, el artículo 591 ibidem contempla que, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la DIAN puede, entre otras cosas, “ Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes , cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros ” (subrayado fuera de texto), “Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras” (subrayado fuera de texto) y, en general, practicar las pruebas que considere necesarias[]. Así las cosas, para comprobar la distribución en el país de las mercancías importadas, además de la certificación prevista en la norma la Autoridad Aduanera puede solicitar la presentación de las respectivas facturas de venta, en ejercicio de las facultades de fiscalización con las que cuenta. 1.2.3. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Fuentes Formales: Decreto 1165 de 2019 art. Fuentes Formales: Decreto 1165 de 2019 art. 592 ¿Qué personas están obligadas a suministrar información solicitada por la autoridad aduanera? Determina el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019, que la autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. ¿Las entidades públicas están obligadas a suministrar información a la autoridad aduanera? Indica la norma en cita que las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite. La forma y condiciones para el suministro de la información serán las que establezca la Unidad Administrativa Especial (DIAN). ¿Qué término tiene el requerido para suministrar la información solicitada? Estipula el artículo en comento que, la información que deba presentarse conforme con lo allí previsto, deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. En caso de tratarse de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos. ¿Se incurre en la infracción contemplada en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019, si habiendo elevado una solicitud de prórroga de almacenamiento, se informa que se desiste de ella, por cuanto fue imposible acreditar el documento solicitado por la autoridad competente? El artículo 592 del Decreto 1165 de 2019, establece lo siguiente: “OBLIGACIÓN DE INFORMAR. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite. s que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite. La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial (DIAN). La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos. Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial (DIAN), a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. temporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.” Es claro el artículo 592 citado, al establecer que el propósito de la información que se solicita es para llevar a cabo estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. La solicitud de prórroga de almacenamiento a que hace referencia el artículo 171 del Decreto 1165 de 2019, es un trámite que libremente puede adelantar el consignatario de la mercancía o el agente de aduana, con el fin de solicitar la ampliación del término de permanencia de la mercancía en el depósito. Frente a una solicitud de prórroga de almacenamiento, la solicitud de información que el funcionario aduanero realice para atender dicho trámite, no es por sí misma una solicitud que se hace para atender un estudio, verificación, comprobación o investigación o en ejercicio del control aduanero, y la consecuencia de no aportar la información solicitada, para quien hace la petición, será simplemente la negativa de la prórroga de permanencia de la mercancía en el depósito, con las correspondientes consecuencias frente a la figura del abandono legal de la mercancía. La sanción a que hace referencia el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019, se tipifica cuando se solicita información para atender estudios, verificaciones, comprobación o investigación o en ejercicio del control aduanero, no cuando se solicita información para atender una prórroga de almacenamiento. cita información para atender estudios, verificaciones, comprobación o investigación o en ejercicio del control aduanero, no cuando se solicita información para atender una prórroga de almacenamiento. El artículo 592 del Decreto 1165 de 2019, establece un término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a los requerimientos ordinarios de información, ¿Puede el funcionario que solicita información, modificar dicho termino de manera potestativa? El artículo 592 del Decreto 1165 de 2019 establece, respecto al termino para cumplir la obligación de informar, lo siguiente: “La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.” De la lectura de la disposición transcrita, es claro que ninguno de los términos para dar respuesta al requerimiento de información es potestativo por parte de ningún funcionario, ya que la norma es taxativa al señalar que se trata de 15 días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, los cuales son prorrogables en la medida en que se realice la solicitud de la prórroga, antes del vencimiento, la cual deberá ser otorgada sin ningún condicionamiento adicional. 1.2.4. DESCRIPTOR: SANCIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Fuentes Formales: Decreto 1165 de 2019 art. Fuentes Formales: Decreto 1165 de 2019 art. 592 ¿Cuál es la sanción aplicable a quien no suministre la información requerida por la autoridad aduanera? Señala al respecto el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019, que las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial (DIAN), a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos por el artículo citado, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. Precisa la norma que el funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad. <Problema adicionado por el Concepto 15213 [656] de 6 de agosto de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Se presenta un concurso aparente en las conductas de las infracciones administrativas del artículo 4 del Decreto ley 920 de 2023 y numeral 1.4 del artículo 52 del citado decreto? Fuentes formales: :> ¿Se presenta un concurso aparente en las conductas de las infracciones administrativas del artículo 4 del Decreto ley 920 de 2023 y numeral 1.4 del artículo 52 del citado decreto? Fuentes formales: Artículo 5, Ley 57 de 1887 Artículos 4 , 7 , 8 , y 52 del Decreto ley 920 de 2023 Sea lo primero en señalar que en la actividad sancionadora del estado ( ius punendi) aplican los principios del debido proceso del derecho penal, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad del ilícito y de la pena [1] , por tanto, es dable referirnos a la
Colección
Normativa
Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
624
Áreas del derecho
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