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Decreto 2067 de 1991 — Kelsen
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Normograma

Decreto 2067 de 1991

DIAN

ModificadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido modificada. Verifique el texto vigente aplicable.

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Fuente de vigencia: MODIFICADO: adicionado por · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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2 Expediente PE-029 Sentencia C-1011/08 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Devolución a la Cámara de Representantes por vicio subsanable/ SUBSANACION DE VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA La Sala a través del Auto 081 del 2 de abril de 2008, ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de la República, en razón a la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusión y votación del proyecto de ley para el caso del segundo debate en la Cámara de Representantes, y en cumplimiento de lo dispuesto en dicho proveído, la Presidenta del Senado de la República, mediante escrito radicado en esta Corporación el 6 de junio de 2008, remitió a la Corte el expediente legislativo, junto con la subsanación del vicio anteriormente señalado, por lo que se proferirá decisión de fondo acerca de los aspectos formales y materiales del Proyecto de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241-8 C.P. y el parágrafo de la misma disposición. y el parágrafo de la misma disposición. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Características PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Trámite en el Congreso de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Requisitos especiales para su aprobación/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Trámite en una sola legislatura/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta PROYECTO DE LEY- Modos de votación/ PROYECTO DE LEY- Votación ordinaria/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Acreditación del cumplimiento de votación con mayoría absoluta exigida En cada uno de los debates los secretarios dieron cuenta de la existencia de quórum decisorio y la votación conforme a las mayorías constitucionales. Incluso, en varios de estos debates se hizo referencia explícita a que la votación llenaba los requisitos de mayoría previstos para las leyes estatutarias, y verificadas las actas de sesión correspondientes, se tiene que los congresistas asintieron la contabilización de la votación hecha por los secretarios, sin que existieran solicitudes de verificación ni del quórum ni del número de votos. espondientes, se tiene que los congresistas asintieron la contabilización de la votación hecha por los secretarios, sin que existieran solicitudes de verificación ni del quórum ni del número de votos. Asimismo, tampoco hicieron uso de la facultad para solicitar votación nominal, por lo que, en suma, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de la votación con mayoría absoluta que prevé el artículo 153 C.P. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO- Cumplimiento El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003 establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una doctrina definida sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condición. De manera general, este precedente ha dispuesto que el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. De igual manera la Corte ha considerado que el anuncio de la discusión y votación de los proyectos de ley no está sometido a fórmula sacramental alguna, a condición que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida. Por lo tanto, la Sala en diversas decisiones ha ejercido una interpretación flexible de las expresiones utilizadas por las cámaras para efectuar el anuncio, otorgando validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir” e, incluso, ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. En caso que el proyecto de ley no haya sido sometido a discusión y votación en la sesión para el que fue anunciado, la regla jurisprudencial exige la cadena de anuncios, esto es, la reiteración del anuncio para la sesión siguiente, tantas veces sea necesario hasta tanto se realice la discusión y aprobación del proyecto. gla jurisprudencial exige la cadena de anuncios, esto es, la reiteración del anuncio para la sesión siguiente, tantas veces sea necesario hasta tanto se realice la discusión y aprobación del proyecto. En el asunto objeto de análisis, se tiene que en cada una de las etapas del procedimiento legislativo se dio cumplimiento al requisito de anuncio previo de la discusión y votación, y en el trámite subsanatorio realizado con ocasión del vicio identificado por la Corte en el Auto 081/08 se cumplió con las condiciones anteriormente descritas. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Eventos en que procede la vulneración/ PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Cumplimiento El principio de unidad de materia ha sido objeto de un análisis prolijo por parte de la jurisprudencia de la Corte, precedente que ha insistido en señalar que la calificación acerca del cumplimiento de este presupuesto está basada en la ponderación entre el contenido del principio y la vigencia del principio democrático y la libertad de configuración normativa del legislador. Por lo tanto, la violación del principio de unidad de materia se acreditará únicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relación de conexidad objetiva y razonable (de carácter causal, temático, sistemático y teleológico) con la materia de la ley respectiva. Tal caracterización, entonces, es incompatible con una visión rígida del principio, la cual afectaría de manera desproporcionada la actividad legislativa y los principios democrático y de conservación del derecho. zación, entonces, es incompatible con una visión rígida del principio, la cual afectaría de manera desproporcionada la actividad legislativa y los principios democrático y de conservación del derecho. En ese sentido, el principio de unidad de materia resulta vulnerado sólo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido temático de la ley que hace parte. Para la determinación del cumplimiento de este requisito, entonces, deberá identificarse dos instancias. La primera, destinada a precisar el alcance material o núcleo temático de la ley. La segunda, relacionada con establecer si la norma objeto de análisis está relacionada con esa temática, a partir de los criterios de conexidad citados. Para el caso del Proyecto de Ley, su temática está relacionada con la determinación de las reglas destinadas a regular el ejercicio del derecho a la autodeterminación informática o hábeas data de los titulares de información contenida en bases de datos personales, en especial aquellos datos de contenido financiero, crediticio, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Para la Corte es claro que cada uno de estos asuntos no sólo guarda relación estrecha con el núcleo temático del Proyecto de Ley, sino que toman la forma de herramientas necesarias para el desarrollo de los contenidos normativos propios de la regulación del derecho al hábeas data, específicamente en lo que respecta a la administración de datos personales de naturaleza financiera, comercial y crediticia. contenidos normativos propios de la regulación del derecho al hábeas data, específicamente en lo que respecta a la administración de datos personales de naturaleza financiera, comercial y crediticia. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- Propósitos Los principios de consecutividad e identidad están dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberación democrática suficiente, a fin que las normas jurídicas resultantes del proceso legislativo sean legítima expresión de la voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representación popular. El principio de consecutividad del trámite legislativo se deriva de lo dispuesto por el artículo 157 C.P., en el sentido que los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas cámaras, previsión que la Corte ha denominado como la “regla de los cuatro debates”. En este caso, la prescripción constitucional está dirigida a toda iniciativa cumpla con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente. Esta Corporación ha insistido en que el principio de consecutividad debe comprenderse armónicamente con el principio de identidad flexible, pues si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser idéntico en dicho trámite. derse armónicamente con el principio de identidad flexible, pues si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser idéntico en dicho trámite. La posibilidad de modificación de los proyectos durante el segundo debate está sometida a límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad temática de la iniciativa, de forma tal que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA- No se incumplen por la inclusión de modificaciones o adiciones bajo la forma de artículos nuevos sobre asuntos previamente debatidos Es posible que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo, la exigencia que el ordenamiento impone es que el tema específico al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones. En este sentido, el límite para inclusión de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad temática con los asuntos previamente debatidos. En este sentido, el límite para inclusión de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad temática con los asuntos previamente debatidos. Lo que recibe reproche constitucional es la introducción de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden relación con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY- Criterios materiales para determinar la inclusión de un tema nuevo en tramite legislativo La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991. to de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Cumplimiento Analizado el trámite surtido por el Proyecto de Ley, se advierte que, en líneas generales, la iniciativa conserva la estructura y los núcleos temáticos puestos a consideración de la Comisión Primera del Senado de la República, por lo que prima facie, no resultan violadas las normas constitucionales y orgánicas que prevén los principios de consecutividad e identidad, pese a que el articulado sufrió modificaciones durante el trámite que no incorporan temas nuevos, sino que simplemente constituyen fórmulas alternativas, correcciones de redacción o adiciones a las materias previamente debatidas en la comisión. es durante el trámite que no incorporan temas nuevos, sino que simplemente constituyen fórmulas alternativas, correcciones de redacción o adiciones a las materias previamente debatidas en la comisión. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- No se vulneran por la inclusión en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes de sendas modificaciones que en apariencia parecieran temas nuevos Los temas relacionados con la inclusión de la definición de agencia de información y las normas que establecen beneficios en cuanto a la caducidad inmediata del dato financiero sobre incumplimiento en el régimen de transición resultan compatibles con los principios de identidad y consecutividad, dado que la inclusión de la definición, no se aparta de esta temática específica, en tanto lo que pretende es identificar un actor relacionado con la administración de datos personales, que si bien tenía algunas de las competencias propias de las fuentes y operadores de información, divergía en otros aspectos de éstos, razón por la cual debía ser regulado de manera separada, aunque sin que pudiera predicarse del mismo una autonomía normativa propia, en tanto hace parte inescindible de la temática específica de la definición de los sujetos relacionados con la administración de datos personales; predicarse del mismo una autonomía normativa propia, en tanto hace parte inescindible de la temática específica de la definición de los sujetos relacionados con la administración de datos personales; en tanto que, desde el inicio del trámite del Proyecto de Ley, y de manera expresa respecto de una de las iniciativas acumuladas, uno de los aspectos centrales tenidos en cuenta por los Senadores fue el de la caducidad del dato financiero fundado en el incumplimiento del titular, constituyendo la fórmula adoptada por la Cámara de Representantes en el sentido de disponer determinadas reglas de caducidad del dato financiero no un tema nuevo sino una respuesta del Congreso a problemáticas que se evidenciaron desde el inicio del proceso legislativo, debatido con suficiencia en el tránsito de la iniciativa por el Senado de la República. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- No constituye norma que ordene gasto ni estipule beneficios tributarios/ ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD DE EFECTOS PRESUPUESTALES Y MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO- No es requisito exigible en trámite de ley de habeas data/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO- Competencias concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo Verificado el texto del Proyecto de Ley, la Corte advierte que no concurren normas que ordenen gasto o que estipulen beneficios tributarios, de modo tal que para el presente caso no resulta exigible la condición prevista en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Presupuesto, en el sentido de exigir que la iniciativa determine la compatibilidad entre sus efectos presupuestales y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, al igual que la fuente de financiamiento correspondiente. to, en el sentido de exigir que la iniciativa determine la compatibilidad entre sus efectos presupuestales y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, al igual que la fuente de financiamiento correspondiente. Por ende, tampoco resultarían exigibles las condiciones para la iniciativa en la presentación de proyectos de ley, de que trata el artículo 154 de la Carta. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Norma que fija término al Gobierno para adoptar medidas de adecuación de las estructuras de las superintendencias de industria, comercio y financiera no constituye mandato imperativo y no involucra orden de gasto público A la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Proyecto de Ley, norma que establece que en el término de seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de las Superintendencias de Industria, Comercio y Financiera, dotándolas de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con las funciones de vigilancia y sanción, tal disposición no establece un mandato imperativo de gasto público o una orden concreta de erogación a cargo del Estado, sino que, en contrario, se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que realice los arreglos presupuestales a fin de dotar a las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio de los recursos para cumplir con las funciones que le adscribe la ley estatutaria. a que realice los arreglos presupuestales a fin de dotar a las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio de los recursos para cumplir con las funciones que le adscribe la ley estatutaria. El cumplimiento de ese deber general de financiación, por supuesto, deberá someterse a las reglas constitucionales y orgánicas que regulan la materia presupuestal, entre ellas la sujeción al Marco Fiscal de Mediano Plazo prevista en el artículo 7º de la Ley 819/03. DERECHO AL HABEAS DATA- Definición/ DERECHO AL HABEAS DATA- Derecho de naturaleza autónoma El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. e derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Á mbito de protección que prevé/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Establece un régimen jurídico de protección de los datos personales con un carácter particular/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Constituye una regulación parcial del derecho fundamental al hábeas data/ HABEAS DATA FINANCIERO El proyecto de ley estatutaria objeto de examen constituye una regulación parcial del derecho fundamental al hábeas data, concentrada en las reglas para la administración de datos personales de naturaleza financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza destinados al cálculo del riesgo crediticio, razón por la cual no puede considerarse como un régimen jurídico que regule, en su integridad, el derecho al hábeas data. El ámbito de protección del derecho fundamental al hábeas data previsto en el Proyecto de Ley, se restringe a la administración de datos de índole comercial o financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio, con exclusión de otras modalidades de administración de datos personales. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Á mbitos de exclusión de aplicación de la norma/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Consagración de ámbitos de exclusión no implica desprotección de habeas data El proyecto prevé tres ámbitos de exclusión a la aplicación de las normas de la ley estatutaria: STATUTARIA DE HABEAS DATA- Consagración de ámbitos de exclusión no implica desprotección de habeas data El proyecto prevé tres ámbitos de exclusión a la aplicación de las normas de la ley estatutaria: el primero, las bases de datos que tienen por finalidad producir la inteligencia del Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Fuerza Pública, destinadas a garantizar la seguridad nacional interna y externa; el segundo, los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio, los cuales se regularán por las normas especiales que le son aplicables; y el tercero, aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, es decir, que no se suministran a otras personas naturales o jurídicas, resultando justificado para la Corte que el legislador estatutario haya excluido a la administración de datos personales a las bases de datos de inteligencia, pues su propósito es diferente al de la recopilación de información crediticia, financiera y comercial, acopiada con el propósito descrito, como también que las reglas de administración de datos personales de contenido crediticio, destinado al cálculo del riesgo, no se extiendan al escenario propio del registro mercantil, habida cuenta la diversidad de propósito de estas bases de datos, como tampoco encuentra reproche alguno en relación con la exclusión de los datos que no son suministrados a terceros, bien porque pertenecen a un ámbito exclusivamente personal o porque circulan internamente. poco encuentra reproche alguno en relación con la exclusión de los datos que no son suministrados a terceros, bien porque pertenecen a un ámbito exclusivamente personal o porque circulan internamente. La Corte advierte necesario estipular que la legitimidad constitucional de la consagración de ámbitos de exclusión a las reglas contenidas en el Proyecto de Ley no significa, de ningún modo, que tanto esos ámbitos, como todos aquellos en los que se llevan a cabo labores de recopilación, tratamiento y circulación de datos personales, estén excluidos de la protección que incorpora el derecho fundamental al hábeas data y, en general, la libertad y las demás garantías en la Constitución, según la fórmula establecida en el artículo 15 C.P. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA- Alcance en derechos y deberes fundamentales/ RESERVA DE LEY ESTATUTARIA- Regulación integral de aspectos que conforman contenido fundamental del derecho/ RESERVA DE LEY ESTATUTARIA- Alcance en hábeas data/ HABEAS DATA FINANCIERO- Regulación de carácter estatutario/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Aspectos que constituyen su contenido esencial Entre las materias que el artículo 152 Superior establece como aquellas que deben regularse a través de leyes estatutarias, se encuentran los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. erior establece como aquellas que deben regularse a través de leyes estatutarias, se encuentran los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Se delega, entonces, en normas estatutarias la definición de los aspectos centrales y esenciales de los derechos fundamentales, de modo tal que esas materias cuenten con un régimen estable, sometido a mayorías especiales y precedidas del control automático de constitucionalidad y, a su vez, se preserve la competencia del legislador ordinario, habida cuenta la necesaria conexión entre buena parte del ordenamiento jurídico y estos derechos. La jurisprudencia también ha indicado que una de las características que permiten acreditar que una regulación es de carácter estatutario consiste en que regule la materia de manera integral. En el proyecto de ley objeto de análisis, la regulación no es genérica del derecho fundamental al hábeas data, por cuanto limita su alcance al establecimiento de reglas para la administración de datos personales de naturaleza comercial, financiera y crediticia, destinada al cálculo del riesgo, siendo claro que uno de los aspectos que distingue a la reserva de ley estatutaria es el hecho que el legislador regule de manera integral, aspectos que conforman el contenido esencial del derecho fundamental. Para el caso específico del hábeas data, esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido que los asuntos relativos a (i) el ejercicio de las facultades de conocer, actualizar y rectificar la información personal contenida en una base de datos; onunciado en diversas ocasiones en el sentido que los asuntos relativos a (i) el ejercicio de las facultades de conocer, actualizar y rectificar la información personal contenida en una base de datos; y (ii) el establecimiento de términos de caducidad del dato financiero sobre incumplimiento en el pago, son materias relacionadas con el contenido esencial del derecho al hábeas data y, por ende, deben ser reguladas a través de leyes estatutarias. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA- No se vulnera cuando la regulación tenga carácter sectorial/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Carácter sectorial de la regulación no afecta su constitucionalidad La restricción que impone la Carta Política para la regulación estatutaria es que su temática verse sobre los aspectos del derecho fundamental que conformen su contenido esencial. En ese sentido, puede válidamente el legislador estatutario establecer un régimen de regulación que, aunque verse sobre dicho contenido esencial, sólo resulte aplicable a un determinado ámbito, puesto que la Constitución no le impone una limitación relacionada con el carácter genérico de la regulación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el carácter integral de la regulación estatutaria no se predica de los distintos ámbitos en que pueda expresarse un derecho fundamental, sino del escenario concreto que el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, ha considerado pertinente regular, a través de un conjunto de reglas que den respuesta a las necesidades de regulación propias del ámbito escogido. o de la cláusula general de competencia legislativa, ha considerado pertinente regular, a través de un conjunto de reglas que den respuesta a las necesidades de regulación propias del ámbito escogido. Es evidente que los derechos fundamentales son cláusulas abiertas que tienen múltiples efectos en los más diversos planos de la vida social, de modo que no solo resulta irrazonable, sino en muchas ocasiones imprescindible, que incluso los aspectos más generales de regulación tengan carácter sectorial. No podría supeditarse la constitucionalidad de una ley estatutaria a que regule la totalidad de las materias susceptibles de relacionarse con el derecho fundamental, pues ello supondría crear un requisito que la Carta Política no contempla. Para el caso concreto, el carácter sectorial de la regulación propuesta no afecta la constitucionalidad de la iniciativa en cuanto a la reserva de ley estatutaria, debido a que establece disposiciones vinculadas al contenido esencial del derecho fundamental y, a su vez, configura un régimen integral de protección del mismo derecho, aplicable al caso de la información personal de carácter comercial, financiero y crediticio. sencial del derecho fundamental y, a su vez, configura un régimen integral de protección del mismo derecho, aplicable al caso de la información personal de carácter comercial, financiero y crediticio. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA -Incompetencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte es incompetente para decidir acerca de omisiones legislativas absolutas, en la medida en que en estos casos no se cumple con uno de los presupuestos básicos para el ejercicio del control de constitucionalidad, como es la existencia de una norma legal objeto de pronunciamiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA -requisitos para la procedencia PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Regulación con carácter sectorial no constituye una omisión legislativa relativa/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Regulación de carácter sectorial no deja sin protección los demás ámbitos de protección del derecho al hábeas data La iniciativa es una regulación del derecho al hábeas data con un carácter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos para la protección del derecho contenidos en el Proyecto respondían exclusivamente a la recopilación de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, destinados al cálculo del riesgo crediticio, sin que el legislador hubiera extendido las consecuencias jurídicas de la regulación a otros escenarios de protección de datos personales, y en relación con esos distintos escenarios, no existe una disposición respecto de la cual pueda predicarse la omisión legislativa, pues no concurre para el presente caso una regulación genérica del derecho fundamental al hábeas data, por lo que la Corte advierte que se está frente a una omisión legislativa de carácter absoluto, inasible por el control de constitucionalidad. gulación genérica del derecho fundamental al hábeas data, por lo que la Corte advierte que se está frente a una omisión legislativa de carácter absoluto, inasible por el control de constitucionalidad. Advierte asimismo la Corte, que lo anterior no significa, que los demás ámbitos de ejercicio del derecho fundamental al hábeas data queden, en virtud de la promulgación de la ley estatutaria, excluidos de protección jurídica. En contrario, la Sala considera imprescindible expresar que las distintas modalidades de administración de datos personales, como es el caso de la recopilación, tratamiento y circulación de datos en materia de seguridad social, asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de inteligencia y seguridad del Estado, el registro mercantil, las bases de datos de naturaleza tributaria, etc., continúan cobijadas por las garantías contenidas en el artículo 15 de la Constitución y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 241 C.P. HABEAS DATA- Contenido esencial El contenido esencial del derecho fundamental al hábeas data radica en el ejercicio efectivo, por parte del sujeto concernido, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en archivos y bancos de datos. HABEAS DATA FINANCIERO- Definición Se denomina hábeas data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular. nciera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular. Debe advertirse que esta es una clasificación teórica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas data. PODER INFORMATICO- Concepto/ HABEAS DATA FINANCIERO- Facultades que otorga frente al eventual abuso del poder informático El inusitado auge de la administración automatizada de datos personales ofrece retos de primer orden para la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho, basado en la dignidad humana y la democracia pluralista. Ello en tanto las herramientas tecnológicas contemporáneas permiten la gestión masiva de la información y su circulación a nivel global, posibilidades fácticas que adscriben a quienes operan estos sistemas de información un alto grado de injerencia en la autonomía del individuo, potestad conocida como poder informático. El hábeas data confiere un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio. es del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio. INFORMACION- Clasificación La jurisprudencia propone dos modos de clasificación de la información: la primera, relacionada con el nivel de protección del derecho a la intimidad, que divide los datos entre información personal e impersonal; la segunda divide los datos personales con base en un carácter cualitativo y según el mayor o menor grado en que pueden ser divulgados. Así, se establece la existencia de información pública, semiprivada, privada y reservada. INFORMACION PUBLICA- Concepto/ INFORMACION PUBLICA- Acceso sin reserva y sin que se requiera autorización para ello La información pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P. Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Esta información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna para ello. INFORMACION SEMIPRIVADA- Concepto/ INFORMACION SEMIPRIVADA- Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales. Ejemplo de estos datos son la información relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones médicas de los usuarios. INFORMACION PRIVADA- Concepto/ INFORMACION PRIVADA- Acceso sólo por orden de autoridad judicial/ INFORMACION RESERVADA- Concepto/ INFORMACION RESERVADA- Sometida a la reserva propia del proceso penal La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha información se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros; y por último, la información reservada, que es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. s a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de información sensible, no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal. En la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. HABEAS DATA- Características del dato personal El objeto de protección del derecho fundamental al hábeas data es el dato personal que tiene como características: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. ra por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO- Justificación La administración de datos personales sobre comportamiento crediticio es una actividad necesaria, a efectos de proteger el ahorro público y satisfacer los intereses del tráfico mercantil, actividades que prima facie no se oponen a los postulados constitucionales. Sin embargo, esta actividad está supeditada a la eficacia del derecho fundamental al hábeas data del sujeto concernido, conforme los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. En consecuencia, el ejercicio de la administración de datos personales relativos al comportamiento crediticio es un ámbito de la vida social que busca fines compatibles con la Constitución. Sin embargo, esa compatibilidad no constituye una autorización ilimitada para el ejercicio arbitrario de las facultades de recolección, tratamiento y circulación de la información personal. En contrario, estas facultades sólo resultarán legítimas si (i) preservan el plexo de principios y garantías que conforman el derecho fundamental al hábeas data; y (ii) se ejercen a partir del criterio de responsabilidad social predicable de las fuentes, los operadores y los usuarios de la información. ntías que conforman el derecho fundamental al hábeas data; y (ii) se ejercen a partir del criterio de responsabilidad social predicable de las fuentes, los operadores y los usuarios de la información. BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO- Principios que orientan la administración de datos personales /BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO- Deberes y obligaciones que impone a los titulares, administradores y usuarios de la información personal La jurisprudencia ha contemplado, que la protección efectiva de los derechos fundamentales interferidos en las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales, en especial el hábeas data, la intimidad y la información, depende la formulación de un grupo de principios para la administración de datos personales, todos ellos destinados a crear fórmulas armónicas de regulación que permitan la satisfacción equitativa de los derechos de los titulares, fuentes de información, operadores de bases de datos y usuarios. Estas prerrogativas alcanzan concreción a partir de la vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. as alcanzan concreción a partir de la vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. La fijación de estos principios no es incompatible con la posibilidad que se prediquen, a partir de normas constitucionales y legales, otros deberes a los titulares, fuentes, administradores y usuarios de la información personal, como es el caso de una obligación de diligencia y seguridad en el manejo de los datos personales y la obligación de indemnizar por los perjuicios causados en razón de las actuaciones u omisiones que violen los requisitos para la información personal antes enunciados. ticipantes indiscutibles del mercado comercial y de crédito, de modo tal que resultaría injustificado excluirlas de las garantías que se predican a favor del titular de información de esta naturaleza. Frente a los operadores de los bancos de datos, los titulares de la información podrán (i) ejercer el derecho fundamental al hábeas data, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales; (ii) solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones; (iii) solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario; y (iv) solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información. Ante la fuente de información, teniendo éstas el deber de notificar al titular sobre la intención de enviar información sobre incumplimiento a los operadores, los titulares tienen el derecho de ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, procedimientos que (i) podrán cumplir a través de los operadores de información, mediante los trámites de consultas y reclamos dispuestos en la norma estatutaria; y (ii) operan sin perjuicio de la vigencia de los demás mecanismos constitucionales o legales. radores de información, mediante los trámites de consultas y reclamos dispuestos en la norma estatutaria; y (ii) operan sin perjuicio de la vigencia de los demás mecanismos constitucionales o legales. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Definición de fuente de información/ DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO- Deberes, obligaciones y responsabilidades de las fuentes de información/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Responsabilidades de las fuentes de información La definición de la fuente de información es amplia e incorpora toda persona, entidad y organización que en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole que, en razón de autorización legal o del titular de la información, suministra datos a un operador de información, que a su vez los entrega a un usuario final. La definición dispone que si la fuente entrega la información directamente a los usuarios, tendrá la doble condición de usuario y operador y, en consecuencia, le será aplicable el régimen de deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Responde por la calidad de datos que suministra. Responde por la calidad de datos que suministra. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Definición de operadores de información/ DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO- Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de información/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Responsabilidad de los operadores a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente Se define a los operadores de información como la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, bajo los parámetros previstos en la norma estatutaria. Los operadores, en cuanto tienen acceso a la información personal, se sujetan al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar los derechos del titular de la información. Respecto de su responsabilidad, el operador adquiere deberes específicos luego de la recepción del dato transmitido por la fuente, respecto a la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisión, pues a partir de esa actuación el operador adopta la posición de agente responsable de la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido. la calidad de los datos, luego de la transmisión, pues a partir de esa actuación el operador adopta la posición de agente responsable de la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Requisitos especiales de los operadores para su funcionamiento como entes independientes a las fuentes de información Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en el caso que funcionen como entes independientes a las fuentes de información, estarán obligados a cumplir con deberes específicos, a saber: (i) constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro o entidades cooperativas; (ii) establecer un área de servicio al titular de información, destinada a la atención de peticiones, consultas y reclamos; (iii) contar con un sistema técnico de seguridad, que salvaguarde los datos personales y actualice los registros, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la norma estatutaria; y (iv) actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez días calendario, contados desde el recibo de la misma. conforme lo previsto en la norma estatutaria; y (iv) actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez días calendario, contados desde el recibo de la misma. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Definición de usuario de la información/ DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO- Deberes, obligaciones y responsabilidades de los usuarios de la información Se define al usuario como la persona natural o jurídica que, en los términos y condiciones previstas en la norma estatutaria, puede acceder a la información personal suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información, y se le sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En consecuencia, la norma prevé que en el caso que el usuario transfiera información directamente al operador, tendrá simultáneamente las calidades de usuario y fuente, asumiendo los deberes y responsabilidades de ambos. AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL- Doble carácter de operador y fuente de información/ AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL- Las actividades que cumplen establecen su diferencia frente a los operadores de información Las agencias de información comercial se definen como las empresas legalmente constituidas que tienen como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes, específicamente solicitada por sus clientes. nte constituidas que tienen como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes, específicamente solicitada por sus clientes. Esta información comercial versa sobre aquellos datos históricos y actuales relacionados con la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Estas agencias, tienen la condición de operadores y fuentes de información, pero difieren de los operadores de información, que tienen como propósito recolectar datos personales pertinentes para el cálculo del riesgo crediticio del sujeto concernido, en que no tienen ese propósito particular, sino que se dedican a realizar estudios de mercado y, en general, obtener a través de varias vías datos relevantes sobre la situación patrimonial y técnica de las empresas y comerciantes participantes en el mercado, a fin de suministrar dicha información a esos mismos participantes, a cambio de un pago. Las agencias de información comercial, bajo esta lógica, no tienen como función específica la generación de reportes sobre el cumplimiento de obligaciones de dichos comerciantes y empresas, sino que centran su objeto en entregar datos valiosos para la adopción de decisiones que tienen que ver con el tráfico mercantil. bre el cumplimiento de obligaciones de dichos comerciantes y empresas, sino que centran su objeto en entregar datos valiosos para la adopción de decisiones que tienen que ver con el tráfico mercantil. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Eficacia del principio de finalidad en la administración de datos personales La fórmula adoptada por el legislador estatutario, según la cual el dato financiero, comercial y crediticio es aquel referido al nacimiento, ejecución y extinción de las obligaciones dinerarias, engloba las distintas variables de información personal que resultan pertinentes para el cálculo del riesgo crediticio, por lo que una expresión que confiera la condición de dato financiero, comercial y crediticio a todo dato relativo a las actividades financieras, resulta una cláusula en extremo genérica y vaga, que impide identificar con exactitud a qué tipo de información se refiere, situación que posibilitaría la administración de datos personales que, incluso, no guarden relación con el cálculo del riesgo crediticio, en tanto finalidad constitucionalmente legítima. En ese sentido, la adición de cláusulas que amplían la definición al punto de tornarla vaga e imprecisa, es incompatible con el principio de finalidad predicable de la administración de datos personales. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Acceso restringido a libros de contabilidad El Constituyente ha calificado a los libros de contabilidad como documentos privados, cuyo acceso es constitucionalmente legítimo sólo en tres supuestos definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades administrativas de carácter tributario y para los fines propios de sus funciones; ceso es constitucionalmente legítimo sólo en tres supuestos definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades administrativas de carácter tributario y para los fines propios de sus funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice una autoridad judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspección, vigilancia e intervención del Estado. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Alcance del deber de responsabilidad social en la administración de datos personales/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Dato negativo basado en el incumplimiento de obligaciones no puede convertirse en barrera de acceso a los productos de crédito El alcance del deber de responsabilidad social en la administración de datos personales está expresamente regulado en la norma objeto de estudio y se hace específico en una norma positiva que obliga a que (i) la administración de datos personales se realice de forma tal que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito; (ii) los usuarios valoren esa información de forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente incidan en el estudio del riesgo y el análisis crediticio; y (iii) en consecuencia, los establecimientos financieros no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministradas por los operadores, para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. tos financieros no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministradas por los operadores, para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Principios que orientan la administración de datos personales En el desarrollo y aplicación de la norma estatutaria, se tendrán en cuenta los principios de veracidad o calidad, finalidad, circulación restringida, temporalidad, interpretación integral de derechos constitucionales, seguridad y confidencialidad. El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible y prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error; el principio de finalidad, obliga a que las actividades de recolección de datos personales obedezcan a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, y establece que la finalidad deberá comunicársele al titular de la información previa o concomitante con el otorgamiento del titular de la autorización, cuando ella sea necesaria o, en general, siempre que el titular solicite información al respecto; El principio de circulación restringida está dirigido a determinar que la administración de los datos personales se sujeta a los límites que se derivan de su naturaleza, de la norma estatutaria y de los principios que le son aplicables a esa actividad, en especial los de temporalidad de la información y finalidad del banco de datos. es que se derivan de su naturaleza, de la norma estatutaria y de los principios que le son aplicables a esa actividad, en especial los de temporalidad de la información y finalidad del banco de datos. De igual manera, en virtud de este principio los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o a los usuarios autorizados para ello, en los términos de la disposición estatutaria; el principio de temporalidad de la información refiere a la necesidad que el dato del sujeto concernido no podrá ser suministrado a los usuarios cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos; conforme al principio de interpretación integral de derechos constitucionales, la norma estatutaria se interpretará en el sentido que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Igualmente, establece que los derechos de los titulares se interpretarán en armonía con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables; el principio de seguridad impone que en la información personal contenida en bases de datos, así como en la resultante de las consultas que realicen los usuarios, se incorporen las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado; onsultas que realicen los usuarios, se incorporen las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado; y por último, el principio de confidencialidad establece que todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan carácter público, están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar el suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas por la norma estatutaria. es que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar el suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas por la norma estatutaria. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Circulación de la información personal recolectada en bases de datos personales/ DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO- No se vulnera por norma que ordena poner a disposición de autoridades de la rama ejecutiva información recolectada en bases de datos personales/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Consentimiento expreso, previo y suficiente del titular de la información constituye requisito ineludible para transferencia de dato personal/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Fuente debe contar con el consentimiento expreso, previo y suficiente del titular de la información/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA- Transmisión de información personal a banco de datos extranjero deberá estar precedida de la autorización del titular ante la fuente El primer supuesto de circulación es a los titulares de la información, a las personas debidamente autorizados por éstos y a sus causahabientes, a través del procedimiento de consulta previsto en el artículo 16 de la norma estatutaria, posibilidad ésta derivada de la facultad que el artículo 15 C.P. confiere a los sujetos concernidos de conocer la información que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de información. confiere a los sujetos concernidos de conocer la información que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de información. Se prevé que también podrán acceder a la información personal los usuarios, conforme a los parámetros de la norma estatutaria, estando la posibilidad de acceder al dato restringida tanto por la finalidad de acopio de la información autorizada por el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad previsto en el artículo 4º de la norma estatutaria. También la información personal puede ser entregada a cualquier autoridad judicial, previa orden judicial, escenario en el que ya no se trata del acceso por parte de los sujetos tradicionalmente involucrados en el proceso de administración de datos p

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Normograma

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

732

Áreas del derecho

Tributario

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