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DIAN
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RESOLUCIÓN 60 DE 2015 (junio 12) Diario Oficial No. 49.541 de 12 de junio de 2015 Por la cual se establece para el año gravable 2014 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la ; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1666 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (Fatca)” y se fijan los plazos para su entrega. Resumen de EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6 o numerales 12 y 22 del Decreto número 4048 de 2008, en los artículos 631-3 , 633 , 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo señalado en el numeral i) del literal a) del numeral 1 del artículo 3o de la Ley 1666 de 2013, CONSIDERANDO: número 4048 de 2008, en los artículos 631-3 , 633 , 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo señalado en el numeral i) del literal a) del numeral 1 del artículo 3o de la Ley 1666 de 2013, CONSIDERANDO: Que por medio de la Ley 1666 de 2013, se aprobó el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria” y la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 225 de 2014; Que el artículo 4o del tratado internacional antes citado autoriza el intercambio de información para efectos tributarios, incluso de manera automática; Que en desarrollo del tratado, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscribieron el 20 de mayo de 2015 el “Acuerdo para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (Fatca)”, en adelante el acuerdo; Que la correcta implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte de las Instituciones Financieras Colombianas de procedimientos de debida diligencia que permitan identificar, obtener y suministrar a la (DIAN), con las especificaciones técnicas y en los plazos que esta determine, la información objeto de intercambio; Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8 o de la Ley 1437 de 2011 respecto del texto de la presente resolución; RESUELVE: ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. DEFINICIONES. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.1 en la Resolución 227 de 2025> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución y sus anexos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) El término “Estados Unidos (EE.UU.)” significa Estados Unidos de América, incluidos los estados del mismo, pero no incluye los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia; b) La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.; c) El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.; d) El término “Colombia” significa la República de Colombia. e) La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de la Ley Fatca, diferente de Colombia. La lista identificando las Jurisdicciones Asociadas será publicada por el IRS. f) El término “ Autoridad Competente” quiere decir: (1) en el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y (2) en el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) o su delegado. g) La expresión “Institución Financiera” , significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Especificada; g) La expresión “Institución Financiera” , significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Especificada; h) La expresión “ Institución de Custodia ” significa cualquier Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una Entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la Entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados es igual o superior al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de la Entidad durante el periodo más corto entre: (i) un periodo de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un periodo contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el periodo durante el cual la entidad ha existido; i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria, financiera o similar (entre otros compañías de financiamiento, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras); j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente: (1) Negociación con instrumentos de mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio, de tasas de interés o índices; 1) Negociación con instrumentos de mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio, de tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías ( commodities ); (2) Administración de inversiones individuales o colectivas; lo cual comprende, entre otros, la administración de Fondos de Inversión Colectiva en los términos de la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, la administración de Fondos Mutuos de Inversión, la administración de Portafolios de Terceros APT y la administración de Patrimonios Autónomos de Inversión; o (3) Otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros. Este Literal (j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “ Institución Financiera ” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI, por su nombre en francés, Groupe d'action financière sur le blanchiment de capitaux). k) La expresión “Compañía Aseguradora Especificada” significa cualquier Entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad controladora de una compañía de seguros) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia; ía de seguros (o la sociedad controladora de una compañía de seguros) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia; l) La expresión “Institución Financiera de Colombia” significa (i) cualquier Institución Financiera organizada bajo las leyes de Colombia, pero excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Colombia, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no haya sido organizada bajo las leyes de Colombia, si dicha sucursal se ubica en Colombia. m) La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Asociada” significa (i) cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no se encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada. n) La expresión “Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia que no sea una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar; o) La expresión “Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia u otra Entidad residente en Colombia que sea identificada en el Anexo II como una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI Considerada Cumplidora, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. vigentes a la fecha de reporte de la información. vigentes a la fecha de reporte de la información. p) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa: (1) Una FFI No Participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. vigentes a la fecha del reporte de la información. (2) Del numeral 1 se excluyen las Instituciones Financieras de Colombia y las Instituciones Financieras de Jurisdicción Asociada. (3) No obstante lo anterior, se consideran como Instituciones Financieras No Participantes aquellas tratadas como tal por los EE.UU. de acuerdo con el inciso 2(b) del artículo 5o del Acuerdo o en la disposición correspondiente de un acuerdo entre EE.UU. y una Jurisdicción Asociada. q) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo: (1) En el caso de una Entidad que es una Institución Financiera solamente porque es una Entidad de Inversión, cualquier participación en el capital o deuda (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión; euda (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión; (2) En el caso de una Institución Financiera no descrita en el inciso anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) las clases de las participaciones han sido establecidas con el propósito de evitar el reporte de conformidad con esta Resolución; y (3) Cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto a una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona natural y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida, de la definición de Cuenta Financiera, en el Anexo II. No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para efectos de la presente resolución, las participaciones se “ negocian regularmente ” si hay un volumen significativo de comercio con respecto a las participaciones en forma permanente, y un “ mercado de valores establecido ” significa un mercado de valores que es reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el intercambio. Para efectos del literal q), una participación en una Institución Financiera no se “negocia regularmente”, y deberá ser tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera. La frase anterior no se aplicará a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera previo al 1o de julio de 2014, y con respecto a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha institución financiera el 1o de julio de 2014 o después, una Institución Financiera no está requerida a aplicar la frase precedente antes del 1o de enero de 2016. or primera vez en los libros de dicha institución financiera el 1o de julio de 2014 o después, una Institución Financiera no está requerida a aplicar la frase precedente antes del 1o de enero de 2016. r) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses al respecto. s) La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, obligaciones, bonos, instrumentos de deuda u otro título ejecutivo, transacciones cambiarias o de mercancías -commodities-, contratos de intercambio -swap- por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro o de Renta Vitalicia y opciones u otros instrumentos derivados); t) La expresión “Participación en el Capital” , en el caso de una asociación de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de esta. t) La expresión “Participación en el Capital” , en el caso de una asociación de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de esta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital está en posesión de cualquier persona que sea tratada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona natural que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Especificada de EE.UU., deberá ser tratada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso. u) La expresión “ Contrato de Seguro ” significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad; v) La expresión “ Contrato de Renta Vitalicia ” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años; Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años; w) La expresión “ Contrato de Seguro con Valor en Efectivo ” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a cincuenta mil dólares (US$50.000) o su equivalente en pesos colombianos convertidos de acuerdo con lo previsto en el inciso C(4) de la Sección VI del Anexo I de esta resolución; x) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo a un Contrato de Seguros, como: (1) Los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado; ) Los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado; (2) Un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o (3) Un dividendo percibido por el asegurado con base en la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado. y) La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU; z) El término “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar y mantenida por una o más Personas Especificadas de EE.UU., o por una “Entidad que no es de EE.UU.” con una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Especificadas de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no deberá ser tratada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si dicha cuenta no está identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU., después de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia en el Anexo I. aa) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada por la Institución Financiera que mantiene la cuenta como el titular de una Cuenta Financiera. aa) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada por la Institución Financiera que mantiene la cuenta como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de esta resolución, no se tratará como Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es tratada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente es cualquier persona habilitada para acceder al Valor en Efectivo o a cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, los Cuentahabientes serán cualesquiera personas nombradas como titulares en el contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será tratado como un Cuentahabiente; bb) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. ato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será tratado como un Cuentahabiente; bb) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona natural residente de EE.UU., una asociación de personas o sociedad ( corporation ) constituida en los Estados Unidos, o de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de los Estados Unidos tendría autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre sustancialmente todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias personas de EE.UU., tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o herencia del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este inciso deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU; cc) La expresión “Persona Especificada de EE.UU.” significa una persona de EE.UU., distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad ( corporation ) que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad ( corporation ) descrita por la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) o un plan de retiro de una persona natural de acuerdo con la sección 7701 (a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier sociedad de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la Ley de Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías ( commodities ) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados ( forwards ) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; e estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan descrito en la sección 403(b) o la sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU. dd) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un instrumento jurídico ( legal arrangement ) tal como un fideicomiso; ee) La expresión “ Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU; ff) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un pago con fuente de riqueza en EE.UU. sujeto a retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables. gg) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” con otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del derecho a voto o del valor de una Entidad. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del derecho a voto o del valor de una Entidad. Colombia podrá tratar a una Entidad como Entidad no Relacionada de otra Entidad cuando ambas no son miembros del mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471 (e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU; hh) La expresión “ TIN de EE.UU.” significa el número de identificación tributaria federal de EE.UU; ii) La expresión “NIT Colombiano” quiere decir el Número de Identificación Tributaria de Colombia; jj) La expresión “Personas que ejercen el Control” significa las personas naturales que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” deberá ser interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI, por sus siglas en francés, Groupe d'action financière sur le blanchiment de capitaux) en especial las recomendaciones 10 y 25 como fueron adoptadas en febrero de 2012. PARÁGRAFO. Otras definiciones. Las definiciones mencionadas en los Anexos de esta resolución, harán parte del listado previsto en este artículo. ARTÍCULO 2o. INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA SUJETAS A REPORTAR. INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA SUJETAS A REPORTAR. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.2 en la Resolución 227 de 2025> Están sujetas a reportar todas las Instituciones Financieras de Colombia que reúnan las condiciones para ser consideradas como: Institución de Custodia, Institución de Depósitos, Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Especificada, de acuerdo con lo definido en el artículo 1 o de esta resolución; prevaleciendo sobre las definiciones o categorías establecidas en otras disposiciones de la normativa colombiana. ARTÍCULO 3o. INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA NO SUJETAS A REPORTAR. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.3 en la Resolución 227 de 2025> Cualquier Institución Financiera de Colombia u otra Entidad residente en Colombia que reúna las condiciones previstas en el Anexo II de esta Resolución para ser considerada como una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI Considerada Cumplidora, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., no estará obligada a reportar la información establecida en el artículo 4 o de la presente resolución. Dichas Instituciones Financieras deberán conservar los soportes respectivos que evidencien que no son sujetos a reportar. ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA SUJETAS A REPORTAR. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA SUJETAS A REPORTAR. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.4 en la Resolución 227 de 2025> 4.1 Las Instituciones Financieras de Colombia sujetas a reportar deberán informar de las Cuentas Reportables a EE.UU. la siguiente información: a) (i) El nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Especificada de EE.UU. que es un cuentahabiente de dicha cuenta y (ii) en el caso de “Entidad que no es de EE.UU.” que, después de aplicar el Procedimiento de Debida Diligencia establecido en el Anexo I de la presente resolución, estén identificadas por tener una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Especificadas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU., de dicha entidad y de cada Persona Especificada de EE.UU.; b) El número de cuenta o su equivalente funcional; c) El nombre y el Número de Identificación de Intermediario Global (o GIIN) de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar; d) El saldo o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) al final del año calendario correspondiente o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el último saldo antes del momento de su cierre; e) En el caso de cualquier Cuenta en Custodia: or cancelación) al final del año calendario correspondiente o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el último saldo antes del momento de su cierre; e) En el caso de cualquier Cuenta en Custodia: (1) El importe bruto total de intereses, el importe bruto total de dividendos y el importe bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o acreditados en la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario de reporte; y (2) Los montos totales brutos de la venta o redención de la propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario de reporte, con respecto al cual la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del Cuentahabiente; f) En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario de reporte, y g) En los casos de cuentas no descritas en los literales e) y f) de este artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente con respecto a la cuenta durante el año calendario de reporte con respecto al cual la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario de reporte; ón Financiera de Colombia Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario de reporte; h) Si con posterioridad al proceso de la Debida Diligencia (Anexo I), la Institución Financiera Colombiana sujeta a reportar identifica que no tiene ninguna Cuenta Reportable a EE.UU., no tendrá que reportar la información especificada en esta Resolución, sin perjuicio de que la (DIAN) pueda solicitar la verificación de esta condición; i) En relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar con corte al 30 de junio de 2014, no están obligadas a reportar el TIN de EE.UU., en la información intercambiada de cualquier persona si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, deberá obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar cuente con esta información en sus registros. 4.2. Las Instituciones Financieras de Colombia sujetas a reportar deberán informar la siguiente información sobre los pagos a cada Institución Financiera no Participante: el nombre de cada Institución Financiera no Participante a la que ha realizado pagos y el importe agregado de los mismos. PARÁGRAFO. Los montos sujetos a reportar se expresarán en pesos colombianos (COP), utilizando la Tasa de Cambio - TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el treinta y uno (31) de Diciembre del año objeto del reporte. ARTÍCULO 5o. ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN A REPORTAR POR CADA PERIODO GRAVABLE. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.5 en la Resolución 227 de 2025> a) <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del período de aplicación> Para el año gravable 2014, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al d) (inclusive) del numeral 4.1 del Artículo 4 de la presente resolución; b) <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del período de aplicación> Para el año gravable 2015, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al g) (inclusive) del numeral 4.1, con excepción de los montos brutos descritos en numeral (2) del literal e); y en el numeral 4.2 del artículo 4 o de la presente resolución; c) Para el año gravable 2016 y siguientes, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al g) (inclusive) del numeral 4.1 y en el numeral 4.2 del artículo 4 o de la presente resolución. ARTÍCULO 6o. PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.6 en la Resolución 227 de 2025> La información a que se refiere la presente resolución deberá ser reportada a más tardar en las fechas del año calendario siguiente al año gravable objeto de reporte, así: n la Resolución 227 de 2025> La información a que se refiere la presente resolución deberá ser reportada a más tardar en las fechas del año calendario siguiente al año gravable objeto de reporte, así: Entidades Fecha Entidades financieras con NIT terminado en 0 y 1 Penúltimo día hábil de julio Entidades financieras con NIT terminado en 2 y 3 Último día hábil de julio Entidades financieras con NIT terminado en 4 y 5 Primer día hábil de agosto Entidades financieras con NIT terminado en 6 y 7 Segundo día hábil de agosto Entidades financieras con NIT terminado en 8 y 9 Tercer día hábil de agosto PARÁGRAFO 1o. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del período de aplicación> Para la información del año gravable 2014 las fechas de reporte de información son: Entidades Fecha Entidades financieras con NIT terminado en 0 y 1 25 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 2 y 3 26 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 4 y 5 27 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 6 y 7 28 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 8 y 9 31 de agosto de 2015 PARÁGRAFO 2o. Las correcciones voluntarias a la información suministrada inicialmente solo se podrán realizar a partir del primer día hábil del mes de octubre del año del envío, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. ARTÍCULO 7o. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.7 en la Resolución 227 de 2025> La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual y en el formato XML, de acuerdo al esquema definido en el Anexo III (Anexo Técnico) de la presente resolución, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la , haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN. ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.8 en la Resolución 227 de 2025> Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento: a) Inscribir o actualizar de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “ Informante de exógena ”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital; Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital; b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2 o de la Resolución número 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “ Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros ”; c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución número 12717 de 2005 de la DIAN. PARÁGRAFO 1o. La DIAN emitirá el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución número 12717 de 2005. PARÁGRAFO 2o. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas Direcciones Seccionales de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital. PARÁGRAFO 3o. PARÁGRAFO 3o. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo. ARTÍCULO 9o. CONTINGENCIA. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.9 en la Resolución 227 de 2025> Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establecerá que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar y así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización del plazo señalado en el artículo 6 o de la presente resolución, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal. PARÁGRAFO. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información: -- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante. -- Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital. -- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar. -- El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento. ARTÍCULO 10. SANCIONES. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.10 en la Resolución 227 de 2025> Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 11. ANEXOS. <Artículo compilado como artículo 1.6.8.11 en la Resolución 227 de 2025> Los Anexos I (Obligaciones de debida diligencia para la identificación y reporte de cuentas reportables a EE.UU., y sobre pagos a ciertas instituciones financieras no participantes), II (Exclusiones) y III (Anexo Técnico), hacen parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2015. El Director General, SANTIAGO ROJAS ARROYO. ANEXO I. OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES A EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES. I. General A. La DIAN requiere que las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables a EE.UU., y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes. B. Para los efectos de la presente resolución, 1. Todos los montos de dinero que estén expresados en dólares de los EE.UU., se deberán convertir a pesos colombianos de acuerdo con lo previsto en el inciso C(4) de la Sección VI de este Anexo I. 2. El saldo o valor de la cuenta se deberá determinar al 31 de diciembre del año sujeto a reportar o en las fechas que ocurran los eventos descritos en la resolución. 3. 3. Cuando un límite de un saldo o valor se determine para el 30 de junio de 2014 según este Anexo I, el saldo o valor respectivo se deberá determinar a ese día o al último día del periodo de reporte que finaliza inmediatamente antes del 30 de junio de 2014, y cuando el límite de un saldo o valor se determine al último día del año calendario conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se deberá determinar al último día del año gravable a reportar. 4. Sujeto a lo dispuesto en el inciso E(1) de la Sección II de este Anexo, una cuenta se deberá tratar como una Cuenta Reportable a EE.UU., a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia aquí establecidos. 5. A menos que se indique lo contrario, la información con respecto a una Cuenta Reportable a EE.UU., deberá reportarse anualmente en el año calendario siguiente al cual se relaciona la información. C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo, la DIAN permite a las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU., o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No Participante. rocedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU., o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No Participante. La DIAN permite a las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar hacer tal elección por separado para cada sección de este Anexo, ya sea con respecto a todas las Cuentas Financieras pertinentes o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de este tipo de cuentas (por ejemplo, por línea de negocio o la ubicación del lugar donde se encuentre la cuenta). II. Cuentas Preexistentes de Personas Naturales. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables a EE.UU., entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas naturales (“Cuentas Preexistentes de Personas Naturales”). A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar elija lo contrario, sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de personas Naturales o, separadamente, con respecto a un grupo claramente identificado de tales cuentas no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Naturales sean revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.: 1. Sujeto a lo dispuesto en el inciso E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Naturales con un saldo o valor que no exceda de US$50.000 al 30 de junio de 2014. 2. 2. Sujeto a lo dispuesto en el inciso E(2) de esta sección, las Cuentas Preexistentes de Personas Naturales que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y Contratos de Renta Vitalicia con un saldo o valor de US$250.000 o menos al 30 de junio de 2014. 3. Las Cuentas Preexistentes de Personas Naturales que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de Colombia o Estados Unidos efectivamente impidan la venta de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a residentes de EE.UU., (por ejemplo, si la Institución Financiera de la que se trate no cuenta con el registro requerido conforme a la legislación de EE.UU. y la legislación en Colombia requiere el reporte o la retención con respecto a productos de seguros de residentes en Colombia). 4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo de US$50.000 o menos. B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Individuales Preexistentes de Personas Naturales con un Saldo o Valor al 30 de junio de 2014 que exceda de US$50.000 (US$250.000 para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que no exceda de US$1.000.000 (“Cuentas de Bajo Valor”). 1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de Colombia debe revisar en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de EE.UU.: La Institución Financiera Sujeta a Reportar de Colombia debe revisar en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de EE.UU.: a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente de EE.UU.; b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento en EE.UU.; c) Dirección actual para recibir correspondencia o de residencia en EE.UU., (incluyendo apartado de correos en EE.UU.); d) Número telefónico actual en EE.UU.; e) Instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en EE.UU.; f) Poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.; o g) Una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” que sea la única dirección que la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar tenga en los archivos del Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de Personas Naturales que sea una Cuenta de Bajo Valor, una dirección “a cargo de” fuera de Estados Unidos o una dirección “retención de correspondencia”, no deberá tratarse como indicio de EE.UU. 2. Si ninguno de los indicios de EE.UU., que se enumeran en el inciso B (1) de esta sección se descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en que uno o más indicios de EE.UU. se asocien con la cuenta, o si la cuenta se convierte en Cuenta de Alto Valor según el párrafo D de esta sección. 3. 3. Si alguno de los indicios de EE.UU., enumerados el inciso B(1) de esta sección son descubiertos en la búsqueda electrónica, o si hay un cambio en las circunstancias que resulte en que uno o más indicios de EE.UU., se asocien con la cuenta, entonces la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar deberá tratar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., a menos que elija aplicar el inciso B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho inciso aplique en relación con dicha cuenta. 4. No obstante que se encuentren indicios de EE.UU. conforme al inciso B (1) de esta sección, no se requiere que una Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar trate a una cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., si: a) Cuando la información del Cuentahabiente de manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU. , la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar obtenga o anteriormente haya revisado y mantenga un registro de: (1) Una autocertificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de EE. UU., para efectos fiscales (la cual puede ser a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado). UU., para efectos fiscales (la cual puede ser a través del Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado). (2) Un pasaporte distinto al de EE.UU., u otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto a Estados Unidos, y (3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos, emitido por el Departamento de Estado, del Cuentahabiente o una explicación razonable de: (a) La razón por la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de EE.UU.; o (b) La razón por la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU., por nacimiento. b) Cuando la información del Cuentahabiente contenga una dirección actual de correspondencia o residencia en EE.UU., o uno o más números telefónicos en EE.UU., que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta , la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar obtenga o anteriormente haya revisado y mantenga un registro de: (1) Una autocertificación de que el Cuentahabiente no es un ciudadano o residente de EE.UU., para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar acordado), y (2) Evidencia documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo, que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a Estados Unidos. similar acordado), y (2) Evidencia documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo, que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a Estados Unidos. c) Cuando la información del Cuentahabiente contenga instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos , la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar obtenga o anteriormente haya revisado y mantenga un registro de: (1) Una autocertificación de que el Cuentahabiente no es un ciudadano o residente de EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS o en otro formulario similar acordado), y (2) Evidencia documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo, que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a Estados Unidos. d) Cuando la información del Cuentahabiente contenga un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU., que tenga una dirección “a cargo de” o una dirección de “retención de correspondencia” que sean la única dirección identificada del Cuentahabiente, o tenga uno o más números telefónicos de EE.UU., (si un número telefónico distinto de EE.UU., también está asociado con la cuenta) , la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar obtiene o anteriormente haya revisado y mantenga un registro de: (1) Una autocertificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de EE.UU. ución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar obtiene o anteriormente haya revisado y mantenga un registro de: (1) Una autocertificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano o residente de EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser en el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar acordado), o (2) Evidencia documental, según se define en el párrafo D de la Sección VI de este Anexo, que establezca que el estatus del Cuentahabiente es de un país distinto a Estados Unidos. C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Naturales que son Cuentas de Bajo Valor. 1. La Revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Naturales que sean Cuentas de Bajo Valor en búsqueda de indicios de EE.UU. deberá finalizarse a 30 de junio de 2016. 2. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta Preexistente de Persona Natural que sea una Cuenta de Bajo Valor que resulte en que uno o más indicios de EE.UU., que se asocien con la cuenta descrita en el inciso B(1) de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar de Colombia debe tratar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., a menos que aplique el inciso B(4) de esta sección. 3. Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas en el inciso A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Natural que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU., conforme a esta sección deberá ser tratada como una Cuenta Reportable a EE.UU., para todos los años subsecuentes a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Especificada de EE.UU. D. D. Procedimientos Mejorados de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Naturales con un Saldo o Valor que Exceda US$1.000.000 al 30 de junio de 2014 o 31 de diciembre de 2015 o Cualquier Año Subsecuente (“Cuentas de Alto Valor”) . 1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio de EE.UU. identificado en el inciso B(1) de esta sección. 2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información señalada en el inciso D(3) de esta sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no reúnen toda esta información, la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar también debe revisar, respecto a las Cuentas de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en este, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio de EE.UU., en el inciso B (1) de esta sección: a) La evidencia documental más reciente recabada con respecto a la cuenta; b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente; ier indicio de EE.UU., en el inciso B (1) de esta sección: a) La evidencia documental más reciente recabada con respecto a la cuenta; b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente; c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos AML/KYC, o para otros efectos regulatorios; d) Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma vigente, y e) Cualquier instrucción vigente de transferencia de fondos. 3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el inciso D(2) de esta sección si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar incluye lo siguiente: a) El estatus sobre nacionalidad o residencia del Cuentahabiente; b) La dirección de residencia y correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar; c) El (los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente vigente en los archivos, si hay alguno, de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar; d) Si existen instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera); e) Si existen direcciones actuales “a cargo de” o de “retención de correspondencia” del Cuentahabiente; y f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta. 4. 4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre Conocimiento Actual. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar deben tratar como Cuentas Reportables de EE.UU. cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualesquiera Cuentas Financieras acumuladas a dicha Cuenta de Alto Valor) si este tiene conocimiento actual de que el Cuentahabiente es una Persona Especificada de EE.UU. 5. Consecuencia de Encontrar Indicios de EE.UU. a) Si no se descubre alguno de los indicios de EE.UU., enlistados en el inciso B(1) de esta sección, en la revisión mejorada de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una Persona Especificada de EE.UU., en el inciso D(4) de esta sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en que uno o más indicios de EE.UU., se asocien con la cuenta; b) Si alguno de los indicios enumerados en el inciso B(1) de esta sección son descubiertos en la revisión mejorada de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en las circunstancias que resulte en que uno o más indicios de EE. e esta sección son descubiertos en la revisión mejorada de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en las circunstancias que resulte en que uno o más indicios de EE. UU se asocien con la cuenta, la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar tratará la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., a menos que aplique el inciso B(4) de esta sección y aplique una de las excepciones de dicho inciso con respecto a dicha cuenta; c) Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas en el inciso A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Natural que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU., conforme a esta sección deberá ser tratada como una Cuenta Reportable a EE.UU., para todos los años subsecuentes a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Especificada de EE.UU. E. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas de Alto Valor . 1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Natural es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar debe completar los procedimientos de revisión mejorada descritos en el párrafo D de esta Sección, respecto a dicha cuenta, al 30 de junio de 2015. Si, con base en esta revisión, dicha cuenta es identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU., al o antes del 31 de diciembre de 2014, la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta respecto al 2014 en el primer reporte sobre la cuenta y de manera anual a partir de entonces
Colección
Normativa
Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
146
Áreas del derecho
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Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
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