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CONCEPTO 002323 int 220 DE 2026 (febrero 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 23 de febrero de 2026> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Otras Disposiciones Extracto Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN [1] . En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 [2] . 1. Por medio de la consulta de la referencia, el peticionario solicita que se precise el alcance y aplicación de la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 respecto de mercancías almacenadas en zona franca y para ello formula diferentes preguntas, frente a las cuales este Despacho precisa lo siguiente: 2. ¿ Es procedente aplicar la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 a mercancías almacenadas en zona franca desde antes de su entrada en vigencia? 3. No es procedente aplicar la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 respecto de mercancías que ingresaron y permanecen en zona franca con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, en atención a lo siguiente: 4. En primer lugar, el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 consagra para su aplicación la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del mismo decreto, dentro de las cuales se encuentra la imposibilidad de determinar la solvencia económica o el origen de los fondos, la no ubicación del usuario en la dirección principal informada en el Registro Único Tributario - RUT, que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior y cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior. 5. Asimismo, se observa que el legislador condicionó la procedencia de la causal de aprehensión a que dichas circunstancias se configuren en el marco de la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías (...)" supuesto que no se predica del almacenamiento de mercancías en zona franca. 6. Este Despacho se ha pronunciado por medio de los conceptos 907968 de 2021 y el Concepto DIAN 1384 de 2017 sobre la permanencia de la mercancía en zona franca: "(...) De la lectura de la citada norma y, tomando en consideración la ficción de extraterritorialidad a la cual están sometidas las áreas geográficas declaradas como Zona Franca (artículo 1o de la Ley 1004 de 2005), es claro para esta Subdirección que no existe término de permanencia para mercancía que ingresa del exterior a una zona franca, asunto que además fue reiterado por esta Entidad en el Concepto 1384 del 22 de agosto de 2017, así: "(...) 4. ¿La mercancía de precedencia extranjera que ingresa a zona franca tiene un tiempo máximo de permanencia? (...) En lo que respecta al interrogante formulado en la pregunta No. 4, debe señalarse que el régimen franco permite que las mercancías puedan ser objeto de importación, exportación o de permanencia dentro a la misma zona franca, sin que exista un término definido de permanencia. (...)'' (Negrita añadida) 7. En atención a lo dispuesto en la doctrina transcrita, aunque la permanencia de mercancías en zona franca lleve un periodo prologado, inclusive, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, no equivale a su introducción al territorio aduanero nacional ni puede asimilarse a dicho supuesto por vía interpretativa. 8. Por su parte, el régimen franco no establece términos máximos de permanencia ni impone la obligación de nacionalizar la mercancía dentro de un plazo determinado, razón por la cual el solo transcurso del tiempo, no se configura en los elementos objetivos exigidos por la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023. 9. En concordancia con lo anterior, el régimen sancionatorio aduanero se rige por los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 2 del Decreto 920 de 2023, por lo que, la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 al remitir a circunstancias introducidas por el propio decreto, no puede aplicarse a operaciones de comercio exterior ni a situaciones jurídicas consolidadas bajo regímenes anteriores, como el Decreto 1165 de 2019. 10. El Decreto Ley 920 de 2023 entró en vigencia el 9 de junio de 2023, fecha desde la cual solo se deben aplicar las infracciones, sanciones y las causales de aprehensión allí previstas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 del mencionado decreto ley. 11. En consecuencia, no puede aplicarse de manera retroactiva dicha causal a mercancías ingresadas y almacenadas en zona franca con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, lo cual vulneraría los principios de legalidad y tipicidad y desbordaría el alcance de las facultades de control aduanero, las cuales, si bien permiten verificar situaciones actuales, no habilitan la imposición de medidas sancionatorias con fundamento en causales inexistentes al momento del hecho. 12. ¿Cuál es el alcance del término “último año” previsto en el numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023? 13. El numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 dispone que la autoridad aduanera podrá verificar, entre otros documentos, los "(...) estados financieros del último año con el fin de determinar la solvencia económica para desarrollar la operación de comercio exterior o el origen de los fondos utilizados para llevarla a cabo. 14. Para establecer el alcance del término señalado en esta norma referido al «último año», debemos remitirnos al Concepto No. 0 20962 int.1037 de 2024 que adicionó el Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros y se refirió sobre el alcance de la medida cautelar establecida en el numeral 10 del artículo 7 en los siguientes términos: «(...) De la norma transcrita es claro que, atendiendo el alcance y la finalidad preventiva de la medida cautelar explicada en el numeral I. de este escrito, la medida busca retener temporalmente la mercancía durante cinco (5) días hábiles para verificar algunas de las circunstancias establecidas en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 y, en el evento en que se constate su configuración, se adopte la aprehensión de la mercancía, iniciando con ello el proceso administrativo de aprehensión y decomiso de mercancías. La referida medida cautelar siempre deberá comunicarse al consignatario, destinatario o importador, para que éste ejerza el derecho de contradicción y defensa y solicite la segunda visita, si hay lugar a ello. (...) En todo caso, los medios probatorios obtenidos durante las visitas practicadas en desarrollo de la medida cautelar del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, deberán demostrar que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, y no en el momento de realizar la visita , el consignatario, destinatario o importador incurrió en alguna de las circunstancias previstas en la citada norma y, por tanto, se configura la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 ibidem (...)» (Negrita añadida) 15. De la lectura de la doctrina, se observa que el «último año» a la que hace referencia el numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 debe entenderse referido al período inmediatamente anterior para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior y no al momento en que la autoridad aduanera ejerce la actuación de control o investigación. 16. Esta interpretación se sustenta en el artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 que regula circunstancias que pueden ser verificadas en ejercicio del control aduanero, el cual, conforme al régimen aduanero vigente, puede ejercerse en cualquier etapa de la operación de comercio exterior para verificar los documentos que permitan evaluar la situación económica del importador del año inmediatamente anterior a la operación de comercio exterior. 17. En consecuencia, el término «último año» previsto en el numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 debe interpretarse como el año inmediatamente anterior al momento la operación de comercio exterior. 18. ¿Cuáles serían las variables específicas a revisar en la visita contable para determinar la solvencia económica y el origen de los fondos en una operación de comercio exterior? 19. Para efectos del numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, la solvencia económica y el origen de los fondos constituyen categorías diferenciadas que responden a finalidades de control distintas y, por tanto, deben ser evaluadas por el funcionario en la visita de control. 20. El citado numeral dispone expresamente que la autoridad aduanera podrá verificar, entre otros documentos, el capital social suscrito y pagado en el certificado de existencia y representación legal, estados financieros del último año, las cartas de crédito aprobadas por una entidad financiera, los extractos bancarios y otros documentos, lo cual evidencia que el legislador distinguió entre elementos asociados a la capacidad económica y aquellos relativos a la procedencia de los recursos. 21. Sobre el particular, esta Subdirección se pronunció al respecto por medio del Concepto No. 0 20962 int.1037 de 2024 que adicionó el Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros: «(...) Para la verificación de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 Decreto Ley 920 de 2023, el artículo 77 ibidem establece que toda decisión que adopte la autoridad aduanera deberá fundarse en los hechos que aparezcan probados en el ex pediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidas para el efecto. Así mismo, el artículo 78 ibidem señala que son admisibles aquellos medios de prueba que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos. Los medios de prueba podrán decretarse de oficio por la Autoridad Aduanera y deberán ser pertinentes, necesarios y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa. A la par, el interesado o el tercero vinculado a una actuación administrativa le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende (artículo 79 del Decreto Ley 920 de 2023). En todo caso, los medios probatorios obtenidos durante las visitas practicadas en desarrollo de la medida cautelar del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, deberán demostrar que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, y no en el momento de realizar la visita, el consignatario, destinatario o importador incurrió en alguna de las circunstancias previstas en la citada norma y, por tanto, se configura la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 ibidem. (...)» 22. A partir de lo expuesto, la autoridad aduanera al desarrollar el alcance de las visitas puede examinar la información financiera q ue considere necesaria pues el texto normativo previsto en el numeral 10.2 del artículo 7 del Decreto 920 de 2023 solo da unos ejempos de los documentos que la autoridad aduanera puede tener en cuenta para verificar la solvencia económica del obligado para atender las obligaciones derivadas de la operación de comercio exterior, y el origen de los fondos para determinar la licitud y trazabilidad de los recursos financieros utilizados para llevar a cabo la operación de comercio exterior, para lo cual puede revisar indicadores financieros que permitan determinar la liquidez, rentabilidad, solvencia, margen operativo, endeudamiento, que el negocio se encuentra en marcha etc. 23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/ . <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Colección
Normativa
Tipo
Concepto
Número
2323
Año
2026
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
8
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Concepto
Número
2323
Año
2026
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
8
Áreas del derecho