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Concepto 2800 de 2026 — Kelsen
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Concepto2026

Concepto 2800 de 2026

DIAN

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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12.656 caracteres

CONCEPTO 002800 int 0234 DE 2026 (febrero 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Aduanero Banco de Datos Aduanas Descriptores Análisis integral en el control previo, simultáneo y posterior. Fuentes Formales Artículos 3 , 293 , 295 del Decreto 1165 de 2019 Numerales 1 y 4 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023 Artículo 302 de la Resolución 046 de 2019 Extracto 1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN [1] . En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 [2] . 2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta si el análisis integral previsto en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 debe aplicarse en casos de mercancía objetivamente diferente o únicamente en situaciones de inconsistencias documentales, es necesario hacer las siguientes precisiones: 3. El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, define el análisis integral en el control previo, simultáneo y posterior, así: «El análisis integral en el control previo es el que deberá realizar la autoridad aduanera confrontando la información que obra en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o en certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no justificadas. El análisis integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada». 4. Por su parte la Doctrina de la Entidad se ha pronunciado sobre el análisis integral, así: 5. Mediante oficio 915422 - int 398 del 20 de diciembre de 2021 , en lo que respecta al control simultáneo o posterior, señaló: «Los aspectos a verificar por parte de la autoridad aduanera son: 1. Que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen la naturaleza de la misma. 2. Que la mercancía corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos soportes de la operación. 3. Que la mercancía ha sido presentada, es decir que ha sido relacionada en el manifiesto de carga, amparada en el documento de transporte y que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras». 6. En el oficio 911421 - int 1630 del 30 de diciembre de 2020 , frente al control previó señaló: «(...) se evidencia que una mercancía diferente se determina cuando es de distinta naturaleza, por cuanto se trata de otra mercancía . De otra parte, respecto a la aplicación de la causal de aprehensión prevista en el numeral 4 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, el operador deberá establecer si los hechos o circunstancias presentados durante la diligencia de reconocimiento de la carga se adecuan a los tipificados en la citada causal. Para tal efecto, se transcribe la causal de aprehensión del numeral 4, la cual se configura “Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del pro veedor o transportador" . Para aplicar la anterior causal de aprehensión, deberán presentarse los siguientes hechos: (i) que en control previo se detecte, como resultado de la diligencia de reconocimiento de la carga, mercancía diferente al compararse la misma con la relacionada en el documento de viaje y la físicamente descargada, (ii) y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador. Para establecer el punto (ii) arriba, y que no se configure la causal de aprehensión del numeral 4 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, deberá justificarse ante la autoridad aduanera que se trata de un error de despacho del proveedor o transportador. Para tal efecto, el artículo 191 de la Resolución 046 de 2019 establece el procedimiento que inicia con la inmovilización de la carga, para que el transportador o agente de carga internacional puedan presentar las justificaciones del caso y, en aplicación del análisis integral de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, se pueda determinar si se presentó o no un error de despacho. En consecuencia, en aplicación sistemática de las disposiciones antes anotadas, la autoridad aduanera deberá determinar en cada caso en particular, si se trata de mercancía de naturaleza distinta, a efectos de determinar la tipificación de la causal de aprehensión del numeral 4 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019». 7. En el oficio 900144 - int 008 del 13 de enero de 2021 , se señaló que «de conformidad con la definición del análisis integral en el control simultáneo, este se podrá aplicar en el momento de la finalización del transito con el fin de determinar si la mercancía descrita en la declaración aduanera (Declaración de Transito Aduanero), es diferente o no, para efectos de la procedencia o no de la aplicación de la causal de aprehensión». 8. En el oficio 0 21444 del 29 de a g osto de 2019 , frente al control previo, simultáneo y posterior, expreso: «El análisis integral definido en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 aplica en el régimen de importación, durante los controles previo, simultáneo y posterior, con la finalidad de aclarar o justificar los errores u omisiones en la cantidad o en la descripción de la mercancía que conllevan a que se trate o no de mercancía diferente a la declarada, y con ello, establecer si aplica o no la medida cautelar de aprehensión y decomiso. Para llevar a cabo el análisis integral durante el control simultáneo o posterior, el artículo 302 de la Resolución 046 de 2019 establece que se deberán confrontar los datos: (i) consignados en la declaración de importación, (ii) contemplados en los documentos que soportan la declaración, (iii) la información obtenida de la verificación de la mercancía documental o físicamente y (iv) con los resultados de los estudios, análisis o pruebas técnicas practicadas a las mercancías, cuando son requeridos para determinar la condición de mercancía diferente. Por lo anterior, en el análisis integral no se puede prescindir de los datos consignados en los documentos soportes de la declaración de importación, por cuanto deben ser consultados, por disposición expresa de los artículos 3 , 185 y 295 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 302 de la Resolución 046 de 2019. (...) Con todo lo expuesto, corresponderá a la autoridad aduanera en cada caso particular, determinar como resultado del análisis integral, si se configura una causal de aprehensión y decomiso, y si con la declaración de legalización, hay lugar a pagar rescate, cuando así lo disponga el evento previsto en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019». 9. De lo antes expuesto, se concluye que el análisis integral: 10. Implica una valoración objetiva o neutral del material probatorio que soporta una operación aduanera de importación, exportación y/o tránsito. 11. Permite a la autoridad aduanera verificar los hechos y los documentos relevantes en cada etapa del proceso de importación, para que en su conjunto evalué y defina si una mercancía de procedencia extranjera fue presentada o se trata de mercancías diferentes, para ello debe verificar: - Que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen la naturaleza de la misma. - Que la mercancía corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos soporte de la operación. - Que la mercancía ha sido presentada, es decir que ha sido relacionada en el manifiesto de carga, amparada en el documento de transporte y que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras». 12. En el control previo implica que la autoridad aduanera debe valorar la información que obra en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o en certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no justificadas a fin de establecer que: i) no se trata de los eventos de mercancía no presentada previstos en el artículo 294 del Decreto 1165 de 2019 que dan lugar a la causal de aprehensión prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, o ii) que se justificó el error de despacho del proveedor o transportador, que en caso contrario daría lugar a la causal de aprehensión prevista en el numeral 4 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023. 13. Para llevar a cabo el análisis integral durante el control simultáneo o posterior, el artículo 302 [3] de la Resolución 046 de 2019 establece que se deberán confrontar los datos: (i) consignados en la declaración de importación, (ii) contemplados en los documentos que soportan la declaración, (iii) la información obtenida de la verificación de la mercancía documental o físicamente y (iv) con los resultados de los estudios, análisis o pruebas técnicas practicadas a las mercancías, cuando son requeridos para determinar la condición de mercancía diferente. 14. Corresponderá realizarlo al funcionario competente y asignado para realizar los trámites o acciones de control en cada una de las etapas de los procedimientos aduaneros de importación, exportación o tránsito, para así establecer que se trata de la misma mercancía, dando la oportunidad al usuario aduanero de presentar la declaración aduanera que corresponda con o sin pago de rescate según sea el caso, conforme lo previsto en el artículos 293 y 295 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 302 de la Resolución 046 de 2019, o para que pueda continuar con la operación aduanera que corresponda, según sea el caso. 15. Finalmente, es necesario precisar que mediante la Resolución 10621 del 31 de octubre de 2008, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN- adoptó entre otros, el Mapa de Procesos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del cual fue expedido y actualizado el procedimiento PR-COA-0177 (versión 4), texto sobre el cual no se evidencia que permita la subsanación ex post de irregularidades sustanciales contrarias a la norma superior. 16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/. <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 3. «Artículo 302 . Procedencia del análisis integral. De conformidad con lo previsto en los artículos 3 , 295 y 578 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la serie o descripción errada o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación que no conlleve que se trate de mercancía diferente porque mantiene su naturaleza, y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá con ocasión de la intervención aduanera. El análisis integral no procederá cuando la mercancía declarada frente a la inspeccionada sea diferente en cuanto a su naturaleza».

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Concepto

Número

2800

Año

2026

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

8

Áreas del derecho

AduaneroTributario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Concepto

Número

2800

Año

2026

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

8

Áreas del derecho

AduaneroTributario