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Expediente D-15.241 MP. Cristina Pardo Schlesinger REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-506 de 2023 Referencia: expediente D-15.241 Accionantes: Álvaro Andrés Díaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones ” Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben las normas demandadas: LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) Diario Oficial No. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben las normas demandadas: LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) TÍTULO IV (…) CAPÍTULO II. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. ARTÍCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas de este. c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. d) Producto plástico de un solo uso: son aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función . ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. cho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda. La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso. La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. Corresponde a la U.A.E. (DIAN) el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. (DIAN). PARÁGRAFO. PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. ARTÍCULO 52. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular (CEC), que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022. PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios. ARTÍCULO 53. Adiciónese el numeral 11 al Artículo 643 del Estatuto Tributario, así: 11. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. III. III. DE LA DEMANDA Inicialmente, los accionantes formularon la demanda en el sentido de que las normas acusadas presuntamente desconocían los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica –artículos 150.12 y 338 constitucionales–, así como el principio de confianza legítima, el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución Política en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los artículos 363 y 95.9 constitucionales. La demanda fue inadmitida mediante auto del 24 de abril de 2023. Los actores presentaron escrito de corrección del cargo por la presunta vulneración de los principios de legalidad y certeza. En relación con el alegado desconocimiento del principio de seguridad jurídica sostuvieron que, como el despacho sustanciador no se pronunció al respecto en el escrito de inadmisión, se entendía que ese cargo había sido admitido. Tras estudiar el escrito de corrección, el despacho sustanciador dictó auto en el que admitió el cargo por la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir las exigencias de certeza y pertinencia. Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir las exigencias de certeza y pertinencia. En el escrito que subsanó la demanda los accionantes precisaron que el cargo por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria no se sustentó en el hecho de que las normas acusadas hayan omitido incorporar los elementos estructurales del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso. Por el contrario, puntualizaron que, si bien el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 incluyó, en efecto, los elementos estructurales del impuesto [1] , la lectura conjunta de “los artículos 50 y 51 de esa normatividad genera confusión en la aplicación de los elementos estructurales del tributo” [2] . Para los actores la manera como están redactadas las disposiciones contempladas en los artículos 50 y 51 de la Ley no es concordante. Así, enfatizaron que “ el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que son sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los 'productores e importadores' [3] . Añadieron que “el artículo 50 de la Ley 2277 define el concepto de productores e importadores para “los efectos de este capítulo” [4] . De ahí que las disposiciones previstas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 “ deben ser leídas e interpretadas armónicamente desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de 'sujeción pasiva' del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”. 2 “ deben ser leídas e interpretadas armónicamente desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de 'sujeción pasiva' del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”. En otros términos, los demandantes consideraron que “ el elemento de la 'sujeción pasiva' debe ser interpretado conforme a la definición contenida en el artículo 50 de la misma disposición” [6] y advirtieron que, en tal sentido, “ serán sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los 'productores o importadores' de bienes que se encuentren contenidos en los empaques de plástico de un solo uso”. Sin perjuicio de lo anterior, añadieron que “ de una lectura gramatical del 'hecho generador' establecido en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se evidencia que este impuesto se genera por la producción o importación de productos plásticos de un solo uso (no de bienes)” [8] . En su criterio, esta circunstancia pone al descubierto una “contradicción real” [9] , puesto que la norma de sujeción pasiva se refiere a “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico” y la norma del hecho generador [alude] a 'productos plásticos' que en el contexto de la norma son elementos diferentes”. En suma, los demandantes indicaron que existe una falta de correspondencia entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 que afectaría la manera como se debe entender el hecho generador y la sujeción pasiva del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso, lo que, en su criterio, ocasiona confusión y desconoce los principios de certeza y seguridad jurídica en materia tributaria. y la sujeción pasiva del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso, lo que, en su criterio, ocasiona confusión y desconoce los principios de certeza y seguridad jurídica en materia tributaria. La magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2023 resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 por el presunto desconocimiento i) del principio de confianza legítima; ii) de los artículos 334 en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores y iii) del artículo 363 en consonancia con el artículo 95.9 de la Constitución Política. Advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de súplica. Así mismo, resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 por el cargo relacionado con la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. De otra parte, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo . Así mismo, ordenó fijar en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones [11] . Por último, corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. IV. IV. INTERVENCIONES Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLÁSTICOS– El presidente de ACOPLÁSTICOS en representación de las industrias del plástico, petroquímica, química básica, pinturas, tintas, fibras y caucho compartió los argumentos desarrollados por los demandantes, según los cuales la lectura de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 permite evidenciar “la falta de certeza en el sujeto pasivo y responsable del impuesto, y en su relación con el hecho generador”. Así, mientras el artículo 50 contempla un conjunto de definiciones que identifican al sujeto pasivo del tributo de manera expresa con el que “ podría denominarse como 'usuario' del envase, empaque o embalaje”, el hecho generador del impuesto “se refiere al producto plástico, es decir, al envase, empaque o embalaje en sí mismo [12] . En tal virtud, solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas. Ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega Tras precisar que el único cargo admitido por la Corte para su examen fue el de la “vulneración de los principios de legalidad y certeza jurídica” indicó que su pronunciamiento se restringiría a esa acusación. isar que el único cargo admitido por la Corte para su examen fue el de la “vulneración de los principios de legalidad y certeza jurídica” indicó que su pronunciamiento se restringiría a esa acusación. El interviniente trajo a colación jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y concluyó que los artículos 50 y 51 desconocieron, en particular, “l os principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque regularon de manera contradictoria los elementos de la obligación tributaria, en particular en lo que concierne al 'hecho generador' y al 'sujeto pasivo'”. El interviniente coincidió con los demandantes en que el artículo 51 efectivamente incorporó todos los elementos definitorios del Tributo, pero expresó que la contradicción existente entre los artículos 50 y 51 [13] hacía inaplicable el impuesto [14] . En criterio del interviniente, esta contradicción resulta clara e insalvable por lo cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero Luego de precisar que el cargo admitido por la Corte para realizar el examen de constitucionalidad fue por la alegada vulneración del principio de certeza y legalidad en materia tributaria, el Instituto interviniente sostuvo que la demanda consideró como “'evidente' la supuesta contradicción que se presenta entre las definiciones productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso, establecidas en el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, con el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto en cuestión, consagrados en el artículo 51 de la misma ley” [15] . ásticos de un solo uso, establecidas en el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, con el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto en cuestión, consagrados en el artículo 51 de la misma ley” [15] . Luego de referirse a la exposición de motivos de la Ley , consideró que la falta de presente en el capítulo II de la Ley demandada entre los artículos 50 y 51 que, en su criterio, vulnera los principios de certeza y legalidad tributaria no era insalvable o insuperable. Al respecto, sostuvo que esa situación de falta de certeza en la definición del tributo podía ser superada “por vías de interpretación legal por el método sistemático para determinar el sujeto pasivo en el contexto del impuesto referido”. Desde esa perspectiva, indicó que “ la expresión 'que estén contenidos en' dispuesta en el numeral 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, se refiere a “productos plásticos de un solo uso”. Concluyó que, bajo ese entendido, “los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 deben ser declarados exequibles” [17] . Cámara Ambiental del Plástico La Cámara Ambiental del Plástico manifestó que se referiría, concretamente, al cargo admitido por la magistrada sustanciadora, a saber, la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. el Plástico manifestó que se referiría, concretamente, al cargo admitido por la magistrada sustanciadora, a saber, la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Reiteró la postura exteriorizada en otras intervenciones en el sentido de que si, en efecto, “el sujeto pasivo del impuesto necesariamente es el productor y/o importador, en los términos del artículo 50, ello entra en franca e inevitable contradicción con la descripción del hecho generador del artículo 51, generándose así una confusión insalvable para los contribuyentes que deberían estar sometidos a reglas tributarias claras e inequívocas, que les permitan seguridad jurídica” [18] . Teniendo en cuenta los motivos desarrollados, solicitó declarar inexequible las disposiciones acusadas. –DIAN– La –DIAN– consideró, en primer lugar, que la demanda presentada por los accionantes no llenó las exigencias que permiten a la Corte Constitucional proferir un fallo de fondo. En ese sentido, afirmó que no existía “contradicción entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, en cuanto al hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso” [19] . Agregó que el inciso 4º del artículo 51 de la mencionada Ley “definió de manera clara y precisa que el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador” [20] . Agregó que el inciso 4º del artículo 51 de la mencionada Ley “definió de manera clara y precisa que el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador” [20] . Adicionalmente, sostuvo que “los artículos demandados no vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que el hecho generador y el sujeto pasivo están definidos de manera clara y precisa en las disposiciones enjuiciadas. (inciso 4º del artículo 51 de la ley)”. Insistió en que los elementos del tributo fueron debidamente fijados por el Legislador con lo cual se cumplió el principio de legalidad y se brindó seguridad jurídica a los contribuyentes y responsables de las obligaciones fiscales, así como se les garantizó el debido proceso en relación con la materialización de los hechos fiscales [22] . Con fundamento en lo expuesto, la autoridad interviniente solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Adicionalmente, anexó a su intervención un conjunto de documentos que, en su criterio, corroboran que “lo que se grava con el impuesto nacional es el plástico utilizado para la fabricación y ventas de productos plásticos de un solo uso por los efectos negativos que estos generan en el medio ambiente”. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña El ciudadano Sua Montaña expresó que, siendo claro el objeto de la acción de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Corte debía acudir a la “ intención legislativa acerca de lo sub judice para a partir de ello determinar el acaecimiento de la vulneración increpada” [24] . ionalidad en el asunto de la referencia, la Corte debía acudir a la “ intención legislativa acerca de lo sub judice para a partir de ello determinar el acaecimiento de la vulneración increpada” [24] . En esa medida, el interviniente sugirió a la Corte que el enfoque para el análisis de la pretendida inconstitucionalidad de la norma debía partir de la posibilidad “ de establecer su sentido o alcance haciendo uso de las reglas interpretativas clásicas por cuanto esta corporación ha señalado en sentencia C-253 de 1995 [25] : '[l]as leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad'. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución” [26] . A la luz de la perspectiva enunciada, el interviniente advirtió dos interpretaciones posibles de las normas acusadas [27] . Concluyó que, en atención a lo expuesto, la Corte Constitucional debía declarar inexequibles las normas acusadas, toda vez que optar por la segunda interpretación significaría efectuar “ponderaciones inherentes al accionar del Congreso de la República”. stitucional debía declarar inexequibles las normas acusadas, toda vez que optar por la segunda interpretación significaría efectuar “ponderaciones inherentes al accionar del Congreso de la República”. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Luego de precisar el alcance de sus funciones, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que se apoyaría en la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana para solicitar la constitucionalidad de las normas demandadas. Desde la perspectiva anotada, primero, se refirió a la problemática asociada con la producción, distribución y uso de los plásticos de un solo uso y, en segundo término, abordó el aspecto relacionado con la visión global sobre los plásticos de un solo uso. La intervención también se pronunció sobre la manera como el Gobierno nacional se ha aproximado al tema de la economía circular. Estos aspectos serán traídos a colación por la Sala al momento de resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. A partir de esas consideraciones, la autoridad interviniente mostró cómo el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, “contribuye de manera estratégica y significativa a cerrar el ciclo de materiales, de los productos plásticos de un solo uso” [29] . En conclusión, para la autoridad interviniente, el impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, busca salvaguardar derechos constitucionales que se relacionan con el disfrute de un medio ambiente sano y de la salud. ctos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, busca salvaguardar derechos constitucionales que se relacionan con el disfrute de un medio ambiente sano y de la salud. De ahí que sea necesario “ emitir una decisión de constitucionalidad de los artículos demandados al no ser contrarios a la Constitución”. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Entre los argumentos desarrollados para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó cómo el impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes resultaba indispensable para mitigar el impacto ambiental [31] . De otra parte, la intervención precisó que los elementos esenciales del impuesto a los plásticos de un solo uso se encuentran establecidos en la Ley. Puntualizó que, si en efecto se advertía una “aparente confusión en la sujeción pasiva del impuesto, debido a la remisión para efectos de la definición del productor y/o importador”, esta resulta superable cuando se toma en cuenta “el contexto normativo de las normas en cuestión” y se aplican los lineamientos propios de la interpretación sistemática y finalista”. Adicionalmente, la autoridad interviniente consideró importante llamar la atención acerca del papel central que adquiere el impuesto sobre plásticos de un solo uso frente a las consecuencias negativas que desencadena esa clase de productos en el medio ambiente y en la salud. tención acerca del papel central que adquiere el impuesto sobre plásticos de un solo uso frente a las consecuencias negativas que desencadena esa clase de productos en el medio ambiente y en la salud. Por último, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de las definiciones relativas a las expresiones “productor” e “importador” previstas en el artículo 50, pues con ello se respetan los principios constitucionales de reserva de ley, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria y, además, se toma nota de la finalidad que el Legislador democrático se propuso cumplir con el impuesto a los plásticos de un solo uso de manera que el entendimiento dado a las mencionadas normas concuerde con ese propósito confirmando que la posible falta de claridad en este asunto resulta por completo superable. Ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto intervino para solicitar que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Tras hacer un recuento de los antecedentes procesales de la demanda y recordar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria, el interviniente concluyó que los artículos 50, 51, 52, y 53 de la Ley 2277 de 2022 desconocían, en su criterio, los principios mencionados Para el interviniente, de la lectura de las normas acusadas surge “una evidente contradicción entre dichos preceptos que en el caso concreto configura la vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad en materia tributaria” [33] . mas acusadas surge “una evidente contradicción entre dichos preceptos que en el caso concreto configura la vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad en materia tributaria” [33] . En su criterio la “contradicción normativa entre el sujeto pasivo del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y el hecho generador del tributo resulta evidente y no es susceptible de ser subsanada mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la inconstitucionalidad pura y simple de las normas acusadas. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CAJAR– El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CAJAR– intervino para pedir que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo en el asunto bajo examen. Luego de referirse a los antecedentes procesales, destacó la relevancia del impuesto a los productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En ese sentido, recordó que la Organización de Naciones Unidas ha resaltado cómo “la relación de los seres humanos con los plásticos ha afectado altamente la naturaleza” [34] y ha producido “ graves riesgos para la salud humana” [35] . Llamó la atención respecto de que también ha contribuido a agudizar la crisis climática. Por esa razón –indicó–, en la actualidad se impulsa “la creación de un tratado internacional sobre plásticos, como una opción para acabar la contaminación de este peligroso material”. Por esa razón –indicó–, en la actualidad se impulsa “la creación de un tratado internacional sobre plásticos, como una opción para acabar la contaminación de este peligroso material”. El Colectivo interviniente advirtió, asimismo, que en el auto de admisión de la demanda el despacho sustanciador sostuvo cómo “a partir de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 se puede establecer los elementos estructurales del impuesto nacional a plásticos de un solo uso”. A continuación, afirmó que el hecho generador del tributo es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (…)”. De igual forma, la norma precisa que el sujeto pasivo es “(…) el productor o importador, según corresponda” [37] . En su criterio, “la norma demandada no distingue entre productos plásticos y bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico, como lo interpretaron los accionantes, sino que los asimila bajo la venta, retiro o importación para consumo propio, esto es, para envasar, embalar o empacar bienes para su correspondiente comercialización en el territorio colombiano” [38] . En tal virtud, consideró que el argumento desarrollado por los accionantes no se deriva directamente de los contenidos normativos acusados, pues lo que ellos hacen es contrastar dos disposiciones legales. En su criterio, en esa situación residiría la no observancia del “requisito especial reforzado de certeza” [39] . Por las razones expuestas solicitó a la Corte inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo. Por las razones expuestas solicitó a la Corte inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia intervino en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, vale decir, en el sentido de que “la definición de productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso establecida en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 debe entenderse como aquel que fabrique, ensamble, remanufacture o importe productos plástico de un solo uso para su comercialización en el territorio colombiano, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes” [40] . Aludió, igualmente, a la grave problemática del consumo de plásticos y sus impactos en la contaminación de los recursos naturales y de los ecosistemas, en la salud, en la emisión de gases efecto invernadero, entre otros. De otra parte, recordó que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que las normas de carácter tributario pueden denotar problemas de interpretación a la hora de ejecutarlas y aplicarlas. No obstante, de ahí no se sigue, inevitablemente, que deban ser declaradas contrarias a la Constitución. Enfatizó que una lectura conjunta de las normas demandadas hace posible concluir “que el impuesto recae sobre los productos plásticos de un solo uso y no sobre los bienes que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso” [42] . hace posible concluir “que el impuesto recae sobre los productos plásticos de un solo uso y no sobre los bienes que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso” [42] . Advirtió que a esta misma conclusión se llega cuando se toma nota de los antecedentes de la medida legislativa; se considera la exposición de motivos y se tienen en cuenta las discusiones que tuvieron lugar en el Congreso de la República. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma teniendo en cuenta que el yerro no es insuperable” y que es posible determinar el alcance de la obligación tributaria, así como “privilegiar una solución que permita conservar las disposiciones emanadas del Legislador”. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN La señora Procuradora General de la Nación, solicitó en su concepto declarar inexequibles las normas acusadas. Fundamentó su petición en los motivos que se sintetizan a continuación. La representante del Ministerio Público consideró que en el expediente de la referencia la demanda presentada por los accionantes estaba llamada a prosperar, toda vez que “las normas acusadas desconocen el principio de legalidad y certeza tributaria al ordenar los elementos del impuesto nacional sobre productos de un solo uso” [44] . a llamada a prosperar, toda vez que “las normas acusadas desconocen el principio de legalidad y certeza tributaria al ordenar los elementos del impuesto nacional sobre productos de un solo uso” [44] . Luego de analizar la literalidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, la señora Procuradora General de la Nación advirtió que “si bien el legislador estableció todos los elementos del tributo, lo cierto es que se presentan contradicciones insuperables entre ellos, en particular, son incompatibles las definiciones del hecho generador y de los sujetos pasivos” [45] . En conclusión, para la señora Procuradora las normas acusadas denotan una falta de claridad que implica su indeterminación a la hora de aplicar las normas tributarias, como lo especificaron los accionantes. Por ese motivo, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. VI. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Aptitud de la demanda La Corte Constitucional ha dejado claro que si, en efecto, el examen de aptitud de la demanda tiene lugar de manera preliminar en la etapa de admisión, esto no impide a la Sala Plena completar el análisis, posteriormente, en la sentencia [46] . Lo anterior se sustenta en que –pese a que el estudio inicial de admisión le corresponde adelantarlo al magistrado o a la magistrada ponente–, el ordenamiento atribuye a la Sala Plena la competencia para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad formulada [47] . corresponde adelantarlo al magistrado o a la magistrada ponente–, el ordenamiento atribuye a la Sala Plena la competencia para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad formulada [47] . Así, teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, la Sala llevará a cabo unas breves consideraciones sobre la aptitud de la demanda. La Sala Plena de esta Corporación precisó en el año 2001 los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad en una sentencia que ha sido reiterada de manera constante [48] . En esa decisión se puntualizó que la acción de constitucionalidad supone cumplir con tres elementos fundamentales: a) “referir con precisión el objeto demandado”; b) “establecer el concepto de la violación” y c) “señalar la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: a) “indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); b) “exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” [50] y c) formular las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” . ] y c) formular las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” . En relación con el requisito de la claridad , esta Corporación indicó que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda [52] . La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante [53] . La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad. A propósito de la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante [55] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo . icio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo . Si bien la intervención de la –DIAN–, como la del Colectivo José Alvear Restrepo –CAJAR– adujeron que la demanda no era apta para desencadenar un pronunciamiento de fondo, pues consideraron que el problema formulado por los accionantes es de orden legal, de carácter interpretativo, sin que se hayan cumplido las exigencias mínimas requeridas por la jurisprudencia constitucional para mostrar la relevancia constitucional de la acusación, la Sala se aparta de ese planteamiento. Como se advirtió en los antecedentes, la demanda formulada inicialmente en el sentido de que las normas acusadas presuntamente desconocían los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, así como el principio de confianza legítima, el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución Política en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los artículos 363 y 95.9 constitucionales, fue inadmitida. Tras la presentación del escrito de corrección, el despacho sustanciador consideró que los accionantes subsanaron el cargo por la alegada vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria. Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir con las exigencias de certeza y pertinencia. Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir con las exigencias de certeza y pertinencia. Ahora bien, los actores precisaron que el cargo por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria no se sustentó en el hecho de que las normas acusadas hayan omitido incorporar los elementos estructurales del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, como lo plantearon inicialmente. Por el contrario, puntualizaron que, si bien el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 incluyó, en efecto, los elementos estructurales del impuesto [57] , la lectura conjunta de “los artículos 50 y 51 de esa normatividad genera confusión en la aplicación de los elementos estructurales del tributo” [58] . Para los actores, la manera como están redactadas las disposiciones contempladas en los artículos 50 y 51 de la Ley no es concordante. Expusieron que “ el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que son sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los 'productores e importadores'” [59] . Adicionalmente, destacaron que el artículo 50 de la Ley 2277 define el concepto de productores e importadores para “los efectos de este capítulo” [60] , de ahí que las disposiciones previstas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 “ deben ser leídas e interpretadas armónicamente desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de 'sujeción pasiva' del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”. 2 “ deben ser leídas e interpretadas armónicamente desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de 'sujeción pasiva' del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”. Advirtieron, no obstante, que mientras el artículo 50 dispuso que “ serán sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los 'productores o importadores' de bienes que se encuentren contenidos en los empaques de plástico de un solo uso, una lectura gramatical del elemento 'hecho generador' establecido en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, pone en evidencia que este impuesto se genera por la producción o importación de productos plásticos de un solo uso (no de bienes)” [62] . En su criterio, esta circunstancia deja ver una “contradicción real” [63] , puesto que la norma de sujeción pasiva se refiere a “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico” y la norma del hecho generador [alude] a 'productos plásticos' que en el contexto de la norma son elementos diferentes”. En suma, los demandantes indicaron que existe una falta de correspondencia entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 que afectaría la manera como se debe entender el hecho generador y la sujeción pasiva del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso, lo que, en su criterio, ocasiona confusión y desconoce los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria. Se insiste: Se insiste: si bien los accionantes admitieron que el Legislador definió todos los elementos que configuran el impuesto nacional a los plásticos de un solo uso en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y, no solo “pretendió” o “intentó” definirlos –como lo afirmaron inicialmente en la demanda– [65] , en el escrito de subsanación expusieron los motivos por los cuales a partir de la lectura de las dos normas mencionadas no resulta claro si el hecho gravado es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio del producto envasado o, más bien, la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio del envase, embalaje o empaque, lo que confunde, oscurece y hace inaplicable el tributo, por lo que consideraron que estas normas debían ser declaradas inexequibles. En atención a lo expuesto, la Sala considera que el problema jurídico que planteó la demanda en el expediente de la referencia se circunscribe, concretamente, a cuestionar si los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 en los que, al definir la sujeción pasiva del tributo, el Legislador se valió de una expresión no concordante con la forma como quedó fijado el hecho generador del impuesto en el artículo 51 del mismo estatuto normativo, desconoce los principios de certeza, y seguridad jurídica en materia tributaria. cordante con la forma como quedó fijado el hecho generador del impuesto en el artículo 51 del mismo estatuto normativo, desconoce los principios de certeza, y seguridad jurídica en materia tributaria. Lo dicho, toda vez que mientras que la lectura de esta última norma permite constatar que el impuesto se impone sobre los plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el artículo 50 al definir la sujeción pasiva del tributo dispuso –se destaca–: c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. Para la Sala los accionantes en su escrito de corrección lograron mostrar que, efectivamente, en lo relativo a la definición de la sujeción pasiva del tributo –artículo 50 numerales 1 y 2 del literal c)– y el hecho gravable –artículo 51– existe una falta de o de correspondencia que podría estar en condición de desconocer los principios de certeza y seguridad jurídica en materia tributaria y, en ese sentido, formularon una acusación que cumplió con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional, por cuanto se refirieron al objeto demandado y puntualizaron el concepto de la violación, aportando razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales las disposiciones normativas demandadas podrían estar desconociendo la Constitución. Ahora bien, en relación con el resto del artículo 50 y con los artículos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 la Corte no efectuará ningún pronunciamiento de fondo, debido a que contra estas normas no se presentó acusación alguna. Problema jurídico y esquema para su resolución Teniendo en cuenta lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: Problema jurídico y esquema para su resolución Teniendo en cuenta lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: si ¿la falta de correspondencia entre lo establecido en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 respecto de la sujeción pasiva del tributo y lo dispuesto en el artículo 51 sobre el hecho gravable del impuesto, produce, en efecto, una indeterminación capaz de afectar, de modo insuperable, la certeza y la seguridad jurídica en el contexto del tributo y, por consiguiente, debe llevar a la Sala a declarar la inexequibilidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022? Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria y acerca del reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminación insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de estos principios. Finalmente, solucionará el problema jurídico. Alcance de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia E l numeral 12 del artículo 150 superior dispuso que le corresponde al Congreso de la República “[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Además, según el artículo 338 superior: “[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. egún el artículo 338 superior: “[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de preservar el principio democrático que se traduce en materializar aquel acorde con el cual no puede haber tributación sin representación. La Corte ha sido especialmente insistente en preservar el principio democrático, ante todo, tratándose del control de las facultades extraordinarias que se le otorgan al presidente de la República –se destaca–. En la sentencia C-249 de 2019 [66] la Corte sostuvo sobre el punto [67] : “[l] a restricción expuesta en materia impositiva corresponde con un principio cardinal de las sociedades liberales: la prohibición de que existan tributos sin representación, que desde el año 1215 proscribe la prerrogativa regia –o en cabeza del nivel central–, entregando tal facultad a un cuerpo deliberativo y representativo como el parlamento”. Se conoce que, en esos casos, el principio democrático sufre una severa mengua, en tanto el poder de legislar se atribuye a quien recibió el apoyo mayoritario sin la representación conjunta de mayoría y minorías; e, en esos casos, el principio democrático sufre una severa mengua, en tanto el poder de legislar se atribuye a quien recibió el apoyo mayoritario sin la representación conjunta de mayoría y minorías; sin el debate gradual en las cámaras congresuales y sin la repercusión que estas discusiones suelen proyectar sobre la opinión pública, con lo cual se produce un sensible recorte de la triple legitimidad que le es propia a las normas expedidas por el Congreso de la República –se destaca–. En fin, la jurisprudencia ha sido especialmente estricta en preservar la facultad de imponer tributos que se atribuye al Congreso de la República y ha escrutado con rigor especial aquella que se atribuye al presidente de la República [68] . Ahora, también es cierto que la Corte Constitucional ha tenido especial cuidado no solo a la hora de hacer respetar el principio de legalidad tributaria sino los principios de certeza y seguridad jurídica. En ese sentido, ha enfatizado que “una ley previa y cierta debe indicar los elementos de la obligación fiscal”. Desde la perspectiva anotada, resulta indiscutible que al Congreso de la República le corresponde definir los elementos que configuran el tributo como lo son el sujeto pasivo de la obligación y el hecho que genera el impuesto, “sin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder público los pueda determinar vía interpretación o mediante reglamentación” [70] . sivo de la obligación y el hecho que genera el impuesto, “sin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder público los pueda determinar vía interpretación o mediante reglamentación” [70] . Ahora bien, es de advertir que, en providencias reiteradas, la Corporación ha sostenido que en la medida en que para redactar las normas de carácter tributario el Legislador se vale del lenguaje natural, pueden presentarse ambigüedades o equivocidades, hasta cierto punto aceptables, mientras no incidan en la total indefinición de los elementos estructurales del tributo [71] –se destaca–. La jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera constante que la falta de claridad puede ser superada acudiendo a las reglas generales de la hermenéutica jurídica. Entonces, en aplicación del principio de conservación del derecho en materia tributaria debe evitarse una declaratoria de inexequibilidad [72] . Lo anterior, toda vez que el principio de certeza no puede entenderse en términos absolutos sino de manera flexible, vale decir, en el sentido de admitir la existencia de equivocidades, oscuridades y ambigüedades. Únicamente aquellas que sean tan invencibles que impidan encontrar una interpretación razonable, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, puesto que impiden contar con una definición sobre los elementos estructurales del tributo. En breve, llevar la exigencia de certeza tributaria hasta el extremo absoluto de no admitir posibles imprecisiones, equivocidades o ambigüedades superables , resulta contrario a la comprensión que la propia jurisprudencia constitucional ha fijado en relación con ese principio –se destaca–. r posibles imprecisiones, equivocidades o ambigüedades superables , resulta contrario a la comprensión que la propia jurisprudencia constitucional ha fijado en relación con ese principio –se destaca–. Lejos de partir de una categoría dogmática y absoluta, la Corte Constitucional ha reconocido de manera consistente “que las normas jurídicas, al estar formuladas en lenguaje natural, están expuestas a situaciones de ambigüedad y vaguedad. Si “cualquier imprecisión fuera suficiente para declarar inconstitucional una norma, se llegaría a la consecuencia irrazonable de reducir drásticamente el poder tributario de los órganos de representación popular pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el Estado Social de Derecho” [75] . Reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminación insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria [76] La jurisprudencia constitucional ha insistido en que no resulta suficiente que los órganos colegiados de representación popular fijen los elementos esenciales del tributo, sino que deben hacerlo de manera clara y precisa [77] . Ha advertido, que incumplir con estas exigencias podría dar lugar a “diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; con estas exigencias podría dar lugar a “diversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión, 'pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado'”. Con todo, también ha sido constante en afirmar que “la falta de claridad frente a los elementos del tributo no siempre trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la disposición en la cual está contenido” [79] . Ha precisado que en algunas oportunidades resulta factible “resolver la oscuridad o la falta de claridad acudiendo a una interpretación razonable de la disposición que, en principio, puede considerarse oscura” [80] . Ha sostenido, incluso, que ante una circunstancia tal, “la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la oscuridad o falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica”. En relación con este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos criterios analíticos con fundamento en los cuales podría llegarse bien a la conclusión de que la oscuridad de la ley es insuperable o bien a que esta resulta superable. Los criterios son los siguientes: i) “le corresponde al juez constitucional establecer, en primer lugar, si la disposición identifica todos los elementos del tributo” [82] ; ii) “[p]osteriormente, debe indagar si uno o más de tales elementos resulta poco claro o ambiguo. onal establecer, en primer lugar, si la disposición identifica todos los elementos del tributo” [82] ; ii) “[p]osteriormente, debe indagar si uno o más de tales elementos resulta poco claro o ambiguo. Si ello es así, el juez constitucional debe analizar si es posible superar la ambigüedad o la falta de claridad, acudiendo a las herramientas generales de la hermenéutica jurídica” [83] ; iii) “[s]ólo si esto último no es posible, puede el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma que contiene el tributo” [84] . Desde esa perspectiva, la Corporación también ha indicado las directrices interpretativas a las que se puede acudir para fijar el alcance de las normas tributarias: (i) en la interpretación gramatical de la ley; (ii) en la utilización que de una expresión se hace en otros cuerpos normativos (bien sea por remisión expresa de la ley tributaria o porque implícitamente se asumió su significado); (iii) en la forma como el contexto sistemático de una regulación apela a una manifestación lingüística; (iv) en los antecedentes de la medida legislativa; y (v) en el modo de entendimiento dominante que sobre una expresión se realiza en la comunidad jurídica. Solo en el caso en el que ninguna herramienta permita determinar el alcance de lo regulado, ya sea de las previamente expuestas o de otras que garanticen la satisfacción de los objetivos del principio de certeza, es que cabría una declaratoria de inconstitucionalidad. Por consiguiente, cuando es factible al menos una interpretación razonable que armonice con la Constitución, la Corte ha optado por mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, cuando es factible al menos una interpretación razonable que armonice con la Constitución, la Corte ha optado por mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico. Así, por deferencia con el Legislador democrático resulta habitual que la Corte busque conservar las disposiciones emanadas del Congreso de la República, incluso, si es menester, declarando la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas. Declarar la constitucionalidad condicionada de normas demandadas en sede de acción pública de constitucionalidad permite a la Corte “delimitar el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento [86] , otorgándole un alcance razonable que concuerde con la Carta Política. En suma, se trata de una práctica que responde al profundo respeto que la Corte Constitucional suele profesar frente a las leyes expedidas por el Congreso de la República, en tanto una de las expresiones más significativas del principio democrático. Únicamente, cuando resulta imposible darle un alcance razonable a las normas demandadas que se ajuste a los preceptos constitucionales, no hay otra alternativa que expulsarlas del ordenamiento jurídico sin más. Resolución del problema jurídico En primer lugar, es de recordar que los artículos 50 y 51 demandados sobre los que versará el pronunciamiento y decisión de la Corte en la presente ocasión se encuentran incorporados en el Capítulo II de la Ley 2277 de 2022 que regula lo relativo al “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. cuentran incorporados en el Capítulo II de la Ley 2277 de 2022 que regula lo relativo al “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. A la luz de las consideraciones desarrolladas en precedencia, la Corporación coincide con los demandantes en que la discordancia entre los artículos 50 y 51 de la Ley acusada pone, ciertamente, al descubierto una “contradicción real”, puesto que la expresión utilizada por el Legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 50 para definir la sujeción pasiva, esto es, “ bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico ” no se corresponde con la norma que definió el hecho gravable en el artículo 51 que aludió, entretanto, a productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes . Así, los numerales referidos que fijaron el alcance de la sujeción pasiva del tributo rezan –se destaca la expresión no coincidente con la definición del hecho gravable en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022–: c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. Por tanto, si se considera que el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 definió el hecho gravable como “la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el contraste entre las dos normas permite concluir que se produce una falta de correspondencia que, de mantenerse, terminar
Colección
Normativa
Tipo
Normograma
Entidad
DIAN
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
108
Áreas del derecho
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