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Ley 2277 de 2022 — Kelsen
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Normograma

Ley 2277 de 2022

DIAN

Exequible condicionadoEstado de vigencia

Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada.

Señales de vigencia por artículo

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Fuente de vigencia: CONDICIONADO: declarada exequible o inexequible. En el primer escenario - exequibilidad -, en principio la Corte d · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

185.305 caracteres

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-205/24 PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA -No se vulneran en régimen tarifario del impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zona franca La Corte concluye que la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta prevista en los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. Esta medida satisface las exigencias del juicio leve de igualdad, porque, en primer lugar, persigue finalidades legítimas no prohibidas por la Constitución, a saber: (i) fomentar la exportación y (ii) corregir asimetrías tributarias. En segundo lugar, la tarifa diferencial es una medida idónea para alcanzar estas finalidades. De un lado, contribuye al fomento de las exportaciones, porque reduce la carga tributaria de los usuarios industriales que perciben ingresos provenientes de exportación. Esto les permite ser más competitivos frente a compañías de países latinoamericanos que se benefician de impuestos corporativos inferiores. A su turno, la aplicación de la tarifa general (35%) para los ingresos que no provienen de operaciones de exportación contribuye a alcanzar los principios de igualdad y equidad tributaria. A su turno, la aplicación de la tarifa general (35%) para los ingresos que no provienen de operaciones de exportación contribuye a alcanzar los principios de igualdad y equidad tributaria. Esto último, porque impide que los usuarios de zona franca que no exportan se favorezcan injustificadamente de este beneficio tributario lo que, antes de la entrada en vigor del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, generó asimetrías en las cargas tributarias. DECISION INHIBITORIA -No constituye cosa juzgada COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Inexistencia ZONAS FRANCAS -Definición /ZONAS FRANCAS -Reglamentación ZONAS FRANCAS -Características (...) las zonas francas tienen cuatro características definitorias: (i) exclusividad, (ii) extraterritorialidad, (iii) régimen especial y excepcional y, (iv) son instrumento de atracción de las inversiones y fomento de las exportaciones. ZONAS FRANCAS -Finalidad ZONAS FRANCAS -Modalidades ZONAS FRANCAS -Régimen especial en materia tributaria IMPUESTO SOBRE LA RENTA -Naturaleza LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA -Creación, modificación y supresión de beneficios tributarios POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA -Alcance /POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA -Límites EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS -Jurisprudencia constitucional Los beneficios tributarios son aquellas disposiciones tributarias que tienen esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. iones tributarias que tienen esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. Estos incluyen, entre otros, las exenciones, exclusiones y tarifas preferenciales para la liquidación de los impuestos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los beneficios tributarios pueden estar inspirados en razones diferentes, de orden tributario, económicas o sociales, tales como: (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global. BENEFICIO TRIBUTARIO -Alcance de la potestad legislativa de regulación PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA -Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA -Alcance PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA -Contenido y alcance El principio de equidad tributaria exige que el legislador disponga una justa distribución de las obligaciones fiscales según criterios de generalidad, uniformidad y progresividad y, de esa forma, se abstenga de instituir cargas excesivas o beneficios [tributarios] exagerados que no consulten la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. e abstenga de instituir cargas excesivas o beneficios [tributarios] exagerados que no consulten la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA -Dimensión horizontal y vertical TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA -Aplicación De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para examinar la constitucionalidad de medidas tributarias que concedan beneficios tributarios o impongan cargas tributarias diferenciadas entre sujetos prima facie comparables, la Corte Constitucional debe aplicar, por regla general, un juicio de intensidad leve. Lo anterior, en atención al amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria, lo que implica que existe una presunción de constitucionalidad de las medidas tributarias. Con fundamento en estas consideraciones, al examinar cargos por violación al principio de igualdad y equidad tributaria, derivadas de las medidas tributarias preferenciales previstas en el régimen franco, la Corte Constitucional ha aplicado el juicio de intensidad leve. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-205 DE 2024 Expediente: D-15530 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 11 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones", que modifica el artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. y 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La norma demandada . La Sala Plena estudió una demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Estas disposiciones crearon un sistema mixto de dos tarifas para calcular el impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zonas francas. De acuerdo con el numeral 1º, a los ingresos provenientes de operaciones de exportación se les aplicará una tarifa preferencial del 20%. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2º, a los demás ingresos, se les aplicará la tarifa general del impuesto a la renta del 35%. El numeral 3º, por su parte, dispone que la suma que resulte de la aplicación de la tarifa a los ingresos, conforme a los numerales 1º y 2º, corresponde al impuesto sobre la renta. Por último, el parágrafo 6º prescribe que sólo podrán acceder a la tarifa preferencial prevista en el numeral 1º los usuarios industriales que suscriban el Plan de Internacionalización y Anual de Ventas (PIAV). La demanda . La demanda . El 21 de septiembre de 2023, la ciudadana Natalia Torres Pérez presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 240-1 del ET modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 por la presunta vulneración de los principios de igualdad (art. 13 de la CP) y equidad tributaria (art. 363 de la CP). La demandante consideró que las disposiciones demandadas desconocían estos principios, porque otorgaban un trato diferente a sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica: (i) usuarios industriales de zona franca exportadores y (ii) usuarios industriales de zona franca que no tienen vocación de exportación. En su criterio, estos sujetos son comparables, porque la naturaleza jurídica, actividad económica y régimen aplicable a sus operaciones son los mismos. Según la demanda, el trato diferenciado que se deriva de las disposiciones acusadas consiste en que los primeros podrán acceder a la tarifa preferencial del impuesto a la renta prevista en el numeral 1º (20%). En contraste, los segundos tributarán conforme a la tarifa general aplicable a las personas jurídicas, la cual es del 35%. La demandante sostuvo que esta distinción tarifaria es discriminatoria para los usuarios industriales que desarrollen actividades distintas a la exportación y no consulta ninguna finalidad ni justificación admisible desde el punto de vista constitucional. discriminatoria para los usuarios industriales que desarrollen actividades distintas a la exportación y no consulta ninguna finalidad ni justificación admisible desde el punto de vista constitucional. Esto, porque la Constitución no "contempla un mandato específico de promoción de las exportaciones, que permita o justifique otorgar un tratamiento diferente a iguales como son los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca que exportan y aquellos que no". Además, la diferencia de trato desnaturaliza la excepcionalidad y especialidad del régimen franco. Examen de la Corte. La Corte concluyó que la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta prevista en los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. Lo anterior, porque la medida satisface las exigencias del juicio leve de igualdad. En primer lugar, persigue finalidades legítimas -no prohibidas- por la Constitución, a saber: (i) fomentar la exportación y (ii) corregir asimetrías tributarias. En segundo lugar, la tarifa diferencial es una medida idónea para alcanzar estas finalidades. De un lado, contribuye al fomento de las exportaciones, porque reduce la carga tributaria de los usuarios industriales que perciben ingresos provenientes de exportación. Esto les permite ser más competitivos frente a compañías de países latinoamericanos que se benefician de impuestos corporativos inferiores. Esto les permite ser más competitivos frente a compañías de países latinoamericanos que se benefician de impuestos corporativos inferiores. Por otro lado, la aplicación de la tarifa general (35%) para los ingresos que no provienen de operaciones de exportación contribuye a alcanzar los principios de igualdad y equidad tributaria. Esto último, porque impide que los usuarios de zona franca que no exportan se beneficien injustificadamente de este beneficio tributario lo que, antes de la entrada en vigor del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, generó asimetrías en las cargas tributarias. Decisión . La Corte declaró la exequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones", en relación con los cargos por la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria (arts. 13 y 363 de la Constitución). 13 y 363 de la Constitución). ANTECEDENTES Trámite procesal El 21 de septiembre de 2023, la ciudadana Natalia Torres Pérez (en adelante, " la demandante ") presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 1, 2, 3, el parágrafo 6 y el parágrafo transitorio del artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" (en adelante, Estatuto Tributario o ET), modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones". La demandante sostuvo que las disposiciones demandadas vulneraban los principios de igualdad (art. 13 de la CP), buena fe y confianza legítima (art. 83 de la CP) y equidad tributaria (art. 363 de la CP). El 14 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió y rechazó parcialmente la demanda de la referencia, por considerar que los pretendidos cargos no cumplían con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad [1] . El 21 de noviembre de 2023, dentro del término legal, la demandante presentó escrito de corrección. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora: Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 240-1 del Decreto Ley 624 de 1989 por la presunta vulneración de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política [3] ; (ii) fijó en lista el proceso; (iii) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho y (v) invitó a participar a varias entidades y universidades. Norma demandada La actora dirige la demanda contra los numerales 1, 2, y 3, así como el parágrafo 6º del artículo 241 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022: "LEY 2277 DE 2022 por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas: 1. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas: 1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta. 2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario. 3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta. (...) Parágrafo 6°. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente. Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables. Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables. En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1° del Artículo 240 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del presente Artículo". La demanda La demanda está dividida en dos secciones. En la primera, la demandante explica el alcance y contenido del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 y, en particular, de los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo 6º. En la segunda, expone las razones por las cuales considera que la norma demandada desconoce la Constitución. El contenido y alcance del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 El artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. En particular, de acuerdo con la demanda, fijó dos reglas para el cálculo de la tarifa del impuesto a la renta de los "usuarios industriales de zona franca" en función de "la procedencia de los ingresos, esto es, si se derivan o no de actividades de exportación": Regla 1 . de la tarifa del impuesto a la renta de los "usuarios industriales de zona franca" en función de "la procedencia de los ingresos, esto es, si se derivan o no de actividades de exportación": Regla 1 . El numeral 1º dispone que a los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios, se les aplicará "una tarifa del 20% sobre la multiplicación de la renta líquida gravable con el resultado de la división de los ingresos de exportación y la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales" [4] . Regla 2 . El numeral 2º dispone que, a los ingresos provenientes de actividades distintas a la exportación de bienes y servicios, se le aplicará "la tarifa general del Estatuto Tributario sobre la multiplicación de la renta líquida gravable con el resultado de la división de los ingresos distintos a los provenientes de la exportación" [5] y la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales. De acuerdo con el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, únicamente podrán aplicar a la tarifa preferencial prevista en el numeral 1º los usuarios industriales de zona franca que (i) acuerden un plan de internacionalización y anual de ventas (PIAV) con el Gobierno Nacional y (ii) cumplan con los objetivos máximos de ingresos que se fijen en el PIAV. A juicio de la demandante, de las reglas tarifarias previstas en los numerales 1, 2 y 3, así como en el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, se deriva un trato tributario diferenciado entre los usuarios industriales de zonas francas que llevan a cabo operaciones de exportaciones y aquellos que no tienen "vocación exportadora". 277 de 2022, se deriva un trato tributario diferenciado entre los usuarios industriales de zonas francas que llevan a cabo operaciones de exportaciones y aquellos que no tienen "vocación exportadora". Cargos de inconstitucionalidad La demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones demandadas del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022: (i) desconocimiento del principio de igualdad (art. 13 de la CP) y (ii) vulneración del principio de equidad tributaria (art. 363 de la CP). Cargo primero: violación del principio de igualdad (art. 13 de la CP) La demandante sostiene que los numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, vulneran el principio de igualdad. Según la demanda, de las disposiciones acusadas se deriva una diferencia de trato tributario entre dos grupos de sujetos (i) grupo 1: los usuarios industriales de zona franca que obtienen ingresos por exportación y (ii) grupo 2: los usuarios de zona franca que "no tienen vocación exportadora". Esta diferencia de trato tributario consiste en que la tarifa del impuesto sobre la renta de los usuarios de zona franca que realicen actividades de exportación de bienes y servicios será del 20%. En contraste, la tarifa aplicable a los ingresos de los usuarios que no lleven a cabo operaciones de exportación es del 35%, que es la tarifa general prevista en el Estatuto Tributario. La demandante argumenta que esta diferencia de trato vulnera el principio de igualdad y es discriminatoria. La demandante argumenta que esta diferencia de trato vulnera el principio de igualdad y es discriminatoria. Esto, porque (a) los grupos de sujetos son comparables, puesto que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica y (b) el trato desfavorable que la norma confiere a los usuarios que no efectúan operaciones de exportación carece de justificación constitucional. Los grupos de sujetos son comparables La demandante afirma que los usuarios industriales de zona franca que llevan a cabo actividades de exportación de bienes y servicios se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que los usuarios de zona franca que no tienen vocación exportadora. Esto es así porque la naturaleza jurídica, actividad económica y régimen aplicable a sus operaciones son los mismos. Naturaleza jurídica . La demandante asegura que la naturaleza jurídica de ambos grupos de sujetos es idéntica. Los artículos 3 de la Ley 1004 de 2005 y 4 del Decreto 2147 de 2016 definen a los usuarios industriales de zona franca como las "sociedades constituidas conforme a las disposiciones aplicables para desarrollar sus objetos sociales y actividades económicas en zona franca" [6] . De esta manera, los usuarios industriales "constituyen una única categoría en el ordenamiento jurídico" [7] , puesto que la ley no prevé "subcategorías (...) en virtud del destino de sus operaciones". Actividad económica. La demandante argumenta que los grupos de sujetos desarrollan la misma actividad económica. La demandante argumenta que los grupos de sujetos desarrollan la misma actividad económica. En efecto, conforme al artículo 4 del Decreto 2147 de 2016, los usuarios industriales de zona franca son aquellos que se dedican a: "producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados, o prestar servicios" [9] . En tales términos, según la demandante, el destino de los bienes y servicios es un criterio de diferenciación irrelevante, porque la actividad económica de los usuarios industriales de zona franca "no es la exportación de bienes o servicios, sino la producción, transformación o ensamble de bienes y la prestación de servicios". Régimen jurídico. La demandante sostiene que el régimen de zonas francas "no distingue ni diferencia entre tipos de usuarios industriales en función del lugar al cual se destinan las actividades que desarrollan, ni a la naturaleza de exportación o no de sus operaciones". En este sentido, ambos grupos de usuarios industriales -exportadores y no exportadores- están sometidos al mismo régimen jurídico [11] . De un lado, deben cumplir con los mismos requisitos y condiciones para obtener y mantener la calificación como usuarios industriales de zona franca. En efecto, el artículo 80 del Decreto 2147 de 2016 dispone que las sociedades que desean adquirir la calificación como usuarios industriales de zona franca deben acreditar los mismos "requisitos de patrimonio, inversión y empleo, con independencia del destino de sus operaciones" [12] . an adquirir la calificación como usuarios industriales de zona franca deben acreditar los mismos "requisitos de patrimonio, inversión y empleo, con independencia del destino de sus operaciones" [12] . Por otro lado, una vez calificados, "están sujetos a las mismas obligaciones y condiciones para mantener tal autorización". Con fundamento en estas consideraciones la demandante concluye que los usuarios de zona franca exportadores y no exportadores son sujetos comparables. El trato diferente que la norma demandada dispone carece de justificación constitucional La demandante sostiene que "las normas demandadas otorgan un trato diferente a sujetos iguales, al establecer una tarifa del 20% para los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca que exportan y la tarifa general del 35% para los que no" [14] . En este sentido, la "consecuencia negativa que conlleva el trato diferencial para los usuarios industriales que no exportan sus bienes y servicios al resto del mundo no es otra que la de acceder a una tarifa del impuesto de renta más alta que la que les corresponde en virtud del principio de igualdad y que es la que reciben otros sujetos que son iguales a ellos" [15] . En su criterio, esta diferencia de trato carece de justificación constitucional, por dos razones: La promoción de las exportaciones no justifica el trato diferenciado. La demandante reconoció que, de conformidad con lo esbozado en la Gaceta No. 1200 del 5 de octubre de 2022, la finalidad de las disposiciones acusadas es la de promover las exportaciones. 1200 del 5 de octubre de 2022, la finalidad de las disposiciones acusadas es la de promover las exportaciones. Sin embargo, sostiene que la Constitución no "contempla un mandato específico de promoción de las exportaciones, que permita o justifique otorgar un tratamiento diferente a iguales como son los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca que exportan y aquellos que no" [16] . Según la demandante, "tal objetivo no hace parte de un mandato constitucional y no es un criterio diferenciador admisible". La diferencia de trato "desnaturaliza" la especialidad del régimen de zona franca. La demandante sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional [18] , el régimen de zonas francas concede "el derecho a tener un tratamiento más favorable para el contribuyente en materia aduanera, tributaria y de comercio exterior, que da lugar a múltiples ventajas, cuyo alcance es susceptible de valoración, cambios y ajustes por parte del Congreso, siempre que no se suprima o desnaturalice la especialidad que le es propia, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la labor legislativa" [19] . A juicio de la demandante, las disposiciones acusadas desconocen la especialidad del régimen de zonas francas, porque implican que la tarifa del impuesto a la renta de los usuarios industriales no exportadores será la tarifa general del Estatuto Tributario. conocen la especialidad del régimen de zonas francas, porque implican que la tarifa del impuesto a la renta de los usuarios industriales no exportadores será la tarifa general del Estatuto Tributario. En tales términos, la demandante concluye que la norma acusada desconoce el mandato de trato idéntico entre sujetos que se encuentran en circunstancias idénticas y, por lo tanto, desconoce el principio de igualdad. Cargo segundo: desconocimiento del principio de equidad tributaria (art. 363 de la CP) A juicio de la demandante, las disposiciones acusadas transgreden el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 363 de la Constitución Política. La demandante señala que el principio de equidad tributaria es "una manifestación del derecho a la igualdad en el campo tributario que se erige como límite formal y material de la potestad impositiva del legislador (...) y sirve como criterio orientador para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios fiscales entre los contribuyentes" [20] . Según la demanda, el principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones: vertical y horizontal. La dimensión vertical "identificada con la exigencia de progresividad, que implica que el 'sistema tributario en su integridad sea equitativo' y ordena 'distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soportan una mayor proporción de gravamen'" [21] . La dimensión horizontal, por su parte, implica que "legislador debe propender porque los individuos con capacidad económica igual, o bajo una misma situación fáctica, contribuyan de igual manera" [22] . dimensión horizontal, por su parte, implica que "legislador debe propender porque los individuos con capacidad económica igual, o bajo una misma situación fáctica, contribuyan de igual manera" [22] . De acuerdo con la demandante, la Corte Constitucional ha identificado, entre otros, dos supuestos que configuran vulneraciones al principio de equidad tributaria: (i) cuando "el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente" [23] y (ii) cuando "la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente atendible" [24] . Esto ocurre, por ejemplo, cuando se otorga un trato diferente a sujetos que "históricamente habían recibido el mismo tratamiento legal". Con fundamento en este recuento jurisprudencial, la demandante sostiene que la norma acusada desconoce la dimensión horizontal del principio de equidad tributaria. Esto, porque grava de manera disímil a los usuarios industriales de zona franca que no llevan a cabo actividades de exportación, pese a que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que los exportadores. Por lo demás, sugiere que la vocación exportadora no es un indicador de capacidad económica, sino un " criterio secundario que no indica una diferencia relevante entre unos y otros" [26] . Por lo demás, sugiere que la vocación exportadora no es un indicador de capacidad económica, sino un " criterio secundario que no indica una diferencia relevante entre unos y otros" [26] . En tales términos, concluye que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 363 de la Constitución, porque "pretende[n] imponer obligaciones tributarias mayores", esto es, la tarifa general del 35%, a los usuarios industriales de zona franca que no exportan [27] , "por un factor eminentemente secundario, como es el destino de sus operaciones, y conceder una ventaja tributaria [tarifa del 20%] a los usuarios industriales que sí exporten, en total desconocimiento del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal". Intervenciones La Corte Constitucional recibió siete intervenciones, presentadas por (i) la (DIAN), (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), (iii) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (iv) la Federación Colombiana de Municipios, (v) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), (vi) la Asociación Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX) y (vii) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). A continuación, la Sala sintetiza las solicitudes y argumentos de las intervenciones. DIAN . La DIAN solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas porque, en su criterio, no vulneran el derecho fundamental a la igualdad ni desconocen el principio de equidad tributaria. Lo anterior, con fundamento en dos argumentos: Primero, la norma demandada no prevé un trato tributario diferente entre usuarios industriales de zona franca. Lo anterior, con fundamento en dos argumentos: Primero, la norma demandada no prevé un trato tributario diferente entre usuarios industriales de zona franca. Por el contrario, contempla un beneficio tributario (tarifa del 20% del impuesto sobre la renta) y prevé una condición para acceder a él (obtener ingresos por exportación y suscribir el PIAV). Según la interviniente, la menor tarifa del impuesto a la renta es un "beneficio tributario a cuyo acceso tienen igualdad de oportunidades quienes libremente consideren hacer uso de él cumpliendo con los requisitos que para el efecto" establece la ley. En cualquier caso, el beneficio tributario solo aplica para la parte de los ingresos de los usuarios industriales que provenga de exportaciones. Al porcentaje de las rentas que tenga otro origen le será aplicable la tarifa general del impuesto a la renta para personas jurídicas. Además, los usuarios industriales de zona franca que no opten por este beneficio "pueden continuar haciendo uso de las demás ventajas tributarias, aduaneras y de comercio exterior que proporciona el régimen franco, las cuales continúan vigentes" [29] . Segundo, el beneficio tributario previsto en la norma demandada -tarifa preferencial del impuesto a la renta- está amparado por el amplio margen de configuración del legislador. La DIAN argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional [30] , el legislador tiene un amplio margen para "establecer tarifas especiales para el cobro de un impuesto [,] así como, [para] establecer beneficios, exclusiones o exenciones tributarias de conformidad con el principio de autonomía legislativa". "establecer tarifas especiales para el cobro de un impuesto [,] así como, [para] establecer beneficios, exclusiones o exenciones tributarias de conformidad con el principio de autonomía legislativa". La tarifa diferencial prevista en la norma demandada no desconoce dicho margen, porque "tiene como objetivo incentivar las exportaciones del segmento productivo que genera valor agregado en el país" [31] . Según la DIAN, "incentivar las exportaciones es un fin que no está prohibido por la Constitución e innegablemente es un medio adecuado para alcanzar el crecimiento económico que provea al Estado de los medios necesarios para atender su política social y mejorar las condiciones de vida de la población" [32] . Por lo demás, la norma demandada "no atenta contra el requisito de atender la capacidad de pago del contribuyente, (...) no tiene implicaciones confiscatorias y no constituye un tratamiento inequitativo, infundado o que privilegi[e] al contribuyente moroso en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado". MHCP y DAPRE [34] . El MHCP y el DAPRE solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. A título preliminar, refieren que uno de los objetivos de la reforma tributaria implementada mediante la Ley 2277 de 2022 era la "eliminación y limitación de beneficios tributarios que generan asimetrías injustificadas en sectores productivos". objetivos de la reforma tributaria implementada mediante la Ley 2277 de 2022 era la "eliminación y limitación de beneficios tributarios que generan asimetrías injustificadas en sectores productivos". En particular, advierten que, antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, el 75% de las ventas de los usuarios de zona franca tenían lugar en el territorio aduanero nacional, lo cual generaba "una competencia desigual con las compañías que, al estar por fuera del régimen, pagan la tarifa general del 35%". En este sentido, señalan que la modificación que el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 introdujo a la tarifa del impuesto a la renta de los usuarios industriales de zona franca buscaba (i) eliminar dicha asimetría y (ii) "incentivar la inversión en Colombia y promover las exportaciones del país". A juicio del MHCP y el DAPRE, el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de equidad tributaria. Según los intervinientes, la norma demandada "no prevé una carga diferenciada entre sujetos comparables". Por el contrario, "establece unas condiciones generales para acceder a la tarifa de 20% a las cuales pueden optar todos los usuarios industriales de zona franca". En cualquier caso, el MHCP y el DAPRE sostienen que, aun si en gracia de discusión se aceptara que existe un trato diferente entre usuarios, la norma es constitucional, puesto que supera las exigencias del juicio leve de igualdad. l DAPRE sostienen que, aun si en gracia de discusión se aceptara que existe un trato diferente entre usuarios, la norma es constitucional, puesto que supera las exigencias del juicio leve de igualdad. Esto, porque "persigue un fin constitucional válido, pues busca promover las exportaciones, compensando la carga tributaria que causa el impuesto de renta para que las compañías colombianas puedan competir frente a compañías extranjeras que se benefician de impuestos corporativos inferiores, al tiempo que se corrige la competencia desigual que propició el régimen con compañías que, al estar por fuera del régimen, pagaban la tarifa general del 35% respecto de actividades domésticas". Además, la menor tarifa del impuesto a la renta es una medida idónea y adecuada para conseguir tales finalidades, pues "permite fortalecer la vocación exportadora de las zonas francas". Federación Colombiana de Municipios . La FCM solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Con fundamento en la sentencia C-304 de 2019, argumenta que "si bien el asunto objeto de discusión no es de índole municipal toda vez que se trata de un tributo de orden nacional, a partir de la potestad del legislador para establecer medidas entre ellas de carácter tributario que estimulen ciertas actividades, para lograr los fines del Estado, consideramos que la norma objeto de análisis es exequible y acorde a la Constitución y la ley". ICDT [35] . El ICDT argumenta que la norma demandada no vulnera los principios de igualdad (art. 13 de la CP) y equidad tributaria (art. 363 de la CP). 363 de la CP). En primer lugar, advierte que, tal y como lo señala la demanda, las normas acusadas establecen un trato tributario diferente entre dos grupos de sujetos comparables: los usuarios industriales de zona franca que exportan y aquellos que no lo hacen. Sin embargo, argumenta que el trato diferente es compatible con la Constitución y está amparado por el amplio margen de configuración del legislador. Según el ICDT, para examinar la constitucionalidad del trato diferente, la Corte debe aplicar un juicio de igualdad de intensidad intermedia puesto que existe "un indicio de trato discriminatorio" [36] , en tanto la norma prevé un beneficio fiscal (menor tarifa del impuesto a la renta) para un grupo de contribuyentes. En criterio del interviniente, la norma demandada satisface las exigencias de este juicio. Primero, persigue una finalidad "válida": promover las exportaciones. Segundo, existe una relación medio-fin, porque el "incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta resulta un medio adecuado para lograr promover las exportaciones" [37] . Tercero, es proporcional en sentido estricto, porque para "los usuarios industriales de bienes y/o servicios que no alcancen las metas de exportación, la tarifa aplicable es la general, aplicable a los demás contribuyentes personas jurídicas". Por lo demás, resaltó que "no se encuentra en la normativa que rige las zonas francas una prohibición de exportar para algunos de los usuarios industriales de bienes y/o servicios" [38] . Por lo demás, resaltó que "no se encuentra en la normativa que rige las zonas francas una prohibición de exportar para algunos de los usuarios industriales de bienes y/o servicios" [38] . En tales términos, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. ANALDEX . La ANALDEX advirtió que, en las sentencias C-384 de 2023 y C-500 de 2023, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. En su criterio, "teniendo en cuenta los presupuestos de cosa juzgada, (...) el artículo es exequible, condicionado a los términos de la sentencia C-384 de 2023". ANDI . La ANDI solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al considerar que la demanda carece de claridad, especificidad y suficiencia. Según el interviniente, la demanda no es clara , porque se limita a mencionar las actividades de exportación que realizan algunos usuarios industriales y las que están destinadas al mercado local por parte de otros, "pero no tiene en cuenta que hay usuarios que por su naturaleza deben prestar sus servicios o vender sus bienes en el mercado local por mandato legal". Tampoco es específica , por cuanto no tiene en cuenta a "los usuarios que por su imposibilidad de aplicar parámetros de internacionalización o por realizar actividades estratégicas para el desarrollo del régimen franco tienen un tratamiento diferencial". Por último, no es suficiente , porque la ausencia de claridad y especificidad genera que la Corte "en este caso concreto, no tenga un problema jurídico lo suficientemente estructurado que le permita tomar una decisión acotada a los objetivos de la demandante". d y especificidad genera que la Corte "en este caso concreto, no tenga un problema jurídico lo suficientemente estructurado que le permita tomar una decisión acotada a los objetivos de la demandante". La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes: Interviniente Solicitudes DIAN Exequibilidad MHCP y DAPRE Exequibilidad FNM Exequibilidad ICDT Exequibilidad ANALDEX Exequibilidad condicionada ANDI Inhibición Concepto de la Procuradora General de la Nación El 20 de febrero de 2024, la Procuradora General de la Nación presentó concepto. Sostiene que los artículos 150.12 y 338 de la Constitución prevén que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia tributaria, lo cual le autoriza a crear, modificar y eliminar impuestos, así como a conceder beneficios o deducciones fiscales. Este margen, sin embargo, no es absoluto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debe respetar, entre otros, los principios de igualdad y equidad tributaria, los cuales constituyen límites al ejercicio del margen de configuración. Las posibles afectaciones a los principios de igualdad y equidad tributaria deben examinarse, por regla general, por medio de un test leve de razonabilidad. El Ministerio Público argumenta que la diferencia de trato tributario que las normas demandadas prevén no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. A su juicio, la menor tarifa del impuesto a la renta para los ingresos que provienen de exportaciones es "una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia fiscal, dado que supera un test leve de razonabilidad" [39] . Esto, por tres razones: Esto, por tres razones: La diferencia tarifaria persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por la Constitución Política. De acuerdo con los antecedentes legislativos de la Ley 2277 de 2022, el objetivo del tratamiento preferencial en la tarifa del impuesto sobre la renta para los usuarios de zonas francas es incentivar las exportaciones del segmento productivo. Según la Procuradora General de la Nación, este propósito se asocia con el mandato superior de promover la internacionalización de las actividades económicas e incentivar determinadas actividades productivas. Además, compensa las cargas tributarias que causa el impuesto sobre la renta para que "las compañías colombianas puedan competir frente a las extranjeras" [40] . La reducción de la tarifa del impuesto a la renta para los usuarios industriales exportadores es un instrumento adecuado para cumplir con la finalidad de la norma. Esto, porque su aplicación reduce la carga fiscal y permite mejorar su gestión financiera en procura de la competitividad. Según el Ministerio Público, así lo reconoció la Corte en la sentencia C-304 de 2019, en la que explicó que las tarifas especiales para el cobro de un impuesto constituyen una medida idónea y razonable para fomentar la inversión e impulsar el crecimiento económico. La norma acusada no afecta de forma desproporcionada la igualdad y equidad tributaria, porque "no se encuentra en la normativa que rige las zonas francas una prohibición de exportar para los usuarios industriales" [41] . afecta de forma desproporcionada la igualdad y equidad tributaria, porque "no se encuentra en la normativa que rige las zonas francas una prohibición de exportar para los usuarios industriales" [41] . Por ende, todos los usuarios industriales pueden acceder al beneficio tributario si modifican su modelo de negocio con el fin de incorporar actividades comerciales en el exterior. En tales términos, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. CONSIDERACIONES Competencia La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. Estructura de la decisión La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestiones previas, la Sala Plena, (i) examinará si en el presente caso existe cosa juzgada en relación con lo decidido en las sentencias C-384 de 2023, C-500 de 2023 y C-073 de 2024 y (ii) estudiará la aptitud de la demanda ( sección II.3 infra ). En segundo lugar, de ser procedente, analizará si las disposiciones acusadas vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en los artículos 13 y 336 de la Constitución Política. En esta sección, la Sala formulará el problema jurídico de fondo, determinará la metodología para solucionarlo y resolverá el caso concreto ( sección II.4 infra ). Cuestiones previas Cosa juzgada La Sala Plena debe examinar si existe cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido por la Corte en las sentencias C-384 de 2023, C-500 de 2023 y C-073 de 2024. estiones previas Cosa juzgada La Sala Plena debe examinar si existe cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido por la Corte en las sentencias C-384 de 2023, C-500 de 2023 y C-073 de 2024. Lo anterior, porque en estas decisiones la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los mismos apartes normativos del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 demandados en el presente caso. Por lo demás, ANALDEX manifestó que "teniendo en cuenta los presupuestos de cosa juzgada, (...) el artículo es exequible, condicionado a los términos de la sentencia C-384 de 2023". La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia El artículo 243 de la Constitución Política prevé que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de "inmutables, vinculantes y definitivas" [42] . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada (i) la identidad de objeto o "contenido normativo" [43] , (ii) la identidad de cargos y (iii) la identidad del parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada. El principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la prohibición e imposibilidad de que la Corte pueda volver a conocer y decidir de fondo sobre un tema ya resuelto [45] . principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la prohibición e imposibilidad de que la Corte pueda volver a conocer y decidir de fondo sobre un tema ya resuelto [45] . La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada varían dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o inexequible. En el primer escenario - exequibilidad -, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia anterior "para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones" [46] . Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que enervan la cosa juzgada y que permiten adelantar un nuevo estudio de fondo [47] . En el segundo supuesto - inexequibilidad -, la Corte también deberá estarse a lo resuelto, pero en este caso la cosa juzgada es absoluta y no admite excepciones, dado que la declaratoria de inexequibilidad retira la norma demandada del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma pacífica que "las decisiones inhibitorias que profiere en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, especialmente en el marco de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, no hacen tránsito a cosa juzgada" [49] . Esto es así, porque en este tipo de decisiones la Corte no lleva a cabo un examen de fondo de las disposiciones demandadas. Por el contrario, se limita a examinar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, conforme a las exigencias argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, se limita a examinar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, conforme a las exigencias argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. No existe cosa juzgada en relación con lo decidido por la Corte en las sentencias C-384 de 2024, C-500 de 2023 y C-073 de 2024 La Sala Plena constata que la Corte Constitucional ha examinado la constitucionalidad los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 240-1 del ET, modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, en las sentencias C-384 de 2023, C-500 de 2023 y C-073 de 2024. No obstante, la Corte considera que en el presente asunto no se configura cosa juzgada, porque (i) entre la demanda bajo estudio y las que la Corte resolvió en esas sentencias no existe identidad de cargo y (ii) en los casos en los que los demandantes formularon cargos por violación al principio de igualdad y equidad tributaria, la Corte se declaró inhibida. Sentencia C-384 de 2023. La Corte examinó una demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. El demandante argumentaba que estas disposiciones violaban los principios de legalidad, certeza tributaria y confianza legítima. La Sala Plena consideró que las disposiciones no desconocían los principios de legalidad y de certeza tributaria, pero sí vulneraban el principio de buena fe y confianza legítima para quienes habían sido calificados como usuarios industriales y habían cumplido con los requisitos para acceder a la tarifa preferencial del impuesto a la renta que existía antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, esto es, la Ley 1819 de 2016. riales y habían cumplido con los requisitos para acceder a la tarifa preferencial del impuesto a la renta que existía antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, esto es, la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, con el propósito de salvaguardar los derechos de estos, declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas "en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022". En tales términos, la Corte advierte que no existe cosa juzgada en relación con lo decidido en la sentencia C-384 de 2023. Esto, porque si bien las normas demandadas eran las mismas, lo que implica que existe identidad de objeto, la Corte no examinó la presunta violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Por lo tanto, no se presenta identidad de cargos. Sentencia C-500 de 2023 . La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los numerales 1, 2 y 3 y los parágrafos 5 y 6 del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Los demandantes argumentaban que las disposiciones acusadas vulneraban el derecho a la propiedad privada, así como los principios de buena fe y equidad tributaria. Lo primero – propiedad privada -, porque la reforma tributaria creó una variación de la tarifa del impuesto de renta de los antiguos usuarios de zona franca que es expropiatoria de derechos adquiridos con justo título. edad privada -, porque la reforma tributaria creó una variación de la tarifa del impuesto de renta de los antiguos usuarios de zona franca que es expropiatoria de derechos adquiridos con justo título. Lo segundo - confianza legítima -, dado que la modificación de la tarifa desconoce que en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los usuarios industriales de zona franca que no exportaban consolidaron una expectativa legítima consistente en que podían acceder a la tarifa preferencial. Lo tercero - equidad tributaria -, debido a que "las nuevas condiciones para acceder a los beneficios del régimen de Zonas Francas son discriminatorias y de imposible cumplimiento para usuarios que fueron calificados, autorizados y aprobados para producir para el mercado nacional- Violación del artículo 13 de la C.P". La Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023 respecto al cargo por violación del artículo 83 de la Constitución. De otro lado, se declaró inhibida para analizar los cargos por violación al principio de equidad tributaria y el derecho a la propiedad privada, al considerar que "no constituyen cargos de inconstitucionalidad autónomos, sino que expresan presuntas afectaciones o impactos que se generan como consecuencia de la vulneración al principio de confianza legítima (artículo 83 superior)". En tales términos, la Sala encuentra que no se configura cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-500 de 2023, porque, pese a que el demandante formuló un cargo por violación al principio de equidad tributaria, la Corte no emitió un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el mismo. Por el contrario, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el mismo. Por lo demás, la Sala advierte que el cargo por violación al principio de equidad tributaria que se examinó en la sentencia C-500 de 2023 tiene un fundamento materialmente distinto al que ahora examina la Sala Plena. Esto principalmente, porque los grupos de sujetos comparables son diferentes. En la demanda que resolvió la sentencia C-500 de 2023, los grupos comparables eran los usuarios de zonas francas calificados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 y aquellos que se calificaron con posterioridad. En esta demanda, los grupos de sujetos comparables son (i) los usuarios industriales de zonas francas que perciban ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios y que hayan suscrito y cumplido el PIAV y (ii) los usuarios industriales de zonas francas que no perciban ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios o que no hayan suscrito y cumplido el PIAV. Por lo tanto, en estricto sentido, tampoco existe identidad de cargos. Sentencia C-073 de 2024 . La Corte Constitucional revisó una demanda en contra de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 240-1 del ET, modificados por el artículo 11 de la ley 2277 de 2022. El demandante argumentaba que las normas demandadas vulneraban el principio de irretroactividad. Según su criterio, estas contenían una modificación de la tarifa diferencial del impuesto de renta para los usuarios industriales de las zonas francas. Según su criterio, estas contenían una modificación de la tarifa diferencial del impuesto de renta para los usuarios industriales de las zonas francas. Esta modificación, según el demandante, consiste en condicionar ese beneficio a la suscripción del PIAV, con efectos hacia el pasado, llegando al punto de afectar a los usuarios que se benefician de ese marco jurídico especial desde antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022. Previo al análisis de fondo, la Corte evaluó, como cuestión previa, la aptitud de la demanda. Al hacerlo, concluyó que la demanda era inepta, en razón a que, con posterioridad de la demanda, se expidió la Sentencia C-384 de 2023. En esa sentencia, la Corte declaró exequibles los numerales 1, 2, y 3, y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, "en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022". La Corte consideró que la interpretación del actor, que al momento de la formulación de la demanda era cierta y tenía sustento en la disposición, dejó de existir en el ordenamiento jurídico, en virtud del condicionamiento introducido por la decisión de la Corte Constitucional. En este contexto, la Sala Plena consideró que se presentó la figura de ineptitud sobreviniente de la demanda y, por ende, resolvió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo. En este contexto, la Sala Plena consideró que se presentó la figura de ineptitud sobreviniente de la demanda y, por ende, resolvió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la Corte concluye que no se configura cosa juzgada en relación con lo decidido en la sentencia C-073 de 2024, porque (i) la Corte no emitió un pronunciamiento de fondo y (ii) en todo caso, no existe identidad de cargos, pues en esa decisión la Corte no examinó la presunta violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Conclusión . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que no se configura cosa juzgada respecto de lo decidido por la Corte en las sentencias C-384 de 2023, C-500 de 2023 y C-073 de 2024. Aptitud sustantiva de la demanda La Sala debe examinar si la demanda satisface las exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, dado que la ANDI sostiene que los cargos formulados por la demandante no satisfacen las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia (ver párr. 32 supra ). A estos efectos, la Sala estudiará la aptitud de la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria, en forma conjunta. Esto, por cuanto los cuestionamientos de la demanda están dirigidos contra las mismas disposiciones demandadas. Además, la Sala advierte que, aun cuando la demandante formuló dos cargos y los principios de igualdad y equidad tributaria tienen autonomía conceptual, lo cierto es que el fundamento de las acusaciones es el mismo: advierte que, aun cuando la demandante formuló dos cargos y los principios de igualdad y equidad tributaria tienen autonomía conceptual, lo cierto es que el fundamento de las acusaciones es el mismo: el presunto trato disímil injustificado entre usuarios industriales de zona franca en cuanto a la tarifa aplicable al impuesto sobre la renta. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulación del concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas [50] y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Carga Contenido Certeza Exige que la acusación recaiga sobre una "proposición jurídica real y existente" [52] y no esté basada en "interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados". Claridad Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensibles [54] . Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico [55] que "permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa". Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico [55] que "permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa". Especificidad Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalida

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Colección

Normativa

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Normograma

Entidad

DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

122

Áreas del derecho

Tributario

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