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Decreto 994 de 1966 — Kelsen
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Decreto1966

Decreto 994 de 1966

Poder Ejecutivo

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

994

Año

1966

Entidad

Poder Ejecutivo

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

994

Año

1966

Entidad

Poder Ejecutivo

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

7

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7

Artículo 1✕Derogada

ARTÍCULO 1°. Derogado por el Artículo 57 del Decreto 2350 de 1991. Autorizase al Gobierno para que periódicamente, teniendo en cuenta la conveniencia de fomentar la Marina Mercante Nacional y Flota Auxiliar de la Armada Nacional y su Estado de desarrollo, fije el porcentaje de carga de importación y exportación reservada a los buques de bandera colombiana.

Artículo 2

ARTÍCULO 2°. Se considera buque de bandera colombiana el que reuna las siguientes condiciones: Que esté matriculado en el país, y su título de propiedad sea registrado conforme a la legislación colombiana; En cuanto al personal, el Capitán, los Oficiales y como mínimo el 80% del resto de la tripulación, deberán ser colombianos, habilitados por autoridad competente, debiéndose usar obligatoriamente el castellano en las órdenes de mando verbales y escritas y del servicio de buque, y en las anotaciones, libros o documentos exigidos. La Dirección de Marina Mercante Colombiana autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente; Si el propietario fuere una persona natural, deberá ser colombiano, y si se trata de una con propiedad, más de la mitad del valor del buque deberá pertenecer a colombianos y Si se trata de una sociedad de capitales, ella deberá estar constituida conforme a las leyes colombianas, y tener en el país su sede legal y efectiva, debiendo el Gerente y los dos tercios, por lo menos de los Directores Administradores, ser colombianos y la mayoría del capital pertenecer a personas naturales o jurídicas colombianas. No se podrá autorizar el uso de la bandera colombiana a los buques mercantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 3

ARTÍCULO 3° - Buques cargueros de servicio público marítimo son aquellos destinados al transporte por mar de mercaderías de cualquier embarcador o usuario que desee ocupar sus bodegas, que sirven el tráfico de importación y exportación del país en forma regular, eficaz y continua, y cuyos itinerarios se publiquen periódicamente.

Artículo 4

ARTÍCULO 4°. La Marina Mercante Nacional formará parte de la Reserva Naval de la República, y en este carácter, el Gobierno podrá convenir con las compañías navieras las condiciones particulares que deberán reunir las naves desde el punto de vista de la defensa nacional. El Gobierno podrá llamar al servicio del Estado o cualesquiera naves colombianas con su Oficialidad y tripulación, en caso de guerra exterior o conmoción interna, y quedarán sometidas a las disposiciones legales y reglamentarias de la Armada Nacional. Esta procurará que el personal de la dotación con que recibe la nave conserve su trabajo a bordo, y tomará las medidas para que los trabajadores desplazados de la unidad no queden cesantes.

Artículo 5

ARTÍCULO 5°. Los empresarios de transporte marítimo no podrán ser Agentes de Aduana por si, ni por interpuesta persona. Tampoco podrán ser socios o con participantes en organizaciones cuyo objeto social sea el agenciamiento de Aduanas.

Artículo 6

ARTÍCULO 6°. La reglamentación del presente Decreto se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 7

ARTÍCULO 7°. Este Decreto rige desde su sanción. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días del mes de abril de 1966. GUILLERMO LEON VALENCIA. EL MINISTRO DE GOBIERNO, PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA . – EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DEL DESPACHO, LUIS HUMBERTO SALAMANCA . – EL MINISTRO DE JUSTICIA, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA . – EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO, JOSÉ MEJÍASALAZAR. – EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GENERAL GABRIEL REBEIZ PIZARRO. – EL MINISTRO DE AGRICULTURA , JOSÉ MEJÍA SALAZAR. – EL MINISTRO DEL TRABAJO, CARLOS ALBERTO OLANO. – EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA, JUAN JACOBO MUÑOZ. – EL MINISTRO DE FOMENTO, ANIBAL LÓPEZ TRUJILLO . – EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS, CARLOS GUSTAVO ARRIETA. – EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DANIEL ARANGO JARAMILLO . – EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, ALFREDO RIASCOS LABARCÉS . – EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TOMÁS CASTRILLÓN MUÑOZ. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 31925. 6 de mayo de 1966. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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