ARTÍCULO 2.1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual. Ningún
establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o
indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente,
superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía
de la operación es el patrimonio del deudor.
Sin embargo, podrán
efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas
de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto
(25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas
cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el
riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con
la evaluación específica que realice previamente la institución.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los establecimientos
de crédito podrán aumentar el porcentaje al que hace referencia el inciso
primero del presente artículo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su
patrimonio técnico, siempre y cuando el exceso corresponda a financiación de
proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G)
bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508
de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de
la respectiva APP, siempre y cuando estén incluidos en el listado de proyectos
del documento Conpes 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de
proyectos de los demás documentos CONPES que se aprueben en concordancia con
los lineamientos establecidos en el Conpes 3760 de 2013.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. En el caso de la
Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuantía máxima del cupo individual
a la que se refiere este artículo se elevará hasta el cuarenta por ciento (40%)
de su patrimonio técnico, cuando el exceso corresponda a la financiación de
proyectos de infraestructura. Este cupo individual aplicará siempre que la FDN
no tenga en sus balances las siguientes acreencias: depósitos simples,
certificados de depósito a término (CDT), depósitos de ahorro, cuentas de
ahorro especial, bonos hipotecarios, depósitos especiales, servicios bancarios
de recaudo y depósitos electrónicos. En todo caso, a partir de la constitución
de alguna de estas acreencias, la FDN no podrá realizar nuevas operaciones
activas de crédito con aquellas contrapartes con las que mantenga un porcentaje
de concentración superior al límite aplicable a los establecimientos de crédito
en general”.
Adicionase el numeral
19 al artículo 2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“19. Hasta en un cinco
por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y
cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los
aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de
Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este
porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del
presente artículo”.