Parágrafo 3
Parágrafo 3 . No se debe sobrepasar la tasa acumulativa de aplicación de la Tabla 4 para cada uno de los parámetros establecidos. De igual forma, no debe exceder la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB).
3.1.4.6. Almacenamiento y transporte. Los biosólidos que cumplan con lo establecido en el presente capítulo, podrán ser almacenados hasta por un período de un (1) año bajo condiciones controladas de temperatura y humedad, garantizando así mismo el control de las emisiones de gases (olores), la proliferación de vectores y el manejo de lixiviados. El sitio de almacenamiento deberá contar con un sistema de recolección y gestión de lixiviados.
La regulación aplicable al transporte de biosólidos será la misma vigente para el transporte de carga general y de carga de graneles sólidos, en los términos establecidos para las actividades marítimas, el Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002, el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales - Ley 1242 de 2008 y el Reglamento Único del Sector Transporte, Decreto 1079 de 2015, o las que hagan sus veces.
3.1.4.7. Alternativas de uso de los biosólidos . De acuerdo con la categoría y clasificación, los biosólidos pueden destinarse para los siguientes usos:
Categoría A.
a) En zonas verdes tales como cementerios, separadores viales, campos de golf, parques públicos y lotes vacíos.
b) En agricultura y áreas privadas, tales como jardines, antejardines, patios, plantas ornamentales y arborización, siempre y cuando se cumpla con la reglamentación ICA referente a comercialización, distribución y venta. Los procesos de elaboración y características de los productos finales y su uso, quedan sujetos a la regulación establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
c) Los mismos usos de la Categoría B.
Categoría B.
a) En plantaciones forestales.
b) En la recuperación, restauración o mejoramiento de suelos degradados.
c) Como insumo en procesos de elaboración de abonos o fertilizantes orgánicos o productos acondicionadores de suelos y productos afines para uso agrícola, a través de tratamientos físicos, químicos y biológicos que modifiquen su calidad original. Los procesos de elaboración y características de los productos finales, y su uso, quedan sujeto a la regulación establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
d) Para remediación de suelos contaminados, lechos biológicos para el tratamiento de emisiones y vertimientos, soporte físico y sustrato biológico en sistemas de filtración, absorción y adsorción.
e) Como insumo en la fabricación de materiales de construcción.
f) En la estabilización de taludes de proyectos de la red vial nacional, red vial secundaria y terciaria.
g) En la operación de rellenos sanitarios como cobertura diaria, cobertura final de cierre y de clausura de plataformas y en actividades de revegetalización y paisajismo.
h) En sitios de disposición final de Residuos de Demolición y Construcción RCD, para el desarrollo de actividades de revegetalización y paisajismo.
i) En procesos de valorización energética.
3.1.4.8. Restricciones para el uso del suelo después de la aplicación de los biosólidos Categoría B. Se establecen las siguientes restricciones para el uso del suelo en el cual se apliquen biosólidos Categoría B:
a) En los cultivos de raíz, si los biosólidos permanecen sobre el suelo por cuatro (4) meses o más, solo se permitirá cosechar después de veinte (20) meses, contados desde la incorporación de los biosólidos al terreno.
b) En los cultivos de raíz, si los biosólidos permanecen sobre el suelo por menos de cuatro (4) meses, solo se permitirá cosechar después de treinta y ocho (38) meses, contados desde la incorporación de los biosólidos al terreno.
c) Forraje para ganado y cultivos agroindustriales no destinados a consumo humano directo, deberán considerar que la última aplicación de biosólidos al suelo debe hacerse por lo menos tres (3) meses antes de la cosecha.
d) En suelos destinados al pastoreo, se podrán utilizar para tal fin después de 45 días siguientes a la última aplicación de biosólidos al terreno.
e) En suelos de uso forestal, se deberá restringir el acceso al área durante el mes siguiente a la última aplicación.
3.1.4.9. Prohibición de uso de los biosólidos. No se podrán usar biosólidos:
a) En playas, páramos y cuerpos de agua.
b) En suelos saturados como humedales.
c) En suelos cuyo nivel freático máximo se encuentre a menos de un (1) metro de profundidad con respecto a la superficie del terreno y en aquellos suelos en los que se genere un efecto de nivel freático colgante.
d) En un radio inferior a cien (100) metros alrededor de las fuentes de captación de agua subterránea para consumo humano o animal.
e) En una franja mínima de treinta (30) metros contiguos a fuentes superficiales de captación de agua para consumo humano o animal, medidos en paralelo a las líneas de mareas máximas. En el caso de los nacimientos de fuentes de agua, en una extensión de por lo menos cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
f) En las zonas de ronda hídrica.
g) En suelos con amenaza alta por inundación.
h) Biosólidos Categoría B, a menos de trescientos (300) metros de distancia de áreas residenciales urbanas, hospitales, locales de expendio de alimentos, escuelas y parques.
i) Biosólidos Categoría B, en suelo rural a menos de 100 metros de vivienda rural dispersa.
j) En terrenos agrícolas cuando se superan las tasas agronómicas para cada clase de cultivo.
k) Biosólidos Categoría B, donde se encuentren especies de fauna y flora amenazados.
3.1.4.11. Disposición final de biosólidos . Los biosólidos que no sean objeto de uso deberán ser dispuestos cumpliendo con la normatividad vigente sobre disposición final de residuos sólidos ordinarios.
3.1.4.12. Obligaciones de los productores . Los productores de biosólidos deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Caracterizar por lotes los biosólidos, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 5 del presente capítulo, según los métodos certificados internacionales, nacionales y reglamentaciones técnicas vigentes.
b) Tener a disposición de las autoridades competentes, información detallada sobre la caracterización y las cantidades de biosólidos producidos y entregados.
c) Contar con un plan de gestión del riesgo de los sitios en los que se adelanten las labores de producción y almacenamiento de biosólidos.
d) Reportar al Sistema Único de Información - SUI, la información sobre cantidades de biosólidos generadas y sus caracterizaciones respectivas, de acuerdo con el formulario que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual deberá ser expedido dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación del presente decreto. La información a reportar deberá detallar las categorías de biosólidos producidos y sus características, de acuerdo con lo señalado en la Tabla 2 del presente capítulo.
Parágrafo . La caracterización de los biosólidos de la que trata este capítulo deberá realizarse en un laboratorio acreditado por el IDEAM, en aquellos casos en los cuales la información de éstos vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes para el ejercicio de sus funciones.
En aquellos casos en los cuales la información vaya dirigida a las autoridades agropecuarias, la caracterización de los biosólidos deberá realizarse en un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC.
3.1.4.14. Registro de productor de biosólidos para usos ambientales . El registro del productor de biosólidos para los usos ambientales, de que tratan los literales a, b, d, h, i de la Categoría B del artículo 2.3.1.4.7. del presente capítulo, deberá realizarse ante la autoridad ambiental competente.
Parágrafo . Dentro de los veinticuatro (24) meses posteriores a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el contenido del registro de información de biosólidos de uso ambiental del que trata el presente artículo, así como los mecanismos para contar con información agregada y actualizada a nivel nacional sobre dichos registros. Mientras se reglamenta el registro, el productor deberá informar, semestralmente, a la autoridad ambiental competente sobre la categoría, cantidad de los biosólidos que está produciendo, sus características (de acuerdo con lo señalado en la Tabla 2 del presente capítulo), tratamiento aplicado para obtener el biosólido (según el Anexo 3 del presente capítulo) y lo relacionado con su distribución.
3.1.4.16. Métodos de laboratorio y frecuencias de análisis . Para la toma de muestras y la determinación de los valores máximos permisibles establecidos en este capítulo, se deberán seguir los métodos de análisis definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA para los efectos de uso agrícola.
Para los casos en que la información vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes, se podrán tomar como referencia básica los métodos de muestreo y análisis reconocidos internacionalmente (EPA Environmental Protection Agency part 503, ASTM -American Society for Testing and Materials, APHA -AWWA-WEF Standard Methods, NTC-Normas Técnicas Colombianas, ISO-IEC-International Electrotechnical Commission y los métodos publicados aplicados a biosólidos establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM).
Parágrafo. Las frecuencias mínimas de los análisis para biosólidos son las establecidas en la siguiente tabla:
Tabla 5.
Producción de biosólidos y frecuencia de análisis
Escala de producción de biosólidos (máximo de tonelada/mes, en base seca)
Definición de lote de biosólidos
Frecuencia mínima de análisis
Baja: < 25,0
Cantidad producida en doce (12) meses
Anual
Media: 25,0-125,0
Cantidad producida en seis (6) meses
Semestral
Alta: 125,1-1.250,0
Cantidad producida en tres (3) meses
Trimestral
Muy alta:>1.250,0
Cantidad producida en un (1) mes
Mensual
Para el caso de los sistemas de tratamiento con escala de producción de biosólidos 'alta' y 'muy alta', la frecuencia de monitoreo podrá ser anual, si al menos siete (7) lotes consecutivos cumplen con los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente capítulo. Para el caso de los sistemas de producción con escala 'media', la frecuencia de monitoreo podrá ser anual si al menos cinco (5) lotes consecutivos cumplen con los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente capítulo.
Lo anterior aplica, siempre y cuando no se incremente la capacidad de producción de biosólidos, o se obtengan resultados de caracterización posteriores por fuera de los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente capítulo, en cuyo caso deberá retomarse la frecuencia mínima de análisis establecida en la Tabla 5 del presente capítulo.
3.1.4.19. Fomento al uso de biosólidos . Los municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos, autoridades ambientales y las entidades públicas del orden nacional, regional y local, que adelanten acciones de recuperación, mejoramiento, remediación y/o restauración de suelos degradados, estabilización de taludes, escombreras, cierre y clausura de rellenos sanitarios, podrán priorizar el uso de los biosólidos sobre otro tipo de material que genere una mayor demanda de recursos naturales, de acuerdo con las alternativas de uso establecidas en el presente capítulo.
De manera concomitante, las entidades mencionadas privilegiarán la entrega de biosólidos Categoría A a los agricultores que hagan parte de esquemas de pagos por servicios ambientales financiados con recursos de estas entidades, bajo el propósito de promover la sustitución gradual de insumos químicos para el mejoramiento de suelos.
Parágrafo . En las fichas de criterios de sostenibilidad, en el marco del Programa de Compras Públicas Sostenibles, serán incorporados los biosólidos por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
3.1.4.20. Régimen de transición de proyectos, obras o actividades con licencia ambiental o plan de manejo ambiental vigentes . Los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con las normas vigentes, obtuvieron licencia ambiental o plan de manejo ambiental, así como aquellos que iniciaron los trámites para su obtención antes de la expedición del presente decreto, continuarán el trámite ante la autoridad ambiental competente sujetos a los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el Decreto 1287 de 2014, compilado en el capítulo 4, título 1, parte 3, libro 2, del Decreto 1077 de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2026. A partir del 01 de enero de 2027, comenzará a darse aplicación a lo establecido en el presente decreto para las anteriores proyectos, obras o actividades.