ARTÍCULO 1. El ordinal 1 o del artículo 621 del Código Civil quedará así: "1 o Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. "Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro. "Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial: en los demás casos la suspenderá". En los anteriores términos se modifica el artículo13° del Decreto 2820 de 1974.