ARTÍCULO 2. Adicionase los incisos
cuarto y quinto al numeral 3 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010
los cuales quedarán así:
“Los intermediarios de
valores podrán fijar límites internos para la celebración de operaciones por
cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente
numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean
incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y
aprobados por su Junta Directiva.
Únicamente en el caso
de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el inciso
anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología para el
tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de valores, los
sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones
sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre
valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los compromisos de
las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de
valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por cuenta de
un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio
técnico, calculado de conformidad con el
Parágrafo 2
parágrafo 2 del presente artículo”.
36.3.4.1 del presente decreto”.
36.3.3.2 y deroga el numeral 2 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto
2555 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de mayo de 2016.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.865 de 06 de mayo de 2016
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