Artículo 8o. Criterios para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección. De conformidad con los artículos 1o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:
a) Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;
b) Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores;
c) Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;
d) Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;
e) Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones;
f) Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;
g) Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo;
h) Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.