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Decreto 522 de 1971 — Kelsen
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Decreto1971

Decreto 522 de 1971

Ministerio de Justicia

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Además, 1 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

522

Año

1971

Entidad

Ministerio de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

137

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

522

Año

1971

Entidad

Ministerio de Justicia

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

137

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Restablézcase la vigencia de los siguientes artículos del Código Penal (Ley 95 de 1936), los cuales quedan así: Artículo 123, inciso final: por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses. Artículo 257: Al que arroje cualquier objeto capaz de pro­ducir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o al­tere las señales que regulen el tránsito, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años. Artículo 260: Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, gases o bombas mortí­feras, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá prisión, de uno a cinco años. Artículo 323, inciso final: En la misma sanción incurrirán os que consumas el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad. Artículo 326: El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a seis años de prisión. Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 317. Artículo 329: El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, estará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión. Esta sanción se aumentara hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin lucrativo.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. El que sin permiso de autoridad competente lubrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. Si las armas, municiones o explosivos a que se refieren los artículos 260 del Código Penal y segundo de este Decreto fueren, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción, respectiva se aumentará hasta en otro tanto. Igual agravación de la pena procederá en el caso de que el arma o armas fueren suministradas a persona que se halle privada de libertad, violando los reglamentos carcelarios. En todos los casos procederá el decomiso de tales armas y elementos.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. Al que ocasionare un siniestro, como consecuencia de la omisión en colocar los aparatos, señales o avi­sos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o por haberlos alterado o dañado, se le impondrá prisión, de seis meses a cuatro años.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo sumi­nistre marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en rele­gación a colonia agrícola de uno a cuatro años. La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte sí tales drogas o sustancias se suministran a menores de diez y ocho años. En este caso se aplicará, además multa de quinientos a diez mil pesos.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerle mari­huana, opio, cocaína o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos mil pesos.

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. El que en su casa, local o establecimiento aus­picie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucinó­gena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. El que en lugar público o abierto al público porte sustancia o droga estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en arresto de uno a diez y ocho meses.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. El que por dos o más veces compre a emplea­dos o a obreros sueldos, salarios o prestaciones .sociales, con estipulación de intereses usuarios, cualquiera que sea la for­ma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en arresto de uno a tres años.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º. Las anteriores disposiciones quedan incorpo­radas al Código Penal, así: Las del artículo primero a los títulos y capítulos a que corresponden los artículos reproducidos. Las de los artículos segundo, tercero, cuatro al título VIII, Capítulo Primero. Las de los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo al título VIII, Capítulo Segundo. La del artículo noveno al título XVI, Capitulo Quinto.

Artículo 11

ARTICULO 11. Agréguese al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de Policía, un título más adentro del Libro III, que será el título cuarto, el cual versará sobre las Controversias Especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento. TITULO CUARTO CAPITULO PRIMERO DE LAS CONTROVERSIAS ESPECIALES.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Además de las controversias de Policía definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen los siguientes capítulos. CAPITULO SEGUNDO DE LAS CONTROVERSIAS ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos. Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días. Quien, omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. El que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le im­pondrá arresto de uno a treinta días.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.

Artículo 21

ARTICULO 21. El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma. Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del pro­ducto. CAPITULO TERCERO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL .

Artículo 23

ARTÍCULO 23. El que teniendo medios de subsistencia ejer­za la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrí­cola de seis meses a un año.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfer­medad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses u un año, sin perjuicio del trata­miento médico a que haya lugar.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos, y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Al empresario de establecimiento abierto público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de diez y ocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos. En la misma sanción incurrirá el que omita informa sobre los descensos que ocurran en tales establecimiento cuando se deban a causa violenta.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio incurrirá en arresto de uno a doce meses. CAPITULO CUARTO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA

Artículo 31

ARTÍCULO 31. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "clasís" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. El que sin permiso de autoridad competente cambie la fisura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. El que en ejercicio de función pública auto­rice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamen­to, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en cau­sal de mala conducta. CAPITULO QUINTO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. El médico, practicante de medicina o enfermera que no dé aviso a la autoridad de la existencia de alguna afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fe­cha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años. El que altere bebidas o las suministre o expenda altera­das, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses. En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o al­tere cosa destinada al comercio. CAPITULO SEXTO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA ECONOMÍA NACIONAL.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. El que señale mercancías con distintivo o mar­ras que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos. Disposiciones Comunes a los dos Capítulos anteriores.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del res­pectivo establecimiento hasta por seis meses.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Las sustancias, aparatos y demás objetos des­tinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados. CAPITULO SÉPTIMO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses, CAPITULO OCTAVO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL,

Artículo 45

ARTÍCULO 45. El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumen­tar hasta en la mitad. Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá, en multa de cincuenta a cinco mil pesos. Si la conducta se realiza por medio de grabación foto­grafía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. El que divulgue los hechos 3 que se refiere al artículo anterior, incurrirá en multa de cincuenta a cin­co mil pesos. Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad. En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis me­ses de arresto.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos. Si divulga el hecho con obtención de provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. En los casos previstos por los tres artículos anteriores , la acción penal requiere querella de parte. CAPITULO NOVENO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. El sin permiso de autoridad competente, ena­jene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuen­tren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, mo­nasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra. El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra. Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.

Artículo 51

ARTICULO 51. El administrador, dueño o empleado de pren­dería o establecimiento donde se adquieran objetos con pac­to de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circuns­tancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio, incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la auto­ridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. El que tenga en su poder cosa mueble que haya .sido objeto de una infracción penal y no dé explica­ción satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra respon­sable de delito.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca, incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no dé explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses. La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, in­currirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio. La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. El que con fines de lucro abuse de la ignoran­cia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arres­to de uno a doce meses.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses; a. El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cum­plir los requisitos que prescribe la ley; b. El que se apropie en todo o en parte un tesoro des­cubierto, sin entregar la porción que corresponda a un ter­cero conforme a la ley; c. El que se apropie de cosas que pertenecen a otro y cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito. En los casos que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.

Artículo 59

ARTICULO 59. El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incu­rrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o admi­nistrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada. El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencialmente señalado por el mismo fun­cionario. CAPITULO DÉCIMO DISPOSICIONES GENERALES COPARTÍCIPES.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad. El que instigue o determine a otro a cometer una con­travención, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material. Concursos.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial