ARTÍCULO 1º. Restablézcase la vigencia de los siguientes artículos del Código Penal (Ley 95 de 1936), los cuales quedan así: Artículo 123, inciso final: por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses. Artículo 257: Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulen el tránsito, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años. Artículo 260: Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá prisión, de uno a cinco años. Artículo 323, inciso final: En la misma sanción incurrirán os que consumas el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad. Artículo 326: El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a seis años de prisión. Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 317. Artículo 329: El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, estará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión. Esta sanción se aumentara hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin lucrativo.