Artículo 2°. Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo . Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.
1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República.
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titulazación de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.5 Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos.
Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1. Acciones líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones no líquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados.
Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con la inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección.
Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o inversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como inversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el Decreto 1121 de 2008 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la porción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 81 del Decreto 2175 de 2007, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea invertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será aplicable la definición de vinculado descrita en el artículo 9 ° del presente decreto.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de comrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o del gobierno emisor del país donde esté constituido:
i) El fondo.
ii) La administradora del fondo.
iii) La matriz de la administradora del fondo.
iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones.
b) La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
c) La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos.
d) En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.
e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.
f) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben corresponder a aquellos laborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en países que estén calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.
g) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
2.6 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente:
i) el vehículo a través del cual se constituya el fondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado su matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado (también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El cumplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo respectivo.
b) El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad administradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá acreditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo.
Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor o del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, podrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo respectivo.
c) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.
3. Otros Activos y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.3 Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, el Decreto 1801 de 1994, modificado por el Decreto 1557 de 2001, por el Decreto 668 de 2007 y por el Decreto 1796 de 2008 y demás normas aplicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los fondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.6 Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no derivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la fecha de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el mismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.
Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, cuando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor del inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se verificará frente a la asignada al respectivo emisor.
En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de cesantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en el numeral 2 del artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, introducido por el Decreto 1796 de 2008 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.
Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan al mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los valores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores relacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo 2.2.1.19 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado por el artículo 15 del Decreto 343 de 2007.
Parágrafo 1
Parágrafo 1°. No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.
Parágrafo 2
Parágrafo 2°. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de este artículo.
Parágrafo 3
Parágrafo 3°. Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.