Artículo 1°. Financiación del Pasivo Pensional del sector Salud con recursos del Fonpet por concepto del Lotto en Línea . Los departamentos, municipios y distritos que posean recursos en el Fonpet derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo, en la siguiente forma: a) Los recursos por concepto del Lotto en Línea que posean en el Fonpet los Departamentos, Municipios y Distritos que a la fecha del presente decreto no hayan suscrito los contratos de concurrencia, una vez se efectúe el cruce de cuentas, se determinen los porcentajes y montos de las concurrencias que les correspondan y se suscriban los respectivos contratos, se girarán a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que se constituyan para la administración de los recursos de la concurrencia, a las cuentas plenamente identificadas; b) Los entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de concurrencia que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron de fuentes de financiación amparadas en Vigencias Futuras, también podrán hacer uso de los recursos recaudados por concepto del Lotto en Línea en el Fonpet, sustituyendo las demás fuentes y cancelando o reduciendo las vigencias futuras hasta el monto de los recursos existentes en la cuenta del Fonpet, para lo cual se ajustarán los contratos respectivos. Parágrafo . Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 728 de 2013. A las entidades territoriales a las cuales no les corresponda concurrir en el pago del pasivo pensional del sector salud de conformidad con la Ley o aquellas que ya cumplieron con las obligaciones de concurrencia a su cargo, se les girarán los recursos de la cuenta en Fonpet provenientes del Lotto en Línea, para que sean invertidos en la atención de los servicios de salud, en los términos del numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y del
Parágrafo 3
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, siempre y cuando no tengan a su cargo otras obligaciones pensionales del sector salud distintas a las de la concurrencia.